La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Món y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.238/92, promovido por doña María Estrella Dominguez Tornero, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel Orueta, y asistida por el Letrado don José Jover Coy, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia de 20 de marzo de 1992. Ha sido parte el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Murcia, representado por el Procurador de los Tribunales don Federico Olivares Santiago, y asistido por el Letrado don Jorge Jordana de Pozas, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de mayo de 1992 , el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel Orueta, en nombre y representación de doña María Estrella Domínguez Tornero, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia de 20 de marzo de 1992, por la que se revocaba en apelación la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Murcia de 4 de marzo de 1991.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda, según se desprende de la misma y de la documentación que la acompaña, son en síntesis los siguientes:
a) Con fecha de 4 de marzo de 1991, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Murcia dictó una Sentencia en la que absolvía a la hoy demandante de amparo del delito de intrusismo que le había sido imputado.
b) Presentado contra dicha resolución recurso de apelación por el Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Murcia, fue estimado por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 20 de marzo de 1992, condenándose a doña Maria Estrella Domínguez Tornero, como autora de un delito de intrusismo del art. 321.1 del Código Penal, a la pena de un año de prisión menor, con las accesorias de privación de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales. Dicha Sentencia fue notificada a la demandante de amparo el 23 de abril de 1992.
3. La representación de la recurrente estima que la Sentencia dictada en sede de apelación ha vulnerado sus derechos a la igualdad, a la integridad moral, a la libertad de asociación, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal, respectivamente reconocidos en los arts. 14, 15, 22, 24.1 y 2 y 25.1 de la C.E.
En apoyo de dichas pretendidas vulneraciones, se aduce en la demanda , en primer lugar, que la Sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la existencia del nuevo "bloque de legalidad" vigente a partir de la incorporación de nuestro país a la Comunidad Económica Europea en relación con las profesiones no asalariadas en el sector inmobiliario, bloque en el que se integra la Directiva CEE 67/43. Por consiguiente, la resolución dictada en sede de apelación ha ocasionado a la recurrente una patente situación de indefensión material, infringiendo además el derecho a la tutela judicial efectiva al no aportar razonamiento alguno en orden a salvar la contradicción existente entre las resoluciones del Tribunal Supremo que en ella se citan y otras procedentes de idéntica Sala. Por otra parte, el fallo condenatorio lesiona asimismo sus derechos a la integridad moral y a la libertad de asociación,respectivamente reconocidos en los arts.15 y 22 de la C.E.,vulnerando al propio tiempo el principio de igualdad ante la Ley consagrado en el art.14 C.E. al suponer una discriminación infundamentada contraria a dicho principio. También se atribuye a la Sentencia impugnada una vulneración del derecho a la presunción de inocencia por haber condenado a la demandante en ausencia de dolo. Finalmente, el principio de legalidad penal consagrado en el art.25.1 C.E. se entiende violado por habérsele condenado en virtud de una interpretación analógica del art.321.1 C.P., sin haberse tenido en cuenta que dicho precepto penal contiene una norma penal en blanco que debe ser complementada acudiendo al "bloque de legalidad" anteriormente mencionado.
En consecuencia, la recurrente pide a este Tribunal que anule la Sentencia impugnada, solicitando asimismo, por otrosí,la suspensión de ejecución de la misma y la acumulación del presente recurso con otros de idéntico contenido.
4. Por providencia de 25 de mayo de 1992, la Sección Primera acordó tener por interpuesto el presente recurso de amparo. Por providencia de 25 de agosto de 1992, la Sala de Vacaciones acordó admitirlo a trámite y requerir a los órganos judiciales competentes para que enviasen, en el plazo de diez días, testimonio del conjunto de las actuaciones, y emplazasen a cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, con excepción de la demandante de amparo, a fin de que, en idéntico término, pudiesen comparecer ante este Tribunal. En otra providencia de esa misma fecha se acordó formar la oportuna pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art.56 de la LOTC, conceder a la recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de tres días para que alegaran cuanto estimasen pertinente en relación con dicha suspensión.
5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de septiembre de 1992, la representación de la recurrente señalaba que, de no acordarse la suspensión solicitada, el amparo, caso de concederse, habría perdido su finalidad. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito registrado en este Tribunal con esa misma fecha, estimaba que procedía conceder la suspensión solicitada pues, de lo contrario, el cumplimiento de una pena de tan corta duración ciertamente convertiría al amparo, caso de concederse, en ineficaz.
6. Con fecha de 14 de septiembre de 1992, la Sala Primera, en la pieza de suspensión sustanciada, dictó un Auto por el que acordaba suspender la ejecución de la pena privativa de libertad y de las accesorias impuestas al recurrente por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 20 de marzo de 1992.
7. Por providencia de 5 de octubre de 1992, la Sección Primera acordó tener por personado en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares Santiago, en nombre y representación del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Murcia, así como tener por recibidas las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de veinte días, formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
8. Mediante escrito de alegaciones de fecha 22 de octubre de 1992, el Procurador de los Tribunales don Federico J.Olivares Santiago, en nombre y representación del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Murcia, manifestaba, en primer lugar, que la recurrente no alegó en el proceso los derechos que ahora considera vulnerados, lo que constituiría suficiente motivo para inadmitir una demanda que, por lo demás, carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional. En este sentido, se aduce que el fallo condenatorio en modo alguno supone una vulneración del derecho de asociación reconocido en el art.22 C.E., ni del derecho a la legalidad penal consagrado en el art.25.1 C.E. ya que viene fundamentado en el texto del art.321.1 C.P. Tampoco puede reprocharse a la Sentencia impugnada una infracción del principio de igualdad ante la Ley por el mero hecho de la existencia de fallos contradictorios en supuestos similares, ni, evidentemente, del derecho a la integridad moral que, de seguirse el razonamiento expuesto en la demanda, habría de apreciarse en todo supuesto de condena penal. Debe asimismo rechazarse la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia habida cuenta de la existencia en el caso de autos de una actividad probatoria suficiente para desvirtuar dicha presunción. Finalmente, no se ha ocasionado indefensión alguna a la recurrente por cuanto el nuevo "bloque de legalidad" tan reiteradamente mencionado en la demanda no es de aplicación a este supuesto.
Por su parte la recurrente, en escrito de fecha 28 de octubre de 1992, reiteraba sustancialmente las alegaciones ya formuladas en su escrito de demanda, insistiendo especialmente en que el título a que se refiere el art.321.1 C.P. es un título académico, condición ésta que no presenta el título exigido para ejercer la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria.
9. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de octubre de 1992, el Ministerio Fiscal se oponía a todos y cada uno de los motivos invocados por la representación de la recurrente por estimar, en primer lugar, que la invocación como vulnerados de los derechos a la integridad moral y a la presunción de inocencia es puramente retórica, y que lo mismo cabe decir de la pretendida infracción del principio de igualdad a la vista de que la recurrente no ha aportado el necesario término de comparación. Por lo que se refiere a las alegaciones relativas al derecho a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión, entiende el Ministerio Fiscal que el fallo condenatorio impugnado está suficientemente motivado y en modo alguno puede calificarse de arbitrario. Finalmente, carece manifiestamente de contenido constitucional la crítica dirigida al órgano judicial de apelación por no haber tenido en cuenta el nuevo "bloque de legalidad" aludido en la demanda, ya que la decisión de la norma aplicable al caso concreto constituye una cuestión de mera legalidad no revisable en vía de amparo constitucional.
En consecuencia, el Ministerio Fiscal concluía interesando la desestimación del presente recurso de amparo.
10. Por providencia de 14 de abril de 1993, se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 19 siguiente.
II. Fundamentação
Único. De las diversas vulneraciones de derechos fundamentales invocadas en el presente recurso de amparo procede examinar, en primer lugar, la relativa a la pretendida infracción del principio de legalidad penal por parte de las Sentencias impugnadas, por haber condenado al recurrente en virtud de una interpretación extensiva del término "título", utilizado por el art.321.1 C.P., que resulta incompatible con las exigencias derivadas del derecho contenido en el art.25.1 C.E., pues de estimarse que ese derecho ha sido en efecto vulnerado, la consiguiente concesión del amparo por este motivo haría innecesaria la consideración de los restantes derechos fundamentales cuya violación se alega en la demanda.
El Pleno de este Tribunal ha declarado recientemente, en su STC 111/1993, pronunciada en un recurso de amparo cuyos presupuestos y motivos coincidían sustancialmente con los expuestos en el asunto que ahora nos toca decidir, que la subsunción en el art.321.1 del Código Penal de la conducta consistente en ejercer actos propios de la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria sin poseer el correspondiente título oficial obedece a una interpretación extensiva de dicho precepto que resulta incompatible con las exigencias dimanantes del principio de legalidad penal, consagrado en el art.25.1 C.E., en virtud de las cuales el "título" al que dicha norma se refiere ha de identificarse con un "título académico". Por consiguiente, no presentando tal condición el título requerido para ejercer la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, no puede calificarse de delito de intrusismo la conducta de quien realizare los actos propios de dicha profesión careciendo de la capacitación oficial que para ello se requiere.
Debe, por ello, concluirse que, al condenar a la recurrente como autor del delito tipificado en el art.321.1 C.P., las Sentencias impugnadas han llevado a cabo una interpretación extensiva in malam partem del término "título" contenido en dicho precepto que no es conforme a los principios y valores constitucionales. Esta aplicación extensiva, frente a lo que sostienen el Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y el Ministerio Fiscal, no constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria en la que este Tribunal no podría entrar sin convertirse con ello en una última instancia, sino que, por el contrario, entra de lleno en el contenido constitucional del principio de legalidad penal, lo que lleva a la estimación del presente recurso de amparo por infracción del art.25.1 C.E.
Decisão
En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña María Estrella Domínguez Tornero, y en su virtud:
1º. Reconocer el derecho de la recurrente a no ser condenada por un hecho que no constituya delito.
2º. Declarar la nulidad de la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha de 20 de marzo de 1992.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"
Dada en Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos noventa y tres.
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1.
Se reitera doctrina de la STC 111/1993 [F.J. único].
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 321.1, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 25.1, f. 1
- Agentes de la Propiedad InmobiliariaAgentes de la Propiedad Inmobiliaria, f. único
- Interpretación extensiva del término título que configura el tipo de intrusismoInterpretación extensiva del término título que configura el tipo de intrusismo, f. único