La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 962/92, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Nuña Solé Batet, en nombre y representación de don Luis Miguel del Rio Alonso, asistido del Letrado don Miguel Jacobo Aranegui van Ingen contra los Autos de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de junio de 1991 y 7 de abril de 1992, que declararon desierto y prescrito, respectivamente, el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid, de 9 de abril de 1991, en el juicio de faltas núm. 104/91. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 10 de abril de 1992, don Luis Miguel del Rio Alonso manifiesta su deseo de interponer recurso de amparo contra los Autos de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de junio de 1991 y 7 de abril de 1992, que declararon desierto y prescrito el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid, de 9 de abril de 1991, en el juicio de faltas núm. 104/91. Designada la representación procesal de oficio, el 3 de julio de 1992 doña Nuña Solé Batet, Procuradora de los Tribunales, formaliza la demanda de amparo.
2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) El Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid dictó Sentencia en fecha 9 de abril de 1991 por la que condenaba al hoy recurrente en amparo, como autor de una falta de vejaciones injustas de carácter leve del art. 585 del Código Penal, a la pena de 5.000,- Ptas. de multa o tres días de arresto sustitutorio en caso de impago. Interpuesto recurso de apelación contra la resolución anterior, éste se declaró desierto por Auto de 21 de junio de 1991.
b) Con fecha 18 de marzo de 1992, la Secretaría de la Audiencia Provincial de Madrid remite a la Sección Quinta de la misma los escritos de personación del apelante y apelado, haciendo constar que no se enviaron en su día junto con la causa por existir "un error en el registro".
c) Dicha Sección Quinta dicta Auto de fecha 7 de abril de 1992 declarando prescrito el recurso de apelación por transcurso del plazo legal. Por providencia de 9 de abril de 1992 se declara no haber lugar al recurso de queja formulado.
3. La representación del recurrente considera que las resoluciones mencionadas vulneran el art. 24 C.E., al producirse indefensión y no obtener el derecho a la tutela judicial efectiva. Alega que, interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación y recibida la cédula de notificación y emplazamiento, el actor se personó en la Audiencia el mismo día 23 de marzo de 1991 y que un año después (el 16 de marzo de 1992) fue requerido para que hiciese efectiva la multa de 5.000,- Ptas. a la que fue condenado por el Juzgado de Instrucción núm. 11, cosa que hizo aunque manifestara que no había sido citado para la apelación, por lo que se formuló recurso de queja, solicitando la devolución del importe de la multa satisfecha. Por providencia de 9 de abril de 1992 se declara no haber lugar al mismo "por no invocarse la resolución recurrida"; por otra parte, a pesar de que el Secretario de la Audiencia Provincial hace constar en diligencia que no se enviaron en su día los escritos de personación junto con la causa por existir "un error en el registro" y enviarlos el 18 de marzo de 1992, la Sección Quinta dicta Auto el 7 de abril siguiente declarando prescrito el recurso de apelación. En consecuencia, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, así como la devolución de la multa impuesta.
4. Por providencia de 28 de septiembre de 1992, la Sección Segunda (Sala Primera) acordó tener por recibido el escrito de la Procuradora Sra. Solé Batet, formulando la demanda de amparo en el presente recurso; admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don Luis Miguel del Rio Alonso sin perjuicio de lo que de lo que resulte de los antecedentes; y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Instrucción núm. 11 de dicha capital, para que en el plazo de diez días remitan respectivamente, testimonio del rollo de Sala núm. 251/91 y del juicio de faltas núm. 104/91; interesándose al propio tiempo se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento con excepción del recurrente en amparo, que aparece ya personado, para que en el plazo de diez días puedan comparecen en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.
5. Por Providencia de 29 de marzo de 1993, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Audiencia Provincial de Madrid y el Juzgado de Instrucción núm. 11 de dicha capital, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones pertinentes.
6. Con fecha 26 de abril de 1993 se recibe el escrito de alegaciones del Fiscal ante el Tribunal Constitucional. En él se interesa la estimación de la demanda de amparo por existir la violación denunciada del derecho a la tutela judicial sin indefensión. Se indica al respecto que la indefensión que alega el recurrente se apoya en el hecho indubitado de la presentación y posterior extravío del escrito de personación y la consecuencia derivada del desconocimiento por la Sala de esta circunstancia, lo que motivó que se declarara desierto el recurso en virtud de lo dispuesto en el art. 977 L.E.Crim., en su redacción anterior a la L.O. 10/1992, aplicable al caso. La solución, a su juicio, no puede ser otra que el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado.
Señala el Ministerio Fiscal que en la controversia que pudiera surgir, y latente en todo supuesto de indefensión entre indiligencia del recurrente y la del órgano judicial, es obvio que la contienda ha de decantarse en favor del primero, toda vez que el mismo cumplió con su obligación de personarse, mientras que éste último omitió las suyas en orden a la tutela del derecho fundamental, extraviando no sólo el escrito de personación del apelante, sino también el del apelado, remitiéndolos a la Sección decimoquinta, competente para fallar en apelación, cuando fueron hallados y ya había prescrito la acción. No cabía al órgano sentenciador otra solución que el rechazo del recurso, al operar ya en ese momento sobre una resolución firme, cual era la de entender aquél como desierto. Concluye interesando se dicte Sentencia otorgando el amparo, anulando los Autos impugnados y sin que proceda la devolución de la multa impuesta, ya que tal efecto es consecuencia necesaria de la revocación de la Sentencia de primera instancia, pero no de la estimación del amparo, que no garantiza tal resultado.
7. En su escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal el 24 de abril de 1993, la representación del recurrente se remite a su escrito de interposición del recurso, dando por reproducidas las alegaciones allí contenidas.
8. Por providencia de 9 de junio de 1993, se fijó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si en el procedimiento decidido por los Autos de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de junio de 1991 y 7 de abril de 1992, recaídos en el rollo de apelación núm. 251/91 y proveniente del juicio de faltas núm. 104/91 seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid, ha sido infringido el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, sin sufrir indefensión (art. 24.1 C.E.)
El recurrente lo entiende así, pues, a su juicio, dicha lesión constitucional vendría derivada de la omisión de un trámite esencial, cual es la audiencia en la segunda instancia; al sustanciarse en su día el recurso de apelación sin darse a la parte la oportunidad de ser oída en dicha instancia, se lesionó su derecho fundamental a no padecer indefensión
2. Es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 C.E., comprende, no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos, sino también el derecho a que el órgano judicial que revise el proceso decida conforme a lo alegado por las partes, oídas contradictoriamente, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más que en caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte interesada (SSTC 112/1987, 151/1987 y 66/1988, entre otras). De ahí que la falta de citación en un acto tan importante como es el de la vista de un recurso, cuando es debida a la omisión del órgano judicial y cualquiera que sea su causa, no sólo infringe la ley ordinaria, sino que trasciende al ámbito constitucional, por implicar una situación de evidente indefensión material (SSTC 192/1989, 212/1989, 78/1992 y 131/1992), al impedir al apelante conocer que dicho acto va a celebrarse en el día y hora señalados, privándole del derecho a comparecer e intervenir en el mismo para defender su pretensión impugnatoria (SSTC 156/1992, 196/1992 y 74/1993).
3. La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora examinado ha de llevarnos a la estimación del presente recurso de amparo. En efecto, de la lectura de las actuaciones se deduce que, una vez apelada la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid, el demandante se personó como apelante en la Audiencia Provincial. Mas, a pesar de que tal personación tuvo lugar en el plazo y forma legal, por la Audiencia no se le citó para la vista de la segunda instancia, como consecuencia de lo cual, no pudo comparecer en ella, lo que originó que se dictara Auto declarando desierto el recurso de apelación.
Así pues, la omisión del referido trámite procesal -falta de citación para la vista de apelación-, imputable exclusivamente al órgano judicial, impidió al demandante de amparo el ejercicio de su derecho de defensa en la tramitación y sustanciación del recurso de apelación, privándole de alegar, y en su caso justificar, sus derechos e intereses legítimos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, sin que, por otra parte, conste la existencia de impericia o negligencia alguna a él atribuible que pudiera erigirse en causa de justificación de una resolución dictada en contumacia, ya que, muy al contrario, aquél mostró su interés en intervenir en la segunda instancia en concepto de apelante, como lo demuestra la interposición del recurso de apelación y su posterior comparecencia ante la Audiencia Provincial. Se ha vulnerado, pues, como señala el Ministerio Fiscal, el art. 24 de la C.E.
Por todo lo anterior, reconocida la lesión del derecho de tutela judicial efectiva sin indefensión del recurrente, la conclusión no puede ser otra que estimar el recurso de amparo y anular los Autos de la Audiencia Provincial para que pueda celebrarse de nuevo la vista del recurso de apelación con citación de todas las partes, sin que, finalmente, proceda la devolución de la multa impuesta.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia
1º. Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.
2º. Anular los Autos de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fechas 21 de junio de 1991 y 7 de abril de 1992, y providencia de 9 de abril de 1992, recaídos en el rollo de apelación núm. 251/91 del juicio de faltas núm. 104/91 del Juzgado de Instrucción núm. 11 de la misma ciudad.
3º. Retrotraer las actuaciones al momento anterior a la citación para la vista del recurso de apelación a fin de que ésta pueda celebrarse con citación de todas las partes comparecidas.
Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.
Dada en Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y tres.
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1.
La falta de citación en un acto tan importante como es el de la vista de un recurso, cuando es debida a la omisión del órgano judicial y cualquiera que sea su causa, no sólo infringe la ley ordinaria, sino que trasciende al ámbito constitucional, por implicar una situación de evidente indefensión material (SSTC 192/1989, 212/1989, 78/1992 y 131/1992), al impedir al apelante conocer que dicho acto va a celebrarse en el día y hora señalados, privándole del derecho a comparecer e intervenir en el mismo para defender su pretensión impugnatoria (SSTC 156/1992, 196/1992 y 74/1993) [F.J. 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 3
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Resolución fundada en DerechoResolución fundada en Derecho, ff. 1, 2, 3
- Resoluciones judiciales contradictoriasResoluciones judiciales contradictorias, ff. 1, 2, 3
- Falta imputable al órgano judicialFalta imputable al órgano judicial, ff. 2, 3
- Juicio de faltasJuicio de faltas, ff. 2, 3
- Principio de contradicciónPrincipio de contradicción, ff. 2, 3