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Tribunal Constitucional de Espanha

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, y don Enrique López y López, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6313-2011, promovido por don Roberto Lebrero Panizo, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, y asistido por el Letrado don Atxarte Salvador Navarro, contra el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2011, que resuelve el recurso de casación núm. 10811-2011P, y contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 17 de enero de 2011, dictado en la ejecutoria núm. 47-2005, por el que se desestimaba la práctica de una nueva liquidación de condena solicitada por el demandante. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Enrique López y López, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 21 de noviembre de 2011 don Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Roberto Lebrero Panizo, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se citan en el encabezamiento.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El demandante de amparo estuvo en prisión provisional por los siguientes sumarios seguidos en la Audiencia Nacional:

— En el sumario 12-2002 [causa A)] del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 —luego rollo de sala núm. 34-2002 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional—, desde el 8 de agosto de 2002 al 3 de diciembre de 2004, en que —según la hoja histórico penal—, se declaró la firmeza de la Sentencia dictada por dicha Sección el 31 de julio de 2004. En esta Sentencia se condenaba al demandante como autor de: un delito de pertenencia a banda armada a la pena de ocho años de prisión; un delito de estragos terroristas a la pena de dieciséis años de prisión; y por un delito de depósito de explosivos y municiones de guerra a la pena de siete años de prisión.

— En el sumario 26-2001 [causa B)] del Juzgado Central de Instrucción núm. 2 —luego rollo de sala núm. 38-2001 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional—, desde el 23 de marzo de 2003 al 26 de enero de 2005, en que —según la hoja histórico penal—, se declaró la firmeza de la Sentencia dictada por dicha Sección el 21 de febrero de 2004. En esta Sentencia le condenaba como autor de un delito de estragos a la pena de quince años de prisión.

— En el sumario 12-2002 [causa C)] del Juzgado Central de Instrucción núm. 1 —luego rollo de sala núm. 16-2002 de las Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional—, desde el 21 de octubre de 2001 al 22 de septiembre de 2005, en que se declaró la firmeza de la Sentencia dictada por dicha Sección el 20 de julio de 2005. En esta Sentencia se condenaba al demandante como autor de: un delito de pertenencia a banda armada a la pena de seis años de prisión; un delito de depósito de armas, municiones y aparatos explosivos con fines terroristas, a la pena de seis años de prisión; un delito de conspiración para el atentado terrorista con resultado de muerte, a la pena de diez años de prisión; un delito de robo de uso de vehículo de motor con fines terroristas a la pena de dos años de prisión; un delito de falsificación de documento público a la pena de un año y tres meses de prisión y multa.

b) Por Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el 27 de octubre de 2010, se acordó acumular las condenas impuestas al demandante por cuantía total de setenta y un año y tres meses de prisión, señalando como límite máximo de cumplimiento veinticinco años de prisión, e indicando: “Se practicará nueva liquidación de condena teniendo en cuenta desde que ingresó en prisión provisional el 21.10.2001”. Se razonaba en el fundamento jurídico tercero de dicho Auto en los siguientes términos:

“Interesa también la defensa que se practique nueva liquidación de condena en la que se computen los períodos de prisión preventiva según la doctrina constitucional emanada de la Stc 57/2008, señalando el Fiscal que dicho abono deberá practicarse no sobre el límite de la pena si no sucesivamente por el orden de cumplimiento empezando por la más grave según pauta jurisprudencial que estableció la Sts 197/2006.

Entiende la Sala que la liquidación deberá tener en cuenta en el límite de cumplimiento de veinticinco años todo el tiempo que el Sr. Lebrero Panizo ha sufrido prisión preventiva, es decir desde el 21 de octubre de 2001 momento en que fue privado de libertad de manera cautelar -posteriormente se adoptaron medidas de aseguramiento personal en las otras dos causas-. De esa manera no quedará período alguno temporal que no le aproveché para la extinción de su responsabilidad, criterio que respecta el tenor del art. 58.1 Cp, ya que se trataría de abonar la prisión provisional en la misma causa, toda vez que sea preciso acumular todas las condenas como si se hubieran Juzgado en un mismo y único proceso. Se respeta, por otro lado, la doctrina constitucional, pues venía a establecer una pauta para un concreto supuesto: el abono en la misma causa del período de prisión provisional en ella sufrida aunque fuera coincidente con la extinción de otra pena pronunciada en causa distinta.

Esta solución es igual de beneficiosa para el condenado que, la más compleja, que propone su defensa. Porque si hubieran de procederse a considerar los diversos períodos de prisión provisional, primero no se podía tener en cuenta el doble abono, incluso aquí el triple abono, de tiempos de prisión preventiva; alternativa que no sólo carece de cobertura legal y no se contemplaba en el caso decidido por la sentencia del Tribunal Constitucional, sino que, además, el Tribunal Supremo ha rechazado expresamente (ver Sts 414/2010, fj3º). Y segundo, el abono de la prisión en cada causa -operando una suerte de desacumulación y respetando el límite- exigiría atender al principio de cumplimiento sucesivo según el orden de su respectiva gravedad que establece el art. 75 Cp, que provocaría, igualmente, un agotamiento del plazo máximo de los veinticinco años.”

c) Posteriormente en virtud de Auto de aclaración de 5 de noviembre de 2010 se incluyó dentro del periodo abonable “los días de detención policial”.

d) Mediante Auto de 17 de enero de 2011, la misma Sección, denegó la petición de nueva liquidación por la que el demandante solicitaba el abono del periodo de tiempo desde el 16 de diciembre de 2004 al 23 de septiembre de 2005 en que estuvo de manera simultánea preso preventivo y condenado en una de las causas acumuladas. En su argumentación exponía:

“En efecto, estimamos que el límite era una frontera infranqueable pero, al tratarse de penas acumuladas como si hubieran sido juzgadas en un mismo proceso, no procedía el doble abono de tiempo de condena y de medida cautelar simultáneos porque la doctrina establecida en la STC 57/2008 no contemplaba este supuesto de acumulación de condenas y señalamiento de límite máximo. Y además, se argumentaba que no podía considerarse más beneficioso el doble abono -nunca de prisiones preventivas coetáneas, algo que asume la defensa-, porque exigiría atender al principio de cumplimiento sucesivo de las penas según el orden de su respectiva gravedad, pauta que establece el art. 75 CP, lo que provocaría, igualmente, un agotamiento del plazo máximo de los veinticinco años (a la vista del tiempo de duración de todas las penas: setenta y un años y tres meses de prisión).

Seguimos entendiendo correcta esa interpretación, por lo que no procede rectificar lo ya acordado ni revisar la liquidación de condena, al establecerse una pauta que garantiza la aplicación integra de todo el tiempo de privación de libertad sufrido por el condenado en esta causa desde que fuera detenido cautelarmente, en la perspectiva del límite de cumplimiento fijado.”

e) Contra dicho Auto el demandante interpuso recurso de casación, alegando la infracción de los arts. 58 del Código penal (en adelante CP), y 17 CE, solicitando el abono de la prisión preventiva sufrida en diversas causas desde el 16 de noviembre de 2004 al 23 de septiembre de 2005 [fecha en que a juicio del recurrente adquirió firmeza la condena impuesta en la causa C)]. Posteriormente al evacuar traslado del escrito de impugnación del Ministerio Fiscal, el demandante precisa que el tiempo que solicita que le sea de abono, es el que coincidió simultáneamente como preso preventivo y penado: desde el 26 de abril de 2004 hasta el 23 de septiembre de 2005.

f) Por Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictado el 14 de septiembre de 2011, se declaró no haber lugar a la admisión. En dicho Auto tras exponer la doctrina contenida en la STC 57/2008 indicaba que el Tribunal de instancia debe abonar el periodo de prisión provisional simultáneo al cumplimiento de la pena aunque dicho periodo sea coincidente con el cumplimiento de otras penas por causas distintas y sin que sea necesario justificar la existencia de un perjuicio para la libertad. Añadía el Alto Tribunal, que es distinta la cuestión cuando se produce la coincidencia en el tiempo de dos o más prisiones provisionales acordadas en causas distintas, al no haber sido contemplado ni resuelto tal supuesto por la STC 57/2008. Indicando que puede sostenerse:

“[Q]ue las prisiones provisionales simultáneas realmente solo conllevan una privación de libertad única y la pluralidad de las mismas no deja de ser a estos efectos meramente formal o incluso precautoria ante posibles decisiones de libertad provisional dictadas por un juzgado y no por otro u otros. Por ello no es posible computar doblemente la prisión provisional cuando ya ha sido aplicada en la causa en la que se acordó o incluso en otra causa distinta conforme a las previsiones contenidas en la redacción anterior y actual del art. 58 conforme a la LO 15/2003.”

A continuación exponía que de acuerdo con el art. 75 CP las penas deberán cumplirse de forma sucesiva, y sobre cada una de ellas será abonable el periodo de prisión preventiva sufrido por esa causa conforme al art. 58 CP:

“No cabe por tanto, sumar los periodos de prisiones preventivas sufridas … a la primera condena de prisión que suma un total de 25 años y tres meses de prisión debe aplicarse el periodo de prisión preventiva de 21.10.2001 a 16.12.2004, aunque admitiéramos que continuaba como preventivo hasta la fecha indicada por el recurrente, de 16.12.2004 a 23.09.2005 este periodo le sería aplicable a la segunda de las condenas de 8, 16 y 7 años de prisión, y todavía le quedaría por cumplir una condena de 15 años de prisión, esto conduce a que la pretensión aludida carezca de toda eficacia.”

3. El recurrente sustenta la demanda en la vulneración del derecho fundamental a la libertad (art. 17.1 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

El demandante considera, en primer lugar, que las resoluciones impugnadas han lesionado su derecho a la libertad (art. 17.1 CE), en relación con los arts. 5 y 7.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH) y 9.1, 5 y 15.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP) y en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

Desarrollando dicho motivo entiende que pese a la contundencia y claridad del art. 58 CP —en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010—, su aplicación ha suscitado una diversa casuística que ha llevado tanto al Tribunal Constitucional como al Tribunal Supremo a pronunciarse. Cita el fundamento jurídico 5 de las SSTC 19/1999, de 22 de febrero, y 71/2000, de 13 de marzo, así como la STC 58/2008, de 28 de abril, indicando que la misma ha dado lugar a múltiples pronunciamientos del Tribunal Supremo.

Argumenta que el hecho de que los periodos de prisión, como penado y como preventivo, lo sean sobre procedimientos acumulados no impide aplicar los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional, citando en tal sentido la STS 82/2010, de 11 de febrero (FJ único).

Afirma que el periodo de prisión provisional que coincide con el cumplimiento de la pena, es un periodo de prisión computable por haber cumplido las funciones legalmente previstas para la misma. Dicho periodo en el caso del demandante es desde el 16 de diciembre de 2004, fecha en que adquiere firmeza la primera de las Sentencias condenatorias hasta el 25 de septiembre de 2005, fecha en que adquiere firmeza la última de las Sentencias condenatorias, sin que exista justificación alguna para que el mismo no sea computado en la liquidación de condena, con efecto directo en la fecha de licenciamiento definitivo prevista. Indica que “frente a resoluciones semejantes la Sala se pronunció en términos completamente distintos”.

Por último, para justificar la especial trascendencia constitucional de la demanda de amparo, afirma que “se refiere a una cuestión que hasta la fecha no ha sido abordada concretamente en resolución alguna por este Alto Tribunal. Y es que las resoluciones recurridas abordan el cómputo en la liquidación de condena de los periodos de prisión provisional simultaneados con el cumplimiento de la pena aquellos casos en los que se ha procedido a la acumulación de procedimientos y aplicar los límites de cumplimiento legalmente previstos. Se trata de una cuestión en la que el Tribunal Constitucional no ha sentado doctrina, lo que le confiere, según la STC 70/2009, de 23 de marzo, mencionada también por la STC 155/2009 de 25 de junio, la trascendencia constitucional que justificaría una resolución sobre el fondo de la cuestión por parte de este Tribunal.” A continuación indica como justificación de la especial trascendencia constitucional, que el supuesto “permitiría a este Alto Tribunal proclamar una interpretación conforme a la Constitución del artículo 33, Texto refundido de 1973, en casos de condenas refundidas, frente a la interpretación jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo”, y finalmente considera que “el análisis y resolución por parte de este Alto Tribunal de la cuestión objeto de la demanda ha de tener vocación de aplicación general”.

4. Por providencia de 7 de junio de 2012, la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo y, en aplicación de lo previsto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, a fin de que, respectivamente, en el plazo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, y se emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional, si lo estimasen pertinente.

5. Una vez recibidos los testimonios solicitados y cumplimentados los emplazamientos requeridos, la Sala Segunda, por diligencia de ordenación de su Secretaría de Justicia de 28 de septiembre de 2012, acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

6. Únicamente el Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el día 12 de noviembre de 2012, formuló alegaciones.

El Ministerio Fiscal, tras exponer los antecedentes procesales, delimita la pretensión de amparo, circunscribiéndola a la vulneración del derecho a la libertad, en tanto que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva carecería de autonomía en el presente caso.

A continuación delimita el marco del control constitucional, con cita de la STC 57/2008, e indica que la interpretación y alcance del art. 58.1 CP, en relación a la libertad personal ha dado lugar a tres pronunciamientos relevantes, SSTC 57/2008, 92/2012 y 158/2012. Señala que al demandante no se le abonó el periodo de tiempo que simultaneó su situación de penado con la de prisión provisional, esto es, desde el 3 de diciembre de 2004 hasta el 23 de septiembre de 2005.

Afirma que asiste la razón al demandante cuando denuncia que la falta de abono de dicho periodo de prisión preventiva vulneró su derecho a la libertad provisional. Considera que no se trata de un doble y/o múltiple abono de periodos de prisión preventiva simultáneamente acordados en cada una de las causas, mediante la suma aritmética de todos ellos, petición que además carecería de sentido con arreglo a la doctrina establecida en las SSTC 92/2012 y 158/2012.

Expone que la petición se limita a solicitar el abono del período de prisión preventiva que simultaneó con la situación de penado, a partir de la primera condena firme hasta la firmeza de la última condena objeto de acumulación. Considera que la falta de abono que el referido periodo de tiempo —esto es, del 3 de diciembre de 2004 hasta el 23 de septiembre de 2005— vulnera la doctrina constitucional establecida en la STC 57/2008, y contradice el tenor del art. 58 CP.

Entiende que dicha doctrina resulta de aplicación al presente caso, sin que la acumulación jurídica de penas acordada con posterioridad y la fijación temporal de un límite máximo de cumplimiento (ex art. 76 CP), conlleve la no aplicación de dicha doctrina constitucional. Al demandante únicamente se le han abonado los cuatro días de detención policial, fijándose como fecha inicial del cómputo el día 21 de octubre de 2001. Dicha fecha coincide con la de adopción de la medida cautelar de prisión preventiva, y sólo por ese motivo ya debería concederse el amparo.

Considera que la STC 57/2008 declaró que carecía de cobertura legal la exclusión del abono del periodo de tiempo en que simultáneamente a la situación de prisión provisional en dicha causa concurría la situación de penado por otra causa. De modo que la argumentación de las resoluciones judiciales, que acuden al cumplimiento sucesivo de las condenas acumuladas agrupadas en tres bloques, produce la no aplicación de la regla al abono de la prisión provisional que establece el art. 58 CP. Afirma que la regla de los arts. 75 y 76 CP, no incide en la regla de abono de la prisión provisional del art. 58 CP, cuya finalidad y significado, según la interpretación llevada a cabo por la STC 57/2008, son sustancialmente distintos. Considera que la interpretación sostenida por las resoluciones judiciales enfrenta el art. 58.1 CP con los mencionados preceptos haciéndolos compatibles. Refiere que del contenido de los arts. 75 y 76 CP no se infiere que en estos casos deba quedar excluida la aplicación del art. 58 CP, careciendo la incompatibilidad de preceptos que subyace en el razonamiento de las resoluciones judiciales de apoyo normativo.

Por último entiende que si el Tribunal estimara la tesis planteada y otorgara el amparo debería limitarse a reconocer el derecho del demandante a aquél período de prisión preventiva que sufrió en el rollo número 16-2002, y que simultaneó con las condenas impuestas en las otras causas, se le tuviera en cuenta para el cumplimiento de la condena.

Finalmente termina solicitando que se otorgue el amparo por vulneración del derecho a la libertad personal y se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, acordando retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de las mismas.

7. El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 22 de octubre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 n) LOTC, a propuesta de la Sala Segunda, acordó recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo.

8. Por providencia de 25 de febrero de 2014 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentação

1. El objeto de este recurso de amparo es determinar si la decisión judicial de no descontar del límite máximo de cumplimiento, fijado en veinticinco años por el Auto de acumulación de condenas, el periodo de tiempo en que simultáneamente se encontraba como preso preventivo en la causa C) —sumario núm. 12-2002, luego rollo de sala núm. 16-2002— y como penado en la causa A) —sumario núm. 12-2002, luego rollo de sala núm. 34-2002—, esto es, a juicio del demandante, desde el 16 de diciembre de 2004 al 25 de septiembre de 2005, ha vulnerado el derecho a la libertad (art. 17.1 CE) y a la tutela judicial efectiva del demandante (art. 24.1 CE).

El demandante de amparo y el Ministerio Fiscal consideran que la vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE) se ha producido porque las resoluciones impugnadas no aplicaron la doctrina establecida en la STC 57/2008, de 28 de abril. Ahora bien, el propio demandante reconoce que se trata de un supuesto diferente al de la Sentencia invocada justificando precisamente la especial trascendencia constitucional por tratarse de una cuestión en la que el Tribunal Constitucional no ha sentado doctrina.

2. La cuestión de fondo objeto de la demanda se circunscribe a verificar si la decisión de los órganos judiciales por la que se rechaza descontar del límite máximo de cumplimiento efectivo de las tres causas acumuladas (veinticinco años de duración de la privación de libertad) el período de tiempo en que estuvo simultáneamente en prisión provisional en la causa C) y cumpliendo pena en la causa A), es contraria al derecho a la libertad (art. 17.1 CE). Ya hemos expuesto en los antecedentes los períodos de prisión provisional acordada en cada una de las tres causas acumuladas, los períodos que sí han sido abonados y aquél otro sobre el cual se reclama su abono.

El demandante lo que pretende —con apoyo del Ministerio Fiscal, que incluso solicita un número de días de abono superior—, es que el periodo de tiempo en que permaneció simultáneamente como preso preventivo y penado se abone o descuente como tiempo de cumplimiento del “máximo de cumplimiento efectivo de la condena” [art. 76.1 del Código penal (CP)] fijado en veinticinco años, pese a que en ese periodo de tiempo estaba cumpliendo otra pena. Al punto de considerar que la denegación de dicho abono lesiona su derecho a la libertad.

Es por tanto preciso determinar si la interpretación del art. 58.1 CP conjuntamente con los arts. 75 y 76.1 CP, impone —en términos constitucionales— la variante interpretativa pretendida por el demandante de amparo.

3. Este Tribunal se ha pronunciado, desde la inicial STC 57/2008, de 28 de abril, en las sucesivas SSTC 92/2012, de 7 de mayo; 158/2012, de 17 de septiembre; 193/2012, de 29 de octubre; 229/2012, de 10 de diciembre; 148/2013, de 9 de septiembre, y 168/2013, de 7 de octubre, sobre diversos aspectos derivados de las exigencias que la Constitución impone en la aplicación del art. 58.1 CP, en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Como se sabe, dicho precepto regula el abono, para el cumplimiento de la pena, del tiempo de prisión preventiva a la que se ha estado cautelarmente sometido. Las peculiaridades de este supuesto, que se refiere específicamente al cumplimiento sucesivo, por orden de gravedad, de múltiples penas (art. 75 CP), que fueron impuestas en distintos procesos que han sido acumulados después de dictada Sentencia (art. 988 de la Ley de enjuiciamiento criminal), a las que se ha fijado judicialmente un límite temporal máximo de cumplimiento efectivo (art. 76 CP), han sido específicamente abordadas en las SSTC 148/2013 y 168/2013, sintetizando en ésta última nuestra doctrina en los siguientes términos:

“El art. 17.1 CE, tras proclamar el derecho de toda persona a la libertad y a la seguridad, dispone que ‘[n]adie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma prevista en la ley’. Más concretamente, en relación con la ejecución de las penas privativas de libertad, este Tribunal tiene declarado que ‘no es excluible una lesión del art. 17.1 CE, si no se procede tal y como ordena el Código penal y la Ley de enjuiciamiento criminal’, pues el derecho reconocido en el art. 17.1 CE permite la privación de libertad sólo en los casos y en las formas previstos en la Ley. De modo que ‘[n]o ha de excluirse que lesione el derecho reconocido en el art. 17.1 CE la ejecución de una Sentencia penal con inobservancia de las disposiciones de la Ley de enjuiciamiento criminal y del Código penal respecto al cumplimiento… de las distintas condenas de pérdida de libertad que pudieran reducir el tiempo de permanencia en prisión del condenado, en cuanto supongan un alargamiento ilegítimo de esa permanencia y, por ende, de la pérdida de libertad’ (SSTC 130/1996, de 9 de julio, FJ 2, 57/2008, FJ 2 y 92/2012, FJ 4).

Lo expuesto no nos impide precisar, una vez más, que la interpretación y aplicación de la legalidad procesal y penal es una cuestión que corresponde resolver en exclusiva a los órganos judiciales en el ejercicio de la función jurisdiccional que les encomienda el art. 117.3 CE, de modo que no nos corresponde corregir o revisar desde la perspectiva de la legalidad ordinaria la liquidación de condena del recurrente aprobada por el Juzgado de lo Penal, pues también esta cuestión compete en exclusiva a los órganos judiciales. En todo caso conviene resaltar que el enjuiciamiento de Sentencias o resoluciones, en general, de la jurisdicción ordinaria, cuando a las mismas se imputa por los recurrentes la vulneración de un derecho fundamental, es atribución incuestionable de este Tribunal, para lo que inevitablemente debe entrar la valoración de la interpretación de leyes ordinarias y de su aplicación al caso desde la óptica obligada de la definición constitucional del derecho de que se trate. En tal sentido, hemos reiterado en las resoluciones citadas que, ‘dado el papel fundante de los derechos fundamentales, ex art. 10 CE, debe ser el derecho fundamental la clave lógica de la interpretación de la ley, y no la interpretación de ésta el elemento determinante del ámbito correspondiente al derecho fundamental. En otros términos, debe ser el derecho fundamental el prius lógico para la interpretación de la ley, y no la interpretación de ésta el elemento definitorio del derecho fundamental’. Así es como este Tribunal, al ejercer la función que constitucionalmente tiene atribuida, puede, y debe, enfrentarse a la interpretación de leyes por los órganos de la jurisdicción ordinaria, en cuanto elemento que incide en la interpretación del contenido del derecho fundamental.

Como se anticipó, la conformidad a la Constitución (art. 17 CE) de la aplicación judicial del entonces vigente art. 58 del Código penal, ha sido ya analizada por este Tribunal desde tres perspectivas:

a) En la STC 57/2008 hemos declarado constitucionalmente ilegítima la exclusión para el cumplimiento de la pena del tiempo pasado en prisión provisional por el mero hecho de ser coincidente con la condición de penado en otra causa. De este modo afirmamos que ‘si el legislador no incluyó ninguna previsión respecto a dicha situación en el art. 58.1 CP, y, en concreto, el no abono del tiempo en el que simultáneamente han coincidido las situaciones de prisión provisional en una causa y de penado en otra, fue sencillamente porque no quiso hacerlo … el dato negativo de la no previsión de esa situación es indudable; y, a partir de él, no resulta constitucionalmente adecuada una interpretación en virtud de la cual pueda llegarse a una consecuencia sobre el abono del tiempo de prisión provisional en una causa para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma, regulado en el art. 58.1 CP, basada en un dato ausente de éste’.

b) En la STC 92/2012, precisamos que la previsión legal del artículo 58.1 del Código Penal, en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, no puede aplicarse a supuestos distintos a los que contempla y justifican la norma, ‘[d]ado que una interpretación aparentemente amparada en el enunciado literal de la norma pero que desconoce su finalidad, provoca un efecto no querido por ésta; pues si el mismo tiempo de privación material de libertad se descuenta varias veces de la sanción prevista para varios hechos, la rebaja en el cumplimiento de las penas impuestas depende de una circunstancia procesal totalmente imprevisible’. Por ello, consideramos que no era irrazonable que se denegara el abono del mismo tiempo de prisión provisional para el cumplimiento de varias causas, tomando en consideración el tenor del enunciado del art. 58.1 del Código penal entonces vigente, en atención al fundamento y la finalidad de la norma.

c) Por último, en la muy reciente STC 148/2013, de 9 de septiembre, FJ 6, este Tribunal ha señalado que, en caso de cumplimiento acumulado de varias condenas, ex art. 988 LECrim y 75 y 76 del Código penal, no resulta constitucionalmente obligada la pretensión de que los períodos de prisión preventiva que, conforme a las anteriores reglas, sean abonables, sean descontados del límite máximo de cumplimiento establecido judicialmente al realizar la acumulación procesal de causas post-sentencia.”

4. El demandante de amparo cuestiona las decisiones judiciales por considerar que, conforme a la STC 57/2008, la Ley penal le otorga el derecho a que el período de prisión preventiva simultáneo al cumplimiento de pena, le sea abonable del tiempo máximo de cumplimiento efectivo de veinticinco años fijado judicialmente en virtud de la acumulación de condenas ex art. 76 CP.

En la reciente STC 168/2013, FJ 6 —con cita de otras SSTC—, hemos rechazado que de la lectura conjunta de los arts. 58.1, 75 y 76 CP dicha pretensión sea constitucionalmente obligada. En dicha Sentencia destacamos que el argumento por el que no considerábamos irrazonable, ni contrarias al derecho a la libertad, aquellas decisiones judiciales que excluyen el abono reiterado del mismo tiempo de prisión provisional, tomaba mayor intensidad en el caso de aplicación del límite “máximo de cumplimiento efectivo de la condena” previsto en el art. 76 CP.

Como recordamos en la STC 148/2013, FJ 4 —con cita de la STC 92/2012 (FJ 5)—: la previsión legal del art. 58.1 CP, en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, no puede aplicarse a supuestos distintos a los que contempla y justifica la norma, “dado que una interpretación aparentemente amparada en el enunciado literal de la norma pero que desconoce su finalidad, provoca un efecto no querido por ésta; pues si el mismo tiempo de privación material de libertad se descuenta varias veces de la sanción prevista para varios hechos, la rebaja en el cumplimiento de las penas impuestas depende de una circunstancia procesal totalmente imprevisible y azarosa: el número de causas que se abran en investigación de los hechos. De esta manera queda completamente desvirtuada la finalidad de la norma, prevista, repetimos, para una sola causa y una sola condena”.

En tal sentido, hemos afirmado que “la tesis que el recurrente postula desvirtuaría de facto el contenido y la finalidad de la norma del art. 76 CP, haciendo inaplicable la decisión de política criminal que la misma encierra en todos aquellos supuestos en que en algunas de las causas se hubiera sufrido un periodo de prisión provisional simultáneo a la situación de penado. De este modo, la aplicación del art. 58.1 CP —en la anterior redacción—, a supuestos distintos a los que contempla y justifican dicha norma, tal y como pretende el demandante, llevaría a la consecuencia de que para el cómputo del límite de ‘cumplimiento efectivo’ de la condena resultante del art. 76 CP, se tomarían en consideración periodos de tiempo que no son de ‘cumplimiento efectivo’. Además eventualmente podría producirse la paradoja de que el tiempo de cumplimiento efectivo de condena podría verse reducido por el hecho de haber cometido otros delitos graves, rebaja que no acontecería en el caso de que tales delitos no se hubieran cometido.”

Tal insostenible consecuencia, no exigible en términos constitucionales, se materializaría en el presente caso, de accederse a la pretensión del demandante. Pues, condenado en la causa A) a la pena total de treinta y un años de prisión de los que debería cumplir realmente veinticinco años, vería reducido el tiempo de “cumplimiento efectivo” de su condena por el hecho de haber cometido los graves delitos por los que fue condenado en la causa C), y que determinaron su prisión provisional. Es decir, se produciría el absurdo de que la comisión de nuevos delitos le resultaría beneficiosa al conllevar una rebaja del tiempo máximo de “cumplimiento efectivo” de la condena.

5. No corresponde a este Tribunal la interpretación de la legalidad procesal y penal, dado que esta es una función encomendada a los órganos de la jurisdicción ordinaria (art. 117.3 CE). Más limitadamente, la función de este Tribunal se reduce a una supervisión externa de la razonabilidad de la fundamentación de las resoluciones judiciales recurridas desde la perspectiva del derecho a la libertad, en coherencia con la doctrina constitucional (por todas, SSTC 108/1997, de 2 de junio, FJ 2; 31/1999, de 8 de marzo, FFJJ 3 y 6, y 19/1999, de 22 de enero, FJ 4). En materia de derechos fundamentales, la legalidad ordinaria ha de ser interpretada de la forma más favorable para la efectividad de tales derechos (STC 32/1987, de 12 de marzo, FJ 3, y las que en el mismo se citan), favor libertatis que exige que la norma aplicada permita otra interpretación alternativa a la elegida por el órgano judicial (STC 32/1989, de 13 de febrero, FJ 2), esto es, presupone la existencia de alguna res dubia o de alguna variante en la interpretación de los preceptos legales (STC 1/1989, de 16 de enero, FJ 3), o en otras palabras, la interpretación más favorable no puede entenderse como la admisión de interpretaciones que por forzosas e imprevisibles violenten la literalidad, finalidad y racionalidad de la norma aplicada, con quiebra de la seguridad jurídica y de la previsibilidad de la ley.

Aplicando dicho canon de constitucionalidad a las resoluciones impugnadas, podemos afirmar que el argumento contemplado en las mismas por el que se rechaza la solicitud de inclusión en la liquidación como tiempo de abono desde el 16 de diciembre de 2004 al 25 de septiembre de 2005, en que simultaneó la situación de preso preventivo con la de penado, no puede tacharse de irrazonable.

Las resoluciones impugnadas parten de la premisa de que el supuesto planteado es diferente al examinado en la STC 57/2008, punto de partida que comparte el demandante de amparo cuando reconoce que se trata de un supuesto diferente al de la referida Sentencia, justificando precisamente la especial trascendencia constitucional por tratarse de una cuestión en la que el Tribunal Constitucional no ha sentado doctrina.

En efecto, en la STC 57/2008, con sustento en la literalidad del art. 58.1 CP, reconocimos la procedencia de que se le abonara “en la misma causa”, el tiempo en el que estuvo en prisión provisional aunque estuviera simultáneamente cumpliendo la pena de otra causa. Ahora bien, ni dicho precepto, ni su literalidad, ni la STC 57/2008, dan sustento a que ese descuento opere sobre el tope máximo fijado de “cumplimiento efectivo” que resulta de la acumulación jurídica de las condenas, no regulada en el art. 58.1 CP, sino en el art. 76 CP.

En la STC 57/2008, reconocimos que de los dos años y tres meses de pena impuestos en la causa, debía descontarse el tiempo en que estuvo en prisión provisional aunque simultáneamente estuviera cumpliendo pena de prisión por otra causa, tal período comprendía desde el día 6 de junio de 2002 hasta el día 19 de marzo de 2003. Por tanto en aquel supuesto, el demandante, por los hechos cometidos cumpliría pena, aunque menor.

Lo que se pretende ahora, no es que se descuente de la pena de veinticinco años y tres meses impuesta en la causa C) el periodo en que estuvo preso preventivo en dicha causa y penado en la causa A), desde el 16 de diciembre de 2004 al 25 de septiembre de 2005, extremo este que no se le negaría en el caso de que no se hubieran acumulado las condenas, sino que lo pretendido es que ese periodo se descuente del límite máximo de veinticinco años de “cumplimiento efectivo” consecuencia de la acumulación de condenas. De modo que habiendo sido condenado en la causa A) y en la B) a diversas penas de prisión [ocho años, dieciséis años, siete años: causa A)]; y quince años, en la causa B), y operando ya respecto de estas dos causas el límite máximo de cumplimiento efectivo de veinticinco años (art. 76.2 CP), la comisión de los delitos que dieron lugar a la causa C), terminaría favoreciéndole en términos punitivos, produciéndose la paradoja de reducir el tiempo de cumplimiento efectivo de las condenas anteriores.

A ello debe añadirse, que ni tan siquiera la situación de coincidencia como penado y preventivo le pudo perjudicar, pues dada la redacción entonces vigente de los arts. 154 del Reglamento penitenciario y 90 CP, no concurrían las condiciones legalmente ineludibles, para poder acceder, en ese periodo, a la obtención de permisos o a la libertad condicional, dado el escaso tiempo que llevaba cumpliendo condena, argumento que a sensu contrario utilizamos como obiter dictum en la STC 57/2008 (FJ 7).

De lo anterior se colige que la interpretación pretendida no es una variante de las diferentes alternativas del art. 58.1 CP, sino al contrario, contraviene su literalidad y finalidad, produciendo resultados absurdos, al invertir la relación entre la pena y la antijuridicidad del hecho, haciendo depender la duración de la pena de las vicisitudes procesales relativas al enjuiciamiento conjunto o separado de los diferentes delitos y careciendo de justificación alguna.

Precisamente en las SSTC 148/2013 y 168/2013 descartábamos en términos constitucionales, por ser contrario a la finalidad de la norma, una interpretación que aparentemente amparada en el enunciado literal de la norma, pudiera hacer depender el tiempo de estancia en prisión de una circunstancia procesal totalmente imprevisible. De este modo, indicábamos en la STC 168/2013 que “con esa misma clave interpretativa, hemos tenido ocasión de afirmar, en relación con el límite máximo de la prisión provisional en el caso de la acumulación de condenas: ‘que tanto los delitos que se enjuiciaron en un solo proceso, como ocurre en el caso presente por virtud de la acumulación practicada, como incluso aquellos que pudieron serlo por tratarse de delitos conexos, forman en cierto modo una unidad a efectos punitivos, y no pueden tratarse, por tanto, como delitos separados’ (STC 127/1984 de 26 de diciembre, FJ 4).”

Esa es precisamente la clave interpretativa que sustenta el razonamiento de la resolución impugnada, cuando indica que la liquidación deberá tener en cuenta, en el límite de cumplimiento de veinticinco años, todo el tiempo en que el demandante ha sufrido efectiva prisión provisional, sin que quede periodo alguno de efectiva privación de libertad que no le aproveche, como si todas las condenas hubieran recaído en un mismo procedimiento. Añade el razonamiento, que aun cumpliendo sucesivamente cada una de las condenas por orden de su gravedad conforme al art. 75 CP y descontando los periodos que simultaneó la prisión provisional con la situación de penado, igualmente el tiempo de estancia en prisión alcanzaría los veinticinco años.

Conforme a lo anterior, no puede afirmarse que la decisión impugnada, que sólo considera como tiempo abonable, el tiempo real o “efectivo” de privación cautelar de libertad, lesione el contenido del derecho fundamental a la libertad, en tanto que la misma no se desarrolla “bajo la cobertura improcedente de la Ley o contra lo que la Ley dispone” (AATC 320/1984 de 30 de mayo, FJ único, reproducido por las SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 4; 28/1985, de 27 de marzo, FJ 2; 34/1987, de 12 de marzo, FJ 1, y 57/2008, de 28 de abril, FJ 2), ni excede de la finalidad, ni del tenor literal, de las normas aplicadas (arts. 58.1 y 76 CP).

De este modo, en el caso de las condenas acumuladas, la decisión judicial de no descontar del límite máximo de cumplimiento efectivo, fijado en veinticinco años, el periodo de tiempo en que simultáneamente se encontraba como preso preventivo y como penado no es contraria a la Constitución. Es decir, no es constitucionalmente exigible, en tales casos, una interpretación conjunta del art. 58.1 —en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010— y de los arts. 75 y 76 CP, que imponga el doble cómputo de un mismo periodo de prisión como preventivo y como penado, o que lleve a considerar que el tiempo de prisión provisional simultáneo al de cumplimiento de pena, deba conceptuarse como tiempo de “cumplimiento efectivo”.

6. Por todo lo expuesto, debe afirmarse que las decisiones adoptadas no han producido la alegada lesión del derecho a la libertad del demandante (art. 17.1 CE), al no contravenir lo dispuesto en el 58.1 CP, ni quebrantar tampoco el fundamento y los fines que justifican la acumulación jurídica (art. 76 CP), a saber, mitigar el rigor de la acumulación material de penas, superando la finalidad meramente retributiva de la pena y acomodando la actividad punitiva a la conformación del Estado como Estado social y democrático.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el amparo solicitado por don Roberto Lebrero Panizo.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.

Pareceres individuais

1. Voto particular que formulan la Magistrada doña Adela Asua Batarrita y los Magistrados don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan Antonio Xiol Ríos a la Sentencia dictada en el recurso de amparo avocado al Pleno núm. 6313-2011

Con el máximo respeto a la posición mayoritaria de nuestros compañeros del Pleno, debemos manifestar nuestra discrepancia con la fundamentación jurídica de la Sentencia y con su fallo, que consideramos debía haber otorgado el amparo por vulneración del derecho a la libertad del recurrente (art. 17.1 CE) con el consiguiente efecto anulatorio de las resoluciones judiciales impugnadas.

1. El objeto de este recurso era analizar, desde el prisma constitucional del derecho a la libertad (art. 17.1 CE), si las reglas del abono de la prisión preventiva según fueron fijadas en la STC 57/2008, de 28 de abril, en interpretación del art. 58 del Código penal (CP) (antes de la Ley Orgánica 5/2010), pueden dejar de aplicarse a los supuestos de cumplimiento acumulado de varias penas al que se fija un límite máximo (art. 76.1 CP). Lo cual requería explicar si del tenor legal del art. 58, cuya amplitud determinó la interpretación extensiva pro libertatis de aquella resolución, puede derivarse la posibilidad de alguna excepción. O si el fundamento material en el que también se apoyaba la STC 57/2008 —la paralización del proceso penitenciario o programa de cumplimiento de la pena, ante la aplicación de la condición de preso preventivo— no concurre de la misma forma en tales casos.

La decisión judicial impugnada excluyó la aplicación de aquellas reglas argumentando —así el Auto de la Audiencia Nacional— que el abono doble del tiempo de solapamiento de una prisión preventiva junto con el de ejecución de una pena, según había establecido la STC 57/2008, quedaba restringido a los abonos computados sobre la misma causa en la que se decretó la medida cautelar, según el tenor literal del art. 58.1, por lo que no era extensible a los supuestos en que se había establecido un límite máximo de cumplimiento (art. 76.1 CP). En segundo lugar, que aun considerando aplicable el doble cómputo, el abono se produciría de forma sucesiva sobre cada pena pendiente de cumplimiento, y no sobre el límite máximo del conjunto, ya que —según el Auto del Tribunal Supremo— no se trata de una nueva o distinta pena producto de la acumulación. Por lo que en este caso conduciría al mismo resultado de exclusión del abono de aquel periodo de tiempo no computado, razón por la que el Tribunal Supremo resuelve la inadmisión del recurso de casación presentado contra el Auto referido de la Audiencia Nacional.

La posición mayoritaria sostiene que esta interpretación resulta respetuosa con el derecho fundamental a la libertad (art. 17.1 CE). Por el contrario, nosotros consideramos, tal como también ha sostenido el Ministerio Fiscal, que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho del recurrente a la libertad personal (art. 17.1 CE) por asumir una interpretación que incorpora una supuesta excepción del criterio del doble cómputo en aquellas determinadas situaciones, excepción carente de cobertura legal, por lo que ha implicado una prolongación indebida de la situación de privación de libertad del recurrente.

La STC 57/2008, atendiendo a la amplitud del tenor literal del art. 58.1 entonces vigente, efectivamente estableció que no resultaba conforme al derecho a la libertad excluir del abono del tiempo de pena pendiente de cumplir los períodos de prisión provisional decretados, incluso los coincidentes con el tiempo de cumplimiento de una pena por el mismo sujeto. En base a la abierta dicción de aquel precepto, y teniendo en cuenta que no carecía de fundamento material la peculiar situación penitenciaria de simultaneidad del status de “preso preventivo” y de “penado”, el Tribunal se atuvo al canon constitucional consagrado en nuestra doctrina, conforme al cual “debe ser el derecho fundamental la clave lógica de interpretación de la ley, y no la interpretación de ésta el elemento determinante del ámbito correspondiente al derecho fundamental” (STC 57/2008, FJ 2). Cita que reproduce la Sentencia de la mayoría en su fundamento jurídico 3 de forma extensa, lo que ciertamente compartimos. Nuestra discrepancia comienza a partir del fundamento jurídico 4, momento en el que el discurrir de la Sentencia se separa del canon anunciado, en lo que parece ser una forma preordenada a la anulación del efecto indeseado del doble cómputo. Un efecto que el legislador ha procedido a corregir en la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010, al explicitar ahora que “en ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa”. Previsión que rationis tempore, resulta aplicable únicamente a partir de la entrada en vigor de aquella reforma.

2. Una correcta exposición de nuestra discrepancia exige, en primer lugar, hacer un breve recordatorio de la jurisprudencia constitucional sobre la garantía legal del derecho fundamental a la libertad (art. 17.1 CE) y, en segundo lugar, un sucinto análisis de la institución del abono de la prisión provisional y cómo se ha proyectado sobre la misma esa jurisprudencia constitucional.

Este Tribunal ha destacado constantemente la relevancia que tiene la garantía legal en el diseño constitucional del ejercicio y respeto a los derechos fundamentales. La STC 34/2010, de 19 de julio, FJ 5, recuerda y subraya el mandato constitucional sobre la necesidad de habilitación legal para cualquier injerencia estatal en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas que incida directamente sobre su desarrollo (art. 81.1 CE) o limite o condicione su ejercicio (art. 53.1 CE). Igualmente, declara que esta habilitación se constituye como el único modo efectivo de garantizar la exigencia de seguridad jurídica proclamada en el art. 9.3 CE en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas, con el fin de asegurar la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del Derecho. La citada STC 34/2010, FJ 5, conecta estos argumentos con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto de la calidad de la ley habilitadora de las injerencias en un derecho reconocido en el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), en el sentido de que la ley debe definir las modalidades y extensión del ejercicio del poder otorgado con la suficiente claridad para aportar al individuo una protección adecuada contra la arbitrariedad.

Por lo que se refiere al derecho a la libertad, esta garantía legal encuentra un fundamento específico en su propio reconocimiento constitucional, ya que el art. 17.1 CE establece que nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y en la forma previstos en la ley. De ese modo, por lo que respecta al control de la actividad legislativa en relación con las situaciones que habilitan a la privación de libertad, su regulación requiere una formulación precisa y clara que permita el conocimiento accesible de su alcance y la razonable certeza al ejercicio de dicho derecho, porque “la Ley no podría, desde luego, configurar supuestos de privación de libertad que … por su grado de indeterminación crearan inseguridad o incertidumbre insuperable sobre su modo de aplicación efectiva” (STC 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 5). Igualmente, en la STC 57/2008, de 28 de abril, en relación con la aplicación de los supuestos de privación de libertad previstos legalmente, se reitera que cualquier decisión que suponga una privación de libertad debe ajustarse estrictamente a las previsiones legales y resultar compatible con la finalidad perseguida de evitar que las personas sean privadas de su libertad sin la necesaria cobertura legal (FJ 2).

3. El abono del periodo de tiempo de la privación de libertad cumplido cautelarmente, a efectos de la liquidación de la posterior condena es una institución reconocida desde antiguo en nuestras leyes penales. En el código penal de 1995 quedó recogida en el art. 58, precepto que, hasta la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, establecía, sin salvedad alguna, que “[e]l tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el juez o tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada” (art. 58.1). Ahora bien, en el mismo precepto también establecía:

“2. El abono de prisión provisional en causa distinta de la que se decretó será acordado de oficio o a petición del penado y previa comprobación de que no ha sido abonada en otra causa, por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de la jurisdicción de la que dependa el centro penitenciario en que se encuentre el penado, previa audiencia del ministerio fiscal.

3. Sólo procederá el abono de prisión provisional sufrida en otra causa cuando dicha medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar.

4. Las reglas anteriores se aplicarán también respecto de las privaciones de derechos acordadas cautelarmente.”

Sobre este art. 58 CP se pronunció la Sentencia de referencia en este amparo, STC 57/2008, declarando que la exclusión del abono de la prisión provisional en una causa, del periodo de tiempo que coincidía con la condición de penado en otra, carecía de cobertura legal y que suponía una prolongación indebida de la privación de libertad contraria al art. 17 CE. Y argumentaba que, dada la frecuencia con la que se produce la coincidencia de la situación de prisión provisional en una causa y de penado en otra, si el legislador no incluyó ninguna previsión respecto a dicha situación en el art. 58.1 CP “fue sencillamente porque no quiso hacerlo” (FJ 6) y que, por tanto, “no resulta constitucionalmente adecuada una interpretación en virtud de la cual pueda llegarse a una consecuencia sobre el abono del tiempo de prisión provisional en una causa para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma, regulado en el art. 58.1 CP, basada en un dato ausente de éste” (FJ 6). De ese modo, este Tribunal declaró que una interpretación del art. 58.1 CP respetuosa con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE), imponía que un mismo tiempo de privación de libertad, acordado en dos procesos distintos por dos títulos diferentes (medida cautelar en uno y cumplimiento de pena en el otro) tenía que ser computado finalmente para extinguir las penas impuestas en las dos causas. Este efecto, al que se ha venido a denominar “doble cómputo”, ha sido posteriormente confirmado por numerosas resoluciones de este Tribunal.

La Sentencia de la mayoría pretende limitar el alcance del pronunciamiento de la STC 57/2008 interpretando que se refería únicamente al abono de la prisión preventiva en la misma causa por la que dicha medida fue decretada, y que dado que en la acumulación del art. 76 CP el abono recaería sobre otra causa, tales supuestos no quedaría cubiertos por la citada doctrina. Esto es, una pretensión restrictiva del significado de la institución recogida en el referido art. 58 CP, en el que se contempla específicamente el abono en causa distinta a la que motivó la medida cautelar, lo cual será acordado “de oficio o a instancia de parte”.

Ahora bien, precisamente la STC 57/2008, al apoyarse no solo en una interpretación pro libertatis ante la amplitud del tenor legal del antiguo art. 58 CP, sino también en un fundamento material que explicara aquella amplia dicción legal, prefiguraba los límites a la aplicación del cómputo doble por el solapamiento referido: el solapamiento temporal de varias medidas cautelares de prisión únicamente puede conducir al abono de ese periodo en una sola causa, y no a un doble o múltiple cómputo. Independientemente de que coincidan o no con el cumplimiento de una pena, ya que, atendiendo a la finalidad del precepto, “la simultánea situación de prisión provisional acordada en dos causas penales no causa perjuicio material añadido, a quien se ve así privado de libertad, por el simple hecho de venir fundada en dos títulos jurídicos, pues el demandante en su condición de preso preventivo en dos causas, lo está por un único régimen jurídico aunque procesalmente pesen sobre él dos órdenes cautelares de privación de libertad que en nada se afectan mutuamente” (SSTC 92/2012 de 7 de mayo, FJ 5; en la misma línea STC 158/2012 de 17 de septiembre FJ 3). También así la STC 148/2013 de 9 de septiembre FJ 5, en la que tratándose de un caso de aplicación del art. 76, se estima parcialmente el amparo: se otorga la tutela en relación al periodo de simultaneidad de medida cautelar y pena que no había sido abonado, y se deniega el amparo en relación a la petición de un cómputo múltiple por simultaneidad de varias medidas cautelares.

En el recurso objeto de la Sentencia de la que discrepamos no se trata de concurrencia de varias medidas cautelares de prisión, sino del solapamiento de medida cautelar y pena, y, por lo tanto, de una situación como la analizada en la STC 57/2008, según la cual el periodo de solapamiento indica un plus de afección de la libertad que, a falta de otra previsión legal, debe computarse “en su totalidad” (art. 58.1 CP) como tiempo de pena cumplida anticipadamente.

4. Por otro lado, la previsión legal de un límite máximo de cumplimiento efectivo se ciñe, en los estrictos términos en que está regulada en el art. 76.1 CP, a declarar extinguidas aquellas penas que quedaran pendientes de cumplimiento una vez que se alcance ese límite máximo. En el cómputo del tiempo que el penado tiene pendiente de cumplir, se le descuentan, una vez que la Sentencia es firme —o una vez que se aprueba la acumulación regulada en el art. 76 CP—, los periodos de prisión provisional, que a todos los efectos jurídicos operan como tiempo de pena efectivamente cumplida. La privación de libertad sufrida como “medida cautelar” se transmuta en “pena”, cumplida por anticipado. Este cómputo no puede sino realizarse conforme a lo establecido en el art. 58, único precepto del Código penal dedicado a regular la operación del abono en cuestión; operación que, como subraya el Ministerio Fiscal, es previa y por completo ajena y autónoma a la circunstancia de la existencia de un límite máximo de cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad.

En ningún caso puede entenderse que el abono de la prisión provisional sea un beneficio penitenciario, y por lo tanto en ningún caso podría entenderse que le sean aplicables las reglas previstas en el art. 78.1 CP para ciertos supuestos, que fijan que el cómputo de los plazos referidos de “los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias”. Una regla de excepción que de hecho implicará que tales beneficios penitenciarios no puedan disfrutarse nunca, en relación a la gravedad de los múltiples delitos cuyas penas quedan acumuladas en límite máximo; y regla que nunca podría inspirar una interpretación analógica para casos no comprendidos en ella.

La existencia de situaciones de cumplimiento concurrente de prisión provisional en una causa con penas impuestas en otra causa, que finalmente resultaran acumuladas para establecer un límite máximo de cumplimiento efectivo (art. 76.1 CP), aunque no sean supuestos muy frecuentes, tampoco son desconocidos. Utilizando la misma argumentación que ya se desarrolló en la STC 57/2008, si el legislador decidió silenciar cualquier efecto derivado de esta circunstancia y no lo reguló “fue sencillamente porque no quiso hacerlo” (FJ 6). Por tanto, en la medida en que las resoluciones judiciales impugnadas hicieron una interpretación y aplicación de la legalidad basada en una supuesta excepción no prevista legalmente, interpretación que implica un prolongación indebida de la situación de privación de libertad del recurrente, debió haberse concluido que se había vulnerado el derecho a la libertad del recurrente (art. 17.1 CE).

5. La posición de la mayoría también comparte con las resoluciones judiciales impugnadas un segundo argumento conforme al cual, aun en la hipótesis en que fuera de aplicación el doble cómputo de la prisión provisional, no existiría ningún efecto de reducción del periodo de privación de libertad, pues el abono no se computaría sobre el límite máximo de cumplimiento efectivo, que no es una nueva pena producto de la acumulación, sino que debería aplicarse respetando el cumplimiento sucesivo de las penas según su gravedad previsto en el art. 75 CP.

Tampoco estos argumentos resultan asumibles desde la perspectiva de la garantía legal del derecho a la libertad (art. 17.1 CE). Desde esta perspectiva, no resulta constitucionalmente asumible la pretensión de hacer perder cualquier grado de eficacia al doble abono del tiempo pasado en prisión en aquel doble régimen. Pérdida que se produce si el cómputo de los periodos de prisión provisional se relega a las fases del hipotético cumplimiento sucesivo de aquellas penas que posiblemente no van a ejecutarse por haberse alcanzado ya el límite máximo de cumplimiento. Por más que el art. 75 CP establezca que para la ejecución de las penas que no puedan ser cumplidas simultáneamente, se seguirá el orden de su respectiva gravedad, y que el art. 76 CP establezca que se extinguirán aquellas penas pendientes, una vez que se alcance el periodo máximo de cumplimiento efectivo, nada se dice, como no podía ser de otra forma, del orden de “abono” de los periodos de prisión provisional. Una interpretación de tales características incidiría no solo sobre los supuestos de doble abono de la prisión provisional, sino incluso en casos de abono simple, impidiendo que se pudiera abonar tiempo de privación de libertad cautelar cumplida respecto de penas que quedaran extinguidas en virtud del art. 76 CP.

Además, es una interpretación contraria a la previsión del art. 58.2 CP, que contempla el abono “de oficio” en causa distinta a la que en principio correspondiera. Lo cual apoya un entendimiento que refuerza la necesidad de que la liquidación de los tiempos de prisión provisional sea real.

De ello se deriva que la única aplicación respetuosa con la garantía legal del derecho a la libertad (art. 17.1 CE) es la que conduce a que el abono tenga el reflejo completo sobre el máximo de cumplimiento efectivo establecido en el art. 76 CP, pues de otra forma se ocluye su operatividad. Esta conclusión, por otra parte, es la sostenida por la Sentencia (Gran Sala) del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de octubre de 2013, caso del Rio Prada c. España, en relación con el abono de la redención de penas por el trabajo, y, en la más reciente jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que haciendo aplicación de la doctrina sentada en la citada STEDH a los supuestos de doble abono de la prisión provisional, ha establecido que debe computarse sobre el límite máximo de cumplimiento (SSTS 917/2013, de 28 de noviembre, y 922/2013, de 2 de diciembre).

En conclusión, el art. 58.1 CP, en la redacción previa a la establecida por la Ley Orgánica 5/2010, debe ser interpretado, tal como ya se afirmó en la STC 57/2008, en el sentido de que no cabe excluir para el abono de la prisión provisional cualquier periodo de tiempo en que se haya permanecido en dicha situación por la circunstancia de que se hubiera simultaneado con el cumplimiento de una pena. Esta interpretación y las consecuencias derivadas de ella, no quedan enervadas por la circunstancia de que el abono de la prisión provisional se produzca en una ejecutoria en la que se haya establecido un límite máximo de cumplimiento en virtud de lo dispuesto en el art. 76.1 CP. La pretensión de que dicho abono se produzca sobre la totalidad de las penas impuestas carece de cobertura legal en el art. 78 CP y la pretensión de que se aplace hasta el momento del concreto cumplimiento a cada una de ellas resulta contrario a la previsión expresa del art. 58.2 CP. En ambos casos son interpretaciones opuestas al art. 17.1 CE, al implicar una prolongación indebida de la situación de privación de libertad sin contar con la necesaria cobertura legal.

Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.

Identificación
Organismo Pleno
Magistrados

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Enrique López y López.

Número e data do BOE [Núm, 73 ] 25/03/2014
Tipo e número de registo
Data da resolução 27/02/2014
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por don Roberto Lebrero Panizo en relación con las resoluciones de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional sobre liquidación de condena.

Síntese Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que deniegan la aplicación del doble cómputo del tiempo de privación de libertad en un supuesto de cumplimiento acumulado de varias penas (STC 57/2008). Voto particular.

Resumo

El recurrente en amparo acumuló tres condenas distintas y simultaneó periodos de prisión preventiva y de cumplimiento de pena en las distintas causas. Solicitó que le fuera deducido del límite máximo de cumplimiento efectivo de las tres causas acumuladas, el tiempo que estuvo simultáneamente en prisión provisional por la última causa y como penado en la primera. Se examina si las resoluciones que denegaron dicha solicitud son contrarias al derecho fundamental a la libertad.

Se desestima el recurso. El Pleno del Tribunal examina en esta Sentencia si las reglas de abono de la prisión provisional fijadas en la STC 57/2008, de 28 de abril, al interpretar el art. 58.1 del Código penal, son aplicables a los supuestos de acumulación de condenas con límite máximo de cumplimiento. La Sentencia considera que la finalidad y literalidad del artículo 58.1 CP no acoge la interpretación pretendida de descontar del límite máximo de cumplimiento efectivo resultante de la acumulación de condenas, el tiempo en que el recurrente estuvo simultáneamente como preso preventivo y como condenado por otra causa. De aceptarse dicha interpretación, se invertiría la relación entre la pena y la antijuridicidad del hecho, de modo que la comisión de nuevos delitos resultaría beneficiosa al rebajar el tiempo máximo de cumplimiento efectivo de la condena. Esta Sentencia acota la doctrina recogida en la STC 57/2008, en la línea ya apuntada en las SSTC 148/2013, de 9 de septiembre, y 168/2013, de 7 de octubre, en las que se abordaron supuestos similares. En este sentido, señala el Tribunal que no es constitucionalmente exigible en los casos de condenas acumuladas con límite máximo de cumplimiento, una interpretación que imponga el doble cómputo de un mismo periodo de prisión como preventivo y como penado, o que exija considerar el tiempo de prisión provisional como tiempo de cumplimiento efectivo.

La Sentencia contiene un voto particular discrepante, suscrito por cuatro magistrados.

  • 1.

    Las decisiones judiciales, que no descontaron del límite máximo de cumplimiento efectivo de varias causas acumuladas el período de tiempo en que se simultaneó la situación de preso preventivo con la de penado, no han lesionado el derecho a la libertad del demandante, art. 17.1 CE, al no contravenir lo dispuesto en el 58.1 CP, ni quebrantar el fundamento y los fines que justifican la acumulación jurídica, art. 76 CP, a saber, mitigar el rigor de la acumulación material de penas, superando la finalidad meramente retributiva de la pena y acomodando la actividad punitiva a la conformación del Estado como Estado social y democrático [FJ 6].

  • 2.

    En el caso de las condenas acumuladas, la decisión judicial de no descontar del límite máximo de cumplimiento efectivo el periodo de tiempo en que simultáneamente se encontraba como preso preventivo y como penado no es contraria a la Constitución, pues no es exigible una interpretación conjunta del art. 58.1 CP –en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010– y de los arts. 75 y 76 CP que imponga el doble cómputo de un mismo periodo de prisión como preventivo y como penado, o que lleve a considerar que el tiempo de prisión provisional simultáneo al de cumplimiento de pena deba conceptuarse como tiempo de cumplimiento efectivo [FJ 5].

  • 3.

    No puede afirmarse que la decisión impugnada, que sólo considera como tiempo abonable el tiempo real o efectivo de privación cautelar de libertad, lesione el contenido del derecho fundamental a la libertad, en tanto que la misma no se desarrolla bajo la cobertura improcedente de la Ley o contra lo que la Ley dispone, ni excede de la finalidad ni del tenor literal de las normas aplicadas, arts. 58.1 y 76 CP (SSTC 127/1984, 57/2008; ATC 320/1984) [FJ 5].

  • 4.

    La interpretación más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales no puede entenderse como la admisión de interpretaciones que por forzosas e imprevisibles violenten la literalidad, finalidad y racionalidad de la norma aplicada, con quiebra de la seguridad jurídica y de la previsibilidad de la ley (SSTC 1/1989, 31/1999) [FJ 5].

  • 5.

    Doctrina sobre el abono del tiempo de prisión provisional decretada en varias causas ex arts. 58.1, 75 y 76 CP (SSTC 57/2008, 168/2013) [FFJJ 3, 4].

  • 6.

    Doctrina sobre la potencial lesión del derecho a la libertad y a la seguridad, art. 17.1 CE, en caso de ejecución de penas privativas de libertad sin observancia de las disposiciones del Código penal y de la Ley de enjuiciamiento criminal (SSTC 130/1996, 92/2012) [FJ 3].

  • disposições gerais citadas
  • outras decisões judiciais citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 3
  • Artículo 988, f. 3
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • En general, VP
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), VP
  • Artículo 10, f. 3
  • Artículo 17, f. 3, VP
  • Artículo 17.1, ff. 1 a 3, 6, VP
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 53.1, VP
  • Artículo 81.1, VP
  • Artículo 117.3, ff. 3, 5
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • En general, f. 3
  • Artículo 58, f. 3, VP
  • Artículo 58.1, ff. 2 a 6, VP
  • Artículo 58.1 (redactado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, ff. 3 a 5
  • Artículo 58.2, VP
  • Artículo 75, ff. 2 a 5, VP
  • Artículo 76, ff. 3 a 6, VP
  • Artículo 76.1, f. 2, VP
  • Artículo 76.2, f. 5
  • Artículo 78, VP
  • Artículo 78.1, VP
  • Artículo 90, f. 5
  • Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario
  • Artículo 154, f. 5
  • Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • En general, f. 3
  • Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • En general, ff. 3 a 5, VP
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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