La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.915/90, interpuesto por don Antonio Beltrán Sierra, Abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y derecho contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 22 de octubre de 1990, que estima el recurso de apelación interpuesto por el Consejo General de la Abogacía contra la dictada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, de 21 de enero de 1987, declarando que los actos del Colegio de Abogados de las Palmas, de 4 de julio de 1985, y del Consejo General de la Abogacía, de 17 de enero de 1987, que imponen al recurrente una corrección por escrito, son conformes a Derecho. Ha comparecido el Consejo General de la Abogacía, representado por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, bajo la dirección del Letrado don Luis Martín Mingarro y ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El 18 de diciembre de 1990 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de don Antonio Beltrán Sierra, Abogado en ejercicio, quien actuando en su propio nombre interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 22 de octubre de 1990, que estima el recurso de apelación interpuesto por el Consejo General de la Abogacía contra la dictada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, de 21 de enero de 1987, declarando que los actos del Colegio de Abogados de las Palmas, de 4 de julio de 1985 y del Consejo General de la Abogacía, de 17 de enero de 1987, que imponen al recurrente una corrección por escrito, son conformes a Derecho.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Como consecuencia de la queja presentada por varios Abogados pertenecientes al Colegio de Las Palmas, por el contenido de varios artículos publicados por el recurrente en la sección "Tribunales" del diario "LA PROVINCIA", el Colegio de Abogados inicia contra él un expediente disciplinario que concluye, mediante Acuerdo adoptado por unanimidad de la Junta de Gobierno del Colegio, el 2 de agosto de 1985, en el que estima que los hechos constituyen una falta de las previstas en el art. 115.c del Estatuto de la Abogacía ("infracciones leves de los deberes que la profesión impone"), por lo que le impone la sanción de apercibimiento por escrito prevista en el art. 116.3 a).
b) El Sr. Beltrán interpone recurso de súplica ante el Consejo General de la Abogacía, que lo desestima por acuerdo de 17 de enero de 1986, razonando al respecto que "El Letrado recurrente, además de tal cualidad es cronista de tribunales del periódico "Canarias"(sic) y en sus crónicas exalta su actuación profesional y la comenta elogiosamente, a la vez que desmerece la de los demás Letrados, concretamente la de los denunciantes, e incluso la de algún miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Las Palmas que han intervenido en el mismo asunto y hasta anticipa lo que él piensa va a ser el contenido de la Sentencia"; que "es indiscutible que en la conducta como periodista -en la que el Consejo no puede entrar- a la que se une su condición de Abogado en ejercicio, que publica una referencia de actuaciones profesionales en un medio de comunicación como es el diario "Canarias" (sic), si puede y debe entrar el Consejo cuando tal crónica afecta a la honorabilidad y preparación profesional de los Letrados denunciantes... información que no puede tener el amparo constitucional que establece y regula el art. 20 de la Constitución, porque su actuación, al expresar conceptos que suponen un demérito para sus compañeros, crea un estado de malestar entre ellos, entra de lleno en la restricción de la libertad de expresión que regula el mencionado art. 20 de la C.E. en su núm. 4" y que "la sanción... no sólo es consecuencia de una conducta perfectamente tipificada en el Estatuto General de la Abogacía; sino ajustada en cuanto a su sanción a lo establecido en el referido Estatuto".
c) Interpuesto recurso contencioso-administrativo por el ahora recurrente en amparo, es estimado por Sentencia de 21 de enero de 1987 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas, que anula los referidos Acuerdos.
La Sala comienza razonando que las circunstancias determinantes del expediente son debidas al hecho de ser el recurrente a la vez periodista y Letrado en ejercicio, circunstancia en modo alguno declarada incompatible, por lo que "ante la ausencia de tal prohibición mal puede deducirse una intención publicitaria por el mero hecho de firmar -al margen de su contenido- crónicas o noticias relacionadas con los Tribunales. A partir de esa afirmación centra el tema en el problema de si para el periodista-Letrado existen una serie de limitaciones (relativas al contenido de sus publicaciones) más estrictas y específicas que las genéricamente establecidas en la propia Constitución para el solamente periodista, o, desde otra perspectiva, si el sometimiento a un estatuto profesional distinto al de periodista pero compatible con él puede suponer un "plus" de limitación a la libertad de expresión. Razona a continuación sobre el principio de publicidad de los juicios y su importancia tanto para el principio democrático como para el "proceso público con todas las garantías". Considera que "no parece que sea el campo de ejercicio de la potestad sancionadora el más adecuado para buscar e incluso determinar los límites de la libertad de expresión, cuando por el aspecto profesionalizado y específico de la información de que se trata resulta al menos razonable que el intermediario natural" sea un Letrado, quien como ya se ha dicho no cuenta con incompatibilidad alguna al respecto, ni parecen exigibles, en su actuación periodística, los deberes propios y específicos de su condición de Letrado, incidiendo y actuando como límite -"intuito personae de la libertad de expresión".
d) Interpuesto recurso de apelación por el Consejo General de la Abogacía, el Tribunal Supremo, por Sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera, de 22 de octubre de 1990 lo estima, haciendo suyos los argumentos del Consejo General, de forma que considera que la Sentencia de instancia, si bien es acertada al contrastar las publicaciones con los preceptos estatutarios que impiden la publicidad de los servicios (art. 31 Estatuto) y con la obligación de respetar y guardar consideración a los compañeros de profesión (46.c), y tras concluir que han sido conculcados, sin embargo desvía la cuestión desde dichas conclusiones hacia la libertad de expresión de los periodistas, razonamiento que no es acertado, puesto que está específicamente sujeto a su estatuto profesional, y "por consecuencia, no le es factible, amparándose en la libertad de expresión periodística, realizar solapadamente lo que su estatuto profesional de abogado le prohíbe expresamente", concluyendo que "si el recurrente en instancia quiere actuar con la amplia libertad de expresión de los periodistas, puede él hacerlo, pero en la inteligencia de que si por ser simultáneamente Abogado infringe el Estatuto de la Abogacía, podrá ser, como lo ha sido, sancionado".
3. La demanda considera que la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo vulnera el contenido del art. 20 de la C.E., así como copiosa doctrina jurisprudencial de este Tribunal en relación con este derecho, aun cuando sea Abogado en ejercicio y periodista, de forma que si en su función periodística perjudica u ofende a compañeros Letrados en su ejercicio de la libertad de expresión, estos supuestos excesos deben ser corregidos por otras vías y no por la sanción disciplinaria como Abogado. Por ello solicita la estimación del recurso, la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo, así como su suspensión durante la tramitación del recurso y la confirmación de la dictada por la Audiencia Territorial.
4. La Sección Primera, por providencia de 18 de febrero de 1991, acordó con carácter previo a decidir sobre la admisión del recurso, requerir de los órganos judiciales los antecedentes del recurso. Por nueva providencia de 11 de abril acordó tener por recibidos los antecedentes, admitir a trámite la demanda, tener por personado al Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía, conceder un plazo de veinte días a las partes para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y tramitar la correspondiente pieza separada de suspensión.
5. Tramitada la pieza de suspensión, y tras las alegaciones pertinentes, se dicta el Auto de la Sala Primera de 20 de mayo de 1990 en el que se resuelve suspender la ejecución de la sanción interpuesta.
6. El Ministerio Fiscal considera que el problema está correctamente planteado por la Sala de lo Contencioso de Las Palmas, cuando señala que se trata de dilucidar si para el periodista-Letrado existen unas limitaciones más estrictas y específicas que las genéricamente establecidas en la propia Constitución para el periodista, o, desde otra perspectiva, si el sometimiento a un estatuto profesional distinto del periodista pero compatible con él puede suponer un "plus" de limitación a la libertad de expresión. A partir de ese planteamiento afirma que, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 69/1983, 120/1983, 88/1985, 6/1988 y AATC 171/1985 y 1121/1988), es posible condicionar o limitar la libertad de expresión en determinados ámbitos concretos, de forma que la relación de sujeción especial que une a un Abogado con su Colegio Profesional es susceptible de condicionar su libertad de expresión, sometiéndola a ciertas peculiaridades. Sin embargo contrasta ese hecho con tratarse de una información difundida por un medio de comunicación institucionalizado, con el principio general de publicidad de las actuaciones judiciales, tal como ha sido definido en la STC 30/1982, y con el hecho de que no exista en modo alguno incompatibilidad entre la profesión de Letrado y la de cronista de tribunales, y concluye que la posición preferente de la libertad de expresión e información, y el carácter restrictivo que debe darse a sus límites, obligaban al Tribunal Supremo a efectuar una ponderación de los bienes en pugna, que tuviera en cuenta el principio de proporcionalidad de los sacrificios, lo que exigía una mayor explicitación de las causas concretas por las que la libertad de expresión del recurrente se veía constreñida por un expediente sancionador, valoración que no se ha producido de forma suficiente, por lo que concluye solicitando la estimación del recurso.
7. El Consejo General de la Abogacía, solicita, mediante escrito presentado el 5 de julio de 1991, la desestimación del recurso. Afirma que, dejando al margen cuestiones de mera legalidad ordinaria, el único contenido del recurso es la existencia o no de la supuesta colisión entre la sanción impuesta al recurrente y el art. 20 de la C.E. A partir de ese planteamiento considera que no puede llevarse al campo de los derechos fundamentales algo que queda perfectamente acotado y resuelto en el terreno de la legalidad ordinaria y en el ámbito del Derecho sancionador, ya que las conductas objetivamente sancionables del Abogado (menosprecio de compañeros, publicidad) no dejan de serlo por el hecho de haber sido realizadas mediante la publicación en un periódico, por lo que el asunto no puede ser presentado como una colisión de una decisión colegial con el derecho de la libre expresión, sino que se trata simplemente de infracciones de normas específicas vigentes y eficaces de la profesión de abogado, profesión que no es incompatible con la de periodista, ni para el Abogado hay límites generales que no tienen los demás ciudadanos en su libertad de expresión, pero sí tiene normas de comportamiento que le son exigibles precisamente por la importancia social de la profesión, de forma que sin afectar a su libertad de expresión, y si en su ejercicio vulnera los principio éticos de la profesión de Abogado, puede sufrir el reproche disciplinario correspondiente, ya que ninguna norma de la Abogacía puede excluir de su cumplimiento a quienes compatibilizan ésta con el ejercicio del periodismo.
8. El recurrente, mediante escrito registrado el 30 de julio de 1991, denuncia una serie de irregularidades procesales del expediente disciplinario, niega la autoría de determinadas informaciones, y la incursión de su conducta en los tipos disciplinarios aplicados, no conteniendo alegación alguna en relación a la supuesta vulneración del art. 20 de la C.E.
9. Por providencia de 7 de julio de 1993, se fijó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes, en cuya fecha se inició el trámite que ha finalizado en el día de hoy.
II. Fundamentação
1. El objeto del presente recurso de amparo, dejando al margen toda una serie de supuestas irregularidades procedimentales de mera legalidad ordinaria y que son introducidas como improcedente ampliación del contenido de la demanda por el escrito de 30 de julio de 1991, es analizar si la sanción disciplinaria de "apercibimiento por escrito" impuesta al recurrente por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Las Palmas, cuya licitud fue definitivamente declarada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1990, vulnera su derecho fundamental a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) C.E.].
2. La resolución de los problemas jurídicos presentes en este recurso requiere reseñar, con la necesaria brevedad, los antecedentes del pleito constitucional. A tenor de la demanda de amparo, de las alegaciones de las partes y de las actuaciones judiciales remitidas a este Tribunal resulta acreditado que:
a) El recurrente compatibilizaba su condición de Abogado en ejercicio adscrito al Colegio de las Palmas, con su colaboración habitual en el diario "LA PROVINCIA", en el que se encargaba de la crónica de Tribunales.
b) Como consecuencia de la queja presentada por varios colegiados, la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Las Palmas inició un expediente disciplinario contra él, que concluyó en la sanción de "apercibimiento por escrito", prevista en el art. 116.3.a.) del Estatuto General de la Abogacía, por entender que algunas de sus colaboraciones en el mencionado diario vulneraban la prohibición estatutaria de realizar publicidad de sus servicios (art. 31) y la de respetar y guardar consideración a los compañeros de profesión (art. 46.c), sanción disciplinaria que fue confirmada por el Consejo General de la Abogacía.
c) Interpuesto recurso contencioso administrativo, el recurrente obtiene dos resoluciones de signo contrario en la jurisdicción ordinaria. La discrepancia fundamental entre ambas Sentencias se cifra en la respuesta que obtiene el principal problema jurídico presente en este recurso; si el sometimiento a un estatus profesional distinto al de periodista puede suponer un "plus" en relación a los límites de su libertad de expresión, que recibe una respuesta negativa en el Tribunal de instancia y por el contrario positiva ante el Tribunal Supremo.
3. Así planteado el recurso la misión de este Tribunal es resolver una doble cuestión; en primer lugar si para el recurrente, en su condición de Letrado se pueden derivar, en abstracto, límites específicos y más incisivos en su libertad de información de los que competen a los periodistas, o en general al conjunto de los ciudadanos, límites que justificarían una eventual sanción disciplinaria colegial en caso de ser quebrantados, y en segundo lugar, si partiendo de la licitud de dichos condicionantes, puede ser considerada acorde al art. 20 C.E. la concreta sanción que le ha sido impuesta, ya que es evidente que en ningún caso esos límites o condicionantes pueden suponer una pérdida del núcleo esencial de libertad de información que como ciudadano le corresponde.
4. Respecto del primero de los problemas planteados es claro que, como afirma el Ministerio Fiscal, la jurisprudencia de este Tribunal ha considerado lícito la limitación en el ejercicio de derechos fundamentales, y singularmente de las libertades de expresión e información, como consecuencia de las relaciones profesionales a las que se encuentra sometido un ciudadano en la esfera de su actividad de su vida privada, y muy especialmente de las derivadas de su ejercicio profesional. De ellas surgen una serie de condicionamientos al ejercicio de esos derechos fundamentales, de forma que, cuando son desbordados, se pueden producir una serie de consecuencias negativas en su ámbito profesional, frente a las cuales no cabe alegar lícitamente el ejercicio de un derecho fundamental como la libertad de expresión, sencillamente porque se trata de algo ajeno al mismo, en cuanto éste ha sido previamente delimitado como una derivación lícita de esa situación en la que voluntariamente se ha situado.
En este sentido este Tribunal ha declarado que "la libertad de expresión no es un derecho ilimitado, pues claramente se encuentra sometido a los límites que el art. 20.4 de la propia Constitución establece... y al mismo tiempo su ejercicio debe enmarcarse, en cualquier supuesto, en unas determinadas pautas de comportamiento que el art. 7 del Código Civil expresa con carácter general, al precisar que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, y que en el supuesto de examen tienen una específica manifestación dentro de la singular relación jurídico-laboral que vincula a las partes, no siendo discutible que la existencia de una relación contractual entre trabajador y empresario genera un complejo de derechos y obligaciones recíprocas que condiciona, junto con otros, también el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, de modo que manifestaciones del mismo que en otro contexto pudieran ser legítimas, no tienen por qué serlo necesariamente dentro del ámbito de dicha relación" (STC 120/1983, fundamento jurídico 2º), de forma que "la emisión o difusión de opiniones en forma desajustada a lo que constituye una regla de general observancia en el tráfico jurídico convierte en ilícito y abusivo el ejercicio de la libertad de expresión, pudiendo por consiguiente entrar en juego el cuadro de responsabilidades contractuales derivadas del incumplimiento del deber de buena fe". (STC 88/1985, fundamento jurídico 3º, doctrina reiterada, entre otros, en los AATC 171/1985 y 1121/1988).
No surge ninguna duda al afirmar que la doctrina expuesta, si bien surgida en el campo laboral, es de posible aplicación mutatis mutandi a las relaciones que se crean entre un determinado Colegio Profesional y sus colegiados, de las que surgen un haz de derechos y obligaciones recíprocas y una expresa sumisión por parte de quien libremente decide ejercer la profesión al régimen disciplinario que la regula. Tampoco parece dudoso que entre las obligaciones que como miembro de tal Corporación asume el recurrente para un ejercicio ordenado y adecuado de la profesión se pueden encontrar aquellas cuyo incumplimiento ha generado su sanción.
En definitiva, es claro que el recurrente se encontraba sometido a su estatuto profesional, y que de esa sumisión se derivan, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada, y en contra de las pretensiones del recurrente, una serie de limitaciones o condicionamientos al ejercicio de su libertad de expresión.
5. Lo hasta aquí expuesto, no exime sin embargo a este Tribunal de analizar el segundo de los aspectos presentes en el recurso: la licitud de la concreta sanción disciplinaria interpuesta, problema que se puede plantear, con la STC 6/1988, fundamento jurídico 5º, en los siguientes términos:
"Esta libertad, sin duda, no podrá invocarse lícitamente para romper el marco normativo y contractual de las relaciones jurídico privadas, pero tampoco los principios que informen estas últimas y que preserven el honesto y leal cumplimiento por las partes de sus obligaciones respectivas, podrán entenderse en términos tales que se impida, más allá de los imperativos propios impuestos por el contrato, el ejercicio de la libertad civil que la Constitución preserva".
Se trata en consecuencia, también en este supuesto, de realizar una ponderación de los bienes constitucionales en juego, de forma que, partiendo de la licitud ya definida de los límites de la libertad de información específicamente aplicables a quien como Abogado en ejercicio ejerce en un medio de comunicación su libertad de expresión, es preciso analizar si en el caso concreto el Tribunal Supremo ha realizado una interpretación adecuada de los mismos, ya que evidentemente resultaría constitucionalmente inaceptable la extensión de los citados límites más allá de lo que constituyen su ámbito propio de lícita actuación, sometiendo a restricciones indebidas el núcleo esencial de la libertad de información que al recurrente, como cualquier ciudadano, ha de tener garantizado.
Este es precisamente el punto de vista que adopta en su informe el Ministerio Fiscal, cuando dice en el apartado 8º de sus alegaciones que "la posición preferente de la libertad de expresión e información frente a sus límites (STC 107/1988, entre otras), y el carácter restrictivo que a éstos debe darse, obligaban al órgano judicial -en este caso el Tribunal Supremo- a efectuar una ponderación de los bienes en pugna (STC 104/1986) que tuviera en cuenta el princípio de proporcionalidad de los sacrificios (por todas, STC 37/1989). Ello exigía una mayor explicitación de las causas concretas por las que la libertad de expresión del solicitante de amparo se veía constreñida por un expediente sancionador, máxime teniendo en cuenta el medio de difusión de tales expresiones, el carácter de periodista de su autor y el interés público de las mismas. Tal valoración no ha existido suficientemente..."; por lo que concluye el Ministerio Fiscal solicitando la concesión del amparo.
Es evidente, y así lo hemos reiterado en numerosas ocasiones (por todas, SSTC 105/1990, 171/1990 y 172/1990) que en el conflicto entre las libertades reconocidas en el art. 20 C.E. y otros bienes constitucionalmente protegidos, los órganos judiciales deben, habida cuenta de las circunstancias del caso, ponderar si la información se ha llevado a cabo dentro del ámbito de dicha protección constitucional, o por el contrario si ha trasgredido ese ámbito, de forma que siendo inexistente o insuficiente la citada ponderación este Tribunal ha declarado la nulidad de las resoluciones judiciales, (entre otras, SSTC 104/1986 y 227/1992).
Una lectura atenta de la Sentencia recurrida lleva a este Tribunal a compartir las conclusiones del Ministerio Fiscal en orden a la estimación del recurso. En efecto, tratándose, como hemos destacado, de un problema de límites a la libertad de información de quien ejerce una profesión colegiada y sometida a un Estatuto, es patente que la decisión judicial hubiera exigido constitucionalmente un razonamiento suficiente en orden a determinar y concretar el exceso o extralimitación en el ejercicio del derecho fundamental del recurrente que lo convierte en susceptible de sanción colegial sin vulnerar el principio de proporcionalidad de los sacrificios en el ejercicio de un derecho fundamental en cuanto desborda el ámbito de la libertad de información para incidir en un conducta sancionable desde la óptica de la disciplina colegial.
Tal valoración exige en primer lugar una referencia concreta a las informaciones susceptibles de sanción disciplinaria, valorando y especificando el reproche de las afirmaciones en ellas contenidas. Una vez determinadas éstas hubiera sido necesaria contrastarlas con una serie de principios como el de publicidad de los juicios no sólamente en su dimensión personal de "proceso público" del art. 24.2 C.E., sino en cuanto implica (STC 30/1982) que éstos sean conocidos más allá del circulo de los presentes en los mismos, siendo los medios de comunicación los intermediarios naturales entre la noticia y la generalidad de los ciudadanos. Es indiscutible que los medios de comunicación institucionalizados contribuyen de forma sustancial no sólo a la plena realización del principio de publicidad de las actuaciones judiciales, sino también a la formación de la opinión pública en torno a los conflictos sociales que son resueltos en sede jurisdiccional. Por ello resulta también evidente que la libertad de información que debe ser constitucionalmente protegida incluye la información crítica de las resoluciones judiciales y de las actuaciones profesionales con ellas relacionadas, en materias que son, por su propia definición, de interés general. Parece también adecuado que quien se ocupe de la información relacionada con los procesos sea un profesional que por su condición de Abogado, en modo alguno incompatible con la de informador, y su conocimiento técnico de la materia, está en condiciones de contribuir de forma más adecuada a la formación de una opinión pública libre. Por último es evidente que la libertad de información tanto en su dimensión individual como en su dimensión institucional sería dañada sí quien la realizara sufriera una sanción sin que en su imposición hubieran sido adecuadamente ponderadas el conjunto de circunstancias expuestas.
En este contexto, en el que la libertad de información adquiere una clara primacia, no cabe ciertamente excluir que informaciones concretas puedan provocar reacciones por parte de los afectados que merezcan ser protegidas jurídicamente mediante el ejercicio de las acciones oporturnas de derecho de rectificación, de protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen o incluso penales. Es también concebible que esas mismas informaciones puedan merecer un reproche colegial y la imposición a su autor de la correspondiente sanción profesional. Sin embargo, desde la optica de la protección de los derechos fundamentales que debe proteger en última instancia este Tribunal, tales sanciones vulnerarían la libertad de información si su imposición no viene precedida de una adecuada ponderación entre los derechos fundamentales en juego.
Pues bien, siendo el papel del Tribunal Constitucional en estos supuestos el valorar sí la ponderación efectuada por los órganos judiciales ha sido realizada correctamente o no (STC 105/1990), hay que concluir que ello no sucede en términos suficientes en la Sentencia impugnada, en cuanto que no se valora o no se hace de forma suficiente la incidencia en la sanción colegial de elementos como el principio de publicidad de los juicios, el papel de los medios de comunicación, el contenido concreto de las información, y en definitiva el principio de proporcionalidad de los sacrificios, por lo que no cabe sino compartir la apreciación del Ministerio Fiscal en orden a la estimación del recurso de amparo, y en consecuencia anular la Sentencia impugnada, declarando la firmeza de la dictada en instancia por la Sala de lo Contencioso de la extinta Audiencia Territorial de Las Palmas.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional por la AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el presente recurso de amparo, y en consecuencia declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1990, objeto de este recurso, y la firmeza de la dictada en instancia por la Sala de lo Contencioso de la extinta Audiencia Territorial de Las Palmas.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres.
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1.
La jurisprudencia de este Tribunal ha considerado lícita la limitación en el ejercicio de derechos fundamentales, y singularmente de las libertades de expresión e información, como consecuencia de las relaciones profesionales a las que se encuentra sometido un ciudadano en la esfera de actividad de su vida privada, y muy especialmente de las derivadas de su ejercicio profesional. De ellas surgen una serie de condicionamientos al ejercicio de esos derechos fundamentales, de forma que, cuando son desbordados, se pueden producir una serie de consecuencias negativas en su ámbito profesional, frente a las cuales no cabe alegar lícitamente el ejercicio de un derecho fundamental como la libertad de expresión, sencillamente porque se trata de algo ajeno al mismo, en cuanto éste ha sido previamente delimitado como una derivación lícita de esa situación en la que voluntariamente se ha situado [F.J. 4].
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2.
Partiendo de la licitud de los límites de la libertad de información específicamente aplicables a quien como Abogado en ejercicio ejerce en un medio de comunicación su libertad de expresión, es preciso analizar si en el caso concreto el Tribunal Supremo ha realizado una interpretación adecuada de los mismos, ya que evidentemente resultaría constitucionalmente inaceptable la extensión de los citados límites más allá de lo que constituyen su ámbito propio de lícita actuación, sometiendo a restricciones indebidas el núcleo esencial de la libertad de información que el recurrente, como cualquier ciudadano, ha de tener garantizado [F.J. 5].
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3.
Es evidente, y así lo hemos reiterado en numerosas ocasiones (por todas, SSTC 105/1990, 171/1990 y 172/1990), que en el conflicto entre las libertades reconocidas en el art. 20 C.E. y otros bienes constitucionalmente protegidos, los órganos judiciales deben, habida cuenta de las circunstancias del caso, ponderar si la información se ha llevado a cabo dentro del ámbito de dicha protección constitucional, o por el contrario si ha trasgredido ese ámbito, de forma que siendo inexistente o insuficiente la citada ponderación este Tribunal ha declarado la nulidad de las resoluciones judiciales (entre otras, SSTC 104/1986 y 227/1992) [F.J. 5].
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4.
La libertad de información que debe ser constitucionalmente protegida incluye la información crítica de las resoluciones judiciales y de las actuaciones profesionales con ellas relacionadas, en materias que son, por su propia definición, de interés general. Parece también adecuado que quien se ocupe de la información relacionada con los procesos sea un profesional que por su condición de Abogado, en modo alguno incompatible con la de informador, y su conocimiento técnico de la materia, está en condiciones de contribuir de forma más adecuada a la formación de una opinión pública libre. Por último es evidente que la libertad de información tanto en su dimensión individual como en su dimensión institucional sería dañada si quien la realizara sufriera una sanción sin que en su imposición hubieran sido adecuadamente ponderadas el conjunto de circunstancias expuestas [F.J. 5].
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 7, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 20, ff. 3, 5
- Artículo 20.1 d), f. 1
- Artículo 20.4, f. 4
- Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio. Estatuto general de la abogacía española
- Artículo 31, f. 2
- Artículo 46 c), f. 2
- Artículo 116.3 a), f. 2
- Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto. Servicio del hogar familiar
- En general, f. 4
- Derecho a comunicar libremente informaciónDerecho a comunicar libremente información, ff. 4, 5
- Libertad de expresiónLibertad de expresión, ff. 4, 5
- Libertad de informaciónLibertad de información, ff. 4, 5
- Límites a la libertad de expresiónLímites a la libertad de expresión, ff. 4, 5
- Límites al derecho a comunicar libremente informaciónLímites al derecho a comunicar libremente información, ff. 4, 5
- Ponderación judicial en caso de conflicto con otros derechosPonderación judicial en caso de conflicto con otros derechos, f. 5
- Potestad disciplinariaPotestad disciplinaria, f. 5
- Colegio de abogadosColegio de abogados, ff. 4, 5
- Colegios profesionalesColegios profesionales, ff. 4, 5
- Información de tribunalesInformación de tribunales, f. 5
- Informaciones susceptibles de sanción disciplinariaInformaciones susceptibles de sanción disciplinaria, f. 5
- Compatibilidad con el ejercicio del periodismoCompatibilidad con el ejercicio del periodismo, f. 5