La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5802-2013, planteada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en relación con el art. 623.1, párrafo segundo, del Código Penal, por posible vulneración de los arts. 24.2, 25.1 y 9.3 CE. Han formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado y se han personado el Congreso y el Senado. Ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Narváez Rodríguez, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. El día 10 de octubre de 2013 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona al que se acompaña, junto con el testimonio del correspondiente procedimiento (recurso de apelación de juicio de faltas 27-2013), el Auto de 31 de julio de 2013 en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 623.1, párrafo segundo, del Código penal (CP), por posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), y de los principios de culpabilidad, en su vertiente de responsabilidad por el hecho, de legalidad penal (art. 25.1 CE) y de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).
2. Los antecedentes de la presente cuestión, según resulta del Auto de planteamiento y de la documentación adjunta, son los siguientes:
a) Doña Adela Ortiz Flores fue condenada en el juicio de faltas núm. 187-2013 seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 24 de Barcelona, por Sentencia de 25 de enero de 2013, como autora de una falta de hurto en grado de tentativa tipificada en los arts. 623.1, 15, 16 y 62 del Código penal, donde se le impuso la pena de diez días de localización permanente a cumplir en centro penitenciario. En el art. 623.1 CP se prevé la imposición de la pena de localización permanente (y no de la alternativa pena de multa), que el Juez puede disponer que se cumpla en centro penitenciario, en caso de perpetración reiterada de la falta de hurto (hurto cuyo valor no excede de los 400 €). Conforme a su párrafo segundo, “para apreciar la reiteración, se atenderá al número de infracciones cometidas, hayan sido o no enjuiciadas, y a la proximidad temporal de las mismas”. El fundamento de Derecho séptimo de la Sentencia impuso la pena de localización permanente “dada la reiteración de faltas de hurto que constan en estas actuaciones”, constando en el fundamento de Derecho tercero que “el Ministerio Fiscal aporta documental acreditativa de su reiteración delictiva”.
b) La Sentencia fue recurrida en apelación mediante escrito redactado y firmado de puño y letra por la Sra. Ortiz, en el que solicita poder cumplir la localización permanente en casa o en multa o trabajos para la comunidad, por tener un hijo enfermo con una minusvalía muy alta al que tiene que cuidar, al tiempo que muestra su arrepentimiento por lo hecho.
c) Una vez finalizada la tramitación del recurso como el rollo de apelación núm. 27-2013, mediante providencia de 10 de junio de 2013, el Magistrado designado para conocer como órgano unipersonal del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó conceder a las partes personadas un plazo de diez días para formular alegaciones sobre la oportunidad de promover cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 623.1, párrafo segundo, del Código penal, por su posible contradicción con los arts. 24.2, 25.1 y 9.3 CE. En la providencia que acordó la apertura del trámite de audiencia, considera el proponente que “la mención ‘hayan sido o no enjuiciadas’ es contraria al derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 CE, al permitir que hechos que no hayan sido declarados probados por una Sentencia firme sean considerados como cometidos para aplicar la respuesta penal agravada”, lo cual implica, añade, “una violación del principio de culpabilidad en su faceta de responsabilidad por el hecho”. La providencia se plantea que “hipotéticamente, cabría aventurar una posible ‘interpretación adecuadora’, que tendría más de operación reconstructiva, entendiendo que la citada mención ha de entenderse en el solo sentido de incluir los hechos que vayan a ser enjuiciados en el mismo procedimiento o los declarados probados en sentencia firme. Sin embargo, tal solución, a su juicio, forzaría la literalidad de la disposición y la génesis del precepto y tendría costes inasumibles desde la perspectiva del principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE) y legalidad penal (artículo 25.1 CE), tanto en su vertiente formal (reserva de ley) como material (principio de taxatividad)”.
d) El Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado el 26 de junio de 2013, sin entrar al fondo, pero recordando que no puede prosperar una cuestión que plantee dudas interpretativas, consideró que “la norma cuestionada es determinante para la resolución del recurso porque ha sido el art. 623.1 CP el precepto aplicado al caso de autos por el juzgador a quo y el que debe aplicar, en su caso, el juzgador ad quem, y que también el momento procesal es el oportuno, pues sólo resta dictar sentencia para concluir el rollo de apelación”. La apelante condenada dejó pasar el plazo sin presentar alegaciones.
e) El órgano judicial dictó Auto el 31 de julio de 2013 en el que acordó plantear la presente cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 623.1, párrafo segundo, del Código penal por posible vulneración de los arts. 24.2, 25.1 y 9.3 CE.
f) La representación procesal de El Corte Inglés, como parte perjudicada que ejerció la acusación particular, presentó escrito el 8 de noviembre de 2013 en el que manifiesta que la providencia de 10 de junio de 2013 le fue notificada el 25 de octubre de 2013 al tiempo que se opone al planteamiento de la cuestión. Defiende que el fallo en apelación no depende de la validez de la norma cuestionada en tanto que la acusada ya había sido condenada en firme por dos faltas de hurto al tiempo de celebrarse la vista, lo que acredita con el testimonio de tres Sentencias de condena por falta de hurto y de su firmeza.
3. En la fundamentación jurídica del Auto de planteamiento, el órgano judicial proponente realiza las siguientes consideraciones:
a) Inicia el desarrollo del juicio de relevancia constitucional señalando como objeto de la cuestión la cláusula definitoria de la reiteración contenida en el párrafo segundo del art. 623.1 CP y, en concreto, señala como fuente de las posibles vulneraciones constitucionales que se refiera a las “infracciones cometidas, hayan sido o no enjuiciadas”. A esa expresión atribuye, de un lado, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y del principio de culpabilidad (cuya posible incardinación estaría en los arts. 10, 15, 24.2 y 25.1 CE) y, de otro lado, la del principio de legalidad penal y de seguridad jurídica (arts. 9.1 y 25.1 CE).
Concluye este juicio de relevancia, exponiendo que la expulsión o interpretación conforme a las exigencias constitucionales del cuestionado art. 623.1, párrafo segundo, CP conllevaría su estimación, pues impediría atender al dato de los antecedentes policiales por hurto que constan en el atestado en el que se asienta la aplicación de la figura de la reiteración. Por otro lado, sostiene también que el momento procesal es el oportuno, pues está concluso el procedimiento y se plantea dentro del plazo para dictar Sentencia resolutoria del recurso de apelación.
b) Posteriormente, el órgano judicial justifica la lesión del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE recordando que constituye un límite frente al legislador penal, que no puede introducir figuras delictivas basadas en hechos presuntos o en presunciones de culpabilidad. La dicción legal, que incluye faltas cometidas no enjuiciadas y enjuiciadas pero sin Sentencia firme, permite que hechos que no hayan sido declarados probados por una Sentencia firme sean considerados cometidos para aplicar la respuesta penal agravada, pues bastaría con acreditar que existen denuncias por faltas de hurto que han dado lugar a los correspondientes procedimientos en trámite o condenas previas no firmes. Asimismo considera que admitir que la acumulación de diversas denuncias o detenciones por presuntas faltas de hurto fuera suficiente para afirmar la condición de autor de las mismas en otro proceso (en el que se plantea la reiteración) viola el principio de culpabilidad en su faceta de responsabilidad por el hecho, que excluye la sanción por el modo de ser o de conducirse en la vida y precisa una sentencia firme de condena previa la sustanciación de un proceso con todas las garantías.
c) Finalmente, el órgano judicial desarrolla la vulneración de los principios de legalidad penal y de seguridad jurídica, que vincula tanto a la propia norma como a la posibilidad de una interpretación conforme a la Constitución.
4. Por providencia de 11 de febrero de 2014, el Pleno, a propuesta de la Sección Cuarta de este Tribunal, acordó admitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad y deferir a la Sala Segunda el conocimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto por el art. 10.1 c) LOTC así como dar traslado de las actuaciones recibidas, como dispone el art. 37.3 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes. Igualmente se acordó comunicar dicha resolución a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.3 LOTC, permanezca suspendido el proceso hasta que el Tribunal resuelva definitivamente la presente cuestión y publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado”.
5. Mediante escrito registrado el día 20 de febrero de 2014, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó a este Tribunal que la Mesa de dicha Cámara acordó la personación en el proceso, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Por escrito registrado el 6 de marzo de 2014, el Presidente del Senado comunicó a este Tribunal que la Mesa de dicha Cámara acordó la personación en el proceso, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
6. El Abogado del Estado se personó en el procedimiento en nombre del Gobierno mediante escrito registrado el 4 de marzo 2014 y formuló las siguientes alegaciones:
El representante del Gobierno comienza con una precisión sobre el objeto de la cuestión y el significado del precepto cuestionado que adolece de confusión, pues lo entiende como una definición de la circunstancia de reiteración que “si concurre hace que la infracción penal pueda calificarse como delito, con arreglo a lo previsto en el art. 234 [CP]”, cuando su ámbito de aplicación es la reiteración de la falta de hurto que no alcanza a ser delito (por un importe total inferior a los 400 €) y su sentido es conducir a la pena de localización permanente, cuyo cumplimiento puede decretarse que se haga en centro penitenciario, e impedir que se imponga una pena de multa conforme al párrafo primero del art. 623.1 CP.
Igualmente, sostiene que cabe una interpretación alternativa del precepto acorde con la Constitución, que ha sido asumida por otros Tribunales, y que entiende que la locución “hayan sido o no enjuiciadas” pone de relieve la existencia de un presupuesto de hecho, el cual, como todo hecho traído a colación en el seno del proceso por la parte acusadora como fundamento de la acusación, ha de ser objeto de prueba. A pesar de ello, considera que el órgano proponente, al no compartir esa interpretación, eleva la cuestión al Tribunal al amparo del art. 37 LOTC de forma correcta.
En el examen de la cuestión de fondo rechaza que se vulnere la presunción de inocencia con el argumento de que no se trata de una norma que restrinja el enjuiciamiento del supuesto de hecho en sí, limite las posibilidades de defensa del imputado o altere la carga de la prueba presumiendo una culpabilidad del acusado. La expresión “hayan sido o no enjuiciadas” se refiere a la circunstancia contingente de que las infracciones anteriores hayan sido o no objeto de enjuiciamiento, que como presupuesto de hecho debe probarse siguiendo los postulados del principio acusatorio. Tampoco comparte la denuncia de vulneración del principio de legalidad conforme al art. 25.1 CE, pues entiende, sin ulteriores razonamientos, que el precepto enuncia el supuesto de hecho definitorio de la conducta punible con claridad al ponerse en relación con la configuración del art. 234 CP, por lo que satisface la exigencia material de certeza, por lo que tampoco se ve lesionado el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE, y tiene rango de ley orgánica, por lo que se respeta la garantía formal.
7. El Fiscal General del Estado, mediante escrito registrado el 25 de marzo de 2014, solicitó alternativamente la inadmisión o la desestimación de la cuestión planteada, y subsidiariamente, que se dicte una sentencia interpretativa, todo ello con base en las alegaciones que seguidamente se exponen.
a) El escrito plantea en inicio dos posibles óbices procesales relativos al correcto cumplimiento del trámite de audiencia y a la pertinencia del juicio de relevancia.
En primer lugar y por lo que atañe al trámite de audiencia, comienza llamando la atención sobre la omisión de la adecuada apertura del trámite respecto de una de las partes, la entidad perjudicada por el hecho. Dado que el Auto de planteamiento se formuló el 31 de julio de 2013 y la providencia de apertura de trámite se notificó a la entidad perjudicada el 25 de octubre de 2013, presentando sus alegaciones en contra del planteamiento el 4 de noviembre de 2013, el Auto de planteamiento se generó sin oír, como era preceptivo, a la parte personada en el procedimiento penal de base como acusación particular y que efectivamente ejerció ésta en el juicio oral, sin que la constancia posterior de las alegaciones de la representación procesal de la entidad pueda subsanar el déficit. Como segundo reproche a la corrección del trámite de audiencia apunta la posible incoherencia entre la providencia de apertura del trámite en fase judicial y el Auto de planteamiento, que radicaría en que la infracción por el precepto de los principios de legalidad y de seguridad jurídica que se denuncia en éste no se señala en aquélla al precisar el objeto y su alcance, por cuanto se refiere a la contrariedad de la disposición cuestionada al derecho fundamental a la presunción de inocencia y al principio de culpabilidad en su faceta de responsabilidad por el hecho, y sólo de forma adicional apela a los principios de legalidad y seguridad jurídica para cuestionar una hipotética interpretación conforme, no el precepto en sí, con el objetivo de justificar con tales dudas el planteamiento de la cuestión a pesar de existir una interpretación adecuadora.
Como segundo óbice procesal plantea que no era necesario someter la disposición legal cuestionada al juicio de constitucionalidad para resolver el proceso. El Fiscal parte de que la apelante manifestó en su recurso no estar de acuerdo con la sentencia dictada en la medida en que se le imponía la pena de localización permanente en centro penitenciario, ya que es madre de un hijo enfermo con una minusvalía muy alta al que tiene que cuidar, y solicitó únicamente poder cumplir la localización permanente en casa o multa o trabajos para comunidad. Si el motivo de disconformidad no versa sobre la condena a la pena de localización permanente conforme al art. 623.1 CP, sino sobre el concreto hecho de que se cumpliera en centro penitenciario, y el precepto deja en manos del Juez la decisión sobre el lugar de cumplimiento de la localización permanente (casa o centro penitenciario), concluye el Fiscal, el órgano podía resolver la apelación en el sentido solicitado atendiendo a consideraciones de proporcionalidad, decretando una localización en casa, sin necesidad de cuestionar la validez constitucional del precepto. Incluso, propone alternativamente, podría imponer una pena de multa si aplicara la interpretación acomodada a Constitución que el órgano proponente comparte (aunque juzga contraria al principio de legalidad) y que ya ha aplicado en otras ocasiones.
b) Las alegaciones efectuadas por el Fiscal General del Estado sobre el fondo se apoyan en dos consideraciones: la posibilidad de que el órgano proponente hubiera resuelto mediante una interpretación conforme a la Constitución de la norma cuestionada, respetuosa del derecho de presunción de inocencia, que no considera contraria a los principios de legalidad y seguridad jurídica, y que con el planteamiento de la cuestión busca una sentencia interpretativa que vede interpretaciones lesivas del derecho a la presunción de inocencia y del principio de culpabilidad.
Considera que la interpretación impuesta por las exigencias de los principios de presunción de inocencia y de culpabilidad identifica el término “cometidas” en relación con las infracciones, con la realización de actos previstos como faltas respecto a los que se acrediten los elementos de antijuridicidad, tipicidad, culpabilidad y punibilidad. Ello se traduce, en lo que atañe a las infracciones cometidas “enjuiciadas”, en hechos constitutivos de falta sentenciados en firme con condena; y en lo relativo a las “no enjuiciadas”, en hechos tipificados como faltas que sean atribuidos al sujeto y respecto de los que se despliegue en el mismo procedimiento una actividad probatoria específica y resulten probados y declarados como tal.
A continuación rebate el Fiscal que desde la anterior perspectiva se sostengan las infracciones de los principios de legalidad y de seguridad jurídica que el órgano proponente imputa tanto a la interpretación secundum constitutionem como a la disposición cuestionada.
En relación con la interpretación acomodada a la Constitución, con cuyo contenido coincide el órgano proponente, niega que se trate de una reconstrucción o de una interpretación que restrinja el propósito del legislador; y ello por dos razones. De un lado, porque la interpretación constitucional es la única sostenible de una norma, y la confluencia del principio de interpretación conforme a la Constitución y el principio de conservación de las disposiciones legales conduce al aserto de que una disposición legal no debe ser declarada nula cuando alguna de sus acepciones puede ser interpretada en concordancia con la Constitución, como se recoge en el art. 5.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De otro lado, por cuanto la interpretación acomodada a la Constitución, lejos de resultar forzada, es la que fluye naturalmente del tenor de la disposición al aplicarse parámetros razonables y atenderse a las exigencias constitucionales propias del sistema penal en un Estado de Derecho. A su juicio, ni fuerza la literalidad ni incurre en falta de taxatividad o certeza que hagan imprevisible la aplicación de la norma, problemas que provendrían más bien de las interpretaciones no ajustadas a la Constitución. Apunta que buena prueba del respeto de la interpretación constitucional al principio de legalidad es que una hipotética Sentencia interpretativa del Tribunal Constitucional que limite el ámbito de aplicación del precepto cuestionado, dándole el contenido defendido como respetuoso de la presunción de inocencia, no le ofrece dudas de legalidad al proponente, y una misma interpretación no puede ser a la vez vulneradora o no del principio de legalidad en función de quien la emita. Concluye que esa interpretación no lesiona la garantía formal ni material del principio de legalidad, pero tampoco el principio vinculado non bis in idem, al tiempo que satisface las exigencias de los principios de presunción de inocencia y de culpabilidad.
En relación con el precepto, estima que no presenta deficiencias de taxatividad y previsibilidad constitutivas de infracción de los principios proclamados en los arts. 25.1 y 9.3 CE, por cuanto resulta obvio que las infracciones cometidas deben resultar acreditadas, de modo que el sustrato fáctico de aplicación no puede ser otro que hechos acreditados y la circunstancia de que sea necesaria la interposición de un Juez que interprete el precepto en tal sentido no difiere de lo previsible respecto a toda disposición legal. Insiste en que son las interpretaciones vulneradoras de la presunción de inocencia las que son absolutamente irrazonables y deficitarias. Por ello, advierte, infringirían no sólo la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y el principio de culpabilidad (arts. 24.2 y 25 CE), sino incluso el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a una respuesta fundada en Derecho por ser ésta irrazonable y no ajustada a Derecho (art. 24.1 CE) y hasta el principio de legalidad (art. 25.1 CE) por resultar extravagante y errática en cuanto a su soporte metodológico y axiológico.
En las alegaciones finales se contempla el supuesto de que el Tribunal decidiera dictar una Sentencia interpretativa, donde se aboga por excluir del ámbito típico las meras denuncias, antecedentes policiales o imputaciones sobre los que no existe actividad probatoria alguna o Sentencia firme. No obstante, insiste que para ello basta con declarar infundada la cuestión por fluir naturalmente tal interpretación; y, si se insiste en dictar una sentencia interpretativa para erradicar las interpretaciones ya efectuadas en contra de la Constitución, debería, en todo caso, cristalizar en una exégesis en tales términos, esto es, los hechos deben estar acreditados, hayan sido enjuiciadas en procesos anteriores o lo sean en el que se trata de aplicar la respuesta penal agravada.
8. Por providencia de 11 de diciembre de 2014, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona promovió cuestión de inconstitucionalidad respecto del párrafo segundo del art. 623.1 del Código penal (CP) por posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), y de los principios de culpabilidad, en su vertiente de responsabilidad por el hecho, de legalidad penal (art. 25.1 CE) y de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).
Tanto el Abogado del Estado como el Fiscal General del Estado interesan la desestimación de la cuestión planteada, si bien el Fiscal General solicita alternativamente la inadmisión por adolecer de dos defectos procesales relativos al cumplimiento del trámite de audiencia y a la pertinencia del juicio de relevancia y subsidiariamente que se dicte una Sentencia interpretativa.
Como se puso de manifiesto reiteradamente en los antecedentes, las objeciones de fondo planteadas en la presente cuestión de inconstitucionalidad son idénticas a las resueltas en la reciente STC 185/2014, de 6 de noviembre, donde se dio respuesta a otra demanda formulada por el mismo órgano judicial respecto al párrafo segundo del art. 623.1 CP. La única diferencia, trascendental, atañe a los óbices procesales reprochados a la cuestión.
2. Se ha alegado por el Fiscal General del Estado que la presente cuestión de inconstitucionalidad no reúne los requisitos establecidos en el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) en lo que concierne al trámite de audiencia y al juicio de relevancia. Es procedente examinar tales objeciones, pues no existe ningún óbice para realizar un pronunciamiento de inadmisión de una cuestión de inconstitucionalidad en la fase de resolución de la misma, esto es, mediante Sentencia (recientemente, SSTC 42/2013, de 14 de febrero, FJ 2; 183/2013, de 23 de octubre, FJ 2; y 75/2014, de 8 de mayo, FJ 2 y jurisprudencia allí citada).
Se opone en primer lugar un doble déficit del trámite de audiencia. De un lado, la omisión de la adecuada apertura del trámite respecto de una de las partes, la entidad perjudicada por el hecho que formuló acusación particular, dado que la providencia le fue notificada con posterioridad a formularse el Auto de planteamiento. De otro, la posible incoherencia entre la providencia de apertura del trámite de audiencia en fase judicial y el Auto de planteamiento en lo referido a las deficiencias constitucionales que presenta la norma cuestionada desde la perspectiva de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, lo que impidió a las partes realizar alegaciones al respecto.
Recuerda la STC 149/2014, de 22 de septiembre, FJ 2, que no puede menospreciarse la importancia de la tramitación correcta de las cuestiones de inconstitucionalidad, en particular, el cumplimiento de las formalidades previas a su planteamiento formal, entre las que se encuentra la relativa al trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal. Y ello por su importancia para satisfacer la doble finalidad que, según la jurisprudencia de este Tribunal, tiene dicho trámite: “de un lado, garantizar una efectiva y real audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal ante una posible decisión de tanta entidad, poniendo a disposición del Juez un medio que le permita conocer la opinión de los sujetos interesados con el fin de facilitar su reflexión sobre la conveniencia o no de proceder a la apertura de dicho proceso (STC 59/2008, de 14 de mayo, FJ 2; ATC 13/2008, de 16 de enero, FJ 3) y, de otro, facilitar el examen por parte de este Tribunal acerca de la viabilidad de la cuestión misma y el alcance del problema constitucional en ella planteado (ATC 108/1993, de 30 de marzo)”.
La tacha sobre la posible incoherencia entre la providencia y el Auto de planteamiento se analizó y se rechazó en el fundamento jurídico 2 a) de la STC 185/2014, al concluirse que no hay una divergencia manifiesta entre los reproches de inconstitucionalidad que el órgano judicial desarrolla en el Auto de planteamiento y los que esbozó en la providencia, ya que en ella se enunciaron con claridad tanto el precepto cuestionado como los preceptos constitucionales presumiblemente infringidos, lo que permite entender que las partes pudieron determinar cuál era la duda de constitucionalidad que asaltaba al órgano judicial (SSTC 183/2013, de 23 de octubre, FJ 2; y 38/2014, de 11 de marzo, FJ 2; y ATC 57/2014, de 25 de febrero, FJ 3, con ulteriores referencias).
Distinta suerte ha de correr el déficit de colaboración al que conduce la tardía notificación a la acusación particular. Efectivamente, la documentación muestra (i) que la providencia de apertura del trámite de audiencia en la que se acuerda dar traslado a la partes personadas por un plazo de diez días para alegaciones data del 10 de junio de 2013; (ii) que el Auto de planteamiento se formuló el 31 de julio de 2013 y tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 10 de octubre de 2013; (iii) y que en el escrito de alegaciones presentado por la representación de la entidad que ejerció la acusación particular de 4 de noviembre de 2013 se refiere que la providencia de 10 de junio de 2013 le fue notificada el 25 de octubre de 2013. Ese iter supone que, como indica el Fiscal General, el Auto de planteamiento se generó sin oír, como era preceptivo, a la parte personada en el procedimiento penal de base como acusación particular y que efectivamente ejerció ésta en el juicio oral, sin que la constancia posterior de las alegaciones de la representación procesal de la entidad pueda subsanar el déficit. Que no se confiriera trámite temporalmente oportuno de alegaciones a la parte supone de facto la omisión del trámite de audiencia a una de las partes tal y como dispone el art. 35.2 LOTC y frustra su finalidad de articular la colaboración de las partes con el órgano proponente en el proceso de formación de la decisión sobre la pertinencia de proponer la cuestión (ATC 299/2005, de 5 de julio, FJ 3). La deficiencia en el trámite constituye una irregularidad procesal grave que conduce a entender incorrectamente sustanciada la tramitación de la cuestión y a apreciar que efectivamente concurre la causa de inadmisión aducida por el Fiscal General.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5802-2013, planteada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a quince de diciembre de dos mil catorce.
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1.
La deficiencia en el trámite de audiencia constituye una irregularidad procesal grave que conduce a entender incorrectamente sustanciada la tramitación de la cuestión de inconstitucionalidad y a apreciar que efectivamente concurre causa de inadmisión [FJ 2].
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2.
La tardía notificación a la acusación particular del trámite de alegaciones supone de facto la omisión del trámite de audiencia, tal y como dispone el art. 35.2 LOTC, y frustra su finalidad de articular la colaboración de las partes con el órgano proponente en el proceso de formación de la decisión sobre la pertinencia de proponer la cuestión (ATC 299/2005) [FJ 2].
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3.
No hay una divergencia manifiesta entre los reproches de inconstitucionalidad que el órgano judicial desarrolla en el Auto de planteamiento y los que esbozó en la providencia, ya que en ella se enunciaron con claridad tanto el precepto cuestionado como los preceptos constitucionales presumiblemente infringidos, lo que permite entender que las partes pudieron determinar cuál era la duda de constitucionalidad que asaltaba al órgano judicial (SSTC 183/2013, 38/2014; ATC 57/2014) [FJ 2].
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4.
El trámite de audiencia previo al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad tiene la doble finalidad de garantizar una efectiva y real audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, poniendo a disposición del Juez un medio que le permita conocer la opinión de los sujetos interesados con el fin de facilitar su reflexión sobre la conveniencia o no de proceder a la apertura de dicho proceso, y de facilitar el examen por parte de este Tribunal acerca de la viabilidad de la cuestión misma y el alcance del problema constitucional en ella planteado (SSSTC 59/2008; AATC 108/1993, 13/2008) [FJ 2].
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 623.1 párrafo segundo
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 1
- Artículo 25.1, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 35, f. 2
- Artículo 35.2, f. 2
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 623.1, f. 1
- Artículo 623.1 párrafo segundo, f. 1
- Inadmisión de cuestión de inconstitucionalidad por falta de requisitos procesalesInadmisión de cuestión de inconstitucionalidad por falta de requisitos procesales, f. 2
- Trámite de audiencia a las partes defectuosoTrámite de audiencia a las partes defectuoso, f. 2