Pleno. Auto 292/2014, de 2 de diciembre de 2014. Impugnación de disposiciones autonómicas 6540-2014. Desestima el recurso de súplica de la representación procesal sobre inadmisión de la impugnación de disposiciones autonómicas 6540-2014, promovido por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en proceso de participación ciudadana.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 31 de octubre de 2014, el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, al amparo de los arts. 161.2 CE y 76 y 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), impugnó las actuaciones de la Generalitat de Cataluña relativas a la convocatoria a los catalanes, las catalanas y las personas residentes en Cataluña para que manifiesten su opinión sobre el futuro político de Cataluña el día 9 de noviembre (y en los días sucesivos en los términos de la convocatoria), mediante un denominado “proceso de participación ciudadana”, contenida en la página web http://www.participa2014.cat/es/index.html y los actos y actuaciones de preparación, realizadas o procedentes, para la celebración de dicha consulta, así como cualquier otra actuación no formalizada jurídicamente, vinculada a la referida consulta. En el escrito se hace expresa invocación del art. 161.2 CE y del segundo inciso del art. 77 LOTC, a los efectos de que se acuerde la suspensión de la disposición recurrida.
2. Mediante providencia del Pleno de fecha 4 de noviembre de 2014 se acordó la admisión a trámite del escrito presentado por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Gobierno de la Nación, de impugnación de disposiciones autonómicas (título V LOTC) y, subsidiariamente, de conflicto positivo de competencia, contra las actuaciones de la Generalitat antes mencionadas, y se acordó dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno de la Generalitat de Cataluña, por conducto de su Presidente, al objeto de que en el plazo de veinte días y, por medio de la representación procesal que determina el art. 82.2 LOTC, aportara cuantos documentos y alegaciones considerara convenientes. Asimismo se acordó suspender los actos impugnados (desde el 31 de octubre de 2014, fecha de interposición del recurso, para las partes del proceso y desde su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” para los terceros), así como las restantes actuaciones de preparación de dicha consulta o vinculadas a ella. Finalmente, se ordenó la incoación de la impugnación en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya”.
3. Con fecha de 7 de noviembre de 2014 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito de los Abogados de la Generalitat de Cataluña, en representación y defensa de su Gobierno, por el que se personan en la impugnación del título V LOTC núm. 6540-2014 y, subsidiariamente, conflicto positivo de competencia, solicitan la suspensión del plazo de veinte días concedido para formular alegaciones y plantean un recurso de súplica contra la providencia de 4 de noviembre de 2014, a fin de que se deje sin efecto dicha providencia, se inadmita la impugnación y no se produzca el concatenado efecto suspensivo.
El recurso, en primer lugar, señala que la nueva impugnación es una réplica más de las que ha formulado el Gobierno del Estado y su Presidente contra las normas y actos adoptados por la Generalitat de Cataluña para establecer un procedimiento legal a través del que pueda expresarse y conocerse la opinión ciudadana respecto de su futuro político y, en especial, de la impugnación relativa al Decreto 129/2014. Tras recordar los antecedentes e iniciativas anteriores, el escrito considera que cada uno de los procedimientos utilizados por la Generalitat tiene un objeto y una naturaleza distintos, aunque exista relación entre ellos. Al ser modalidades participativas distintas, con distinto valor, el conjunto de actuaciones adoptadas para la promoción de un proceso de participación ciudadana no puede considerarse un nuevo intento del Gobierno de la Generalitat de celebrar un referéndum sobre el futuro político de Cataluña, equivalente al considerado como “referéndum” encubierto convocado mediante el Decreto 129/2014.
En segundo lugar, arguye que, si en España los ciudadanos pueden expresar aspiraciones políticas contrarias a la Constitución y la voluntad de poner en marcha los procedimientos precisos para su reforma [STC 42/2014, FJ 4 c)], no puede negarse la posibilidad de los cauces legales que habiliten su expresión mediante procesos participativos. En este sentido señala que la actitud del Gobierno estatal ha sido reticente a admitir cualquier vía de encuentro.
En tercer lugar, considera que no hay fraude de ley en las actuaciones impugnadas, sino la mera aplicación de un mandato estatutario de facilitar la participación, a través de un proceso participativo que no sigue el procedimiento electoral, ni se reviste de las garantías electorales, ni tampoco aplica el Decreto 129/2014 que se encuentra suspendido desde el 29 de septiembre de 2014. Al proceso participativo convocado para el 9 de noviembre no se le pueden atribuir las características ni las consecuencias jurídicas y políticas propias de los referéndums, pues, por un lado, la pregunta se podría formular en una encuesta oficial y, por otro, la Generalitat está obligada a recoger y contabilizar todas las opiniones de los ciudadanos.
En cuarto lugar, se aduce que el proceso participativo sirve al objetivo de reforzar las instituciones democráticas con instrumentos de participación ciudadana que den cauce a la expresión de su opinión política, con la finalidad, en su caso, de emprender las iniciativas legislativas por los procedimientos constitucionalmente previstos. El escrito señala que, frente a las legitimaciones y plausibles aspiraciones ciudadanas el Gobierno del Estado ha obviado dar una respuesta política y ha judicializado los asuntos ante el Tribunal Constitucional, abusando del automatismo de la suspensión prevista en el art. 161.2 CE. Se considera que la impugnación ante el Tribunal Constitucional de las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas con efectos suspensivos automáticos que contempla el art. 161.2 CE es un cauce de excepción al régimen ordinario de control mencionado en el art. 153 CE; lo contrario, se arguye, implica atribuir al Tribunal Constitucional el enjuiciamiento de la legalidad ordinaria, esto es, de materia administrativa (reglamentos y actos administrativos).
En quinto lugar, se argumenta que, ante la inexistencia de vicios de inconstitucionalidad y para poder obtener el beneficio de la suspensión, el Presidente del Gobierno se ha visto obligado a sostener que dichas actuaciones conducían a la celebración de un referéndum encubierto. Al hacerlo así, el Gobierno del Estado no ha respetado las reglas de la buena fe que deben presidir todo proceso jurisdiccional y revela un uso abusivo de sus facultades, una desviación de poder, en la medida en que se acude al citado privilegio procesal para intentar impedir, sin necesidad de motivarlo, que se desarrolle normalmente el proceso participativo a través del cual se manifiesten las aspiraciones políticas de los ciudadanos de Cataluña.
Finalmente, se señala que si el Tribunal Constitucional no resuelve inmediatamente, tal omisión causará indefensión a los ciudadanos de Cataluña y vulneración de sus derechos a la libertad ideológica y de expresión, tanto en el plano subjetivo como en su vertiente objetiva, al haberse dejado pasar la fecha del 9 de noviembre sin que se celebre el proceso participativo convocado.
Por todo ello, la representación procesal de la Generalitat de Cataluña solicita que se tenga por formulado recurso de súplica contra la providencia de 4 de noviembre de 2014 y que, en su virtud, se deje sin efecto dicha providencia, se inadmita la impugnación y no se produzca el concatenado efecto suspensivo; y, subsidiariamente, si no fuera estimada la primera pretensión, se le conceda nuevo plazo para poder formular las correspondientes alegaciones en defensa de la constitucionalidad de las actuaciones y actos impugnados.
Mediante otrosí, con carácter subsidiario de la petición anterior y para el caso de que no fuera estimada, solicita la aclaración del apartado 3 de la providencia de 4 de noviembre de 2014, en cuanto al alcance y sentido del acuerdo adoptado por el Tribunal Constitucional en ese punto, con arreglo a los arts. 93 LOTC y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El escrito considera que la definición de los actos impugnados y que, por tanto, quedan suspendidos adolece de una cierta indeterminación. En concreto plantea la duda de si la suspensión alcanza a las actuaciones aún no formalizadas jurídicamente a fecha de 31 de octubre, meramente preparatorias y no aplicativas del proceso de participación ciudadana o vinculadas a él, que pudieran llevarse a cabo con posterioridad a esa fecha, pues no podrían suspenderse aquellas disposiciones, actos o actuaciones que todavía no se han adoptado o llevado a cabo. Se señala que la providencia adoptada no ha explicitado un efecto impeditivo pro futuro, ni tampoco dicho efecto impeditivo sería conciliable con el alcance del mecanismo suspensivo previsto en el art. 161.2 CE. Finalmente, se señala que el efecto impeditivo podría tener mayor certidumbre respecto de adopción de disposiciones normativas que se traduzcan en actos de ejecución concretos que causen efectos jurídicos (a tenor del ATC 61/2002, FJ 3), no en cambio respecto de las actuaciones preparatorias no formalizadas jurídicamente que puedan seguirse con posterioridad a la fecha de 31 de octubre de 2014, las cuales quedarían en una zona de penumbra o indeterminación.
4. Con fecha de 11 de noviembre entró en este Tribunal un nuevo escrito de los Abogados de la Generalitat de Cataluña, en representación y defensa de su Gobierno, en el que a título complementario de las consideraciones efectuadas en el recurso de súplica planteado contra la providencia del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 4 de noviembre de 2014, aporta constancia de las manifestaciones hechas por el Presidente del Gobierno y el Ministro de Justicia respecto de la naturaleza del proceso de participación ciudadana celebrado el día 9 de noviembre de 2014 en Cataluña.
El escrito señala que, aunque la impugnación planteada por el Gobierno del Estado se fundó en el entendimiento de que este proceso participativo era, en realidad, un referéndum y, por ello, incurría en diversos vicios de inconstitucionalidad, el discurrir de los días y el conocimiento más cercano de la realidad del proceso participativo celebrado el día 9 de noviembre han hecho ver incluso al Presidente del Gobierno y al Ministro de Justicia que ese proceso participativo no es un referéndum, ni tampoco una consulta no referendaria. Ello resultaría de las manifestaciones del Presidente de Gobierno en Cáceres el día 8 de noviembre recogidas por los medios de comunicación; o, en sentido equivalente, de las realizadas por el Ministro de Justicia el domingo día 9 de noviembre recogidas en la página oficial de internet del Gobierno de España. Esas manifestaciones muestran que el Gobierno del Estado ha admitido reiteradamente que el proceso participativo del día 9 de noviembre tiene una naturaleza distinta de aquella que se le atribuyó al impugnarlo y, en cualquier caso, carece de efectos jurídicos.
5. Por providencia de 18 de noviembre de 2014, el Pleno acordó unir a las actuaciones los escritos de 7 y 11 de noviembre de 2014 de los Abogados de la Generalitat de Cataluña, interponiendo recurso de súplica contra la anterior providencia de 4 de noviembre de 2014, y trasladar copia de los mismos al Abogado del Estado, concediéndole un plazo de tres días para que formule las alegaciones que estime oportunas.
6. Con fecha de 24 de noviembre de 2014 entró en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones del Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta del Gobierno en la impugnación de actos y disposiciones autonómicas núm. 6540-2014.
El Abogado del Estado postula en primer lugar la pérdida de objeto del recurso de súplica, toda vez que resulta notorio que la Generalitat llevó a cabo la actuación impugnada, en flagrante desatención de lo resuelto por el Tribunal Constitucional, manteniendo abierta la página web donde hacía pública la convocatoria, organizando, financiando, auspiciando, celebrando y proclamando el resultado de la consulta. Por todo ello, considera que la pretensión de inaplicación del art. 161.2 CE ha quedado huérfana de objeto.
En segundo lugar, señala que el art. 77 LOTC no prevé un trámite específico de inadmisión del recurso interpuesto por esa vía, ni atribuye al Tribunal Constitucional facultades para examinar en este trámite cuestiones de fondo. Si la impugnación ha sido formulada de acuerdo con las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la providencia que la admite y desencadena la automática aplicación del art. 161.2 LOTC es inatacable. Únicamente podría el Tribunal acordar la inadmisión de la impugnación o estimar un recurso de súplica contra la providencia que indebidamente la admitiera si no se hubiese formulado correctamente, esto es, reuniendo los requisitos y presupuestos procesales propios de este proceso (legitimación activa y pasiva, objeto, motivos, y plazo). En ningún caso podría inadmitirse la impugnación, como pretende la Comunidad Autónoma, por motivos sustantivos o materiales. El Tribunal Constitucional nunca ha inadmitido una impugnación de las previstas en el título V de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, si bien se ha cuestionado en la Sentencia si el acto recurrido era o no susceptible de impugnación [así, en las SSTC 16/1984, de 6 de febrero, FJ 4; y 44/1986, de 17 de abril, FJ 4 b)]. En el ámbito del conflicto de competencias, a cuya regulación se remite el art. 77 LOTC en lo que concierne a su formulación y sustanciación, solo se han adoptado resoluciones de inadmisión en la fase inicial de apertura del proceso en supuestos de ausencia de requisitos procesales. Y en el ámbito del recurso de inconstitucionalidad, las SSTC 201/2000 y 202/2000, de 25 de julio, tras reconocer que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no ha previsto expresamente un trámite de inadmisión, señalaron que “tal silencio ha de ser reconducido a los principios generales del sistema y, por ello, no puede significar, claro es, que nos esté vedado un examen inicial de si concurren o no en este recurso las condiciones de procedibilidad de la acción”. Por tanto, el Tribunal Constitucional podría inadmitir la impugnación mediante auto si careciese de los presupuestos y requisitos procesales indispensables para el correcto ejercicio de la acción, pero en ningún caso por motivos de fondo. En consecuencia, solo podría impugnarse en súplica una providencia de admisión si no se hubieran observado correctamente defectos en los requisitos y presupuestos procesales que determinan la inadmisión.
En tercer lugar, el Abogado del Estado defiende la idoneidad de la impugnación realizada por la vía del título V de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, tal como se expresó en su escrito inicial de impugnación.
A continuación el Abogado del Estado rechaza el argumento del supuesto abuso del art. 161.2 CE alegado por la Generalitat de Cataluña. El art. 161.2 CE y los arts. 76 y 77 LOTC no constituyen un atentado o una violación de la autonomía, sino un mecanismo de salvaguarda de la unidad implícita e inherente a la configuración de la organización territorial del Estado. A través de él, la Constitución pretende evitar la existencia y subsistencia de actos, actuaciones o disposiciones que vulneren la Constitución, dando preferencia cautelar a la primacía de la Constitución frente a la presunción de constitucionalidad. En ningún caso puede tratarse de un abuso el recurso a los arts. 76 y 77 LOTC contra una actuación que cuando menos encierra razonables dudas de inconstitucionalidad material e invasión competencial; la apelación al art. 161.2 CE constituye, más que una potestad, una obligación del Gobierno, como único legitimado, de aplicar los mecanismos que la propia Constitución ha ideado para su primacía y para la defensa del ordenamiento jurídico constitucional.
Por último, el Abogado del Estado se refiere a la petición de aclaración de la providencia. Señala que no precisa en qué términos ha de ser aclarada o corregida o en qué aspecto exacto no comprende el mandato de la resolución. Considera paradójico que quien está desatendiendo una resolución del Tribunal Constitucional apele al principio de seguridad jurídica con la única finalidad de eludir las responsabilidades que su abierta desobediencia pueda generar. A su juicio, el tenor de la providencia es claro y simple: suspende todos los actos impugnados, que son los que componen la convocatoria de un proceso de participación ciudadana a los catalanes y catalanas y a las personas residentes en Cataluña para que manifiesten su opinión sobre el futuro político de Cataluña y los actos y actuaciones preparatorias subsiguientes. La tesis de la Generalitat conduciría a la absurda imposición al Tribunal Constitucional de tener que acordar la suspensión uno por uno de todos y cada uno de los actos, actuaciones, resoluciones y disposiciones de la Generalitat, formalizados o no. Considera el Abogado del Estado que la convocatoria es un acto complejo, dirigido a una multiplicidad incierta pero determinada de sujetos, integrada por una pluralidad de actos y actuaciones, formalizados o no, coordinados y preordenados a la proclamación de un resultado: todos estos actos, sean preparatorios (vocación o llamamiento a los ciudadanos, adquisición de material, puesta a disposición de locales, provisión de recursos humanos, etc.), coetáneos (acto de apertura de mesas electorales y desarrollo mismo de la votación mediante la liturgia electoral) o posteriores (recuento y proclamación del resultado), conforman el acto complejo de convocatoria de la consulta que es objeto de este recurso. El suplico de la impugnación pretende acoger todos esos actos y actuaciones.
II. Fundamentação
1. Es objeto del presente recurso de súplica, planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña, la providencia de 4 de noviembre de 2014 en cuya virtud se admitió a trámite la impugnación de disposiciones autonómicas (título V de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) y, subsidiariamente, conflicto positivo de competencia contra las actuaciones de la Generalitat de Cataluña relativas a la convocatoria a los catalanes, las catalanas y las personas residentes en Cataluña para que manifiesten su opinión sobre el futuro político de Cataluña el día 9 de noviembre (y en los días sucesivos en los términos de la convocatoria), mediante un denominado “proceso de participación ciudadana”, contenida en la página web http://www.participa2014.cat/es/index.htm, y los restantes actos y actuaciones de preparación, realizados o procedentes, para la celebración de dicha consulta, así como cualquier otra actuación aún no formalizada jurídicamente, vinculada a la referida consulta.
El recurso de súplica contiene dos peticiones diferenciadas. Con carácter principal, se impugna la providencia de 4 de noviembre de 2014 con arreglo a una serie de motivos sustantivos (ampliados por el escrito de 11 de noviembre de 2014), tal como se ha dejado expuesto en los antecedentes, y por ello se solicita que se la anule y deje sin efecto, inadmitiendo la impugnación presentada. Subsidiariamente, para el caso de que no se estime la anterior petición, la representación procesal de la Generalitat de Cataluña solicita aclaración del punto 3 de la mencionada providencia.
2. Como cuestión previa debemos examinar la admisibilidad del escrito complementario de 11 de noviembre de 2014. La representación procesal presentó, como quedó expuesto, dos escritos sucesivos de recurso de súplica contra la providencia de 4 de noviembre de 2014: el primero registrado el día 7 de noviembre, y el segundo el 11 de noviembre.
La providencia de 4 de noviembre de 2014, con su contenido íntegro, fue comunicada a efectos informativos —siguiendo una práctica habitual de este Tribunal— al Gobierno de Cataluña por correo electrónico el 4 de noviembre de 2014, sin perjuicio de la ulterior notificación oficial de la providencia por correo certificado, que se produjo el 6 de noviembre.
En principio debe entenderse que el cómputo del plazo de tres días para la interposición del recurso de súplica contra Autos y providencias de este Tribunal (art. 93.2 LOTC) comienza desde la notificación en forma de la resolución impugnada, que en este caso se produjo, como queda dicho, el 6 de noviembre de 2014, lo que ya conduciría a la conclusión de que el escrito de recurso presentado el siguiente 11 de noviembre por el Gobierno de Cataluña está fuera del referido plazo legal y, por tanto, debe considerarse extemporáneo. No obstante, en el presente caso sucede que el Gobierno de la Generalitat de Cataluña se dio por notificado de la providencia de 4 de noviembre de 2014 el mismo día 4 de noviembre, fecha en que le fue comunicado su contenido íntegro por correo electrónico —como así se reconoce en la confirmación de la recepción enviada por correo electrónico en esa misma fecha a la misma dirección de correo desde la que se le comunicó su contenido íntegro, según consta en autos— quedando así cumplido el trámite sin que la posterior notificación en forma de la providencia reabriera el plazo para recurrir, pues la comunicación por correo electrónico surte plenos efectos al haberse dado por notificado el Gobierno de la Generalitat de Cataluña (art. 166.2 de la Ley de enjuiciamiento civil, en relación con el art. 80 LOTC), interponiendo recurso de súplica en el plazo de los tres días siguientes. En consecuencia, el escrito de recurso presentado el 11 de noviembre de 2011 ha de inadmitirse por extemporáneo.
3. Para abordar el examen de la petición principal debemos recordar primero nuestra doctrina general sobre la inadmisión de recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencia, antes de abordar la cuestión específica de la impugnabilidad de las providencias en cuya virtud se admiten a trámite el procedimiento de impugnación regulado en el título V de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
a) Este Tribunal ha afirmado que, a diferencia de lo que ocurre con otros procesos constitucionales, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no ha previsto expresamente para el recurso de inconstitucionalidad un trámite previo de admisión a fin de constatar la efectiva concurrencia de los presupuestos procesales que permiten enjuiciar la viabilidad de la pretensión formulada y que, no obstante, “dicho silencio ha de ser reconducido a los principios generales del sistema y, por ello, no puede significar, claro es, que nos esté vedado un examen inicial de si concurren o no en este recurso las condiciones de procedibilidad de la acción” (AATC 201/2000, de 25 de julio, FJ 1; y 202/2000, de 25 de julio, FJ 1). En consecuencia, este Tribunal puede proceder a la apertura de un trámite de admisión para verificar la concurrencia de las condiciones de procedibilidad de la acción (como, por ejemplo, hizo en los citados AATC 201/2000 y 202/2000 para verificar la posible falta de legitimación del órgano recurrente para interponer recurso de inconstitucionalidad). Ese trámite de admisión deberá finalizar con una decisión de inadmisión si se verifica que la impugnación carece de los requisitos procesales indispensables a tal efecto, en ningún caso por motivos de fondo cuya valoración está excluida en ese momento procesal.
En el mismo sentido, en el ámbito de los conflictos de competencias este Tribunal ha adoptado resoluciones de inadmisión siempre que ha constatado la falta de concurrencia de los requisitos procesales: por dirigirse contra una vía de hecho desprovista de cobertura jurídica (ATC 638/1986, de 22 de julio); por el incumplimiento de formalidades previas al planteamiento del conflicto (ATC 55/1981, de 6 de junio); por la inexistencia de una verdadera vindicatio potestatis (AATC 754/1985, de 31 de octubre; 886/1988, de 5 de julio, y 207/2014, de 22 de julio); por reiterar una cuestión ya resuelta en anterior Sentencia (ATC 726/1986, de 18 de septiembre); o por carecer el acto pretendidamente invasor de la alteridad que requiere el art. 63.1 LOTC (ATC 192/2001, de 3 de julio).
b) La posibilidad de impugnar las providencias de admisión de recursos de inconstitucionalidad o de conflictos positivos de competencia constituye el reverso o correlato de la anterior doctrina. En efecto, este Tribunal ha admitido que las providencias en cuya virtud se admiten a trámite un conflicto positivo de competencia pueden ser impugnadas mediante recurso de súplica, en relación con la concurrencia de los requisitos procesales para la incoación del correspondiente proceso constitucional, en cuanto que tales requisitos tienen un carácter insubsanable (así, ATC 97/2011, de 21 de junio, en relación con la falta de acreditación del requerimiento preceptivo previo a la formalización del conflicto positivo de competencia), sin perjuicio de que tales requisitos procesales también puedan ser examinados en la Sentencia que se dicte.
c) Las anteriores consideraciones efectuadas en relación con los recursos de inconstitucionalidad y con los conflictos de competencia son íntegramente trasladables al proceso de impugnación de disposiciones autonómicas regulado en el título V de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Así, en el ATC 135/2004, de 20 de abril, este Tribunal declaró expresamente que albergaba dudas “sobre la concurrencia o no del presupuesto procesal insubsanable de constituir objetos idóneos de la impugnación regulada en el art. 161.2 CE y en el título V de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional”, por lo que abrió un trámite de admisión con objeto de determinar si los acuerdos parlamentarios era objeto idóneo del procedimiento de impugnación previsto en el título V.
En consecuencia, debemos concluir que un recurso de súplica interpuesto contra la providencia de admisión a trámite de impugnación de disposiciones autonómicas (título V LOTC) solo puede fundamentarse en la falta de concurrencia de los requisitos procesales indispensables establecidos por los arts. 76 y 77 LOTC. En cuanto a los argumentos referidos al fondo de la pretensión que se suscita en la impugnación de disposiciones autonómicas, su valoración está excluida en este momento procesal, en el que únicamente ha de constatarse la existencia o no de los requisitos procesales indispensables e insubsanables para la apertura del proceso constitucional.
4. En aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior, el examen de los argumentos que se contienen en el recurso de súplica interpuesto con fecha 7 de noviembre de 2014 por la representación procesal del Gobierno de Cataluña contra nuestra providencia de 4 de noviembre de 2014 conduce a la desestimación del recurso, en el que, sustancialmente, se vienen a contener alegatos de carácter sustantivo, sin desvirtuar en ningún momento la concurrencia de los requisitos procesales en cuya virtud este Tribunal acordó la admisión a trámite de la impugnación de disposiciones autonómicas (título V) y, subsidiariamente, conflicto positivo de competencia contra las actuaciones de la Generalitat de Cataluña anteriormente indicadas. En suma, analizado el recurso de súplica no cabe sino ratificar el contenido de la providencia impugnada.
5. Como petición subsidiaria la representación procesal del Gobierno de la Generalitat de Cataluña solicita la aclaración del punto 3 de la providencia del Pleno de este Tribunal por el que se acordó la suspensión de las actuaciones impugnadas. La solicitud de aclaración observa cierta indeterminación en el alcance de la suspensión. En concreto plantea la duda de si la suspensión alcanza a las actuaciones aún no formalizadas jurídicamente a fecha de 31 de octubre, meramente preparatorias y no aplicativas del proceso de participación ciudadana o vinculadas a él, que pudieran llevarse a cabo con posterioridad a esa fecha.
Como hemos expresado en reiteradas ocasiones, la solicitud de aclaración no constituye un medio de impugnación encaminado a la sustitución o revisión de la decisión adoptada. Su objeto ha de limitarse, en consecuencia, a la corrección de errores materiales manifiestos o errores aritméticos, a la aclaración de algún concepto oscuro, a suplir cualquier omisión o a la rectificación de alguna contradicción manifiesta que se evidencie del propio texto de la resolución, sin necesidad de nuevas deducciones o interpretaciones (por todos, ATC 94/2013, de 7 de mayo, FJ 1).
En el punto 3 de la providencia de 4 de noviembre de 2014 este Tribunal acordó suspender “los actos impugnados (desde el 31 de octubre de 2014, fecha de interposición del recurso, para las partes del proceso y desde su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” para los terceros), así como las restantes actuaciones de preparación o vinculadas a ella”.
Atendiendo a los términos en los que se formula la solicitud de aclaración podemos apreciar que bajo la denominación de aclaración se nos pide en realidad un nuevo pronunciamiento sobre el alcance de la suspensión acordada, lo que obviamente resulta improcedente mediante una simple solicitud de aclaración. No procede, por tanto, la aclaración instada, pues no es preciso en este caso aclarar conceptos oscuros ni suplir omisión alguna.
6. Por todo ello, procede la desestimación del recurso de súplica interpuesto por la representación procesal del Gobierno de la Generalitat de Cataluña y, en consecuencia, ratificar el contenido de la providencia recurrida.
Por todo lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
1º Inadmitir por extemporáneo el escrito de recurso presentado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña el 11 de noviembre de 2014.
2º Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra la providencia de 4 de noviembre de 2013 del Pleno de este Tribunal, en la que se acuerda admitir a trámite la impugnación de disposiciones autonómicas (título V de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) y, subsidiariamente, conflicto positivo de competencia contra las actuaciones de la Generalitat de Cataluña relativas a la convocatoria a los catalanes, las catalanas y las personas residentes en Cataluña para que manifiesten su opinión sobre el futuro político de Cataluña el día 9 de noviembre (y en los días sucesivos en los términos de la convocatoria), mediante un denominado “proceso de participación ciudadana”, contenida en la página web http://www.participa2014.cat/es/index.html y los actos y actuaciones de preparación, realizadas o procedentes, para la celebración de dicha consulta, así como cualquier otra actuación no formalizada jurídicamente, vinculada a la referida consulta.
Madrid, a dos de diciembre de dos mil catorce.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 161.2, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Título V, ff. 1, 3, 4
- Artículo 76, f. 3
- Artículo 77, f. 3
- Artículo 80, f. 2
- Artículo 93.2, f. 2
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 166.2 , f. 2
- Aclaración de providencias del Tribunal ConstitucionalAclaración de providencias del Tribunal Constitucional, f. 5
- Aclaración improcedenteAclaración improcedente, f. 5
- Desestimación de recurso de súplica contra providencias del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional, f. 3
- Proceso de impugnación de disposiciones autonómicasProceso de impugnación de disposiciones autonómicas, ff. 3, 4
- Providencia de inadmisiónProvidencia de inadmisión, ff. 3, 4
- Cómputo de plazos procesalesCómputo de plazos procesales, f. 2
- CataluñaCataluña, f. 1