La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.043/91, promovido por don Lauro José Pedreira Ares, Licenciado en Derecho y representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de abril de 1991, desestimatoria del recurso de la Ley 62/1978 núm. 1.387/90, promovido contra la resolución de la Dirección General de Educación Básica de la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria de la Junta de Galicia, de fecha 20 de junio de 1990, sobre reconocimiento de especialidades. Han sido parte el Ministerio Fiscal y la Junta de Galicia, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Noya Otero y asistida del Letrado don José V. Alvariño Alejandro. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 21 de mayo de 1991, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales y de don Lauro José Pedreira Ares, Licenciado en Derecho, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (T.S.J.) de Galicia de 24 de abril de 1991, desestimatoria del recurso de la Ley 62/1978 núm. 1.387/90, promovido contra la Resolución de la Dirección General de Educación Básica de la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria de la Junta de Galicia, de fecha 20 de junio de 1990, por la que se desestima solicitud de reconocimiento de especialidades.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:
a) El demandante de amparo interpuso en su día recurso contencioso-administrativo por el cauce de la Ley 62/1978 contra la Resolución de la Dirección General de Educación General Básica de la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria de la Junta de Galicia, de fecha 20 de junio de 1990, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la dictada el 24 de mayo de 1990 por la Dirección Provincial de dicha Consejería en Pontevedra, por la que se le denegó la habilitación que solicitaba -al amparo del Real Decreto 895/1989, Disposición final tercera- para la especialidad de Matemáticas y Ciencias de la Naturaleza.
b) El citado recurso, fundamentado en una supuesta infracción del principio constitucional de igualdad, fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia, de 24 de abril de 1991, con el argumento de que el actor no había probado que su caso y el de otra persona fueran efectivamente iguales, aunque la Sala no requirió a la Delegación Provincial de Pontevedra para que remitiera la certificación que podría demostrar la identidad existente entre la situación del demandante y la de la persona citada como término de comparación. Y no lo hizo porque el recurrente "solicita de la Sala, si lo cree necesario, y a los efectos de prueba, (que) se requiera de la referida Delegación Provincial de Pontevedra la certificación correspondiente a los efectos probatorios aludidos, pero en el otrosí segundo del suplico de la demanda estima innecesario, salvo superior criterio, el recibimiento del proceso a prueba y los documentos que se solicitan en el otrosí primero se condicionan a si la Sala lo estima procedente, lo que no supone una petición del recibimiento a prueba (...)" (fundamento jurídico 3º).
3. Se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia de 24 de abril de 1991, interesando su nulidad y la retroacción de lo actuado para que la Sala dicte nueva Sentencia en la que se respete el amparo otorgado.
Se sostiene en la demanda que en la Sentencia impugnada se ha hecho una interpretación del contenido de los otrosíes del recurso contraria a los principios antiformalista, inquisitorio y pro actione, lo que ha llevado a la Sala a considerar que no hubo petición de prueba y, consecuentemente, a desestimar el recurso contencioso, vulnerando así el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión. Entiende el actor que no puede aceptarse la existencia del defecto de forma apreciado por la Sala, por cuanto, en primer lugar, la expresión utilizada en el primer otrosí ("si la Sala lo estima pertinente") no supone la atribución a ésta de un poder omnímodo de disponibilidad sobre la petición para que se acceda o no a ella, ni tampoco que la parte renuncie a lo pedido. Además, la argumentación del fundamento jurídico 3º que lleva a la Sentencia a entender que no ha habido petición de recibimiento a prueba estaría en contradicción con lo declarado en el primero de sus antecedentes de hecho, donde se dice que "a medio de otrosí solicita el recibimiento a prueba del recurso", lo que, además, vicia a la Sentencia de incongruencia (art. 359 L.E.C.). En tercer lugar, afirma el actor que si hubo algún vicio de expresión, el mismo era subsanable a tenor del art. 129 L.J.C.A. Todo ello sin perjuicio de que el Tribunal pudo acordar de oficio el recibimiento a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el art. 75 de la Ley jurisdiccional.
En definitiva, y a juicio del demandante, la Sala ha tenido por no hecha la petición de recibimiento a prueba de una forma injustificada e injustificable, produciéndose así la indefensión que se denuncia, toda vez que se ha desestimado el recurso contencioso por no haberse probado la identidad del caso del recurrente con el de la persona citada como término de comparación, cuando era justamente tal extremo el que pretendía acreditarse con la solicitud contenida en el primer otrosí de la demanda.
Por último, una segunda causa de incongruencia resultaría del hecho de que en el otrosí tercero de la demanda deducida por el actor se solicitaba la acumulación del recurso ordinario núm. 1.386/90 (promovido contra la misma resolución administrativa) al recurso de la Ley 62/1978 iniciado con aquélla, cuestión ésta sobre la que no se pronuncia la Sentencia impugnada.
4. Por providencia de 16 de septiembre de 1991, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia interesando la remisión de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo tramitado bajo el núm. 1.387/90; asimismo se acordó la práctica de los pertinentes emplazamientos.
5. Mediante providencia de 11 de noviembre de 1991, la Sección Tercera acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia, tener por comparecida y parte a la Junta de Galicia, representada por la Procuradora doña María Luisa Noya Otero, así como dar vista de las actuaciones al demandante de amparo, a la Junta de Galicia y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
6. La representación procesal del recurrente registró su escrito de alegaciones el 21 de junio de 1991. En él se insiste en que con la Sentencia impugnada se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión, por lo que, ratificándose en el contenido de la demanda, se interesa la estimación del amparo.
7. El escrito de alegaciones de la Junta de Galicia se registró en este Tribunal el 13 de diciembre de 1991. Tras referirse a los antecedentes de la cuestión debatida y a los términos en los que se articula la demanda de amparo, sostiene la Junta de Galicia que el recurso debió formularse al amparo del art. 24.2 C.E. y no bajo la égida del derecho a la tutela judicial efectiva, dado que lo que se denuncia es, precisamente, una supuesta vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba necesarios para la propia defensa, aunque -continúa el escrito de alegaciones- es esa una circunstancia que, a la luz de la doctrina constitucional, puede obviarse sin mayores dificultades, habida cuenta de la interrelación existente entre la indefensión del art. 24.1 C.E. y el derecho a los medios de prueba del art. 24.2, aunque el examen de las denuncias del recurrente sólo podrá verificarse desde la primera de las dos perspectivas.
Se alega a continuación que en la Sentencia recurrida se explica razonadamente que el recurrente no solicitó el recibimiento del pleito a prueba, cuestión ésta sobre la que, pese a los esfuerzos en contrario del actor, no puede caber ninguna duda. Por ello, en ausencia de tal petición mal pudo haber denegación de prueba y, mucho menos, subsiguiente indefensión, la cual -de existir- sólo sería imputable al demandante y, por ello, de acuerdo con reiterada doctrina de este Tribunal, de imposible subsunción en el concepto de indefensión constitucionalmente relevante.
A mayor abundamiento, alega la Junta de Galicia que el recurrente venía obligado a razonar acerca de la trascendencia que la inadmisión de prueba ahora denunciada pudo tener en el fallo de la Sentencia recurrida; al no haber dado satisfacción a esa exigencia, aun cuando se admitiera que hubo petición de prueba e indebida denegación de la misma, la demanda de amparo carece de toda consistencia.
En consecuencia, se solicita la denegación del amparo.
8. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 3 de diciembre de 1991. En él se da sucinta cuenta, en primer lugar, de los antecedentes fácticos de la cuestión planteada y del contenido de la demanda de amparo, pasándose seguidamente a analizar las dos supuestas infracciones denunciadas por el recurrente: incongruencia por afirmar la Sentencia, de un lado, que se solicitó el recibimiento a prueba y concluir, de otro y sin embargo, que no existió tal petición, e incongruencia ex silentio por no contener declaración alguna sobre la acumulación interesada.
A juicio del Ministerio Fiscal, la confusa -cuando no contradictoria- redacción de los dos primeros otrosíes de la demanda contenciosa ha llevado a la Sala a considerar que no se había solicitado el recibimiento del pleito a prueba, pero debe tenerse en cuenta que el actor basó su pretensión en la vulneración del principio de igualdad -vulneración que resultaba de un expediente administrativo cuya incorporación a las actuaciones reclamaba, primero en el cuerpo de la demanda y luego en un otrosí-, por lo que, si se huye -como es obligado- de formalismos rigurosos, no cabe concluir que no existió petición de recibimiento a prueba. El recurso, continúa el Ministerio Fiscal, claramente se contraía a la desigualdad aducida y si expresamente se dice que esa desigualdad queda acreditada por los datos que constan en el expediente administrativo cuya reclamación se interesa -aunque sea de manera confusa-, no puede abrigarse duda razonable de que se solicitaba su aportación a los autos, lo que, imprecisiones aparte, es forzoso entender como una petición de prueba.
Aceptado, por tanto, que existió petición de prueba, si ésta no se ha practicado y, como consecuencia, se ha desestimado el recurso, la infracción del art. 24.1 C.E., que veda toda indefensión judicial, es manifiesta, puesto que es el resultado necesario de una denegación de prueba carente de razonabilidad. No hay, continúa el Ministerio Público, la incongruencia de que habla la demanda de amparo, pues el hecho de que en una parte de la Sentencia se diga que se pidió el recibimiento y en otra se afirme lo contrario no pasa de ser una contradicción interna que tal vez pudiera invalidar la Sentencia por motivación viciada, pero no por incongruencia, que es cosa técnicamente distinta. Tampoco cabe, a su juicio, admitir incongruencia por no haberse resuelto sobre la acumulación interesada; primero, porque ello no produjo indefensión alguna; segundo, entrando en la razón de la acumulación solicitada, porque era procesalmente imposible al tratarse de procedimientos de naturaleza diversa, además de ser una nueva expresión de la contradicción del recurrente, pues si quería una tramitación conjunta de ambos recursos no tenía que haber interpuesto dos recursos el mismo día, sino, al impugnarse un mismo acto administrativo, deducir uno solo.
Ahora bien, entiende el Ministerio Público que el otorgamiento del amparo -que no puede suponer, como se reclama, que se dicte nueva Sentencia, sino que se practique la prueba interesada, lo que hace pensar que acaso hubiera sido más correcto invocar el art. 24.2 C.E.- no puede separarse de la pretensión de fondo del recurrente, que no es otra que obtener la homologación escolar que le ha sido denegada; y la cuestión de si debe o no reconocérsele tal homologación es algo que está pendiente de resolución judicial en el otro recurso -ordinario- interpuesto, en el cual debe examinarse la legalidad de la resolución administrativa impugnada. Si se estimara este recurso ordinario, sostiene el Ministerio Fiscal que carecería de todo sentido el amparo meramente formal que ahora se acordara (que se dicte otra Sentencia respetando las debidas garantías procesales); y si se desestimara porque el acto recurrido era conforme a Derecho, esto es, porque no existía reproche de legalidad, igualmente carecería de sentido seguir otro recurso que ya se sabría de antemano que tendría que ser desestimatorio, dado que la desigualdad aducida sería inaceptable desde el momento que, si se ha recibido el trato conforme a Derecho, es irrelevante que en un asunto idéntico se haya resuelto de modo distinto, pues la igualdad, como es sabido, sólo se predica desde la legalidad. Esto significa que, antes de resolver el presente recurso de amparo, conviene conocer la resolución que pueda dictarse en el recurso pendiente. No se trata, sostiene el Ministerio Fiscal, de que estemos ante una falta de agotamiento de la vía judicial, sino de evitar la concesión de un amparo inútil. De otro lado, no puede descartarse que el asunto pendiente se resuelva de modo que pueda resultar eficaz el amparo pretendido (por ejemplo, un fallo de inadmisión por los motivos que sean), razón por la que, en principio y ad omnium eventum, el Ministerio Público entiende que hay que inclinarse por la concesión del amparo en este momento. Dado que le consta que el recurso pendiente está agotado en su tramitación y próximo a ser fallado, el Ministerio Fiscal se compromete a facilitar a este Tribunal la Sentencia que se dicte y alegar sobre ella cuál deba ser, a su juicio, el fallo que deba acordarse. Entretanto, considera que debe pronunciarse en favor de la estimación de la demanda, anulando la Sentencia recurrida y declarando el derecho del actor a que el recurso previo que interpuso sea recibido a prueba.
9. Por providencia de 3 de junio de 1993, la Sección acordó requerir al T.S.J. de Galicia para que remitiera certificación en la que se hiciera constar el estado del recurso contencioso ordinario núm. 1.386/90.
10. Por medio de fax registrado en este Tribunal el mismo día 3 de junio, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia comunicó que el recurso ordinario interesado estaba pendiente de resolución en un futuro inmediato, aportándose copia de providencia de 4 de febrero de 1993 en la que se declara concluso el debate escrito del recurso núm. 1.386/90.
11. Por providencia de 21 de octubre de 1993 se señaló el día 25 del mismo mes y año para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentação
1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si con la Sentencia dictada el 24 de abril de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso especial de la Ley 62/1978 núm. 1.387/90, se ha infringido el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión. Tal es, en efecto, la única cuestión a debatir, sin que a los efectos de la resolución que aquí deba adoptarse tenga trascendencia alguna la suerte que haya de correr el recurso contencioso ordinario promovido por el demandante contra la misma Resolución administrativa impugnada en el proceso especial del que trae causa la Sentencia cuya nulidad ahora se pretende.
Es evidente, como señala el Ministerio Público, que la cuestión debatida en el recurso de la Ley 62/1978 se encuentra íntimamente conectada con la deducida a través del recurso ordinario, toda vez que aquélla -supuesta desigualdad entre dos resoluciones administrativas- viene inevitablemente condicionada en su resolución por lo que respecto de la legalidad del acto administrativo impugnado se decida eventualmente en el procedimiento ordinario o común, pues una Sentencia estimatoria de la ilegalidad del acto discutido haría inútil toda discusión acerca de la discriminación denunciada en el recurso especial, en tanto que un fallo desestimatorio supondría -en la medida en que se declare la legalidad del acto administrativo- la imposibilidad de contrastar la Resolución administrativa conforme a Derecho con la que pretende aportarse como término de comparación, pues la igualdad sólo podría pretenderse desde la legalidad de ambas resoluciones (por todas, STC 1/1990).
Con todo, lo único que aquí cabe discutir es, exclusivamente, si en el procedimiento seguido por los cauces de la Ley 62/1978 se ha incurrido en alguna infracción constitucional como consecuencia, en primer lugar, del entendimiento por parte de la Sala sentenciadora de que el demandante no había solicitado el recibimiento del pleito a prueba y, en segundo término, por causa de su silencio sobre la petición de acumulación de recursos. A esto se contrae la demanda y a ello debemos ahora ceñirnos, correspondiendo al T.S.J. de Galicia, en el supuesto de que ahora se estimara el amparo, la tarea de extraer las consecuencias que hayan de resultar, en cada caso, de lo que pueda resolverse en el recurso ordinario.
2. En primer lugar, el demandante de amparo entiende que la Sentencia recurrida ha vulnerado el art. 24.1 C.E., al haber desestimado su recurso por no haberse acreditado la desigualdad que en él se denunciaba. Imposibilidad de acreditarla que, a su juicio, trae causa directamente de la irrazonable e injustificada negativa de la Sala a tener por solicitado el recibimiento a prueba, oportuna y correctamente pedido. Sin embargo, ha de rechazarse esta queja del recurrente, en atención a dos extremos:
A) De un lado, porque la solicitud de recibimiento a prueba no era clara e inconcusa, como ha señalado la Sala sentenciadora. En efecto, en el otrosí primero de su demanda interesaba el recurrente "que a los efectos oportunos, si la Sala lo estima procedente, se requiera a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, y más concretamente a su Delegación Provincial en Pontevedra, el expediente de habilitación de don Francisco Sirvent Ramos, así como certificación de la especialidad de Ciencias Sociales que dicho profesor posee y consta en los registros de dicha Delegación". A renglón seguido, y en el otrosí segundo, afirmaba "que versando la cuestión planteada sobre el mismo fundamento interno de la Resolución recurrida, sin más circunstancias que las derivadas del expediente remitido, los documentos que se acompañan y los que se solicitan en el otrosí primero, considera esta parte innecesario, salvo superior criterio, el recibimiento del proceso a prueba, por lo que a la Sala suplico tenga por hecha la anterior manifestación al oportuno efecto".
De la conjunción de ambos otrosíes ha deducido la Sala que no se solicitó el recibimiento a prueba, pues el actor "solicita de la Sala, si lo cree necesario, y a los efectos de prueba, (que) se requiera de la referida Delegación Provincial de Pontevedra la certificación correspondiente a los efectos probatorios aludidos, pero en el otrosí segundo del suplico de la demanda estima innecesario, salvo superior criterio, el recibimiento del proceso a prueba y los documentos que se solicitan en el otrosí primero se condicionan a sí la Sala lo estima procedente, lo que no supone una petición del recibimiento a prueba (...)" (fundamento jurídico 3º).
B) Pero de otro lado, cabe estimar que el recurrente no ha dado cumplimiento a lo prescrito en el art. 74 L.J.C.A. sobre el recibimiento a prueba, pues este precepto establece que el mismo ha de solicitarse de manera explícita y con expresión de los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba. Y es evidente que estos requisitos no han sido observados por el hoy recurrente, toda vez que en el primer otrosí de su recurso se limitó a someter a la consideración de la Sala la pertinencia del requerimiento de una determinada certificación, lo que en modo alguno puede calificarse de petición de prueba, y en el segundo de los otrosíes declaró de manera indubitada su convencimiento de que resultaba innecesario el recibimiento a prueba del proceso. Por tanto, no puede calificarse de contraria a ningún precepto constitucional la decisión adoptada por la Sala de lo Contencioso, pues ésta se ha limitado a dar aplicación a lo dispuesto en el art. 74 de la Ley Jurisdiccional y, en consecuencia, a considerar, razonada y fundadamentada, que del contenido de los otrosíes que acompañaban al recurso no cabía deducir pretensión alguna de recibimiento a prueba. Con ello no se ha opuesto al demandante un obstáculo formalista exagerado o enervante, sino que se ha estado a lo exigido por una norma de procedimiento -el ya citado art. 74-, cuya obligada observancia no puede disculparse por vía de la invocación del principio de la flexibilidad en la interpretación de este tipo de preceptos, pues de ello sólo resultaría, en último término, la ineficacia de las normas ordenadoras de los distintos procedimientos judiciales.
3. En segundo término, tampoco cabe admitir que la Sentencia impugnada haya incurrido en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente, pues, como señala el Ministerio Fiscal, la contradicción apreciable entre el inciso final de su primer antecedente de hecho (en el que se afirma que el recurrente solicitó el recibimiento a prueba del recurso) y el fundamento jurídico 3º (en el que se desestima el recurso sobre la base de lo contrario) no deja de ser una simple contradicción interna, constitucionalmente irrelevante. Y, por último, no puede aceptarse que el silencio del Tribunal sobre la petición relativa a la acumulación del recurso especial núm. 1.387/90 con el ordinario 1.386/90 constituya una incongruencia omisiva atentatoria contra el art. 24.1 C.E., pues, como también apunta el Ministerio Público, la acumulación solicitada era de todo punto inviable, habida cuenta de la naturaleza diversa de los procedimientos a cuyo través se sustanciaron ambos recursos contenciosos.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo promovido por don Lauro José Pedreira Ares.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres.
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1.
El art. 74 L.J.C.A. establece que el recibimiento a prueba ha de solicitarse de manera explícita y con expresión de los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba Su obligada observancia no puede disculparse por vía de la invocación del principio de la flexibilidad en la interpretación de este tipo de preceptos, pues de ello sólo resultaría, en último término, la ineficacia de las normas ordenadoras de los distintos procedimientos judiciales [ F.J. 2].
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 74, f. 2
- Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
- En general, f. 1
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, f. 2
- Requisitos de la proposición de pruebaRequisitos de la proposición de prueba, f. 2
- Solicitud no expresa de recibimiento a pruebaSolicitud no expresa de recibimiento a prueba, f. 2