Pleno. Auto 60/2015, de 17 de marzo de 2015. Cuestión de inconstitucionalidad 3451-2014. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 3451-2014, planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en relación con el artículo 4.3 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.
AUTO
I. Antecedentes
1. El 2 de junio de 2014 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, al que se acompañaba, junto al testimonio del recurso de suplicación 5035-2013, dimanante del procedimiento de despido 801-2012, del Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona , el Auto de 24 de abril de 2014, por el que plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 4.3 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, por la posible vulneración de los arts. 9.3, 14, 24.1 y 35.1 CE.
El precepto cuestionado, que se enmarca en la regulación del contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, que pueden celebrar las empresas con menos de cincuenta trabajadores, tiene el siguiente tenor:
“El régimen jurídico del contrato y los derechos y obligaciones que de él se deriven se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en los convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido, con la única excepción de la duración del periodo de prueba a que se refiere el art. 14 del Estatuto de los Trabajadores, que será de un año en todo caso. No podrá establecerse un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.”
2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Una empresa contrató a una trabajadora en virtud de un contrato de trabajo indefinido de apoyo a los emprendedores. La trabajadora empezó a prestar servicios en la referida empresa el 10 de mayo de 2012.
b) El 17 de julio de 2012 la empresa entregó a la trabajadora carta extintiva del contrato de trabajo basada en la no superación del periodo de prueba.
c) Tras solicitar el correspondiente acto de conciliación, que se celebró sin acuerdo, la trabajadora presentó demanda de despido.
d) El Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona por Sentencia de 15 de febrero de 2014 estimó la demanda formulada y declaró improcedente el despido.
e) Contra esta Sentencia la empresa interpuso recurso de suplicación. La parte actora en el proceso a quo impugnó el recurso de suplicación. Una vez elevados los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 19 de marzo de 2014 se dictó providencia por la que se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común e improrrogable de diez días para que alegaren lo que estimaren pertinente sobre la conveniencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 4.3 de la ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en cuanto a la duración del periodo de prueba, pues el órgano judicial consideró que tal precepto podía vulnerar los arts. 9.3, 14, 24.1, art. 96.1 en relación con el principio de jerarquía normativa (art. 93 CE) y los arts. 8 a 11 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y del art. 35.1 CE.
f) El Ministerio Fiscal consideró procedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Por el contrario, la parte recurrente se opuso a su planteamiento. No consta escrito de alegaciones de la parte recurrida.
g) La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Auto el 24 de abril de 2014 acordando plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 4.3 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, por la posible vulneración de los arts. 9.3, 14, 24.1 y 35.1 CE.
3. El Auto de planteamiento, tras exponer los antecedentes del caso, identifica el precepto cuestionado y justifica la relevancia del mismo para la solución del asunto sometido a su examen. Según se afirma en esta resolución, la decisión del proceso depende de la validez de la norma cuestionada porque si la norma cuestionada es válida, al haberse producido la decisión extintiva del contrato dentro del periodo anual de prueba, la empresa podría desistir del contrato sin obligación de indemnizar a la trabajadora. Por el contrario, si no fuera valido el referido periodo anual de prueba, al haber transcurrido más de dos meses desde que fue contratada se habría excedido el periodo de prueba previsto en el convenio aplicable y el despido sería improcedente.
En el Auto de planteamiento se considera que la norma cuestionada puede ser contraria al art. 9.3 CE. Se sostiene que el periodo de prueba tan amplio que establece la norma cuestionada (un año) no guarda relación con el fomento del empleo ni tiene justificación objetiva. Se invoca la STC 203/2013.
También se aduce que el art. 4.3 de la ley 3/2012 puede vulnerar el art. 14 CE, pues no se aprecia qué especificidad pueden tener las empresas de menos de cincuenta trabajadores para establecer el referido periodo de prueba y alterar la regulación ordinaria que prevé el art. 14 de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET).
Junto a ello se afirma que el referido precepto puede lesionar el art. 24.1 CE en relación con los arts. 8 a 11 del Convenio 158 OIT, al impedir la discusión en sede judicial acerca de la justificación de la extinción del contrato en el plazo de un año.
Por último se sostiene que el establecimiento de un periodo de prueba constituye una excepción legal al principio de causalidad en la extinción del contrato de trabajo que tiene su razón de ser en que el empresario pueda comprobar las aptitudes profesionales de la persona a emplear. Por ello se considera que el periodo de prueba que se establezca tiene que ser acorde con esta finalidad; finalidad que podría no cumplir el plazo de un año como periodo de prueba previsto en la norma impugnada, lo que podría lesionar, según se sostiene el Auto de planteamiento, el derecho al trabajo que consagra el art. 35.1 CE.
En virtud de estas consideraciones se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad. El Auto cuenta con dos votos particulares.
4. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal, de 23 de septiembre de 2014, se acordó oír al Fiscal General del Estado acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si fuese notoriamente infundada (art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).
5. El 14 de octubre de 2014, el Fiscal General del Estado presentó en el Registro General de este Tribunal su escrito de alegaciones por el que se interesa la inadmisión de la cuestión por ser notoriamente infundada. En su opinión, las dudas de inconstitucionalidad que se plantean en este proceso han quedado ya disipadas por la STC 119/2014, de 16 de julio, del Pleno del Tribunal.
II. Fundamentação
Único. El art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) posibilita que el Tribunal rechace “en trámite de admisión, mediante Auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado la cuestión de inconstitucionalidad cuando … fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada”. Esta falta notoria de fundamento concurrirá “cuando resulte evidente que la norma legal cuestionada … es manifiestamente constitucional” (STC 27/1991, de 14 de febrero, FJ 3; AATC 206/2009, de 30 de junio, y 250/2014, de 21 de octubre, entre otros muchos); evidencia que puede producirse de forma sobrevenida con posterioridad al planteamiento de la cuestión (AATC 206/2009, de 30 de junio, y 250/2014, de 21 de octubre).
En el presente caso la notoria falta de fundamento de la cuestión de inconstitucionalidad planteada se produce como consecuencia de que el Pleno de este Tribunal, en la STC 119/2014, de 16 de julio, FJ 3, ha desestimado la impugnación del art. 4.3 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes de reforma laboral, ahora cuestionado. Esta impugnación se fundamentaba en los mismos motivos que los expuestos en el Auto de planteamiento.
En consecuencia, al ser las mismas las dudas de constitucionalidad que se plantean en la presente cuestión que las que se adujeron en el recurso de inconstitucionalidad del que trae causa la citada STC 119/2014, ha de concluirse, como sostuvo el ATC 250/2014, de 21 de octubre, en supuesto en el que se cuestionaba también este mismo precepto legal, que la cuestión de inconstitucionalidad es notoriamente infundada.
Por todo lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil quince.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 37.1, f. único
- Ley 3/2012, de 6 de julio. Medidas urgentes para la reforma del mercado laboral
- Artículo 4.3, f. único
- Cuestión de inconstitucionalidad notoriamente infundadaCuestión de inconstitucionalidad notoriamente infundada, f. único