Pleno. Auto 103/2015, de 9 de junio de 2015. Cuestión de inconstitucionalidad 907-2015. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 907-2015, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Murcia en relación con el artículo 12 de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 5/2012, de 29 de junio, de ajuste presupuestario y de medidas en materia de función pública.
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 17 de febrero de 2015 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal oficio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Murcia remitiendo, junto con el testimonio de las actuaciones (procedimiento abreviado núm. 350-2013), Auto dictado el 9 de febrero de 2015, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 12 de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 5/2012, de 29 de junio, de ajuste presupuestario y de medidas en materia de función pública, por posible vulneración del art. 149.1.18 CE, en relación con lo dispuesto en el art. 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud.
2. Los antecedentes relevantes para la presente cuestión de inconstitucionalidad son, en síntesis, los siguientes:
a) Por la representación procesal de don J.L.P., que ostentaba la condición de personal estatutario sanitario fijo del Servicio Murciano de Salud, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la orden de la Consejera de Sanidad y Política Social de Murcia de 12 de agosto de 2013, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 26 de abril de 2013 del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud por la que se acuerda denegar la solicitud de prórroga de permanencia del demandante en el servicio activo y, en consecuencia, procede a declarar su jubilación forzosa por cumplimiento de la edad de 65 años.
b) Correspondió conocer del recurso al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Murcia, que acordó tramitarlo como procedimiento abreviado (núm. 350-2013). Conclusas las actuaciones y declarado el proceso visto para sentencia, el órgano judicial dictó providencia de fecha 5 de enero de 2015 otorgando a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días (art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) para alegar lo que estimasen oportuno acerca de la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 12 de la Ley de Murcia 5/2012, al estimarlo contrario al art. 149.1.18 CE en relación con lo dispuesto en el art. 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud (inconstitucionalidad mediata o indirecta), en la medida en que:
i) El art. 149.1.18 CE establece la competencia exclusiva del Estado para establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, que incluye al personal estatutario de los Servicios de salud.
ii) El art. 26.2 de la Ley 55/2003, por la que se aprueba el estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, constituye norma básica a estos efectos, por lo que opera como canon de constitucionalidad de la norma autonómica cuestionada. Esta norma estatal básica, al regular el derecho a la prolongación de servicio del personal estatutario de los servicios de salud más allá de la edad de jubilación (65 años), establece dos únicos condicionamientos para que el Servicio de salud correspondiente autorice la prolongación de la permanencia en el servicio activo: que el interesado conserve la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento; que esa permanencia se justifique “en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos”.
iii) El legislador autonómico, a través de la regulación cuestionada, ha podido incidir en una materia reservada al legislador estatal por el art. 149.1.18 CE, estableciendo una regulación distinta que se aparta de la norma básica del Estado. Supondría una quiebra de dicha regulación, en la medida en que no contempla para el personal estatutario del Servicio Murciano de Salud que la prolongación de la permanencia en el servicio activo de este personal, tras cumplir los 65 años, deba ser autorizada por el Servicio de Salud en función de las necesidades de la organización articuladas “en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos”. Resulta especialmente relevante que en el Servicio Murciano de Salud no exista dicho plan, instrumento básico de planificación global de recursos humanos en los servicios de salud, según el art. 13 de la Ley 55/2003, por la que se aprueba el estatuto marco del personal estatutario de dichos servicios.
c) En el trámite de alegaciones la representación procesal del demandante en el proceso a quo consideró innecesario el planteamiento de la cuestión, entendiendo que debe aplicarse directamente el art. 26.2 de la Ley 55/2003, conforme al principio de prevalencia de la ley estatal.
El Letrado de la Comunidad Autónoma se opuso al planteamiento de la cuestión aduciendo que la norma autonómica es plenamente conforme a la Constitución, por no ser contraria a la legislación básica estatal, sino mero desarrollo de esta.
El Ministerio Fiscal, si bien no formula oposición expresa al planteamiento de la cuestión, sí advierte que el Tribunal Constitucional ha inadmitido ya cuestiones de inconstitucionalidad similares, promovidas en relación con la normativa de otra Comunidad Autónoma sobre prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal estatutario.
d) Por Auto de 9 de febrero de 2015, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Murcia acordó promover cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 12 de la Ley de Murcia 5/2012, por incurrir en posible inconstitucionalidad mediata o indirecta, al vulnerar el art. 149.1.18 CE en relación con lo dispuesto en el art. 26.2 de la Ley 55/2003, por la que se aprueba el estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, en su aplicación al personal estatutario del Servicio Murciano de Salud.
3. El citado Auto fundamenta el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en las consideraciones que seguidamente se indican:
a) Tras exponer los antecedentes de hecho de la cuestión y lo referente al cumplimiento del trámite de audiencia (art. 35.2 LOTC), el órgano judicial explicita en el Auto de planteamiento el juicio de aplicabilidad y relevancia de la norma de cuya constitucionalidad duda. Razona a tal efecto que lo impugnado en el proceso a quo es la resolución de 26 de abril de 2013 del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, por la que se acuerda denegar la solicitud de prórroga de permanencia del demandante en el servicio activo hasta los 70 años; procediendo en consecuencia a declarar su jubilación forzosa por cumplimiento de la edad de 65 años, en aplicación de lo dispuesto por el art. 12 de la Ley de Murcia 5/2012. Dicha resolución fue confirmada en alzada por la orden de la Consejera de Sanidad y Política Social de 12 de agosto de 2013, asimismo impugnada. Afirma el órgano judicial que “en este caso no existe la más mínima duda de ese juicio de relevancia. La resolución administrativa recurrida tiene fundamento expreso en dicha norma”.
b) Pasa a continuación el Juzgado a exponer las razones en que se funda su duda sobre la constitucionalidad del art. 12 de la Ley de Murcia 5/2012. Afirma que la norma autonómica cuestionada puede incurrir en posible inconstitucionalidad mediata por vulnerar el art. 149.1.18 CE, que establece la competencia exclusiva del Estado para establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos (lo que incluye al personal estatutario de los servicios de salud), en relación con lo dispuesto en el art. 26.2 de la Ley 55/2003. Este último precepto legal constituye norma básica a estos efectos, tanto en sentido formal (porque así lo establece la disposición final primera de la Ley 55/2003), como en sentido material pues, al determinar la jubilación la pérdida de la condición de funcionario, forma parte de las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos.
Según el órgano judicial el art. 12 de la Ley de Murcia 5/2012 contradice de manera insalvable la normativa básica estatal, en la medida en que no contempla para el personal estatutario del Servicio Murciano de Salud que la prolongación de la permanencia en el servicio activo de este personal, tras cumplir los 65 años, deba ser autorizada por el Servicio de Salud en función de las necesidades de la organización articuladas “en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos”, siendo así que en el Servicio Murciano de Salud no existe dicho plan o instrumento equiparable. Ello es determinante, según el Juzgado, porque es justamente el plan de ordenación de recursos humanos lo que permite, como establece la norma básica (art. 26.2 de la Ley 55/2003), fiscalizar los motivos organizativos o asistenciales que justifiquen tanto la concesión como la denegación de la prolongación de la permanencia en el servicio del personal estatutario de los servicios de salud.
c) Añade el Juzgado que no desconoce los AATC 85/2013, 125/2013, 127/2013, 128/2013 y 155/2013, que inadmiten por notoriamente infundadas cuestiones de inconstitucionalidad promovidas por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en relación con la disposición transitoria novena de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2012, respecto a la prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal estatutario del Servicio Catalán de Salud. Considera que esa doctrina no es aplicable al presente caso, porque en aquel supuesto el Tribunal Constitucional viene a considerar que la norma catalana cuestionada constituye un desarrollo en su ámbito de la norma básica (art. 26.2 de la Ley 55/2003) conforme con ella; no altera la regla establecida por la base estatal, en la medida en que ha de aplicarse en un marco previamente determinado por el legislador autonómico en la disposición adicional decimotercera de la propia Ley 5/2012, que se refiere expresamente a las causas previstas en el plan de ordenación de recursos humanos del Instituto Catalán de la Salud. Por el contrario en el Servicio Murciano de Salud no existe plan de ordenación de recursos humanos, ni consta que exista otro instrumento de planificación general equiparable.
d) Concluye el órgano judicial promotor de la cuestión señalado que, de acuerdo con la doctrina constitucional que cita (SSTC 66/2011, 159/2012, 187/2012 y 173/2013), no puede dejar de aplicar el art. 12 de la Ley de Murcia 5/2012 por razón de su posible contradicción con la Constitución, aplicando la Ley estatal y desplazando el precepto legal autonómico; debe plantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Ley autonómica, por entenderla contradictoria con la normativa estatal básica.
4. Mediante providencia de 14 de abril de 2015, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegase lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si fuese notoriamente infundada.
5. La Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de mayo de 2015. Considera que la cuestión de inconstitucionalidad es inadmisible por ser notoriamente infundada, alegando en síntesis lo siguiente:
La duda de constitucionalidad que se plantea consiste en que la norma autonómica contradice la base estatal, constituida por el art. 26.2 de la Ley 55/2003, por la que se aprueba el estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud. Esto supone que nos hallaríamos ante un supuesto de inconstitucionalidad mediata o indirecta, tal como ya apreciara este Tribunal en el ATC 85/2013 sobre supuesto sustancialmente idéntico al presente. Ciertamente ha de afirmarse el carácter básico de la norma estatal (así lo declaró el citado Auto en su fundamento jurídico 5) con la cual, a juicio del órgano judicial promotor de la cuestión, entraría en contradicción la norma autonómica.
Sostiene que tanto la base estatal como el precepto autonómico cuestionado recogen la posibilidad de que al personal estatutario, cumpliendo una serie de requisitos, le sea autorizada por el Servicio de salud correspondiente la prolongación de permanencia en el servicio activo, en función de “las necesidades de organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos” (art. 26.2 de la Ley 55/2003); o, como dice el art. 12 de la Ley de Murcia 5/2012, “por causas derivadas de la planificación y racionalización de los recursos humanos”. Tanto la denegación como la autorización de prolongación en el servicio activo habrán de acordarse mediante una resolución administrativa motivada, en atención a la planificación y racionalización de los recursos humanos de la Administración sanitaria; en este caso del Servicio Murciano de Salud. La finalidad de la prolongación en el servicio activo responde así a necesidades de personal derivadas de la organización y adecuada prestación del Servicio público de salud. De todo ello concluye que el sistema de prolongación en el servicio activo del personal estatutario de los servicios de salud es regulado de manera semejante, si no igual, tanto por la norma legal estatal como por la autonómica cuestionada.
El hecho de que en el Servicio Murciano de Salud no exista plan de ordenación de recursos humanos no puede suponer, a juicio de la Fiscal General del Estado, que la presente cuestión deba merecer respuesta distinta a la que ya se dio por este Tribunal (en el citado ATC 85/2013 y pronunciamientos ulteriores en el mismo sentido) a cuestiones planteadas en relación con la normativa autonómica catalana sobre prolongación de permanencia en el servicio activo del personal estatutario. La norma autonómica cuestionada establece que las decisiones sobre la prolongación en el servicio activo se tomarán atendiendo a razones “derivadas de la planificación y racionalización de los recursos humanos”, criterios estos a los que responden los planes de ordenación de recursos humanos relativos a las necesidades de personal de los organismos públicos. La referida previsión de art. 12 de la Ley de Murcia 5/2012 coincide pues con la función y finalidad a la que responden los planes de recursos humanos a los que se refiere el art. 26.2 de la Ley 55/2003, por lo que la norma autonómica no entra en contradicción con la normativa básica. La ausencia formal de dicho plan en el Servicio Murciano de Salud, podría servir al órgano judicial, en todo caso, para pronunciarse sobre la solución legal a dar a la cuestión controvertida, como lo han hecho otros órganos judiciales de la Región de Murcia en resoluciones aportadas por el demandante en el proceso a quo, pero no para plantear una cuestión de inconstitucionalidad como la suscitada en el presente caso, concluye la Fiscal General del Estado.
II. Fundamentação
1. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Murcia plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 12 de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 5/2012, de 29 de junio, de ajuste presupuestario y de medidas en materia de función pública; entiende que este precepto incurre en inconstitucionalidad mediata o indirecta, al vulnerar el art. 149.1.18 CE por contradecir lo dispuesto con carácter básico en el art. 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, en su aplicación al personal estatutario del Servicio Murciano de Salud.
La cuestión ha de entenderse referida al apartado 1 del art. 12 de la Ley de Murcia 5/2012, referido a personal estatutario del Servicio Murciano de Salud (pues el apartado 2, que se refiere al personal docente, no resulta de aplicación al presente caso). El aludido apartado establece lo siguiente:
“Artículo 12. Prolongación de la permanencia en el servicio activo.
1. Como medida coyuntural y por razones de contención del gasto público, durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta ley, no se concederán nuevas prolongaciones de permanencia en el servicio activo a los funcionarios de la Administración regional y al personal estatutario del Servicio Murciano de Salud y finalizarán las prolongaciones ya autorizadas en el plazo máximo de 9 meses, salvo que sea necesario causar derecho a la pensión de jubilación o en los casos en que, excepcionalmente, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, se determine por causas derivadas de la planificación y racionalización de los recursos humanos o en aquellos supuestos en que la adecuada prestación del servicio público haga imprescindible la permanencia en el servicio activo y así se acredite.”
Por su parte, el precepto legal estatal básico, que el órgano judicial entiende infringido, es el art. 26.2 de la Ley 55/2003, que dispone lo siguiente:
“Artículo 26. Jubilación.
…
2. La jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de 65 años. No obstante, el interesado podrá solicitar voluntariamente prolongar su permanencia en servicio activo hasta cumplir, como máximo, los 70 años de edad, siempre que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento. Esta prolongación deberá ser autorizada por el servicio de salud correspondiente, en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos.”
El órgano judicial promotor de la cuestión estima, como se ha expuesto, que el art. 12.1 de la Ley de Murcia 5/2012 no respeta la normativa básica dictada por el Estado al amparo del título competencial del art. 149.1.18 CE; en este caso, el transcrito art. 26.2 de la Ley 55/2003. Tal vulneración se produciría porque el precepto autonómico cuestionado omite la exigencia de la norma básica estatal de que las resoluciones acerca de la prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal de los servicios de salud se adopten en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco previamente definido de los planes de ordenación de recursos humanos; siendo así que en el Servicio Murciano de Salud no existe tal plan o instrumento equiparable. Esta carencia resulta determinante, según el Juzgado, porque es justamente el plan de ordenación de recursos humanos lo que permite, como establece la norma básica estatal, fiscalizar los motivos organizativos o asistenciales que justifiquen tanto la concesión como la denegación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal estatutario de los servicios de salud.
La Fiscal General del Estado, según se ha hecho constar en los antecedentes de esta resolución, se ha opuesto a la admisión de la cuestión de inconstitucionalidad, por considerarla notoriamente infundada (art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC).
2. De acuerdo con el art. 37.1 LOTC este Tribunal puede rechazar en trámite de admisión y mediante Auto, sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada. Tal acontece en el presente caso, toda vez que la cuestión planteada resulta notoriamente infundada en el significado que a esta noción le viene dando la doctrina de este Tribunal (por todos, AATC 71/2008, de 26 de febrero, FJ 2; y 32/2009, de 27 de enero, FJ 3; 177/2014, de 24 de junio, FJ 5; y 301/2014, de 16 de diciembre, FJ 2), en atención a las razones que seguidamente pasamos a exponer.
La duda planteada por el órgano judicial tiene, como en los casos examinados en los AATC 85/2013, de 23 de abril, 125/2013, 127/2013 y 128/2013, de 21 de mayo todos ellos y 155/2013, de 9 de julio, carácter netamente competencial; lo que se sostiene es que el precepto autonómico cuestionado, el art. 12.1 de la Ley de Murcia 5/2012, contradice lo dispuesto en la normativa básica estatal ex art. 149.1.18 CE, en este caso el art. 26.2 de la Ley 55/2003, que operaría como canon de constitucionalidad. La ley autonómica cuestionada no habría respetado la exigencia contenida en el citado art. 26.2 de la Ley 55/2003 que, como presupuesto legal, exigiría que la denegación o autorización de la prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal estatutario de los Servicios de salud se resuelva “en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos”.
Se trata de un supuesto de inconstitucionalidad de carácter mediato o indirecto (por todas, STC 246/2012, de 20 de diciembre, FJ 8, y las allí citadas, así como ATC 85/2013, FJ 5); la norma autonómica sería contraria al orden de distribución de competencias precisamente por infringir la normativa estatal básica. Para que dicha vulneración exista será necesaria, como hemos declarado en la citada doctrina, la concurrencia de dos circunstancias: que la norma estatal que se afirma infringida por la Ley autonómica sea, en el doble sentido material y formal, una norma básica; dictada, por tanto, legítimamente al amparo del correspondiente título competencial que la Constitución haya reservado al Estado. En segundo lugar, que esa contradicción entre ambas normas, estatal y autonómica, sea efectiva e insalvable por vía interpretativa.
3. Para dar adecuada respuesta a la cuestión planteada hemos de partir de la doctrina sentada en el citado ATC 85/2013, FFJJ 5 a 7, reiterada en los posteriores AATC 125/2013, 127/2013, 128/2013, y 155/2013, que inadmiten por notoriamente infundadas cuestiones de inconstitucionalidad promovidas por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en relación con la norma catalana reguladora de la prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal estatutario del Servicio Catalán de Salud; en términos muy semejantes a la regulación murciana que en el presente caso se enjuicia, como acertadamente advierte en sus alegaciones la Fiscal General del Estado.
En dichos AATC se parte del carácter funcionarial del personal estatutario de los servicios de salud, lo que determina el encuadramiento competencial de las cuestiones relativas a su jubilación en el ámbito material del “estatuto de los funcionarios públicos”, en cuanto que la jubilación es una de las causas de pérdida de la condición de personal estatutario [art. 21 e) de la Ley 55/2003]. A tenor de lo dispuesto en el art. 149.1.18 CE, el Estado tiene atribuida la competencia exclusiva para el establecimiento de las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos y, por tanto, también de los aspectos relativos a su jubilación. El art. 26.2 de la Ley 55/2003 es así formal y materialmente básico, deduciéndose del mismo una regla general que categóricamente establece la jubilación forzosa del personal estatutario al cumplir los 65 años de edad, momento en que “se declarará la jubilación forzosa” (art. 26.2, inciso primero); se añade una posibilidad excepcional de prolongar la permanencia en servicio activo (como máximo hasta los 70 años) supeditada a varios condicionantes, tal como resulta del inciso segundo del mismo precepto. Entre ellos, por lo que al presente caso importa, figura la autorización por el Servicio de salud correspondiente en función de las necesidades de la organización articuladas en un plan de ordenación de recursos humanos, erigido así en instrumento definidor de las necesidades de la organización sanitaria. De este modo, como apunta la Fiscal General del Estado, la finalidad de la prolongación de la permanencia en el servicio activo responde a las necesidades de personal derivadas de la organización y de la adecuada prestación del servicio público sanitario a la población.
En todo caso, el régimen de prolongación en el servicio activo no opera de forma automática sino que exige una autorización (o denegación) del Servicio de Salud correspondiente motivada “en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos”. Requiere pues la existencia de razones de interés general de carácter organizativo y asistencial que aconsejen seguir contando con determinado personal; tales razones han de explicitarse en la resolución autorizatoria o denegatoria de la solicitud de prórroga en el servicio activo.
La base estatal (art. 26.2 de la Ley 55/2003) establece una regla con vocación de aplicación uniforme en todo el territorio nacional; dejando siempre un margen de actuación a las Administraciones competentes para adecuar tal aplicación a las necesidades existentes. Esas necesidades organizativas pueden verse moduladas en un contexto de restricción y racionalización del gasto público.
Directa relación con esta previsión básica guarda el cuestionado art. 12.1 de la Ley de Murcia 5/2012, antes trascrito. Este precepto, en el mismo sentido que expresa el art. 26.2 de la Ley 55/2003, requiere de la existencia de razones de interés general de carácter organizativo y asistencial que aconsejen seguir contando con determinado personal. Exige que las autorizaciones sobre prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal estatutario del Servicio Murciano de Salud se determinen “por causas derivadas de la planificación y racionalización de los recursos humanos o en aquellos supuestos en que la adecuada prestación del servicio público haga imprescindible la permanencia en el servicio activo y así se acrediten”.
Aunque el precepto autonómico cuestionado no se refiera expresamente al “plan de ordenación de recursos humanos”, con esta concreta denominación que emplea el art. 26.2 de la Ley 55/2003, sí se refiere, con el mismo sentido y finalidad, a instrumentos de “planificación y racionalización de los recursos humanos”; no cabe pues apreciar que exista contradicción con la base estatal. El art. 12.1 de la Ley de Murcia 5/2012 no altera la regla establecida por el art. 26.2 de la Ley 55/2003, sino que constituye un desarrollo de la norma básica conforme con la misma. En suma, no es posible apreciar la efectiva contradicción entre la norma estatal y la autonómica de la que, en los términos expuestos en el Auto de planteamiento de la cuestión, se derivaría la pretendida vulneración del orden constitucional de distribución de competencias, lo que priva del necesario fundamento a la cuestión de inconstitucionalidad.
Problema distinto es que en el Servicio Murciano de Salud no se haya aprobado un plan de ordenación de recursos humanos o instrumento de planificación de personal equiparable, según afirma el órgano judicial promotor de la presente cuestión; ello afectaría a la aplicación de la norma legal en el caso concreto, no a su validez. La tacha de inconstitucionalidad que el órgano judicial aprecia en su Auto de planteamiento sería imputable, en su caso, a la interpretación y aplicación que el Servicio Murciano de Salud, demandado en el proceso a quo, haya hecho de lo dispuesto en el art. 12 de la Ley de Murcia 5/2012, como acertadamente apunta la Fiscal General del Estado, pero no a este precepto. La cuestión de inconstitucionalidad resulta así notoriamente infundada (art. 37.1 LOTC), en el específico significado que la reiterada doctrina de este Tribunal viene dando a esta noción.
Por todo lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 907-2015, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Murcia.
Madrid, a nueve de junio de dos mil quince.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 149.1.18, ff. 1 a 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 37.1, ff. 1 a 3
- Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud
- Artículo 21 e), f. 3
- Artículo 26, f. 1
- Artículo 26.2, ff. 1 a 3
- Artículo 26.2 inciso 1, f. 3
- Ley de la Asamblea Regional de Murcia 5/2012, de 29 de junio. Ajuste presupuestario y de medidas en materia de función pública
- Artículo 12, ff. 1, 3
- Artículo 12.1, ff. 1 a 3
- Artículo 12.2, f. 1
- Inadmisión de cuestión de inconstitucionalidadInadmisión de cuestión de inconstitucionalidad, ff. 1 a 3
- Edad de jubilaciónEdad de jubilación, ff. 1 a 3