Sala Primera. Auto 127/2015, de 20 de julio de 2015. Recurso de amparo 6167-2014. Deniega la suspensión de la medida de internamiento no voluntario en el recurso de amparo 6167-2014, promovido por doña Moreen Sondra Silver en pleito civil.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 14 de octubre de 2014, el Procurador de los Tribunales don José María Rico Maesso, en nombre y representación de doña Moreen Sondra Silver, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 31 de julio de 2014 de la Audiencia Provincial de Madrid que acordó no haber lugar a la aclaración de su Auto de fecha 22 de julio de 2014 y contra este último, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 25 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 30 de Madrid, en el expediente de internamiento núm. 333-2014. En él se acordó la ratificación del ingreso no voluntario por razón de trastorno psíquico (demencia fronto-temporal) de la demandante de amparo, en la Residencia Margarita Retuerto de Madrid, para su tratamiento médico-asistencial por el tiempo que se estime necesario.
En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE); este último en relación con el art. 5.4 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH). Se aduce, en síntesis, que el internamiento no voluntario se llevó a cabo sin respetar las garantías previstas en el art 763 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC); toda vez que, por un lado, se incumplió el plazo de 24 horas legalmente previsto para comunicar al órgano judicial el internamiento no voluntario y, por otro, el Juzgado de Primera Instancia incumplió el límite temporal de 72 horas que fija la ley, para resolver respecto de la ratificación de una medida que afecta al derecho a la libertad personal recogido en el art. 17 CE.
Así, en el recurso de amparo se expone que el día 14 de febrero de 2014 la demandante fue trasladada por una unidad de SAMUR a la Residencia Margarita Retuerto de Madrid para ocupar una plaza de urgencia, al entender los servicios sociales que tal medida era necesaria; la afectada, de 72 años de edad, vive sola y “padece síntoma de Diógenes, presenta extrema delgadez y síntomas de un posible deterioro cognitivo”. No obstante lo anterior, hasta el día 18 de febrero el Juzgado no recibió escrito de solicitud de ratificación del internamiento involuntario por lo que, a juicio de la representación de la recurrente, se habría incumplido el plazo máximo de 24 horas que prevé el art. 763 LEC para tramitar la preceptiva ratificación de dicha medida, con la consiguiente vulneración del art. 17 CE. Por su parte, el Juzgado dictó Auto de ratificación, previa práctica de las pruebas requeridas y oído el informe del Ministerio Fiscal, el día 25 de febrero de 2014, por lo que también habría superado el plazo de 72 horas que a tal fin prevé el citado art. 763 LEC, como garantía del derecho a la libertad personal protegido en el art. 17 CE.
Asimismo, se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), en relación con el art. 5.4 CEDH, al entender la representación legal de la recurrente que esta tenía derecho a disponer de representación y defensa durante todo el procedimiento (art. 763.3 LEC), sin que fuese informada de tal derecho hasta el día 24 de mayo de 2014.
En consecuencia, en el suplico de la demanda se solicita que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y que se proceda a dejar sin efecto de forma inmediata el internamiento involuntario de la demandante de amparo.
2. La Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 25 de mayo de 2015, acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) al dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia del surgimiento de nuevas realidades sociales [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)].
Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se acordó dirigir sendas comunicaciones a los órganos judiciales competentes, para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la demandante de amparo; de modo que, si lo deseasen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.
Por providencia de igual fecha, la Sala Primera acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, otorgar un plazo común de tres días a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para formular las alegaciones que tuvieran por conveniente sobre la suspensión interesada.
3. La representación procesal de la recurrente evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de junio de 2015, en el que se reitera la solicitud de suspensión y, en consecuencia, se requiere la salida de la demandante de la residencia en la que se encuentra ingresada en contra de su voluntad. Aduce que “médicamente ha sido examinada este fin de semana por el Doctor José María Poveda, especialista psiquiatra que está colaborando altruistamente en el seguimiento de este asunto”, quien manifiesta que la afectada se encuentra lúcida, coherente y con deseos de restablecer de forma inmediata su vida normal. En este sentido, se aporta un correo electrónico del citado especialista, cuyo contenido íntegro es el siguiente: “En relación con la ciudadana de Estados Unidos Maureen Silver y después de la visita realizada el viernes 29 de mayo, paso a comunicarle lo que sigue. Se ha mostrado lúcida coherente abordable y colaboradora, no muestra síntomas de impregnación medicamentosa. Presenta un consistente interés y disposición para recuperar su actividad y organizar su producción fotográfica, documentación, cámaras fotográficas e instrumentos musicales. Está indicada la supervisión médica especializada y psicoterapéutica a su alta, para lo que quedo atentamente a su disposición” (sic).
Asimismo, se alega a favor de la suspensión que la interesada goza de un amplio círculo de amistades dispuestas a prestarle ayuda y que el único problema que ha tenido la recurrente es que “padece síndrome de déficit de atención perfectamente tratable como venía ocurriendo desde su infancia hasta que fue privada del medicamento correspondiente”.
4. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 8 de junio de 2015, solicitando la denegación de la suspensión de la medida de internamiento no voluntario de la demandante de amparo.
Tras exponer los antecedentes del asunto y la doctrina constitucional respecto de la regla general de la ejecutoriedad de las resoluciones judiciales y sus excepciones, el Fiscal afirma que el presente caso presenta unas características singulares, sin que existan precedentes al respecto en la doctrina constitucional, lo que requiere una adecuada ponderación de las circunstancias del caso. En este sentido, entiende, en primer lugar, que se desconoce con certeza cuál es la situación actual de la demandante de amparo, esto es, si la medida de internamiento sigue vigente o si ha sido sustituida por otra, pues la última notificación que consta en el testimonio de actuaciones es el acuerdo, por Auto de 4 de julio de 2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 95 de Madrid, de nombramiento de un administrador provisional de los bienes de la demandante de amparo, en el procedimiento de incapacitación civil núm. 344-2014.
En segundo término, el Fiscal pone de relieve que el proceso de amparo constitucional no permite cuestionar las bases fácticas que sustentaron en su momento la adopción de la medida de privación de la libertad y recuerda que la decisión sobre la suspensión no permite examinar, ni siquiera con carácter provisional, el fondo de las lesiones constitucionales denunciadas en el recurso de amparo. Asimismo, constata que la medida de internamiento involuntario está sometida a revisión periódica por parte de los órganos judiciales, en los términos que prevé el art. 763.4 LEC; es pues la jurisdicción ordinaria quien se encontraría en la mejor posición para ponderar si el ingreso en un centro geriátrico debe mantenerse o si, por el contrario, es procedente la adopción de otras medidas sociales de apoyo a la demandante.
Razones que le llevan a solicitar, como se ha indicado, la denegación de la suspensión interesada.
II. Fundamentação
1. El art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que “cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.
De acuerdo con la doctrina reiterada este Tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (entre otros muchos, AATC 2/2001, de 15 de enero, FJ 1; 4/2006, de 16 de enero, FJ 1, y 127/2010, de 4 de octubre, FJ 1). En principio, pues, no procede la suspensión de las resoluciones judiciales por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, excepto si el recurrente acredita suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad; igualmente que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el art. 56.2 LOTC.
En este sentido, por perjuicio irreparable ha de entenderse aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos, ATC 212/2009, de 9 de julio, FJ 1). Más concretamente hemos establecido, como criterio general, la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial, salvo que, por su importancia o cuantía o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables). Diferentes son los casos en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla; esto sucede, en principio, en las condenas a penas privativas de libertad y a penas privativas o limitativas de ciertos derechos.
Este criterio, no obstante, no es absoluto. La doctrina que este Tribunal ha elaborado señala que, en tales supuestos, la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, así como el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas. Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, en principio, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (AATC 273/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; y 201/2007, de 27 de marzo, FJ 2;).
2. En el caso que nos ocupa la privación de libertad de la demandante de amparo no trae causa en una condena penal, sino que se trata de un internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico, regulado en el art. 763 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). Como indica el Ministerio Fiscal, estamos ante un asunto que presenta unas características singulares y que requiere una adecuada ponderación de las concretas circunstancias del caso, a la luz del procedimiento que, como garantía de la libertad personal, prevé el legislador en el citado art. 763 LEC.
Es importante recordar, en primer lugar, que a este Tribunal no le corresponde cuestionar las bases fácticas que sustentaron en su momento la adopción de la medida privativa de libertad; consistentes en el informe emitido por los servicios sociales que da cuenta de las precarias condiciones de vida de la demandante de amparo, el informe emitido por el médico forense el 24 de febrero de 2014 en el que se constata que la demandante de amparo padece un trastorno cognitivo leve y aconseja su traslado a un centro residencial geriátrico y el informe médico forense de fecha 25 de junio de 2014 en el que se aconseja la permanencia de la demandante en el centro residencial geriátrico en el que ha sido internada. Por otra parte, se desconoce si la situación actual de la demandante de amparo aconseja o no su mantenimiento en un centro geriátrico; el único dato que aporta la representación procesal de la recurrente al respecto es un correo electrónico emitido por un médico psiquiatra que colabora altruistamente en el seguimiento del caso, reproducido íntegramente en los antecedentes de este Auto, del que se no se desprende de forma explícita y clara que la afectada deberá ser dada de alta.
Por otra parte, debemos constatar, como también lo hace el Ministerio Fiscal, que la medida de internamiento involuntario está sometida a revisión periódica por parte de los órganos judiciales. El art. 763.4 LEC prevé que “los informes médicos serán emitidos cada seis meses, a no ser que el tribunal, atendida la naturaleza del trastorno que motivó el internamiento, señale un plazo inferior”. Así, la Ley regula la obligación de los facultativos que atienden a la persona internada de informar periódicamente al órgano judicial competente sobre la necesidad de mantener la medida, sin perjuicio de los demás informes que aquel pueda requerir cuando lo crea pertinente. A la vista de tales informes periódicos, el órgano judicial podrá acordar, previa práctica de las actuaciones que estime imprescindibles, lo procedente sobre la continuación o no del internamiento (art. 763.4 LEC). También los facultativos que atienden a la persona ingresada pueden acordar el alta del paciente si consideran que ya no es necesario mantener el ingreso, comunicándolo inmediatamente al Tribunal competente (art. 763.4 LEC); en todo caso, la representación procesal de la demandante de amparo puede dirigirse en cualquier momento al órgano judicial solicitando el cese del internamiento si considera que se han modificado las circunstancias que en su momento lo aconsejaron.
En consecuencia, la regulación legal establece garantías específicas en el ámbito de la jurisdicción ordinaria dirigidas a evitar una prolongación innecesaria de las situaciones de pérdida de libertad no voluntaria por razón de trastorno psíquico. En el presente caso, el Auto de 25 de febrero de 2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 30 de Madrid estableció que el centro geriátrico debía informar al Juzgado, cada seis meses, sobre la necesidad de proseguir o no el internamiento.
De acuerdo con lo expuesto, teniendo en cuenta, en primer lugar, que es el Juzgado competente el que se encuentra en mejor posición para ponderar todos los elementos a tener en cuenta en beneficio de la persona afectada, pues conoce el expediente desde el inicio y, en segundo lugar, que el legislador ha previsto de forma detallada en el art. 763.4 LEC las garantías que han de rodear el seguimiento, por parte de los órganos judiciales, de la continuación o no del internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico, procede denegar la suspensión interesada.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión de la medida de internamiento no voluntario de la demandante de amparo, acordada por Auto de 25 de febrero de 2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 30 de Madrid y confirmada por Auto de 22 de julio de 2014 de la Audiencia Provincial de Madrid, sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse al respecto por la jurisdicción ordinaria.
Madrid, a veinte de julio de dos mil quince.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 52.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
- Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 763, f. 2
- Artículo 763.4, f. 2
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, f. 1
- Internamiento psiquiátricoInternamiento psiquiátrico, f. 2
- Suspensión cautelar de resoluciones judicialesSuspensión cautelar de resoluciones judiciales, No suspende, f. 2