El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo avocado núm. 5843-2014, promovido por don Joaquín Rodríguez Rivera, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberón García de Enterría y asistido por el Abogado don José Antonio Díaz Garrido, contra el Auto de 30 de julio de 2014 dictado por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Primera), que desestimó el recurso de súplica interpuesto por aquél contra el Auto de 16 de julio de 2014, dictado por el mismo órgano judicial y recaído en el sumario núm. 3-2014. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio Narváez Rodríguez, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 30 de septiembre de 2014, don Joaquín Rodríguez Rivera, interno en el hospital psiquiátrico penitenciario de Sevilla, manifestó su voluntad de interponer recurso de amparo contra las resoluciones judiciales reseñadas en el encabezamiento de la presente Sentencia, solicitando que le fuesen designados a tal efecto Abogado y Procurador de oficio.
Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal de 8 de octubre de 2014, se acordó librar despacho al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a fin de que se designara al recurrente Procurador y Abogado del turno de oficio para su representación y defensa en el presente recurso de amparo.
2. Recibidos los anteriores despachos, por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de 24 de octubre de 2014 se tuvieron por designados a la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberón García de Enterría para la representación del recurrente y al Abogado don José Antonio Díaz Garrido para su defensa, confiriéndose a la citada Procuradora un plazo de veinte días para que, bajo la dirección del Abogado mencionado, presentara la correspondiente demanda de amparo, que tuvo efectivamente su entrada en el Registro General de este Tribunal el día 16 de diciembre de 2014.
3. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Mediante Auto de 15 de julio de 2013, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cádiz y recaído en las diligencias previas núm. 852-2013 —posteriormente convertidas en sumario ordinario núm. 3-2014—, se acordó la “prisión preventiva, comunicada y sin fianza” del recurrente de amparo. Dicha resolución precisaba que el ahora demandante debía “ingresar de inmediato en establecimiento psiquiátrico penitenciario a fin de que recibir [sic] el tratamiento que su estado de salud precise, quedando a disposición del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cádiz por la presente causa”.
b) Estando el recurrente en dicha situación de privación cautelar de libertad se celebró juicio oral ante la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Primera), que dictó Sentencia, de fecha 18 de junio de 2014, en la que impuso al actor una medida de seguridad de internamiento para tratamiento médico en un establecimiento psiquiátrico penitenciario por un tiempo no superior a siete años. Dicha resolución consideraba probado que el recurrente había realizado un hecho objetivamente constitutivo del delito de incendio tipificado en el art. 351 del Código penal (CP). La Sentencia apreciaba, no obstante, que concurría la eximente completa de alteración psíquica (art. 20.1 CP), por lo que contenía un pronunciamiento absolutorio, al tiempo que imponía al demandante de amparo la medida de seguridad indicada, al concurrir los requisitos fijados en el art. 95 CP.
c) Dictada esta Sentencia, el recurrente presentó ante la Audiencia Provincial de Cádiz escrito de preparación del recurso de casación. En “otrosí digo” de dicho escrito el recurrente solicitó “el cese de la prisión provisional” pues, según señalaba, “de conformidad con el art. 861 bis a) párrafo final de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo absolutoria la sentencia dictada” procedía su “inmediata puesta en libertad”.
d) En Auto de 16 de julio de 2014 la Audiencia tuvo por preparado el recurso de casación, denegando en la misma resolución la petición de libertad formulada “en atención a que la sentencia es absolutoria por estimar que concurre una eximente completa de alteración psíquica, pero se impone al condenado una medida de internamiento en un centro psiquiátrico penitenciario por tiempo no superior a 7 años, por la alta peligrosidad que representa por las ideas paranoicas y delirios relacionados con la obsesión al fuego”. En la misma resolución, aplicando el art. 504.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), el Tribunal acordó “la prórroga de la prisión provisional”, debiendo el recurrente “permanecer para su tratamiento médico en el establecimiento psiquiátrico penitenciario”.
e) Frente a este resolución, el demandante de amparo presentó recurso de súplica, en el que alegó: (i) vulneración del art. 503 LECrim, en cuanto dicho precepto exige que la prisión provisional se funde en la existencia de indicios de “responsabilidad criminal”, lo que implica que no pueda ser acordada en relación con un sujeto declarado irresponsable; y (ii) violación de los arts. 504.2 y 861 bis a) LECrim, pues el primero de los preceptos citados sólo permite prorrogar la prisión si la sentencia es condenatoria y el segundo señala en su último párrafo lo siguiente: “Si la sentencia recurrida fuera absolutoria y el reo estuviere preso, será puesto en libertad”. La infracción de estos preceptos determinaba, a su vez y a juicio del recurrente, la violación del art. 17 CE, al no existir “motivo ni soporte legal alguno que sustente la prórroga de la prisión acordada”.
f) El recurso de súplica fue desestimado por la Audiencia en Auto de 30 de julio de 2014, resolución en la que el tribunal provincial señaló: (i) que, aun siendo absolutoria la Sentencia, en ésta se consideraba probada la realización del hecho punible, por lo que era posible la aplicación de los preceptos aludidos por el recurrente, y (ii) que, tal y como se razonaba en el Auto de prórroga de la medida cautelar, “persistía el cuadro delirante deponiendo los forenses [en el acto del plenario] que es nula la conciencia de su enfermedad [del recurrente] y la adhesión al tratamiento es escasa y no se puede prever la aparición de esos brotes, por lo que es absolutamente necesario que siga sometido al tratamiento médico en régimen de internamiento, privado de libertad, en el Centro Penitenciario Psiquiátrico. Siendo inviable el tratamiento ambulatorio por la alta peligrosidad que representa”.
g) Con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo, en Auto de 30 de octubre de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Supremo acordó “no haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por el recurrente” contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, circunstancia que determinó la firmeza de la sentencia recaída en la instancia y el consiguiente cese de la medida cautelar privativa de libertad adoptada, acordando la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Primera), en Auto de 25 de noviembre de 2014, que se procediera a la ejecución de la Sentencia.
4. En su escrito de demanda, el recurrente considera que las resoluciones impugnadas han vulnerado su derecho fundamental a la libertad (art. 17 CE). Señala el actor, en la escueta fundamentación jurídica de su escrito, que el art. 504.2 LECrim no puede servir de sustento a la prórroga de la prisión provisional ya que (i) sólo puede aplicarse a un “condenado” y no a un acusado que ha resultado absuelto, y (ii) el precepto establece, como alcance temporal máximo de la medida cautelar, “el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia”, siendo evidente, en su opinión, que, en el caso planteado, no se ha impuesto pena alguna sino medida de seguridad. La falta de cobertura legal de la prórroga de la prisión provisional determina, a su parecer, la consiguiente infracción del derecho fundamental a la libertad (art. 17 CE).
El demandante estima, en suma, que la Audiencia Provincial de Cádiz ha aplicado la prisión provisional a un supuesto de hecho que el legislador no ha previsto expresamente. En su opinión, la ley procesal vigente no regula el internamiento cautelar de personas que, sin ser criminalmente responsables, estén sujetas al proceso penal a efectos de la imposición eventual de una medida de seguridad. Esta omisión no puede ser suplida en vía interpretativa, torciendo para ello el tenor de los preceptos legales aplicables. Estaríamos ante una práctica interpretativa generalizada, lesiva de la libertad individual e incompatible con la Constitución.
5. Por providencia de 16 de abril de 2015, la Sala Segunda acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al sumario ordinario núm. 3-2014, interesándose al propio tiempo del órgano judicial que emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días.
La aludida providencia aclara que el recurso de amparo “ofrece especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC)” porque “puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)]”y porque “la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, FJ 2 e)]”.
6. Una vez recibidos los testimonios solicitados y cumplimentados los emplazamientos requeridos, la Sala Segunda, por diligencia de ordenación de su Secretaría de Justicia de fecha 18 de mayo de 2015, acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
7. La representación del recurrente de amparo presentó sus alegaciones en escrito registrado el día 15 de junio de 2015, en el que se limitó a ratificar las ya efectuadas en la demanda.
8. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito de fecha 16 de junio de 2015, en el que ha interesado la íntegra desestimación de la demanda de amparo.
Considera, en primer lugar, el Ministerio Fiscal que el recurso plantea un supuesto “que no ha sido objeto de análisis por parte del Tribunal Constitucional en su nada desdeñable doctrina sobre discapacidad y sobre los internamientos de enajenados”, debiendo determinarse si, tal y como afirma el recurrente, la prórroga “hasta la mitad de la condena” de la situación de prisión provisional “tras el dictado de una sentencia absolutoria por habérsele apreciado una eximente de enajenación carece de sustento legal y es por ello vulneradora de su derecho a la libertad”. Dando respuesta anticipada a este interrogante, la Fiscal afirma que, aunque “de la dicción literal del art. 504 LECrim pudiera desprenderse que el mantenimiento del internamiento del ahora demandante en el centro psiquiátrico penitenciario carece de previsión legal de modo estricto”, esa conclusión queda descartada si se atiende a “toda la regulación, procesal y penal” atinente a dicha privación cautelar de libertad.
Más concretamente, a juicio del Ministerio Fiscal, la cobertura legal de la prórroga de prisión acordada se deduce de los siguientes elementos de juicio:
(i) De la circunstancia de que, en el Código penal en vigor, las medidas de seguridad tengan como fundamento necesario la peligrosidad criminal del sujeto, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito “sin que las mismas puedan ser más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido”.
(ii) De la “doctrina inconcusa” según la cual “no se puede imponer la medida de seguridad de internamiento en los supuestos de sobreseimiento libre sino que es preciso terminar la causa por sentencia en la que quede acreditada la comisión del hecho delictivo y la necesidad de dicha medida”.
(iii) Del art. 381 LECrim, precepto según el cual “si el Juez advirtiese en el procesado indicios de enajenación mental, le someterá inmediatamente a la observación de los médicos forenses en el establecimiento en que estuviese preso, o en otro público si fuere más a propósito o estuviese en libertad”, norma de la que el Ministerio Fiscal deduce que “cabe decretar la prisión provisional de los enajenados”.
(iv) De la práctica forense, según la cual el tiempo de prisión provisional sufrido por el enajenado se descuenta de la medida de seguridad impuesta finalmente en Sentencia.
(v) Del hecho de que dichas medidas de seguridad, una vez impuestas por Sentencia firme, deban ser “anotadas en los Registros de Penados y Rebeldes”, de acuerdo con el art. 137 CP.
(vi) De que, por más que estemos ante una sentencia formalmente absolutoria, “en sentido estricto, de conformidad con lo prevenido en el art. 144 LECrim, la absolución debe entenderse libre en todos sus pronunciamientos, lo que no acontece en el supuesto a examen”.
(vii) Del hecho de que la disposición transitoria primera de la reciente Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, introduzca “a efectos comparativos, para determinar la ley penal más favorable, no sólo la pena que correspondería al hecho enjuiciado, sino también, en su caso, la posibilidad de imponer medidas de seguridad”.
De este bloque legislativo deduce la Fiscal ante el Tribunal Constitucional que “nuestra legislación tanto procesal como penal tiene previsto que se pueda decretar la prisión provisional de los enajenados”, pues los preceptos contenidos en dicha legislación “exigen la celebración del juicio oral para poder imponer una medida de seguridad, la medida de seguridad en ningún caso puede ser más gravosa que la pena que le correspondiera al sujeto si fuere imputable, la prisión provisional se le abona para el incumplimiento [sic] de la medida de seguridad, la prisión provisional sufrida se descuenta de la medida de seguridad privativa de libertad impuesta que debe ser anotada en los registros pertinentes”.
9. El Pleno de este Tribunal, mediante providencia de 8 de julio de 2015, acordó, de conformidad con el art. 10.1 n) LOTC, a propuesta de la Sala Segunda, recabar para sí el conocimiento de este recurso de amparo.
10. Por providencia de 20 de octubre de 2015, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el demandante de amparo considera que el Auto de 16 de julio de 2014, dictado por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Primera), ha vulnerado su derecho fundamental a la libertad personal (art. 17 CE). Entiende el actor que dicha resolución prorrogó sin cobertura legal suficiente la medida cautelar de prisión provisional que le había sido previamente impuesta. El Auto de 30 de julio de 2014, dictado por el mismo órgano judicial, habría reincidido en dicha vulneración al desestimar el recurso de súplica presentado por el recurrente. Éste considera, en particular, que los preceptos de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) no permiten prorrogar la prisión provisional a quien ha sido absuelto por razón de su enfermedad mental, aunque el órgano de instancia le haya impuesto paralelamente una medida de seguridad de internamiento.
El Ministerio Fiscal interesa, por su parte, la desestimación del recurso de amparo por las razones que han quedado expuestas en los antecedentes.
2. El recurso plantea, como cuestión de fondo, la posible falta de cobertura legal de la prórroga de la prisión provisional cuando ha recaído una Sentencia definitiva que aprecia una eximente completa pero que impone una medida de seguridad de internamiento y dicha Sentencia no ha alcanzado aún su firmeza por haber sido recurrida. En el caso planteado se da, además, la circunstancia de que la Sentencia de referencia únicamente fue impugnada en casación por el recurrente de amparo, habiéndose aquietado, por tanto, la acusación a la declaración de exención de responsabilidad penal del acusado. El problema planteado entronca, así, con la doctrina que este Tribunal ha fijado sobre las garantías de habilitación legal y previsibilidad que deben caracterizar a las medidas cautelares personales susceptibles de ser impuestas en el proceso penal, particularmente en aquellos supuestos, como el presente, en que ha recaído ya un inicial pronunciamiento, en este caso absolutorio, motivado por una causa de exclusión de la culpabilidad penal que ha determinado la apreciación de una circunstancia eximente de responsabilidad criminal.
De modo general, hemos señalado que “la previsión legal de una medida limitativa de derechos fundamentales es condición de su legitimidad constitucional”, afirmación que hemos proyectado específicamente sobre el derecho a la intimidad (SSTC 37/1989, de 15 de febrero, FJ 7, y 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4), el derecho a la integridad física [SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 8; 7/1994, de 17 de enero, FJ 3 B), y 35/1996, de 11 de marzo, FJ 2], el derecho a la libertad de expresión (STC 52/1995, de 23 de febrero, FJ 4), el derecho al secreto de las comunicaciones (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 4, y 145/2014, de 22 de septiembre, FJ 7), el derecho a la libertad de elección de residencia y circulación (STC 85/1989, de 10 de mayo, FJ 3) y, muy especialmente, sobre el derecho a la libertad personal (SSTC 32/1987, de 12 de marzo, FJ 3; 86/1996, de 21 de mayo, FJ 2, y 169/2001, de 16 de julio, FJ 6).
En el ámbito de este último derecho fundamental, que es el que ahora nos ocupa y, más concretamente, en el específico marco de la medida cautelar de prisión provisional, hemos afirmado que la exigencia general de habilitación legal supone “que la decisión judicial de decretar, mantener o prorrogar la prisión provisional” ha de estar “prevista en uno de los supuestos legales” (uno de los “casos” a que se refiere el art. 17.1 CE) y que ha de adoptarse mediante el procedimiento legalmente regulado (en la “forma” mencionada en el mismo precepto constitucional). De ahí que hayamos dicho reiteradamente que el derecho a la libertad puede verse conculcado, tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley, como contra lo que la ley dispone (SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 2; 128/1995, de 26 de julio, FJ 3; 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3, y STC 210/2013, de 16 de diciembre, FJ 2).
En suma, la exigencia de habilitación legal supone que la medida cautelar ha de estar prevista en el ordenamiento y se ha de aplicar únicamente a los supuestos expresamente contemplados por la ley.
También hemos afirmado en repetidas ocasiones que la mera existencia de la norma legal no cumple plenamente con los mandatos constitucionales que hacen legítima la injerencia en el derecho fundamental. Siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, hemos declarado que el legislador “ha de hacer el ‘máximo esfuerzo posible’ para salvaguardar la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del Derecho” (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 4). Profundizando en esa idea, hemos sostenido, en cuanto a las características exigidas por la seguridad jurídica respecto de la calidad de la ley habilitadora de las injerencias, que “la ley debe definir las modalidades y extensión del ejercicio del poder otorgado con la suficiente claridad para aportar al individuo una protección adecuada contra la arbitrariedad” (SSTC 169/2001, 16 de julio, FJ 6, y 145/2014, de 22 de septiembre, FJ 7).
Trasladando nuevamente esa doctrina general al ámbito específico de la prisión provisional, hemos afirmado que la ley habilitadora de la injerencia ha de hacer suficientemente previsible la extensión y el contenido de la privación de libertad, lo que “encuentra su último fundamento en la seguridad jurídica de los ciudadanos, que con la previsión legal tienen la posibilidad de conocer hasta qué momento puede durar la restricción de su derecho fundamental a la libertad en virtud de la medida cautelar. Las ideas de advertencia y previsibilidad del tope temporal máximo de la prisión provisional cobran así un significado central en el cumplimiento del mandato del segundo inciso del art. 17.4 CE” (SSTC 98/1998, de 4 de mayo, FJ 2; 147/2000, de 29 de mayo, FJ 4; 98/2002, de 29 de abril, FJ 4; 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5, y 210/2013, de 16 de diciembre, FJ 2 b).
De acuerdo con la doctrina transcrita, puede concluirse que la existencia de una cobertura legal expresa y clara de la injerencia del poder público en la libertad individual es un requisito previo e insoslayable, de modo que si existe sólo esa previsión legal y si la misma explicita suficientemente la extensión y el contenido de la privación de libertad impuesta puede, después, valorarse si su concreta aplicación resulta proporcionada, ponderando el sacrificio generado en la esfera del recurrente con los fines públicos que se pretenden alcanzar en la regulación aplicada, todo ello de acuerdo con el principio favor libertatis o in dubio pro libertate, que lleva a la “elección y aplicación, en caso de duda, de la norma menos restrictiva de la libertad” (por todas, STC 210/2013, de 16 de diciembre, FJ 2).
A la vista de lo expuesto, debemos, por tanto, determinar si, con la vigente regulación legal de la prisión provisional, es posible la aplicación de este instituto a personas inicialmente declaradas como inimputables en virtud de una sentencia, para los que el proceso penal ha proseguido a los solos efectos de dilucidar la pertinencia de una medida de seguridad privativa de libertad; se trata, en definitiva, de determinar si nos hallamos ante un supuesto con cobertura legal suficiente, para comprobar después y sólo en caso de respuesta afirmativa, si dicha norma legal cumple con la exigencia de previsibilidad derivada de nuestra doctrina.
3. De acuerdo con lo expuesto, nuestra primera tarea consiste, pues, en realizar un juicio de contraste entre la norma legal utilizada por el órgano judicial para prorrogar la prisión provisional y el supuesto de hecho subsumido en ella.
Para realizar la tarea indicada, hemos de identificar, en primer lugar, la norma aplicada por el órgano judicial, que, en el caso planteado, ha sido el art. 504.2 in fine LECrim, precepto que exige que el imputado “fuere condenado” y que fija como límite máximo de la privación de libertad cautelar el de “la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia”. La mera lectura de este precepto pone de relieve su incompatibilidad semántica con el supuesto de hecho que nos ocupa, en el que el recurrente de amparo no fue condenado al cumplimiento de pena de prisión alguna, sino al de una medida de internamiento en un centro adecuado al tipo de trastorno psiquiátrico que el acusado padecía.
En efecto, el art. 504.2 in fine LECrim permite que la prisión provisional se prorrogue hasta el límite máximo de la mitad “de la pena efectivamente impuesta en la sentencia”, referencia legal que, con toda claridad, limita su aplicación de modo exclusivo al supuesto de hecho en que concurran dos requisitos, la condena del acusado y que la pena a imponer sea la de prisión, sin que se extienda al supuesto de adopción de una medida de seguridad, aunque ésta sea la de internamiento.
Es, así, evidente que la “sentencia condenatoria” aludida en el art. 504.2 in fine LECrim ha de ser una resolución judicial que, considerando al acusado “responsable criminal” del delito —y confirmando de ese modo el juicio pronóstico contemplado en el art. 503.1.2 LECrim— le imponga una pena privativa de libertad.
Así resulta, además, de una lectura sistemática de la ley procesal penal, que llega a establecer en párrafos separados del artículo 846 bis b) la legitimación para recurrir que corresponde al “condenado”, distinguiéndola de la que alcanza a quien ha sido absuelto, aclarando la aludida norma que este último también puede presentar recurso “si se le impusiere una medida de seguridad o se declarase su responsabilidad civil conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Debemos señalar que a esta interpretación, que es la que naturalmente se desprende de la lectura de las normas legales aludidas, no se opone el tenor del art. 144 LECrim, invocado por el Ministerio Fiscal en sus alegaciones. Dicho precepto no señala que la Sentencia absolutoria lo haya de ser en todos sus pronunciamientos, sino que, de modo literal, lo que dispone es que la absolución será “libre en todos los casos”, expresión que el legislador de 1882 utilizó para desterrar definitivamente del proceso penal español el expediente inquisitivo de “absolución en la instancia”, instituto que permitía sentencias absolutorias sin efecto de cosa juzgada, convirtiendo indebidamente al ciudadano, según las expresivas palabras de la exposición de motivos del texto decimonónico, en “una especie de liberto de por vida, verdadero siervo de la curia marcado con el estigma del deshonor”. Así pues, el precepto no puede obviar el dato incuestionable de que el art. 504.2 in fine LECrim exige en todo caso la imposición de una pena de prisión.
4. De acuerdo con lo hasta ahora expuesto, sólo una interpretación analógica —y, por ello, incompatible con las exigencias de nuestra doctrina sobre la habilitación legal de la injerencia en la libertad— podría llevar a pensar que el precepto legal aplicado por la Audiencia Provincial cubre el supuesto de hecho que ahora se nos plantea. La norma utilizada para prorrogar la prisión provisional del actor no contiene ninguna referencia formal a dicho supuesto. Es más, su dicción literal es manifiestamente incompatible con éste, ya que, de acuerdo con el art. 504.2 in fine sólo puede prorrogarse la prisión preventiva cuando la Sentencia dictada y recurrida haya impuesto una pena de prisión. Como afirmamos en la STC 145/2014, de 22 de septiembre, FJ 7, “no estamos por lo tanto ante un defecto por insuficiencia de la ley, ante un juicio sobre la calidad de la ley, sino que se debate el efecto asociado a una ausencia total y completa de ley”.
Así lo reconoce el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, en las que, en defecto de todo soporte normativo directo, opta por deducir la viabilidad de la prisión provisional en el caso planteado de un conjunto de normas, que a todo lo más que llegan es a reflejar una cierta tendencia legislativa a la armonización del régimen normativo de la medida de seguridad de internamiento con el que es aplicable a la pena de prisión en lo que se refiere al máximo de duración de las medidas de seguridad y a la necesaria celebración de juicio oral para llegar a un determinado pronunciamiento final en sentencia; en estricta interpretación de la legalidad ordinaria, la celebración del juicio oral y el dictado de una sentencia, aun cuando sea absolutoria por reconocimiento de una circunstancia de exención de la responsabilidad criminal, viene, en este caso, justificada por la imposición de una medida de seguridad de internamiento limitada a un determinado período de tiempo máximo y por el pronunciamiento de responsabilidad civil, pero los preceptos invocados nada dicen sobre la posibilidad de utilizar la medida cautelar de prisión provisional prorrogada para los casos de absolución por eximente completa apreciada en sentencia pendiente de recurso.
De otro lado, resulta irrelevante, a efectos de dilucidar la cobertura legal de la prisión provisional prorrogada aplicada por la Audiencia Provincial al recurrente, la afirmación de que las medidas de seguridad impuestas en sentencia firme se inscriban en el Registro previsto en el art. 137 del Código penal, pues se trata de un precepto que atiende a finalidad muy distinta (cancelación de la anotación de una medida de seguridad en el Registro Central de Penados y Rebeldes) de la que es ahora objeto de nuestro estudio.
Tampoco guarda relación con el caso que nos ocupa la cita de la disposición transitoria primera de la reciente Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, cuyo contenido —en cuanto impone la comparación entre legislaciones sucesivas también en lo que se refiere a las medidas de seguridad aplicables— es ajeno a la problemática que ahora se suscita.
De todas las normas citadas por el Ministerio Fiscal para sustentar la tesis de que tiene cobertura legal la aplicación de la medida cautelar de prisión provisional prorrogada a quién provisionalmente le haya sido impuesta una medida de seguridad de internamiento, sólo el art. 381 LECrim, merece un análisis más detallado porque guarda cierta relación con el régimen jurídico de la prisión provisional. El referido precepto dispone que “si el Juez advirtiese en el procesado indicios de enajenación mental, le someterá inmediatamente a la observación de los Médicos forenses en el establecimiento en que estuviese preso, o en otro público si fuere más a propósito o estuviese en libertad. Los Médicos darán en tal caso su informe del modo expresado en el capítulo VII de este título”.
Sin embargo, tampoco de este precepto puede extraerse conclusión interpretativa alguna de que la norma reproducida proporcione cobertura legal al supuesto de autos; El Ministerio público afirma que el precepto permite “decretar la prisión provisional de los enajenados”, pero, en realidad, sólo dispone que, si existen indicios de enfermedad mental, habrá de recabarse en todo caso un informe médico forense, sometiendo al procesado a observación a efectos de emitir este dictamen. Se trata, en primer lugar, de una norma que se ubica sistemáticamente en la fase de instrucción del sumario, en la que se advierte al Juez instructor que, de apreciar “indicios de enajenación mental” en el procesado (no juzgado aún) deba someterlo a la observación de los médicos forenses, con objeto de precisar una inicial valoración de su estado psíquico; el precepto se halla sistemáticamente encuadrado en el ámbito de las primeras diligencias de investigación sobre la “identidad del delincuente y sus circunstancias personales”, dentro de la fase de instrucción del sumario, habiéndolo introducido el legislador en este capítulo de la norma procesal, de estricta naturaleza investigadora, con el objetivo de que el Juez instructor pueda hacer una primera valoración de la capacidad psíquica del procesado sometido al proceso, con vistas a la ulterior culminación de la fase de investigación y preparación para el juicio oral y la resolución definitiva. En el supuesto de autos, en cambio, el inicialmente acusado ha sido ya enjuiciado y objeto de un pronunciamiento judicial en el que se le ha apreciado, no ya indicios, sino la certeza de tener alterada su capacidad psíquica y por ello ha sido declarado exento de responsabilidad criminal. Además, en segundo término, el precepto cumple una doble finalidad, de una parte asistencial, pues ordena al Juez que curse el mandato oportuno para que el procesado sea sometido “a la observación de los médicos forenses” y, de otro lado, de clara vocación investigadora dentro del sumario, con vistas a perfilar la concurrencia o no de una posible circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en aquél. Este precepto, por tanto, en nada habilita legalmente para fundamentar la adopción de una medida cautelar de privación de libertad prorrogada, pues el alcance y fines que persigue son distintos de los que ahora analizamos.
En definitiva, una vez llegados a este punto, hemos de constatar, de una parte, que el art. 504.2 in fine LECrim, que fue el precepto aplicado por la Audiencia Provincial, no contempla la prórroga de la prisión provisional para el supuesto de hecho planteado; y, de otro lado, resulta patente, también, que los diversos preceptos que hemos analizado carecen de la entidad necesaria para sustituir la omisión que se aprecia en aquél precepto, a los efectos de dar cobertura legal directa a la medida cautelar privativa de libertad acordada, por lo que necesariamente hemos de concluir que la medida cautelar de prisión provisional prorrogada que establece el art. 504.2 último párrafo LECrim no proporciona cobertura legal al internamiento cautelar que la Audiencia Provincial había decidido aplicar al ahora demandante de amparo hasta tanto fuera resuelto el recurso de casación formalizado por éste y hasta que la medida seguridad privativa de libertad impuesta en la sentencia hubiere alcanzado, en su caso, la firmeza. Lo que no obsta a la aplicación, en su caso, de otras previsiones contempladas en el ordenamiento procesal que habiliten al órgano judicial para adoptar una medida de internamiento cautelar y no voluntario de una persona por razón de su trastorno psíquico, como la previsión recogida en el art. 763.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, u otras que el legislador, en su caso, establezca en cumplimiento de nuestra STC 132/2010, de 2 de diciembre, que declaró aquel precepto inconstitucional aunque no nulo por carencia de rango orgánico, que, sin embargo, le ha sido conferido recientemente por el art. 2, apartado 3, de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, que modificó la disposición adicional primera de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil.
Por todo lo expuesto, debe concluirse que la norma aplicada no da cobertura legal al supuesto de hecho que se nos plantea, lo que nos exime de entrar a examinar la previsibilidad del contenido y duración de la injerencia.
5. Los criterios expuestos conducen, en conclusión, a declarar vulnerado el derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1 CE) del recurrente por haberle sido impuesta la medida cautelar de prisión provisional prorrogada sin haber sido prevista específicamente para este supuesto de hecho por el Legislador. A tal efecto, con el fin de restablecer al demandante en la integridad de su derecho, habrán de ser anulados los Autos de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Primera) de 16 y 30 de julio de 2014, sin que ello conlleve, sin embargo, modificación alguna de su situación personal, en cuanto al cumplimiento de la medida de seguridad impuesta en sentencia.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Joaquín Rodríguez Rivera y, en consecuencia:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1 CE) del recurrente.
2º Restablecerlo en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular los Autos de 16 y 30 de julio de 2014 de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Primera), dictados en el sumario núm. 3-2014.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintidós de octubre de dos mil catorce. a veintidós de octubre de dos mil quince.
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1.
La medida cautelar de prisión provisional prorrogada que establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal no proporciona cobertura legal al internamiento cautelar que la Audiencia Provincial aplicó al demandante de amparo [FJ 4].
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2.
Existe una incompatibilidad semántica entre lo previsto en la legislación procesal y el supuesto de hecho enjuiciado, en el que el recurrente de amparo no fue condenado al cumplimiento de pena de prisión alguna, sino al de una medida de internamiento en un centro adecuado al tipo de trastorno psiquiátrico que el acusado padecía [FJ 3].
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3.
La previsión legal de una medida limitativa de derechos fundamentales es condición de su legitimidad constitucional (SSTC 32/1987, 169/2001) [FJ 2].
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4.
La ley que habilita la injerencia en el derecho a la libertad personal ha de hacer suficientemente previsible la extensión y el contenido de la privación de libertad [FJ 2].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- En general, f. 1
- Artículo 144, f. 3
- Artículo 381, f. 4
- Artículo 503.1.2, f. 3
- Artículo 504.2 in fine, ff. 3, 4
- Artículo 846 bis b), f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17, f. 1
- Artículo 17.1, ff. 2, 5
- Artículo 17.4, f. 2
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 137, f. 4
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 763.1, f. 4
- Disposición adicional primera, f. 4
- Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Disposición transitoria primera, f. 4
- Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia
- Artículo 2.3, f. 4
- Cobertura legal de medidas limitativas de derechos fundamentalesCobertura legal de medidas limitativas de derechos fundamentales, ff. 2, 4
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal, Vulnerado, ff. 2, 4, 5
- Internamiento psiquiátrico en el ámbito penalInternamiento psiquiátrico en el ámbito penal, ff. 2 a 4
- Circunstancias eximentes de la responsabilidad penalCircunstancias eximentes de la responsabilidad penal, ff. 2, 4
- Enajenación mentalEnajenación mental, f. 4
- Interpretación analógicaInterpretación analógica, f. 4
- Legislación procesal penalLegislación procesal penal, ff. 3, 4
- Medidas cautelaresMedidas cautelares, ff. 2 a 4
- Medidas de seguridadMedidas de seguridad, ff. 3, 4
- Prórroga de prisión provisional al margen de las previsiones legalesPrórroga de prisión provisional al margen de las previsiones legales, ff. 2 a 4