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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 555/91, promovido por don Awula Anthony Esu, a quien representa la Procuradora de los Tribunales doña María José Arranz de Diego, con la asistencia del Letrado don José Miguel García Cía, contra resoluciones de la Audiencia Nacional, en procedimiento de extradición. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. En los escritos presentados el 11 de marzo y el 16 de mayo de 1991, se interpuso el recurso y se formalizó la demanda de amparo, en la cual se nos dice que don Awula Anthony Esu, de nacionalidad nigeriana, fue reducido a prisión provisional el 8 de noviembre de 1990, por Auto del Juez de Instrucción núm. 28 de Barcelona, en funciones de Guardia, en cumplimiento de exhorto telegráfico del Juez Central de Instrucción núm. 2 en el que se ordenaba tal medida preventiva como consecuencia de la extradición cursada por un Juez de Instrucción de Ginebra, Confederación Helvética, por tráfico de estupefacientes, Auto que fue dictado al cesar la detención sufrida los tres días anteriores por un supuesto delito de falsificación de documento público.

El día 20 de los mismos mes y año, el Juez Central dictó otro Auto en el cual ampliaba cuarenta días más la prisión provisional del extradicto, por haberse acreditado la presentación de la solicitud de extradición, con el fin de que el Gobierno español pudiera decidir si se continuaba el procedimiento, según dispone el art. 9 de la Ley de Extradición Pasiva, 4/1985, de 21 de marzo.

El 31 de enero de 1991, el preso solicitó por escrito su libertad provisional o, alternativamente, su traslado voluntario a Suiza, ofreciéndose a abonar el pasaje de los policías que el Juzgado estimase precisos, sin obtener respuesta, presentando luego una solicitud de "habeas corpus", que rechazó el Juez de Instrucción núm. 29 de Barcelona en Auto de 4 de febrero. Al siguiente día, el extradicto compareció ante el Juez de Instrucción núm. 20 de la misma Ciudad para ser oído sobre la extradición a Suiza, a requerimiento del Juzgado Central núm. 2, manifestando al respecto que deseaba ir personalmente a Suiza para demostrar su inocencia, pero no en condición de extraditado. El 20 de febrero el Sr. Esu solicitó por escrito, ante el mismo Juzgado, que se le informará acerca de su situación, alegando además que se estaban violando sus derechos constitucionales una vez transcurrido con exceso el plazo de cuarenta días de prisión decretado por el Juez Central el 20 noviembre del año anterior, sin que tampoco obtuviese respuesta.

Ante este silencio, interpuso recurso de amparo el 11 de marzo de 1991 y una vez que le fueron nombrados Abogado y Procurador del turno de oficio, aun cuando el interesado renunciara al último, designando Letrado de su elección, fue formalizada la demanda de amparo, que se presentó en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 13 de mayo de 1991. En ella se aduce que la situación descrita vulnera el art. 17 C.E., por haberse prolongado injustificadamente la prisión provisional que la Ley de Extradición Pasiva (art. 10.1) tasa estrictamente en cuarenta días como máximo, así como el art. 24.1 C.E., porque el Juez Central de Instrucción ignoró las reiteradas solicitudes de información presentadas por el preso, vulnerando su derecho a ser informado de la acusación (art. 24.2.4), quien desconoce cuáles son los motivos por los que continúa en prisión en la actualidad, como también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2.6) porque no hay ninguna razón que justifique el retraso padecido, para terminar pidiendo que el Juzgado dicte resolución motivada y fundada en Derecho por la cual se acuerde, o bien se deniegue, la puesta en libertad del actor.

2. La Sección Primera, en providencia de 17 de junio de 1991, admitió el recurso a trámite, solicitando de la Audiencia Nacional (Sala de lo Penal, Sección Segunda) la remisión del expediente gubernativo y del correspondiente rollo de Sala, actuaciones que fueron recibidas el siguiente día 18. El 24 se dió vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la Procuradora del demandante para que pudieran alegar, dentro del término común de diez días, cuanto estimaren oportuno.

3. El Ministerio Fiscal, en escrito de 4 de julio, se mostró contrario al otorgamiento del amparo. En su origen la queja del demandante debe ser situada básicamente en el art. 17 de la Constitución , donde se declara el derecho a la libertad, que se vería infringida porque la privación de ella sufrida supera el plazo legal marcado por la Ley de Extradición Pasiva de 1985. Pero en el art. 10 de tal disposición legal cabe distinguir entre una prisión ordenada a asegurar la persona del extraditurus, contraída a la tramitación del expediente, independientemente del delito por el que está reclamado y una prisión preventiva en general, referida al delito perseguido, que se regirá "en lo no previsto en esta Ley por los preceptos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal" (arts. 503 y 504). Cabría intepretar que, acordada la prisión a resultas de la extradición, si el Acuerdo gubernativo de continuar el procedimiento se presenta dentro del plazo de cuarenta días, no es preciso acordar ninguna otra decisión al respecto por el Juez que actúa, pues el precepto dice tan sólo que se dejará sin efecto la prisión del reclamado si no se recibiera dicho Acuerdo, de donde, por el contrario, una vez recibido continúa en la misma situación, ahora con los límites dispuestos en la Ley procesal penal.

En el caso presente no se acordó la prisión preventiva del interesado, sino que se hizo con la indicación de que "quedará sin efecto si no se formaliza la demanda de extradición en plazo de cuarenta días" y, presentada la solicitud, se amplió el plazo a otros cuarenta días, a contar desde el momento de esa presentación 18 de noviembre de 1990, para que las autoridades españolas pudieran adoptar el Acuerdo gubernativo de continuación. Tampoco se trataba de prisión por cuarenta días, sino de la misma situación anterior de prisión provisional, que podía quedar sin efecto si no se cumplían ciertos requisitos antes de transcurrir los días señalados. Una vez cumplidos, la situación preventiva de falta de libertad tenía que continuar, sometida al respeto de los plazos máximos de prisión provisional establecidos en la Ley procesal penal. Además, el Auto que elevó las actuaciones a la Sala que tenía que pronunciarse sobre la extradición ratificó la situación de prisión, a disposición de aquélla.

La resolución judicial que se pide en la demanda de amparo acerca de la petición de libertad del reclamado se produjo ya, por lo que se acaba de decir. Lo que en realidad interesaba el preso era un cambio de situación, en términos más bien confusos, pues no pedía su libertad sino una libertad para trasladarse voluntariamente a Suiza, contraviniendo las previsiones de la Ley de Extradición, ya que el reclamado debe ser oído para que manifieste si consiente en la extradición y, si consintiere, el propio Juez accederá a la demanda de extradición (art. 12.2). Al no constar de modo claro ese consentimiento, el Juez actuó conforme lo previsto en ese precepto, elevando las actuaciones a la Sala. Lo que debió hacerse entonces, puesto que el interesado contaba ya con la asistencia de Procurador y Abogado, era interponer en su caso los recursos previstos contra los Autos de prisión (reforma y apelación, art. 504 L.E.Crim.). Nada se hizo al respecto, por lo que la situación creada es en todo atribuíble al interesado y a su dirección letrada, no al Juzgado.

Las otras vulneraciones carecen igualmente de consistencia en opinión del Fiscal. La tutela judicial ha de recabarse por los cauces procesales oportunos, lo que no se hizo, sin que los escritos atípicos del interesado pudieran provocar ninguna resolución judicial contraria a lo ya decretado. No hubo falta de información de la acusación, porque conoció que se encontraba reclamado por tráfico de drogas y el procedimiento no se dilató sin razón alguna más allá de un tiempo razonable, que no ha rebasado la duración media de los procedimientos de este tipo.

A su vez, el demandante formuló sus alegaciones en escrito que tuvo entrada el 8 junio, ratificándose en todos y cada uno de los argumentos expuestos anteriormente.

4. Por providencia del 9 de diciembre de 1993 se acordó fijar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año en que se inció el trámite que ha finalizado el día de la fecha.

II. Fundamentação

1. Como actividad preliminar es a veces inexcusable y casi siempre conveniente identificar el objeto del proceso, que se compone de dos elementos, anverso y reverso. Uno es el acto de los poderes públicos que se impugna y a cuyo contenido se reprocha la vulneración de algún o algunos derechos fundamentales, y otro este reproche como fundamento de la pretensión que se deduce (ATC 103/1993). En el presente caso, al hilo de unos Autos del Juez Central de Instrucción núm. 2 (Audiencia Nacional) se pone en entredicho un conjunto complejo de actuaciones e inactividades dentro de un procedimiento de extradición. Las quejas se cobijan bajo dos preceptos constitucionales, los arts. 17 y 24, aun cuando éste último en más de uno de sus múltiples aspectos. En efecto, se invocan los derechos a la libertad personal, a un proceso sin dilaciones indebidas, a ser informado de la acusación y, en definitiva, a la efectividad de la tutela judicial sin sombra de indefensión. Algunos de ellos aparecen entrelazados dos a dos, cuyo compendio global es la última de las invocaciones, que por su carácter genérico necesita de los demás.

2. Invirtiendo en la respuesta judicial el orden sistemático de la demanda, para empezar por lo más fácil, resulta no tanto útil como necesario metodológicamente, según se anunció más arriba, emparejar para su enjuiciamiento simultáneo la sedicente indefensión cuyo soporte en este caso no puede ser otro que la omisión de los deberes de comunicar los motivos de la detención a quien la padece (art. 17 C.E.) así como informarle de la acusación formulada contra él, en una lengua que comprenda, como añade el Convenio de Roma sobre Derechos Humanos (art. 5.2), a la luz del cual hay que leer los preceptos arriba mencionados, como advierte la Constitución (art. 10.2) y hemos dicho en más de una ocasión.

Pues bien, ese doble deber informativo respecto de la privación de libertad y de su causa, que incumbe a los agentes policiales y a la autoridad judicial, se convierte por obra de su exigibilidad reforzada en un derecho, subjetivo por supuesto, pero además fundamental precisamente por su protección jurisdiccional más intensa. En el caso que ahora nos ocupa el detenido conocía suficientemente el motivo de hallarse en tal situación desde un principio y, en concreto, al menos desde su primera comparecencia ante el Juez de Instrucción núm. 28 de los de Barcelona, el día 8 de noviembre de 1990, con asistencia del Procurador y del Abogado, donde y cuando le fue comunicada la imputación en virtud de la cual otro Juez de Ginebra había solicitado su extradición a la Confederación Helvetica para ser juzgado allí por un delito de tráfico de drogas. Las sucesivas actuaciones del súbdito nigeriano señor Edu en numerosos escritos, desde el primero que lleva fecha 31 de enero de 1991, revelan con meridiana claridad que conocía estas circunstancias y, por tanto, alegar ahora su desconocimiento no se compadece con la buena fe procesal que exige el art. 11 L.O.P.J. Es claro, pues, que desde esta perspectiva no ha existido indefensión alguna, ni formal ni material.

3. El otro par de alegatos polarizan la atención simultaneamente sobre la duración excesiva de la prisión preventiva y del mismo procedimiento en el cual se produjo, aspectos que son separables y han de ser separados para ponderar su respectiva incidencia respecto del derecho a la efectiva tutela judicial. En efecto, pueden ir unidos pero también operar con independencia. La detención cautelar podría rebasar los plazos marcados legalmente para ella sin que hubiera una demora del proceso en su conjunto, y al revés. Pues bien, la libertad personal -configurada como derecho fundamental en el art. 17 C.E.- defiere a la ley la misión de determinar el plazo máximo de duración de la prisión provional, en el inciso final de su párrafo cuarto y por consecuencia de esta explícita remisión hay que acudir a la Ley 4/1985, de 21 de marzo, para los procedimientos de extradición pasiva, donde se recoge la experiencia de casi una decada del funcionamiento de la Audiencia Nacional, que se creó a principios de 1977, encargada desde entonces con carácter exclusivo y excluyente, en instancia única, de tales asuntos. Allí, el plazo de la prisión preventiva para casos de urgencia se fija en cuarenta días, tiempo ya consagrado en la práctica judicial y que se estima suficiente para que el Estado reclamante curse la demanda de extradición, habida cuenta de que esta debe formularse con fundamento en la misma Sentencia condenatoria o Auto de prisión que justifiquen aquella medida provisional. A este plazo sigue un segundo de otros cuarenta días, contados desde la presentación formal de la demanda. Uno y otro suman un total máximo de ochenta, tiempo que, unido al que exija la tramitación en fase puramente judidicial, no debe sobrepasar los límites máximos señalados en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal para la prisión provisional (arts. 9 y 10, así como la exposición de motivos, L.E.P.).

En esta línea de razonamiento hemos dicho en alguna ocasión anterior que tales topes de la privación de libertad guardan "un estrecho paralelísmo con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ... viniendo a superponerse y a constituir una doble garantía constitucional". Si bien haya que desterrar las demoras injustificadas en cualquier tipo de procedimiento, "el celo de la autoridad judicial en obtener la rapidez ... todavía ha de ser mucho mayor en las causas con preso, porque de otro modo, y por aplicación de los arts. 17 y 24 de la Constitución, procedería acordar su puesta en libertad" (SSTC 8/1990 y 18/1983). En ningún caso la prisión provisional podrá exceder de un plazo de tiempo "razonable", concepto jurídico indeterminado que habrá de ser perfilado para cada caso concreto en atención a las circunstancias y, por supuesto, a los criterios establecidos por este Tribunal Constitucional y por el Europeo de Derechos Humanos (SSTC 41/1982, 8/1990 y 18/1993). Desde tal perspectiva, el procedimiento del cual trae causa el amparo que se nos pide, consta de dos fases nítidamente diferenciadas, una ante el Juez Central y otra ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

La primera se desarrolló con la más absoluta normalidad a la luz del factor temporal, único que aquí interesa. En efecto, el mes trancurrido desde la detención del reclamado el 7 de noviembre de 1990 hasta el inmediato 7 de diciembre, en el cual se ordenó la continuación del procedimiento, guarda una correcta y suficiente proporcionalidad con su objeto, la extradición a Suiza de dos ciudadanos negerianos acusados de pertenecer a una red internacional dedicada al tráfico de estupefacientes, entrega a la cual se opuso el hoy demandante no sólo en su comparecencia en las dependencias policiales ante los agentes encargados del caso, el mismo día de su apresamiento, sino también ante el Juez de Guardia de Barcelona el siguiente ocho de noviembre, con la asistencia de un intérprete oficial y del Abogado que le había sido designado por el turno de oficio, sustituído más adelante, el 28 del mismo mes, por otro elegido libremente, con un Procurador, para llevar su defensa y representación. La actuación de las oficinas judiciales, en el aspecto que aquí se analiza, fue diligente, sin tiempos muertos, como pone de relieve la mera narración del itinerario procesal. En efecto, una vez recibido el oficio del Secretario General Técnico del Ministerio de Justicia donde se decía que las autoridades helvéticas habían cursado en forma la demanda de extradición, el Juez Central dictó Auto el 20 de noviembre, prorrogando por un segundo plazo de cuarenta días la prisión provisional, incondicional y comunicada cuyo primer tramo había sido decretado el 8. Tal Auto fue remitido con exhorto al Juez Decano de Barcelona inmediatamente, sin alzar mano, indicando la urgencia de su cumplimiento, que se llevó a cabo el 7 de diciembre por el Juez de Instrucción núm. 27 a quien le fue turnado, devolviéndose el despacho tres días después a su procedencia, donde llegó a finales de ese mes y de ese año. Está claro, pues, que la prórroga de la prisión provisional fue adoptada dentro de los primeros cuarenta días de la detención y notificada sin más demora que la propia de la distancia entre las oficinas remisora y receptora, así como de los trámites establecidos por las normas procesales y penitenciarias, dada la reclusión del destinatario final de la notificación en un establecimiento de tal índole, notificación que se produjo dentro del plazo de la prórroga, sin afectar -por supuesto- a su cómputo.

4. La segunda fase, cuyo dia inicial ha de situarse en el 7 de diciembre de aquel año, plantea en cambio dos problemas con relevancia constitucional. Uno de ellos salta a la vista con presteza por el simple juego de las fechas, puestas una tras otra. En efecto la providencia que ese día 7 dictó el Juez Central ordenando la continuación del procedimiento y la comparecencia del detenido, fue notificada a este casi dos meses despues, el 5 de febrero del año siguiente, al comienzo del cual expiró también por cierto el plazo inicial y la prórroga de la prisión provisional. La causa de ese retraso, excesivo por desproporcionado con la índole del trámite, un sencillo acto de comunicación que, sin embargo, afectaba a la libertad de un ciudadano, ha de cargarse exclusivamente a las oficinas judiciales. El Juez Central de Instrucción núm. 2 exhortó la práctica de la comparecencia preceptiva del reclamado por vía telegráfica, comunicación que no obstante haberse recibido horas después en las dependencias de los servicios de telecomunicación de Barcelona, no fue registrada en el Decanato hasta cinco días despues, el 12, repartiéndose al Juzgado de Instrucción núm. 20 por el turno ordinario, a pesar de que en el telegrama constaba explicitamente la urgencia por tratarse de causa con preso y la perentoriedad de la comparecencia. La oficina judicial a la cual la había correspondido, dió por recibido el exhorto el 4 de enero y ese mismo día remitió por correo ordinario la citación al interno en la Cárcel Modelo, haciéndolo once días despues -el 15 de enero- al Abogado para la misma comparecencia que tuvo lugar ante el Juez de Barcelona el antedicho 5 de febrero.

La secuencia desnuda, sin más comentario, refleja, como anticipamos más arriba, una dilación cuyo único motivo es achacable a la desidia, que dio lugar a una injustificada suma de retrasos parciales por errores en la tramitación de lo urgente como ordinario y por la pérdida de tiempo entre actuaciones entre sí inmediatas, situación que evoca en algún aspecto la contemplada en nuestra STC 32/1987. A ello colaboró una cierta despreocupación del exhortante, que no puede quedar exonerado por la simple remisión de recordatorios rutinarios el 10 de enero y el 5 de febrero, urgiendo el despacho del exhorto, sin cuidarse de adoptar medidas más contundentes y más eficaces, entre las cuales se encontraba a su alcance la posibilidad de trasladar al señor Esu a un centro penitenciario en Madrid, como se había hecho con la señora Ogidan, reclamada también en el mismo procedimiento de extradición, que se encontraba desde el 20 de noviembre en el Centro de Yeserías y cuya comparecencia se llevó a cabo el 17 de diciembre, mes y medio antes que la de su compañero. Desde esa fecha, que marca el hito de la normalidad del funcionamiento del servicio público de la justicia en este caso, hasta el 27 de febrero en el cual se dió por recibido el exhorto en el Juzgado Central y se pasó el expediente a la Sala de lo Penal, se produjo una ostensible demora carente de justificación razonable, prolongándose en la misma medida la prisión provisional del afectado con vulneración de los arts. 17 y 24 de la Constitución.

5. Un segundo aspecto problemático suscitado por la providencia que el 7 de diciembre dictó el Juez Central de Instrucción núm. 2, atañe a su contenido. Este albergaba un doble pronunciamiento: por una parte, la continuación del procedimiento de extradición, una vez conocido el acuerdo favorable del Gobierno y, a la vez, la citación para sendas comparecencias de los dos reclamados a fin de identificarlos y de que manifestaran si consentían o se oponían a la extradición, (apartados 1 y 2 del art.12 L.E.P.). Con ello, acertadamente, se hacía tabla rasa de la primera comparecencia de ambos, Esu y Ogidan, ante el Juez de Guardia de Barcelona el 8 de noviembre. Efectivamente, la Ley prevé esa comparecencia inmediata una vez ordenada la continuación del procedimiento por haber dado luz verde el Gobierno para la extradición, y no antes. La primera, ante el Juez de Guardia de Barcelona, nada más ser detenido el reclamado por el procedimiento de urgencia, carecía de utilidad y no aparece exigida legalmente en esta fase previa, porque en ese momento no se sabe aun si la solicitud es politicamente viable o atendible (art. 9.3 y 4) y además tampoco hay constancia fehaciente de los datos necesarios para una completa información del interesado que le permita dar una respuesta con conocimiento de causa. Pues bien, la verdadera duplicación de este trámite de audiencia se produjo sorprendentemente por obra de la Sala de lo Penal, a cuya Sección Segunda se habían pasado las actuaciones (Auto de 27 de febrero de 1991), que días después, el 11 de marzo, ordenó librar nuevo exhorto a Barcelona "a fin de que a la presencia judicial ratifique si acepta la extradición y asímismo designe Letrado y Procurador". Esta diligencia era de todo punto redundante y carente de toda utilidad.

A esa redundancia y ostensible inutilidad de tal tercera comparecencia, como factor dilatorio no sólo de la prisión sino también del procedimiento, se añadió la zigzagueante tramitación a distancia. Hubo que librar hasta tres exhortos para que al fin se llevará a cabo la diligencia ordenada. El primero de ellos fue devuelto sin cumplimentar porque en el registro de la Cárcel Modelo de Barcelona no se encontraba como detenido ningún "Awula Anthony", que por su raza y nacionalidad, negra y nigeriana, no parecía muy dificil de localizar con un poco de buena voluntad y diligencia de los funcionarios, sin necesidad de que les indicasen el apellido Esu. El segundo despacho, donde ya se subsanaba tal diferencia inicial, fue a su vez rechazado por el Juez de Instrucción núm. 17 de la Ciudad Condal, a quien se le había turnado, "ya que -era su opinión- se desconoce que es lo que debe notificarse al reclamado y tampoco se acompaña el expediente de extradición a fin de que pueda ser ratificada la conformidad con el mismo". Sólo al tercer intento se consiguió celebrar la comparecencia, donde el señor Esu se limitó a ratificar su conformidad con la extradición. Llegados a este punto no estará de más la aclaración de que este Tribunal Constitucional no tiene por qué entrar a juzgar quien fue el responsable de las sucesivas incidencias o si lo fueron todos en algún grado. Nos basta con saber, a través de lo narrado, que este retraso adicional de casi dos meses, entre el ll de marzo y el 8 de mayo de 1991 en que se expidieron y se recibieron respectivamente el primero y el último de los tres despachos, es imputable total y exclusivamente a las burocracias judicial y penitenciaria, cuya despreocupación en este caso fue la causa de que se prolongara indebidamente una situación tan penosa como la estancia en una cárcel.

Tal demora pudo haberse evitado desde el principio trayendo al detenido a un establecimiento penitenciario de Madrid, como se había hecho con la señora Ogidan, involucrada en el mismo procedimiento. La simple lectura a doble columna de la secuencia de los sucesivos trámites en el caso de la una y del otro pone de manifiesto sin más la demora que sufrió el aquí demandante. Ahora bien, no habiéndose hecho el traslado, era necesario acudir al auxilio judicial, que debió ser impulsado por la oficina a quo y practicado por la receptora, con la colaboración de la Administración carcelaria, sin tiempos muertos ni dejarlo abandonado a la inercia burocrática, dotándole de la celeridad y eficacia adecuadas a la naturaleza de las actuaciones. Desde la perspectiva que constituye su reverso, en esa demora no pudo tener participación alguna el perjudicado por ella, que había designado oportunamente Procurador y Abogado e incluso expresó su voluntad de ser entregado a la justicia suiza con tal de no permanecer más tiempo encarcelado, dirigiéndose una y otra vez al Juez Central de Instrucción en tal sentido. Que esta manera de reaccionar haya provocado su convocatoria a nueva comparecencia, frenando el procedimiento en vez de acelerarlo, no deja de ser una paradoja que, por ello mismo, señala inequívocamente hacia donde reside la entera imputabilidad de lo sucedido.

En definitiva, la suma de errores en la tramitación de las dos últimas comparecencias, innecesaria además la segunda, con la permanencia del detenido durante unos cinco meses, más o menos, en vez de semanas y no muchas, ha prolongado sin justificación alguna la falta de libertad, protegida como derecho fundamental y pilar de nuestro sistema en el art. 17 de la Constitución. Simultáneamente, retrasando así hasta el 10 de julio de 1991 la vista oral en audiencia pública de la extradición, cuya celebración era preceptiva en otro caso, dada la oposición de la señora Ogidan, se ha incurrido en una dilación indebida del proceso correspondiente, proscrita por el art. 24 del mismo Texto como una de las facetas de la tutela judicial para que sea efectiva. Así hay que decirlo, pues, sin más consecuencias que este pronunciamiento meramente declarativo por no haber término hábil para requerir a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a fin de que se pronuncie motivadamente sobre la situación personal del reclamado. No habiéndose suspendido en esta vía de amparo la efectividad de las resoluciones impugnadas ni el curso del procedimiento de extradición es de suponer que esta haya sido consumada o, en otro caso, que el demandante esté en libertad por tal causa. Resultaría inutil, así planteada la cuestión, cualquier otra medida por nuestra parte, sin que ello impida el reconocimiento de los derechos fundamentales invocados como cobertura de su pretensión, de acuerdo con su contenido constitucionalmente garantizado en los términos que prescribe el art. 55.1 LOTC (SSTC 99/l993 y 197/1993)

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º Declarar que la libertad personal de don Awula Anthony Esu fue menoscabada por más tiempo del necesario y que el proceso de extradición sufrió una dilación indebida entre los días 17 de diciembre de 1990 y 27 de febrero de 1991, así como entre el 11 de marzo y el 7 de junio de igual año.

2º Desestimar las demás pretensiones que son objeto de este recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número e data do BOE [Núm, 41 ] 17/02/1994 Correcção1
Tipo e número de registo
Data da resolução 17/01/1994
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Contra diversas resoluciones de la Audiencia Nacional, recaídas en procedimiento de extradición.

Síntese Analítica

Vulneración del derecho a la libertad personal: dilaciones indebidas en el procedimiento causantes de la prolongación de la prisión provisional del recurrente

  • 1.

    El doble deber informativo respecto de la privación de libertad y de su causa, que incumbe a los agentes policiales y a la autoridad judicial, se convierte por obra de su exigibilidad reforzada en un derecho, subjetivo por supuesto, pero además fundamental precisamente por su protección jurisdiccional más intensa. [F.J. 2].

  • 2.

    Hemos dicho en alguna ocasión anterior que los límites máximos de la privación de libertad guardan «un estrecho paralelismo con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ... viniendo a superponerse y a constituir una doble garantía constitucional». Si bien haya que desterrar las demoras injustificadas en cualquier tipo de procedimiento, «el celo de la autoridad judicial en obtener la rapidez del procedimiento todavía ha de ser mucho mayor en las causas con preso, porque de otro modo, y por aplicación de los arts. 17 y 24 de la Constitución, procedería acordar su puesta en libertad» (STC 8/1990). En ningún caso la prisión provisional podrá exceder de un plazo de tiempo «razonable», concepto jurídico indeterminado que habrá de ser perfilado para cada caso concreto en atención a las circunstancias y, por supuesto, a los criterios establecidos por este Tribunal Constitucional y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTC 41/1982, 8/1990 y 18/1993) [F.J. 3].

  • 3.

    Este Tribunal Constitucional no tiene por qué entrar a juzgar quién fue el responsable de las sucesivas incidencias que se sucedieron en la tramitación de la extradición o si lo fueron todos en algún grado. Nos basta con saber que este retraso adicional de casi dos meses en que se expidieron y se recibieron respectivamente los diversos despachos, es imputable total y exclusivamente a las burocracias judicial y penitenciaria, cuya despreocupación fue la causa de que se prolongara indebidamente una situación tan penosa como la estancia en una cárcel. En definitiva, la suma de errores en la tramitación, con la permanencia del detenido durante unos cinco meses, en vez de semanas, ha prolongado sin justificación alguna la falta de libertad, protegida como derecho fundamental y pilar de nuestro sistema en el art. 17 de la Constitución [F.J. 5].

  • disposições gerais citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 5.2, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.2, f. 2
  • Artículo 17, ff. 1 a 5
  • Artículo 24, ff. 1, 3 a 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.1, f. 5
  • Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva
  • En general, f. 3
  • Exposición de motivos, f. 3
  • Artículo 9, f. 3
  • Artículo 9.3, f. 5
  • Artículo 9.4, f. 5
  • Artículo 10, f. 3
  • Artículo 12.1, f. 5
  • Artículo 12.2, f. 5
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11, f. 2
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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