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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando Garcia-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En los recursos de amparo acumulados núms. 563/91, 1.152/91, 1.058/92, 1.866/92 y 17/93, interpuestos, respectivamente, por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Gracia Moneva, sustituida posteriormente por la también Procuradora de los Tribunales doña Paloma Villamana Herrera, en nombre y representación de doña Ana Isabel Arnedo Ibañez, doña Rosa María Correos Jarreta, doña María del Rosario Ruiz, Fernández, don José Antonio Paricio Martín, doña María Begoña Sañudo Blasco, don Ramón Fernández Madruga, doña María Angeles Pérez Hernández, don José Pablo Castellote García, doña María Perla Borao Aguirre y don Edmundo Romero Rubio, asistidos del Letrado don Carlos Domínguez García, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 21 de diciembre de 1990, en recurso 774/90 dictada en procedimiento núm. 72 a 81/90 del Juzgado de lo Social de Teruel; recurso interpuesto por doña Raquel Gracia Moneva, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña María Belén Díez-Handino Andrès, don Gonzalo Ibañez Gallego, doña Milagros Moreno Borro, don Juan Jesús Becerril Lerones, don Julian Treceño Campillo y don Francisco Revilla Arias y asistido del Letrado Carlos Domínguez García, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 21 de marzo de 1991, en el recurso 972/90 dimanante de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Palencia; recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Villamana Herrera, en nombre y representación de don María Angeles Penacho Lázaro, don José Alvarez Alvarez, doña María Luisa García Márques, don Demetrio López Pacios y don José Castro Senra, asistidos por el Letrado don Carlos Domínguez García, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 12 de Marzo de 1992, en el recurso 1.369/91, dimanante de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en fecha 21 de mayo de 1.991, en el recurso de suplicación núm. 1.708/90, desestimatoria del recurso interpuesto por el INSALUD contra la Sentencia del Juzgado de Ponferrada de fecha 24 de julio de 1990; recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación de doña María del Puerto Conejero Gallego, don José Luis Mirón Rivero y don Fernando Zancada Díaz de Entresotos, asistidos del Letrado don Carlos Domínguez García, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 22 de febrero de 1992, en recurso núm. 787/91, dimanante de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso de suplicación núm. 633/90, interpuesto contra la Sentencia, de fecha 26 de septiembre de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres, y recurso interpuesto por doña Raquel Gracia Moneva, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Julio Julian Muriel Gil, doña Felisa Marmol Targadilla, don José Vicente García Pinilla, doña Gloria Gutierrez-Argumosa Malvesi, doña Ana María Chaos Lampea, doña Olivia González Gortazar, don Pedro Asegurado Ariznavarreta, doña Pilar Labrador Barba, don Rafael Montes Entrenas, don Fernando Forero Vizcaino y doña María Cruz Sánchez Valdepeñas Martín, asistidos del Letrado don Carlos Domínguez García, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 23 de Octubre de 1992, en recurso núm. 197/92, dimanante de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de mayo de 1991, en recurso de suplicación núm. 264/90 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid, de fecha 26 de julio de 1990, autos 265/88. Han sido partes en todos los recursos el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón, asistido de Letrado, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado el 12 de marzo de 1991, doña Raquel Gracia Moneva, Procuradora de los Tribunales y de doña Ana Isabel Arnedo Ibáñez, Rosa María Correas Jarreta, María del Rosario Ruiz Fernández, José Antonio Paricio Martín, María Begoña Sañudo Blasco, Ramón Fernández Madruga, María Angeles Pérez Hernández, José Pablo Castellote García, María Perla Borao Aguirre y Edmundo Romero Rubio, presenta recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de diciembre de 1990. Dicho asunto fue registrado con el núm. 563/91.

2. Los hechos acaecidos son, en síntesis, los siguientes:

a) Los demandantes de amparo han venido prestando servicios para el Instituto Nacional de la Salud, en hospitales radicados en el ámbito territorial de la Dirección Provincial de Teruel del citado Organismo, en calidad de Médicos de Urgencia Hospitalaria.

b) Indican en sus demandas que todos ellos están afiliados al Sindicato denominado "Asociación Española de Médicos de Urgencia Hospitalaria".

c) En procedimiento de conflicto colectivo instado el 15 de diciembre de 1988, recayó Sentencia (que quedó firme), el 27 de diciembre de 1988, de la Magistratura de Trabajo núm. 24 de las de Madrid, en cuya parte dispositiva se declaró: "el derecho de los Médicos de Urgencia Hospitalaria que presten servicios profesionales de manera exclusiva para las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, a percibir el complemento específico por dicho concepto, con efectos desde el 1 de enero de 1987, y condenar al Organismo demandado (Instituto Nacional de la Seguridad Social) a estar y pasar por tal declaración y en consecuencia, a abonar a los citados facultativos el mencionado complemento".

d) Instada la ejecución de dicha Sentencia, fue denegada por el Juzgado de lo Social, y dicha resolución fue confirmada por Auto de 18 de enero de 1990, dictado en recurso de suplicación por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional; dicho Auto razonaba que la Sentencia de conflicto colectivo era puramente declarativa y que lo procedente era que planteasen la correspondiente demanda reclamando cantidades.

e) Los ahora demandantes de amparo presentaron demanda reclamando las cantidades correpondientes a complemento específico por dedicación exclusiva obteniendo Sentencia favorable del Juzgado de lo Social de Teruel, el 24 de mayo de 1990.

f) El Insalud recurrió la Sentencia razonando que existía una Sentencia posterior del Tribunal Central de Trabajo, de 8 de marzo de 1989, dictada asímismo en proceso por conflicto colectivo, que para el mismo supuesto decidía en sentido contrario a como lo hizo la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 24 de Madrid, que no fue recurrida, pues se estaría en presencia de una relación laboral y no estatutaria.

g) El Tribunal Supremo estimó el recurso razonando que consideraba aplicable lo establecido en la Sentencia del T.C.T.

3. Los demandantes de amparo indican que la Sentencia del Tribunal Supremo ha violado el art. 14 y el 24.1 de la C.E.

A juicio de los demandantes de amparo se había vulnerado el art. 14 de la C.E., porque la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de 27 de diciembre de 1988, en su fundamento de Derecho segundo, dice "... dado que los Médicos de Urgencia Hospitalaria desarrollan funciones similares a las de otros facultativos a los que ha sido reconocido el derecho a percibir el complemento de dedicación exclusiva...", y sin embargo la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en el proceso en que se reclamaban las cantidades concretas, deniega cualquier cantidad en concepto de complemento específico.

Mantienen que se habria vulnerado asímismo el art. 24.1 de la C.E., pues la ejecución de las Sentencias en sus propios términos forma parte del art. 24 de la C.E., de tal menera que si la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 24 de Madrid reconoció el derecho al cobro del complemento específico de dedicación exclusiva, como la Sentencia del Tribunal Supremo ha denegado el derecho al cobro de las cantidades concretamente reclamadas, la primera Sentencia ha quedado inefectiva.

4. Por providencia de 3 de julio de 1991 la Sección acordó admitir a trámite la demanda y dar cumplimiento a lo previsto en el art. 51 LOTC. Recibidas las actuaciones del Tribunal Supremo y del Juzgado de lo Social de Teruel, se acordó tener por personado y parte al Procurador Sr. Jiménez Padrón en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud y dar cumplimiento a lo previsto en el art. 52 LOTC.

5. Por escrito registrado el 31 de mayo de 1991, doña Raquel Gracia Moneva, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña María Belén Díez-Handino Andrés, don Gonzalo Ibáñez Gallego, doña Milagros Moreno Borro, don Juan Jesús Becerril Lerones, don Julián Treceño Campillo y don Francisco Revilla Arias, presenta recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1991. Dicho asunto fue registrado con el núm. 1.152/91.

6. Los hechos acaecidos son, en síntesis, los siguientes:

a) Los demandantes de amparo han venido prestando servicios para el Instituto Nacional de la Salud, en hospitales radicados en el ámbito territorial de la Dirección Provincial de Palencia del citado Organismo, en calidad de Médicos de Urgencia Hospitalaria.

b) Indican en la demanda que todos ellos están afiliados al Sindicato denominado "Asociación Española de Médicos de Urgencia Hospitalaria".

c) En procedimiento de conflicto colectivo instado por el Sindicato antedicho el 15 de diciembre de 1987, recayó Sentencia (que quedó firme), el 27 de diciembre de 1988, de la Magistratura de Trabajo núm. 24 de las de Madrid, en cuya parte dispositiva se declaró: "el derecho de los Médicos de Urgencia Hospitalaria que presten servicios profesionales de manera exclusiva para las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, a percibir el complemento específico por dicho concepto, con efectos desde el 1 de enero de 1987, y condenar al organismo demandado (Instituto Nacional de la Seguridad Social) a estar y pasar por tal declaración y en consecuencia, a abonar a los citados facultativos el mencionado complemento".

d) Instada la ejecución de dicha Sentencia fue denegada por el Juzgado de lo Social, y dicha resolución fue confirmada por Auto de 18 de enero de 1990, dictado en recurso de suplicación por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional; dicho Auto razonaba que la Sentencia de conflicto colectivo era general y que lo procedente es que planteasen la correspondiente demanda reclamando cantidades.

e) Los ahora demandantes de amparo presentaron demanda reclamando las cantidades correspondientes a complemento específico por dedicación exclusiva obteniendo Sentencia estimatoria del Juzgado de lo Social de Palencia el 25 de junio de 1990.

f) Interpuesto recurso por el INSALUD contra dicha Sentencia, el Tribunal Supremo lo estimó, razonando que el Tribunal Central de Trabajo había dictado Sentencia en otro conflicto colectivo el 8 de marzo de 1989, en que estaba comprendido el complemento específico de exclusividad, en el sentido de que, tal y como resultaba del criterio judicial generalmente mantenido, este no era devengado cuando la relación jurídica era laboral y no estatutaria, y en este caso la relación jurídica era laboral.

7. Los demandantes de amparo sostienen que la Sentencia del Tribunal Supremo ha violado el art. 14 y el 24.1 de la C.E.

A juicio de los demandantes de amparo se habría vulnerado el art. 14 de la C.E., porque la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de 27 de diciembre de 1988, en su fundamento de Derecho segundo, dice: ".... dado que los Médicos de Urgencia hospitalaria desarrollan funciones similares a las de otros facultativos a los que ha sido reconocido el derecho a percibir el complemento de dedicación exclusiva....", y sin embargo la Sentencia del T.S., dictada en el proceso en que se reclamaban las cantidades concretas, deniega cualquier cantidad en concepto de complemento específico.

Mantienen que se habría vulnerado, asímismo, el art. 24.1 de la C.E., pues la ejecución de las Sentencias en sus propios términos forma parte del art. 24 de la C.E., de tal manera que si la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 24 reconoció el derecho al cobro del complemento de dedicación exclusiva, como la Sentencia del Tribunal Supremo ha denegado el derecho al cobro de las cantidades concretamente reclamadas, la primera Sentencia ha quedado inefectiva.

8. Por providencia de 4 de julio de 1991 la Sección acordó admitir a trámite la demanda, y dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 51 LOTC. Por providencia de 16 de septiembre de 1991 se acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas, tener por personado y parte al Procurador don Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud y dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 52 LOTC.

9. Por Auto de 18 de noviembre de 1991 se acordó la acumulación del recurso 1.152/91 al 563/91.

10. Por escrito registrado en este Tribunal el 23 de abril de 1992, doña Paloma Villamana Herrera, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña María Angeles Penacho Lazaro, don José Alvarez Alvarez, doña María Luisa García Marqués, don Demetrio López Pacios y don José Castro Senra, interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1992 (rec. 1.369/91). Dicho asunto quedó registrado con el núm. 1.058/92.

11. Los antecedentes que relata la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) Los recurrentes son Médicos de Urgencia Hospitalaria en Ponferrada desde febrero de 1983. Están afiliados al Sindicato "Asociación Española de Médicos de Urgencia Hospitalaria".

b) Este Sindicato promovió en su día conflicto colectivo en el que interesaba el reconocimiento del derecho de los Médicos de Urgencia Hospitalaria a percibir el complemento específico regulado por el Real Decreto-Ley 3/1987. El procedimiento fue resuelto por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid de 27 de diciembre de 1988. En esta resolución, tras señalar en su fundamentación la identidad de funciones que cumplen los Médicos de Urgencia Hospitalaria y otro personal médico de las instituciones sanitarias públicas, se estimó la demanda colectiva. La Sentencia adquirió firmeza.

c) La Asociación solicitó la ejecución directa de la Sentencia que, finalmente, fue denegada por Auto de la Audiencia Nacional de 18 de enero de 1990. Este Auto remitía la ejecución a los correspondientes procedimientos de carácter individual en los que, según se afirmaba expresamente, sólo cabría aplicar la Sentencia colectiva.

d) Tras indicar el Sindicato a sus afiliados la necesidad de promover reclamaciones individuales, los ahora recurrentes presentaron las oportunas demandas en solicitud del abono de las cantidades correspondientes. Su pretensión fue estimada por Sentencia del Juzgado de lo Social de Ponferrada de 24 de julio de 1990, posteriormente confirmada por la de la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla-León (Valladolidad) de 21 de mayo de 1991.

e) Sin embargo, interpuesto por el INSALUD recurso de casación para la unificación de doctrina, éste fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, en su Sentencia de 12 de marzo de 1992, absolvió al citado Instituto de las demandas.

12. La demanda de amparo invoca los derechos fundamentales contenidos en los arts. 14 y 24.1 C.E.:

a) En cuanto a la lesión del derecho a la igualdad, se afirma que, habiéndose reconocido por los órganos judiciales la identidad de las funciones que realizan los Médicos de Urgencia Hospitalaria y el resto de personal médico del INSALUD, resulta evidente que, al no reconocerse a los actores el derecho a percibir la misma retribución, se conculca su derecho fundamental.

b) Por lo que se refiere al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el mismo incluye, según reiterada jurisprudencia constitucional referida incluso a las llamadas Sentencias colectivas, el derecho a la ejecución de Sentencias. Derecho este último que viene conculcado por el pronunciamiento del T.S. Este no se basa en que, en atención a sus circunstancias subjetivas, los recurrentes no ostenten el derecho al complemento -lo que sería admisible-, sino que procede a replantear el tema de si los Médicos de Urgencia Hospitalaria tienen o no derecho a percibirlo. Y, al dar una solución negativa a este problema, procede a revisar una Sentencia -la del Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, de 27 de diciembre de 1988- que había adquirido firmeza con mucha antelación.

Se solicita la admisión a trámite de la demanda, indicándose en "otrosí" la plena y total identidad entre ésta y las ya admitidas a trámite con los núms. 563/91 y 1.152/91.

13. Por providencia de 16 de noviembre de 1992, la Sección acordó admitir a trámite la demanda y dar cumplimiento a lo previsto en el art. 51 LOTC. Por providencia de 22 de febrero de 1993 la Sección acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas, tener por personado y parte al Procurador don Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud y dar cumplimiento a lo previsto en el art. 52.1 LOTC.

14. Por providencia de 31 de mayo de 1993, la Sala acordó acumular el recurso de amparo 1.058/92 al recurso 563/91.

15. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 13 de julio de 1992 y registrado en este Tribunal el día 15 de julio de 1992, la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Gracia Moneva interpone, en nombre y representación de doña María del Puerto Conejero Gallego, don José Luis Mirón Rivero y don Fernando Zancada Díaz de Entresotos, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 22 de febrero de 1992, sobre complemento específico de los Médicos de Urgencia Hospitalaria. Dicho asunto quedó registrado con el núm. 1.866/92.

16. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:

a) Los ahora recurrentes en amparo -Médicos de Urgencia Hospitalaria- están afiliados al Sindicato denominado "Asociación Española de Médicos de Urgencia Hospitalaria". Este Sindicato promovió demanda de conflicto colectivo para el reconocimiento a favor de sus asociados médicos de percibir el complemento específico de exclusividad con efectos 1 de enero de1987. La demanda fue estimada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid por Sentencia de 27 de diciembre de 1988 que declaró el derecho de estos profesionales a percibir el referido complemento, condenando "al organismo demandado a estar y pasar por tal declaración y, en consecuencia, a abonar a los citados facultativos el mencionado complemento". La referida Sentencia adquirió firmeza al no ser válidamente recurrida por ninguna de las partes.

b) El Sindicato accionante intentó la ejecución directa de la Sentencia, con el fin de que fuese efectuado a cada uno de los interesados el abono de las cantidades correspondientes al devengo del mencionado complemento. El citado trámite de ejecución acabó con el Auto dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 18 de enero de 1990 en el que denegó la ejecución directa de la referida Sentencia a cada uno de los interesados, remitiendo a los correspondientes procedimientos de carácter individual.

c) Los hoy recurrentes en amparo formularon demanda ante el Juzgado de lo Social de Cáceres que acordó su acumulación tramitándolas bajo el procedimiento núm. 239-41/90. Su pretensión fue desestimada por el referido Juzgado de lo Social mediante Sentencia de 26 de septiembre de 1990, posteriormente confirmada por la de la Sala de lo Social del T.S.J. de Extremadura de 14 de diciembre de 1990.

d) Esta Sentencia fue recurrida por los demandantes en casación para la unificación de doctrina ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que, en su Sentencia de 22 de febrero, de 1992 confirmó la Sentencia recurrida, desestimando las demandas formuladas por los actores.

17. La cuestión constitucional planteada en la demanda queda referida, por un lado, a la situación de desigualdad en que se ven los hoy recurrentes en amparo con el resto del personal médico del INSALUD, pues, habiéndose reconocido la igualdad de funciones, el no reconocimiento a los actores del derecho a percibir la misma retribución entraña diferencia de trato injustificado; y de otro, a la conculcación del derecho a la ejecución de Sentencia al proceder a revisar una Sentencia firme, la del Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid de 27 de diciembre de 1988, que había declarado el derecho a la percepción del referido complemento.

Por lo expuesto, solicitan de este Tribunal que "dicte resolución por la que acuerde admitir a trámite el recurso de amparo y ordene la posterior tramitación pertinente", indicándose mediante otrosí la plena y total identidad entre esta demanda y las ya admitidas a trámite con los núms. 563/91 y 1.152/91.

18. Por providencia de 19 de abril de 1993, la Sección acordó admitir a trámite la demanda y dar cumplimiento a lo previsto en el art. 51 LOTC. Por providencia de 24 de mayo la Sección acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas y tener por personado y parte al Procurador don Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, y dar cumplimiento de lo dispuesto en el art. 52 LOTC.

19. Por escrito presentado en el registro de este Tribunal el día 5 de enero de 1993, la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Gracia Moneva interpone, en nombre y representación de don Julio Julián Muriel Gil y nueve más, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S. de 23 de octubre de 1992, sobre complemento específico de los Médicos de Urgencia Hospitalaria. Dicho asunto quedó registrado con el núm. 17/93.

20. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:

a) Los ahora recurrentes en amparo -Médicos de Urgencia Hospitalaria- están afiliados al Sindicato denominado "Asociación Española de Médicos de Urgencia Hospitalaria". Este Sindicato promovió demanda de conflicto colectivo para el reconocimiento a favor de sus asociados médicos de percibir el complemento específico de exclusividad con efectos 1 de enero de 1987. La demanda fue estimada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid por Sentencia de 27 de diciembre de 1988, que declaró el derecho de estos profesionales a percibir el referido complemento, condenando "al organismo demandado a estar y pasar por tal declaración y, en consecuencia, a abonar a los citados facultativos el mencionado complemento". La referida Sentencia adquirió firmeza al no ser válidamente recurrida por ninguna de las partes.

b) El Sindicato accionante intentó la ejecución directa de la Sentencia con el fin de que fuese efectuado a cada uno de los interesados el abono de las cantidades correspondientes el devengo del mencionado complemento. El citado trámite de ejecución acabó con el Auto dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 18 de enero de 1990, en el que se denegó la ejecución directa de la referida Sentencia a cada uno de los interesados, remitiendo a los correspondientes procedimientos de carácter individual.

c) Los hoy recurrentes en amparo formularon demanda ante el Juzgado de lo Social de Madrid, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado núm. 7 que dictó Sentencia el 26 de julio de 1990, en la que se estimó la demanda y se condenó al I.N.S.S. a abonar determinadas cantidades.

d) La Sentencia fue recurrida en suplicación por el organismo demandado, y contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, recurrieron los actuales demandantes de amparo en casación para unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que en su Sentencia de 23 de octubre de 1992 desestimó el recurso planteado.

21. La cuestión planteada en la demanda queda referida, por un lado, a la situación de desigualdad en que se ven los hoy recurrentes de amparo con respecto del resto del personal médico del INSALUD, pues, habiéndose reconocido la igualdad de funciones, el no reconocimiento a los actores del derecho a percibir la misma retribución entraña diferencia de trato injustificado; y de otro, a la conculcación del derecho a la ejecución de Sentencia al proceder a revisar una Sentencia firme del Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, de 27 de diciembre de 1988, que había declarado el derecho a la percepción del referido complemento.

Por lo expuesto, solicitan de este Tribunal que "dicte resolución" por la que acuerde admitir a trámite el recurso de amparo y ordene la posterior tramitación pertinente", indicándose mediante otrosí la plena y total identidad entre esta demanda y las ya admitidas a trámite en los núms. 563/91 y 1.152/91.

22. Por providencia de 25 de febrero de 1992, la Sección acordó admitir a trámite la demanda y dar cumplimiento a lo previsto en el art. 51 LOTC. Recibidas las actuaciones, se acordó acusar recibo de las mismas, tener por personado y parte al Procurador don Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, y dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 52 LOTC.

23. Por Auto de 20 de julio de 1993, la Sala acordó la acumulación de los recursos núms. 1.866/92 y 17/93 al 563/91 y acumulados.

24. Los recurrentes de amparo en sus respectivos escritos de alegaciones reiteran el contenido de las respectivas demandas, afirmando que el no abono de las cantidades referentes al complemento específico por exclusividad reconocido por la Sentencia de conflicto colectivo supone vaciar de contenido a la Sentencia judicial y negar eficacia y aplicabilidad de la misma, con quiebra de la tutela judicial efectiva y de la seguridad jurídica, puesto que la Sentencia del Tribunal Supremo supone revocar en la práctica una Sentencia judicial firme, volviendo a entrar en temas ya decididos, e invocando antecedentes judiciales en modo alguno unívocos, e incluso el propio Tribunal Supremo en alguna Sentencia ha calificado como de carácter estatutaria la relación de los Médicos del Servicio de Urgencias de la Seguridad Social. También se habría infringido el art. 14 C.E. porque los Médicos de Urgencia Hospitalaria realizan idénticas funciones que otros facultativos del hospital a los que les ha sido reconocido el derecho.

25. El Ministerio Fiscal ha formulado escrito de alegaciones en el que sostiene que en relación a la alegación de desigualdad y discriminación, se ofrece un término de comparación vago y abstracto, sin precisar cuáles son los facultativos ni citar las Resoluciones administrativas o judiciales que les hubieran otorgado este complemento. Por lo que resulta patente la carencia de contenido constitucional de esta alegación.

En definitiva, lo que se cuestiona es simplemente el derecho a la ejecución de una Sentencia firme que los demandantes entienden que ha sido desconocido por parte de las Sentencias objeto de estos recursos de amparo acumulados. El núcleo de la cuestión debatida pasa por dos planteamientos la contradicción existente entre lo declarado por la Sentencia de Magistratura de Trabajo, que declaró la naturaleza estatutaria de la relación jurídica mantenida por los Médicos de Urgencia Hospitalaria en el INSALUD, posición que recogen las Sentencias de instancia, y la posición contraria sostenida en diversas Sentencias por el Tribunal Central de Trabajo, dependiendo de esa calificación la concesión o denegación del complemento reclamado. La necesidad de respetar la contradicción llevó al Tribunal Supremo a plantearse la cuestión y concluir que era de naturaleza laboral y no estatutaria, revocando y casando las Sentencias que habían concedido el complemento dirimido.

El Ministerio Fiscal entiende que la Sentencia recurrida en amparo se ha dictado en un proceso en el que la reclamación laboral procedía de una decisión judicial firme, título judicial que consideraba que los Médicos de Urgencia Hospitalaria en razón al carácter estatutario de su relación, tenían derecho al complemento que reclamaban. En el proceso de autos no surgió ningún elemento novedoso que obligara a modificar esa declaración judicial preexistente, puesto que ya existían anteriormente Sentencias del Tribunal Central de Trabajo que consideraban laboral esa relación jurídica. La Sentencia recurrida resalta el error de la calificación jurídica de la relación como estatutaria y la existencia de contradicción de Sentencias, pero ello supone desconocer el derecho a la ejecución de la Sentencia firme en sus propios términos, puesto que en el proceso laboral se estaba ejecutando el contenido de una Sentencia judicial firme, sin que se pueda reabrir un debate sobre la calificación de la naturaleza jurídica de la relación ya decidido anteriormente. En este caso, es difícil conciliar la función revisora del recurso de casación por violación jurisprudencial y la necesidad de ejecución en sus propios términos que deriva de toda resolución judicial firme, pese a lo cual, y aun con dudas derivadas de la indudable complejidad del problema, estima que debe darse prevalencia al derecho a la ejecución, pues de lo contrario desaparecería la validez del proceso judicial anterior, y dada la trascendencia del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales que la jurisprudencia constitucional destaca (SSTC 67/1984, 15/1986 y 33/1986), y muy en particular en relación con las Sentencias dictadas en proceso de conflicto colectivo (STC 92/1988).

26. La representación del Instituto Nacional de la Salud, en sus escritos de alegaciones sostiene, en primer lugar, que no ha habido infracción del art. 14 C.E., porque se trata de colectivos completamente diferentes, cuyas funciones además no son similares sin que la fundamentación jurídica de la Sentencia de conflicto colectivo sea decisiva al respecto, pues contradice toda la doctrina jurisprudencial sobre el tema.

En lo que respecta a la tutela judicial efectiva y en concreto a la ejecución de las Sentencias, no se está ante una ejecución de Sentencia de conflicto colectivo, sino ante una demanda de condena de cantidad basada en la existencia de una Sentencia declarativa de carácter colectivo. La doctrina sentada por dicha Sentencia era netamente contradictoria con otra Sentencia posterior de conflicto colectivo dictada por un órgano judicial de superior jerarquía en virtud de pleito suscitado por la misma Asociación sindical que planteó el anterior conflicto, y además contradice toda la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Central de Trabajo sobre la naturaleza de la relación del personal de urgencia hospitalaria. No cabe aislar dicha Sentencia de la jurisprudencia existente en la materia, dándole un valor absoluto, lo que sería contrario a la seguridad jurídica. El Tribunal Supremo destaca el carácter excepcional de este tipo de Sentencias en cuanto al enjuiciamiento de la interpretación dada por dichas Sentencias a las normas respectivamente contempladas por una u otra, y además afirma que no es posible la coetánea aplicabilidad y vigencia de dos pronunciamientos judiciales contradictorios. Por consiguiente, no cabe pretender en base a la sola Sentencia de la Magistratura de Trabajo resolver las presentes litis en favor de los actores, toda vez que el Tribunal Supremo en sus respectivas Sentencias se ha planteado la contradicción existente entre dos Sentencias de conflicto colectivo resolviendo la misma en los términos que recogen las Sentencias de casación y, que además, en los recursos 1.058/92, 1.866/92 y 17/93, son Sentencias para unificación de doctrina

27. Por providencia de 3 de noviembre de 1993, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 siguiente, quedando conclusa el día de la fecha.

II. Fundamentação

1. Los presentes recursos de amparo acumulados impugnan Sentencias del Tribunal Supremo, una en recurso de casación ordinario y las otras en recurso de casación para la unificación de la doctrina en las que, en unos casos el Tribunal Supremó estimó el recurso formulado frente a Sentencias de instancia o suplicación que reconocieron a los actores el derecho a recibir determinadas cantidades en concepto de complemento específico por dedicación exclusiva, y en otros casos desestimó el recurso de los actores frente a Sentencias que denegaron su pretensión.

El elemento común en todos estos recursos es el no reconocimiento por el Tribunal Supremo del derecho a percibir cantidades reclamadas frente al INSALUD por los diversos actores en los distintos procesos como Médicos de Urgencia Hospitalaria en concepto de complemento específico de exclusividad. En todas las demandas se sostiene que esta denegación viola los derechos reconocidos en los arts. 14 y 24.1 C.E..

2. La vulneración del derecho a la igualdad del art. 14 C.E. por las Sentencias del Tribunal Supremo se trata de fundamentar en que el Tribunal Supremo no ha compartido la argumentación del Juzgado de lo Social de Madrid que venía a reconocerles el derecho al complemento retributivo debatido por realizar funciones similares a otros facultativos, por lo que, a juicio de los recurrentes, se estaría ante situaciones idénticas merecedoras de un trato igual.

El reproche, en definitiva, lo es por una presunta desigualdad material que habría de imputarse no tanto al Tribunal Supremo, sino al poder público autor y ejecutor de las normas aplicadas por el Tribunal Supremo. Sea como sea, las propias premisas de la argumentación revelan su inconsistencia para fundar una alegación de desigualdad, que, como indica el Ministerio Fiscal, no desborda lo meramente retórico, ya que el tertium comparationis que se ofrece es vago y abstracto, impidiendo cualquier posible examen al respecto. Así, ni la demanda de amparo, ni la Sentencia del Juzgado de lo Social a que se remite, precisan cuáles sean esos otros facultativos con los que pueda compararse a los recurrentes.

En todo caso, la alegación de desigualdad no tiene en cuenta que el tema litigioso en los correspondientes procesos afectaba al ámbito de aplicación de una determinada norma que estableció un complemento para el personal médico sometido a régimen estatutario en la Seguridad Social. La equiparación sobre la que basó su decisión la Sentencia de Magistratura de Trabajo, en la que los recurrentes basan toda su pretensión, era la de estimar aplicable a los Médicos de Urgencia esa disposición por entender que se trataba de personal estatutario. Sólo admitiéndose esa premisa, que el Tribunal Supremo no comparte, podrían estimarse situaciones comparables, la de unos y otros Médicos, y en función de esta similitud de régimen jurídico podría postularse la exigencia de igualdad en el régimen retributivo y, por ello, en cada uno de sus componentes. Como hemos dicho en las SSTC 7/1984 y 68/1989, la igualdad o desigualdad entre cuerpos de funcionarios, o, más en general, entre estructuras que en cuanto tales son creación del Derecho es resultado de la definición que éste haga de ellas, esto es de su configuración jurídica, de modo que la simple constatación de la diferencia retributiva entre dos cuerpos no puede servir de fundamento suficiente para una demanda de amparo, sin que haya norma jurídica alguna, ni siquiera el art. 14 C.E., en virtud de la cual todas las categorías de funcionarios con igual estructuración hayan de tener asignado un mismo coeficiente multiplicador, porque la unidad del título por si sola no asegura la identidad de circunstancias ni es el único elemento que el legislador puede tomar en consideración. Esta misma doctrina ha de ser aplicada, y aún con más sólido fundamento, cuando de lo que se trata es de las diferencias retributivas existentes entre empleados de un ente público al que prestan sus servicios en regimenes jurídicos sustancialmente distintos, en un caso un régimen estatutario de carácter público, y en otro caso un régimen contractual privado, sometido a las fuentes de regulación propia del contrato de trabajo. No cabe alegar, pues, el art. 14 C.E. para exigir que ante dos sistemas retributivos formal y sustancialmente distintos, pueda exigirse la percepción de una determinada partida de gratificación propia del régimen estatutario, al personal sometido al régimen laboral o viceversa.

Ha de excluirse por tanto la existencia de infracción del art. 14 C.E.

3. En segundo término, las demandas de amparo entienden vulnerado el art. 24.1 C.E., en relación con los arts. 9.3 y 117.3 C.E., porque -sintetizando su argumentación- el Tribunal Supremo ha convertido a la Sentencia firme del Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, dictada en conflicto colectivo y que declaró el derecho a la percepción de un complemento retributivo, en "mera declaración de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna", vaciando de contenido aquella resolución judicial y desconociendo, así, las exigencias del derecho a la ejecución de la Sentencia, con menoscabo del principio de seguridad jurídica.

Como los recurrentes y el Ministerio Fiscal invocan nuestra propia doctrina, en especial la sustentada en la STC 92/1988, en defensa de sus alegaciones, es obligado precisar que tal doctrina sobre la ejecución de Sentencias judiciales firmes en procesos laborales de conflictos colectivos no resulta aplicable al presente caso.

Tal doctrina se refería a la admisibilidad circunstancial de un proceso de ejecución de Sentencias de conflicto colectivo, a la viabilidad de la pretensión ejecutiva de la Sentencia de tal clase en el mismo proceso en que se dictó, sin necesidad de acudir a un proceso individual posterior. Justamente este último dato marca una diferencia relevante entre el supuesto aquí examinado y el resuelto por la STC 92/1988, ya que en el presente caso no se trata de la denegación de petición de ejecución de la Sentencia en el proceso colectivo, sino de la desestimación de demandas individuales en procesos ordinarios posteriores que los recurrentes interpusieron tras aquietarse con una resolución judicial que denegó la petición de ejecución. Como acertadamente dice una de las Sentencias del Tribunal Supremo recurrida en este proceso, no puede aceptarse que el proceso individual subsiguiente a una Sentencia colectiva sea solo un período, trámite o ejecución de dicha Sentencia colectiva, o que el Juez o Tribunal tenga un ámbito de cognición limitado al mero cumplimiento de los pronunciamientos del fallo.

El dato expuesto pone de manifiesto que no se debate aquí la viabilidad de la ejecución de una Sentencia de conflicto colectivo, no estando, pues, en juego el derecho a la ejecución protegido por el art. 24.1 C.E..

4. No obstante, hemos de plantear si las Sentencias impugnadas suponen, como alegan los recurrentes, el desconocimiento de la eficacia de la Sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo, respecto de los afectados de modo directo por los efectos y la autoridad de esta Sentencia, y, si ello es así, si supone una lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E.

Planteada así la cuestión debatida, su resolución exige tener en cuenta no sólo las características generales del proceso por conflicto colectivo sino también y muy en especial las concretas y muy particulares circunstancias del caso.

El proceso de conflictos colectivos, nacido en una etapa histórica de desconocimiento de la autonomía colectiva, ha cambiado profundamente de significado, tras la consagración constitucional de las bases de un sistema democrático de relaciones laborales (especialmente, arts. 7, 28 y 37 C.E.). De mecanismo de sustitución y exclusión de la autonomía colectiva, ha pasado a ser ahora un instrumento de ésta, en cuanto las partes pueden requerir del Juez una solución a un conflicto que no han podido zanjar por sí mismas. Existe ahora una conexión estructural con la autonomía colectiva que modula el significado del proceso, que no puede ser captado adecuadamente sino desde esta perspectiva.

Sentada esta premisa, es claro que la Sentencia dictada en este tipo de procesos es apta para zanjar el conflicto, y que esta aptitud se ha traducido tradicionalmente en su eficacia para obstaculizar el replanteamiento del problema ante los Tribunales, pero las propias limitaciones del instrumento utilizado -el proceso- impiden que esta última particularidad se despliegue por igual en todos los casos.

Claro es que en el proceso individual no es admisible que se desconozca lo resuelto en el proceso colectivo. La función de éste, así como los principios básicos que ordenan la actividad jurisdiccional, obligan a tenerlo en cuenta. Pero, puesto que la eficacia de la Sentencia sobre procesos ulteriores es refleja, su impacto sobre aquellos, cuyo objeto parcialmente se le superpone, no puede ser valorado a priori y en abstracto. Como ya ha dicho este Tribunal, en su STC 92/1988, "no todos los procedimientos de conflicto colectivo presentan los mismos caracteres, ni todos ellos persiguen el mismo objetivo. Esta diversidad de las pretensiones que de hecho se canalizan a través del procedimiento de conflictos colectivos... ha de reflejarse por fuerza en el contenido de la Sentencia" (Fundamento Jurídico 4º) y en sus consiguientes efectos. Factores como la naturaleza pactada o estatal de la norma interpretada, o la disponibilidad de las partes sobre el objeto del proceso -que, en la experiencia comparada, condicionan profundamente este tipo de acciones- resultan esenciales para apreciar la función que éste ha desarrollado en el complejo entrecruzamiento de intereses que le precede.

5. En el proceso objeto de este recurso se discutía sobre la interpretación de una norma de origen estatal, y ello introduce en él diferencias muy características respecto de aquellos otros en que el objeto del proceso es la interpretación o aplicación de una norma paccionada. No debe olvidarse que, en este último caso, las partes son titulares de la autonomía colectiva y pueden, por tanto, crear o modificar normas como la interpretada, o la misma norma interpretada, por ello se justifica el especial impacto de la Sentencia sobre los procesos ulteriores cuyo objeto se superponga parcialmente con el del colectivo, un impacto medido en la vinculabilidad cualificada del Juez por lo establecido en la resolución que pone término a aquél. Distinta es la situación, en cambio, cuando, como sucede en este caso, la norma interpretada es estatal. La ajenidad de las partes respecto del poder normativo creador del o los preceptos interpretados genera una debilidad de origen en su relación con el objeto del proceso que atenúa la intensidad del efecto de la Sentencia.

La ley ha admitido que los conflictos colectivos se resuelvan a través de un proceso, y no puede vaciarse de contenido esta posibilidad, pero la propia indisponibilidad de las partes sobre la norma objeto de conflicto marca límites insoslayables a la eficacia de la Sentencia, pues es coherente con su carácter instrumental el que las partes no puedan buscar en ella poderes de incidencia sobre el régimen de la relación individual de trabajo que no tendrían al margen del proceso. Por ello, en estos casos, la aplicación de la norma al caso concreto requiere valoraciones propias -forzadas por la compleja combinación entre la eficacia refleja de la Sentencia colectiva y la vinculación del Juez a la ley en el ejercicio de su función (art. 117.1 C.E.)-, que son típicas del muy diverso plano en que se mueve la interpretación judicial; que estaban al margen de la interpretación abstracta que se realizara en el proceso colectivo y que, en ocasiones, pueden neutralizar la interpretación que prevaleció en el proceso de conflictos colectivos.

Por todo ello, corresponde al Juez en estos casos determinar el alcance de su vinculación por el efecto de cosa juzgada de la Sentencia colectiva. Y ello en ejercicio de sus competencias de interpretación de la legalidad ordinaria, sin que incumba a este Tribunal declarar los concretos términos de aquella eficacia, sino comprobar la razonabilidad o no arbitrariedad de los motivos que han llevado al juzgador a separarse expresa o implícitamente de la interpretación dada en el proceso colectivo a la norma en torno a la cual surge el conflicto, por ser todo lo demás cuestión en la que no está implicada la vigencia de ningún precepto constitucional.

6. Como ya se ha puesto de relieve, en el caso se había producido una concurrencia de dos procesos colectivos, planteados por la misma Asociación sindical, y sobre un objeto prácticamente idéntico, con un resultado sustancialmente distinto. Dos Sentencias dotadas de la misma eficacia, y contradictorias entre sí (la del Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, de 27 de mayo de 1988 que no fue impugnada por el INSALUD y la de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo de 8 de marzo de 1989), no cabe duda de que son un elemento de sustancial importancia en la valoración judicial, pues ninguna de ellas tiene aptitud para imponerse sobre la otra, y mantener la postura de los recurrentes equivale a negar a una de las Sentencias los caracteres que sí se reconocen a la otra, sólo fundándose en su contenido más favorable para sus intereses. La conducta procesal de las partes generó una situación tal que no quedaba al Juzgador otro camino que valorar en su plenitud la norma interpretada, sin atenuaciones derivadas de la pretendida eficacia refleja de una sentencia que había quedado neutralizada.

Pues bien, esta circunstancia de la dualidad de Sentencias de conflicto colectivos sobre un mismo objeto, ha sido valorada expresa y razonadamente por las Sentencias impugnadas, que aluden a la contradicción, e incluso la de 21 de diciembre de 1990 advierte que se trata de "una situación excepcional" a la que razona debe darse un tratamiento también excepcional, enjuiciando la interpretación realizada por las Sentencias contradictorias y resolviendo según la solución abonada por un consolidado criterio jurisprudencial, en contra de la tesis del Juzgado de Madrid y de los recurrentes, cumpliendo además así la función propia de la unificación de doctrina que corresponde a nuestro Supremo Tribunal.

En tal contexto, el Tribunal Supremo, en el caso, asumió el papel unificador, propio del máximo papel jerárquico en todas las órdenes jurisdiccionales que el art. 123.1 C.E. le atribuye, y ello no puede considerarse arbitrario, ni irrazonable ni lesivo, por tanto, del art. 24.1 C.E.. Cierto es que pudiera parecer que ello fue en detrimento de la cosa juzgada o inmutabilidad de la primera Sentencia de conflicto colectivo, pero no lo es menos que así se salvaguardaba esas mismas cualidades o principios derivados de la segunda Sentencia. Aunque ello se realizara con algún alcance retroactivo, pues tal es el del papel unificador realizado, sin embargo lo racional y razonado de la medida en un panorama jurídico como el anterior es indudable, permitiendo, así, la evitación de que se diera una consolidación de Sentencias contradictorias. En este extremo, aunque quisiera darse distinto alcance a las Sentencias de ambos conflictos, los razonamientos extensos del Tribunal Supremo (fundamentos 6º y 7º de la Sentencia de 21 de diciembre de 1990) explicitan una interpretación aquí irrevisable, por ser materia de estricta legalidad ordinaria. Si el Tribunal Supremo, por tanto, cuidó de evitar que pervivieran fallos contradictorios, ningún reproche cabe hacer desde la perspectiva del art. 24.1 C.E.

Por todo ello han de desestimarse los presentes recursos de amparo.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar los presentes recursos de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Pareceres individuais

1. Voto particular que formula el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral a la Sentencia dictada en los recursos de amparo núms. 563/91 y acumulados

1. Entiendo que la Sentencia que pone fin a estos procesos de amparo constitucional, en el sentido de desestimar las pretensiones de los recurrentes y confirmar, por tanto, la Sentencia del Tribunal Supremo, entraña una clara vulneración del art.24.1 de la Constitución que, al garantizar la tutela judicial efectiva, consagra el derecho de los justiciables a que lo resuelto por los órganos judiciales en virtud de Sentencia firme se lleve a efecto en sus propios términos, bien a través de su ejecución directa o bien, como ocurre en este caso por tratarse de Sentencia firme dictada en conflicto colectivo, mediante las reclamaciones individuales correspondientes cuyo título de pedir es dicha Sentencia que despliega así sus propios efectos en orden a lo resuelto por ella de manera definitiva. Sin ese derecho a la ejecución de la Sen tencia por uno u otro camino, se perdería la efectividad garantizada por el art. 24.1 de la Constitución.

Es claro, pues, que si se priva a la potestad de juzgar de la correlativa potestad de ejecutar lo juzgado (art. 117.3 C.E.), desaparecería la seguridad jurídica y se prolongaría indefinidamente la situación conflictual cuya resolución y terminación definitiva, salvo en los casos excepcionales tasados y determinados por la ley, es la base y finalidad de la potestad jurisdiccional.

2. Es indudable que la Sentencia ahora recurrida, como señala con acierto el Ministerio Fiscal, se ha dictado en el seno de un proceso en el que la reclamación laboral instada por los demandantes en amparo, no es una reclamación ex novo, sino que procedía de una Sentencia firme con la que se había aquietado el INSALUD.

En efecto, por Sentencia de 27 de diciembre de 1988, el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, en procedimiento de conflicto colectivo instado por el Sindicato Asociación de Médicos de Urgencia Hospitalaria, en su parte dispositiva declaró lo siguiente:

"El derecho de los Médicos de Urgencia Hospitalaria que prestan sus servicios profesionales de manera exclusiva para las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, a percibir el Complemento Específico por dicho concepto, con efectos desde el 1 de enero de 1987, y condenar al Organismo demandado a estar y pasar por tal declaración y, en consecuencia abonar a los citados facultativos el mencionado complemento."

Es importante destacar que una de las razones que condujeron al fallo transcrito, consentido por las partes y, consiguientemente, también por el INSALUD, fue la de considerar al personal médico afectado por el mismo, el carácter de personal estatutario de la Seguridad Social.

Solicitado por el Sindicato la ejecución directa de la Sentencia fue denegada por Auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 18 de enero de 1990, manteniendo que la misma debería llevarse a efecto a través de reclamaciones individuales de los interesados, haciendose constar expresamente en dicho Auto que "...los interesados saben que en los insustituíbles procesos en que actúen su derecho, sólo cabe aplicar y cumplir lo que con carácter general declaró la Sentencia colectiva."

3. Seguidos los procedimientos individuales a que se remitía el Auto de la Audiencia Nacional de 18 de enero de 1990, los actores -actuales recurrentes en amparo- obtuvieron en la instancia, de los Juzgados de lo Social competentes, el resultado apetecido al que obligaba el título de pedir: la Sentencia firme del Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid de 27 de diciembre de 1988. Pero contra las Sentencias que por aplicación de lo ya resuelto judicialmente en una Sentencia firme otorgaba a los actores lo solicitado con base en ella, se interpuso por el INSALUD el recurso de casación ante el Tribunal Supremo que ha dado lugar a la Sentencia de la Sala Cuarta de dicho Tribunal que es objeto del actual recurso de amparo. No entramos en su fundamentación que, como la dictada por este Tribunal de la que disiento, se basa en la existencia de una Sentencia contradictoria con la del Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid que, dictada posteriormente por la Sala Quinta del extinto Tribunal Central de Trabajo, de fecha 8 de marzo de 1989, considera que el personal médico de la Seguridad Social afectado por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, no era personal estatutario de la Seguridad Social sino personal laboral. Y reabriéndose este problema que ya había sido decidido por la Sentencia firme del Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid dictada en conflicto colectivo, se resuelve la contradicción posteriormente creada en favor del nuevo criterio del Tribunal Central de Trabajo que, hasta entonces, había sido dubitativo en resoluciones dictadas en procesos individuales.

Ello supone reabrir por la vía del recurso de casación, el citado problema de la calificación de la naturaleza jurídica de la relación entre los Médicos demandantes y el INSALUD, que había sido precisamente el núcleo u objeto central del proceso seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid. Consentida por ambas partes la Sentencia dictada por este Juzgado, que es el título de pedir de los actores, no puede desconocerse dicha Sentencia firme sin conculcar abiertamente el art. 24.1 de la Constitución. Y esto es lo que hace, en definitiva, la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada en este recurso de amparo y confirmada por este Tribunal.

Por razonadas que estén ambas Sentencias -y lo están- y por compleja que sea la situación creada que en ellas se resuelve, frente a las mismas se alzará siempre el hecho incuestionable -por todos admitido- de una Sentencia firme que no ha sido anulada por ninguno de los medios o procedimientos legales que, en su caso, permitirían tan radicales consecuencias. Pese a ello se ha privado de todos sus efectos a una Sentencia firme; y se ha hecho a instancia del INSALUD que, en su momento, la había dejado firme.

De ahí que, en mi criterio, y con el mayor respeto que me merece la opinión de la mayoría, los presentes recursos de amparo hayan debido ser estimados como único medio de restablecer a los actores en su derecho a la tutela judicial efectiva que les ha sido vulnerado.

Madrid, a diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número e data do BOE [Núm, 41 ] 17/02/1994 Correcção1
Tipo e número de registo
Data da resolução 17/01/1994
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Contra Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, una en recurso de casación ordinario y las otras en recurso de casación para la unificación de la doctrina, coincidentes todas ellas en el no reconocimiento por el Tribunal del derecho a percibir cantidades reclamadas al INSALUD por los actores en los distintos procesos, como Médicos de Urgencia Hospitalaria, en concepto de complemento específico de exclusividad.

Síntese Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (inejecución motivada de Sentencia firma), y del principio de igualdad (sistemas retributivos diferenciados). Voto particular

  • 1.

    Como hemos dicho en las SSTC 7/1984 y 68/1989, la igualdad o desigualdad entre cuerpos de funcionarios, o, más en general, entre estructuras que en cuanto tales son creación del Derecho es resultado de la definición que éste haga de ellas, de modo que la simple constatación de la diferencia retributiva entre dos cuerpos no puede servir de fundamento suficiente para una demanda de amparo, sin que haya norma jurídica alguna, ni siquiera el art. 14 C. E., en virtud de la cual todas las categorías de funcionarios con igual estructuración hayan de tener asignado un mismo coeficiente multiplicador, porque la unidad del título por sí sola no asegura la identidad de circunstancias ni es el único elemento que el legislador puede tomar en consideración. Esta misma doctrina ha de ser aplicada, y aun con más sólido fundamento, cuando de lo que se trata es de las diferencias retributivas existentes entre empleados de un ente público al que prestan sus servicios en regímenes jurídicos sustancialmente distintos, en un caso un régimen estatutario de carácter público, y en otro caso un régimen contractual privado, sometido a las fuentes de regulación propia del contrato de trabajo. No cabe alegar, pues, el art. 14 C.E. para exigir que ante dos sistemas retributivos formal y sustancialmente distintos, pueda exigirse la percepción de una determinada partida de gratificación propia del régimen estatutario al personal sometido al régimen laboral, o viceversa [F.J. 2].

  • 2.

    En el presente caso no se trata de la denegación de petición de ejecución de la Sentencia en el proceso colectivo, sino de la desestimación de demandas individuales en procesos ordinarios posteriores que los recurrentes interpusieron tras aquietarse con una resolución judicial que denegó la petición de ejecución. No puede aceptarse que el proceso individual subsiguiente a una Sentencia colectiva sea sólo un período, trámite o ejecución de dicha Sentencia colectiva, o que el Juez o Tribunal tenga un ámbito de cognición limitado al mero cumplimiento de los pronunciamientos del fallo. El dato expuesto pone de manifiesto que no se debate aquí la viabilidad de la ejecución de una Sentencia de conflicto colectivo, no estando, pues, en juego el derecho a la ejecución protegido por el art. 24.1 C.E. [F.J. 3].

  • 3.

    El proceso de conflicto colectivo, nacido en una etapa histórica de desconocimiento de la autonomía colectiva, ha cambiado profundamente de significado tras la consagración constitucional de las bases de un sistema democrático de relaciones laborales (especialmente, arts. 7, 28 y 37 C.E.). De mecanismo de sustitución y exclusión de la autonomía colectiva, ha pasado a ser ahora un instrumento de ésta, en cuanto las partes pueden requerir del Juez una solución a un conflicto que no han podido zanjar por sí mismas. Existe ahora una conexión estructural con la autonomía colectiva que modula el significado del proceso, que no puede ser captado adecuadamente sino desde esta perspectiva. Sentada esta premisa, es claro que la Sentencia dictada en este tipo de procesos es apta para zanjar el conflicto, y que esta aptitud se ha traducido tradicionalmente en su eficacia para obstaculizar el replanteamiento del problema ante los Tribunales, pero las propias limitaciones del instrumento utilizado -el proceso- impiden que esta última particularidad se despliegue por igual en todos los casos. Claro es que en el proceso individual no es admisible que se desconozca lo resuelto en el proceso colectivo. Pero, puesto que la eficacia de la Sentencia sobre procesos ulteriores es refleja, su impacto sobre aquéllos, cuyo objeto parcialmente se le superpone, no puede ser valorado «a priori» y en abstracto. Como ya ha dicho este Tribunal en su STC 92/1988, «no todos los procedimientos de conflicto colectivo presentan los mismos caracteres, ni todos ellos persiguen el mismo objetivo. Esta diversidad de las pretensiones que de hecho se canalizan a través del procedimiento de conflictos colectivos ... ha de reflejarse por fuerza en el contenido de la Sentencia» y en sus consiguientes efectos. Factores como la naturaleza pactada o estatal de la norma interpretada, o la disponibilidad de las partes sobre el objeto del proceso resultan esenciales para apreciar la función que éste ha desarrollado en el complejo entrecruzamiento de intereses que le precede [F.J. 4].

  • 4.

    La ley ha admitido que los conflictos colectivos se resuelvan a través de un proceso, y no puede vaciarse de contenido esta posibilidad, pero la propia indisponibilidad de las partes sobre la norma objeto de conflicto marca límites insoslayables a la eficacia de la Sentencia, pues es coherente con su carácter instrumental el que las partes no puedan buscar en ella poderes de incidencia sobre el régimen de la relación individual de trabajo que no tendrían al margen del proceso. Por ello, en estos casos, la aplicación de la norma al caso concreto requiere valoraciones propias que son típicas del muy diverso plano en que se mueve la interpretación judicial, que estaban al margen de la interpretación abstracta que se realizara en el proceso colectivo y que, en ocasiones, pueden neutralizar la interpretación que prevaleció en el proceso de conflictos colectivos. Por todo ello, corresponde al Juez en estos casos determinar el alcance de su vinculación por el efecto de cosa juzgada de la Sentencia colectiva. Y ello en ejercicio de sus competencias de interpretación de la legalidad ordinaria, sin que incumba a este Tribunal declarar los concretos términos de aquella eficacia, sino comprobar la razonabilidad o no arbitrariedad de los motivos que han llevado al juzgador a separarse expresa o implícitamente de la interpretación dada en el proceso colectivo a la norma en torno a la cual surge el conflicto, por ser todo lo demás cuestión en la que no está implicada la vigencia de ningún precepto constitucional [F.J. 5].

  • 5.

    La circunstancia de la dualidad de Sentencias de conflictos colectivos sobre un mismo objeto ha sido valorada expresa y razonadamente por las Sentencias impugnadas del Tribunal Supremo, que aluden a la contradicción, e incluso una de ellas advierte que se trata de «una situación excepcional» a la que razona debe darse un tratamiento también excepcional, enjuiciando la interpretación realizada por las Sentencias contradictorias y resolviendo según la solución abonada por un consolidado criterio jurisprudencial, cumpliendo además así la función propia de la unificación de doctrina que le corresponde. En tal contexto, el Tribunal Supremo, en el caso, asumió el papel unificador, propio del máximo papel jerárquico en todos los órdenes jurisdiccionales que el art. 123.1 C.E. le atribuye, y ello no puede considerarse arbitrario, ni irrazonable ni lesivo, por tanto, del art. 24.1 C.E. Cierto es que pudiera parecer que ello fue en detrimento de la cosa juzgada o inmutabilidad de la primera Sentencia de conflicto colectivo, pero no lo es menos que así se salvaguardaban esas mismas cualidades o principios derivados de la segunda Sentencia. Aunque ello se realizara con algún alcance retroactivo, pues tal es el del papel unificador realizado, sin embargo lo racional y razonado de la medida en un panorama jurídico como el anterior es indudable, permitiendo, así, la evitación de que se diera una consolidación de Sentencias contradictorias. Si el Tribunal Supremo, por tanto, cuidó de evitar que pervivieran fallos contradictorios, ningún reproche cabe hacer desde la perspectiva del art. 24.1 C.E. [F.J. 6].

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 7, f. 4
  • Artículo 9.3, f. 3
  • Artículo 14, ff. 1, 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4, 6, VP
  • Artículo 28, f. 4
  • Artículo 37, f. 3
  • Artículo 117.1, f. 5
  • Artículo 117.3, f. 3, VP
  • Artículo 123.1, f. 6
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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