Pleno. Auto 144/2017, de 8 de noviembre de 2017. Recurso de inconstitucionalidad 4334-2017. Estima los incidentes de ejecución promovidos por el Presidente del Gobierno en relación con las resoluciones dictadas por el pleno del Parlamento de Cataluña, en sesión de 27 de octubre de 2017, denominadas “Declaración de los representantes de Cataluña” y “Proceso constituyente”.
AUTO
I. Antecedentes
1. El recurso de inconstitucionalidad núm. 4334-2017, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre del Presidente del Gobierno contra la Ley del Parlamento de Cataluña 19/2017, de 6 de septiembre, denominada “del referéndum de autodeterminación”, fue estimado por este Tribunal en la STC 114/2017, de 17 de octubre (“Boletín Oficial del Estado” núm. 256, de 24 de octubre de 2017), que declaró dicha Ley inconstitucional y en consecuencia nula.
2. El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 12 de septiembre de 2017, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 4386-2017, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre del Presidente del Gobierno contra la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2017, de 8 de septiembre, denominada “de transitoriedad jurídica y fundacional de la República”. En la providencia se tuvo por invocado por el Presidente del Gobierno el artículo 161.2 CE, lo que, a su tenor y conforme dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), produce la suspensión de la vigencia y aplicación de la ley impugnada desde la fecha de interposición del recurso (11 de septiembre de 2017) para las partes del proceso y desde el día en que aparezca publicada la suspensión en el “Boletín Oficial del Estado” para terceros (publicación que tuvo lugar en el número 221, de 13 de septiembre de 2017).
3. Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de octubre de 2017, el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno y del Gobierno de la Nación y al amparo de los arts. 87 y 92.1, 3 y 4 LOTC, formula incidente de ejecución de la STC 114/2017, de 17 de octubre, y de la providencia de 12 de septiembre de 2017, por la que se admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 4386-2017, interpuesto contra la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2017, de 8 de septiembre, respecto de las resoluciones del pleno del Parlamento de Cataluña aprobadas en su sesión de 27 de octubre de 2017, denominadas “Declaración de los representantes de Cataluña” y “Proceso constituyente”. En la misma fecha la Abogacía del Estado presentó una rectificación referida al tercer otrosí y suplico del escrito de formulación del incidente.
Al escrito se acompañan, entre otros documentos, el acuerdo del Presidente del Gobierno de 27 de octubre de 2017 por el que se instruye a la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional para interponer incidente de ejecución respecto de los mencionados actos parlamentarios, al amparo de lo dispuesto en el artículo 92 LOTC, para asegurar el cumplimiento efectivo de la STC 114/2017, de 17 de octubre, que declara la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley del Parlamento de Cataluña 19/2017, de 6 de septiembre, denominada “del referéndum de autodeterminación”, y de la providencia de 12 de septiembre de 2017, de admisión del recurso de inconstitucionalidad núm. 4386-2017, interpuesto contra la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2017, de 8 de septiembre, denominada “de transitoriedad jurídica y fundacional de la república”. Todo ello con los restantes pedimentos que se contienen en dicho acuerdo y que reproduce el escrito por el que se formula el presente incidente de ejecución.
4. El Abogado del Estado solicita en este incidente de ejecución que se declaren nulas y sin efecto jurídico alguno las resoluciones aprobadas por el pleno del Parlamento de Cataluña en su sesión de 27 de octubre de 2017, denominadas “Declaración de los representantes de Cataluña” y “Proceso constituyente”, por contravenir lo ordenado en la STC 114/2017, de 17 de octubre, y la providencia de 12 de septiembre de 2017, de admisión del recurso de inconstitucionalidad núm. 4386-2017; invoca asimismo el artículo 161.2 CE a fin de que se produzca la inmediata suspensión de esas resoluciones en tanto se resuelve el Tribunal este incidente.
Interesa también el Abogado del Estado que este Tribunal proceda a deducir testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder a la Presidenta del Parlamento de Cataluña y los miembros de la Mesa que han votado a favor de la admisión a trámite de las propuestas de resolución, presentadas por los grupos parlamentarios Junts pel Sí (JxS) y Candidatura d’Unitat Popular-Crida Constituent (CUP-CC), que han dado lugar a las resoluciones impugnadas, por incumplir el mandato del artículo 87.1 LOTC, al aceptar la admisión a trámite de dichas propuestas de resolución.
Solicita igualmente la Abogacía del Estado que tanto la providencia por la que se decrete la suspensión de las resoluciones impugnadas como la resolución sobre el fondo del incidente de ejecución que en su momento se dicte se notifiquen personalmente, al amparo del artículo 87.1 LOTC, a la Presidenta del Parlamento de Cataluña, doña Carme Forcadell i Lluís, y a los demás miembros de la entonces Mesa del Parlamento, esto es, a don Lluís Guinó i Subirós, Vicepresidente Primero; don José María Espejo-Saavedra Conesa, Vicepresidente Segundo; doña Anna Simó i Castelló, Secretaria Primera; don David Pérez lbáñez, Secretario Segundo; don Joan Josep Nuet i Pujals, Secretario Tercero; y doña Ramona Barrufet i Santacana, Secretaria Cuarta. En caso de haberse constituido la Diputación Permanente como consecuencia de la disolución del Parlamento, esa notificación deberá entenderse con los miembros de la Mesa de la Diputación Permanente, esto es, con doña Carme Forcadell i Lluís, Presidenta; don José María Espejo-Saavedra Conesa, Vicepresidente Segundo; y doña Anna Simó i Castelló, Secretaria Primera.
Asimismo interesa que en la notificación de la providencia se les advierta a todos de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir. En particular, de que se abstengan de iniciar, tramitar, informar o dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, acuerdo o actuación que permita otorgar valor jurídico alguno a la declaración de independencia y, en especial, a las previsiones contenidas en la suspendida Ley 20/2017 en orden a la aplicación de un régimen jurídico transitorio; así como de dar efectividad a las denominadas “comisión de investigación por el 1 de octubre” y “comisión parlamentaria de seguimiento del proceso constituyente”, recogidas en las dos resoluciones a las que se refiere el presente incidente de ejecución, con las consiguientes advertencias de las consecuencias penales en caso de no atender a este requerimiento.
También se solicita que, para que alcance mayor conocimiento y eficacia general respecto de cualesquiera terceros, se ordene la publicación inmediata de la providencia de suspensión en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya”.
Solicita por último el Abogado del Estado que se acuerde la tramitación preferente y urgente del presente incidente de ejecución, dada la extremada relevancia constitucional del asunto.
Fundamenta el Abogado del Estado las peticiones formuladas en el incidente de ejecución en los motivos que a continuación se recogen.
a) Comienza exponiendo la secuencia de hechos que han llevado al planteamiento del presente incidente de ejecución.
Se recuerda en primer lugar que en la providencia de 7 de septiembre de 2017, por la que se admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 4334-2017, interpuesto contra la Ley del Parlamento de Cataluña 19/2017, de 6 de septiembre, “del referéndum de autodeterminación”, se acordó también, en virtud del artículo 87.1 LOTC y conforme a lo solicitado en el recurso, la notificación de dicha resolución al Presidente de la Generalitat, a los miembros del Consejo del Gobierno y al Secretario del mismo, así como a la Presidenta del Parlamento de Cataluña, a los miembros de la Mesa y a los restantes cargos y autoridades del Parlamento que en la providencia se señalan. A todos ellos se les advertía del deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada de la Ley 19/2017; en particular, de que se abstuvieran de iniciar, tramitar, informar o dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias acuerdo o actuación alguna que permita la preparación y/o la celebración del referéndum sobre la autodeterminación de Cataluña regulado en la Ley 19/2017 y de poner a disposición de la sindicatura electoral de Cataluña o de las sindicaturas electorales de demarcación los medios materiales y personales necesarios para el ejercicio de sus funciones, con las advertencias de las eventuales consecuencias penales en caso de incumplimiento.
El recurso fue estimado por la STC 114/2017, de 17 de octubre, que declaró inconstitucional y nula la Ley del Parlamento de Cataluña 19/2017, denominada “del referéndum de autodeterminación”. En el fundamento jurídico 7 de la STC 114/2017 se resuelve que procede, en virtud de lo dispuesto en los artículos 87.1 y 92.1 LOTC, declarar que subsiste el deber expresado en la providencia de 7 de septiembre de 2017 de las autoridades y cargos públicos a los que se refiere, “referido ahora a impedir o paralizar cualquier iniciativa que pudiera suponer ignorar o eludir el fallo de esta Sentencia (en sentido similar, STC 90/2017, FJ 13)”.
Se recuerda en segundo lugar que en la providencia de 12 de septiembre de 2017 por la que se admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 4386-2017, interpuesto contra la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2017, de 8 de septiembre, denominada “de transitoriedad jurídica y fundacional de la república”, se acordó también, en virtud del artículo 87.1 LOTC y conforme a lo solicitado en el recurso, la notificación de dicha resolución a las mismas autoridades y cargos públicos del Gobierno y el Parlamento de Cataluña, con advertencia del deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada de la Ley 20/2017; en particular, de que se abstuvieran de iniciar, tramitar, informar o dictar acuerdo alguno en orden a la ejecución de las previsiones contenidas en la ley impugnada y de promover o tramitar actuación o norma alguna dirigida a tal fin, apercibiéndoles de la nulidad radical de tales actuaciones y de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de desobediencia de dicho requerimiento.
Pese a esas advertencias, en frontal incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional, el Gobierno de la Generalitat llevó a cabo el 1 de octubre de 2017 la celebración del “referéndum para la autodeterminación de Cataluña”. Se desarrolló, además, con total ausencia de las mínimas garantías previstas tanto por los organismos internacionales, como por la legislación estatal aplicable, incluso de la suspendida y finalmente anulada Ley 19/2017.
En su comparecencia ante el Parlamento de Cataluña el 10 de octubre de 2017, el Presidente de la Generalitat afirmó (según consta en el “Diario de sesiones del Parlamento de Cataluña” núm. 83, serie P), que presentaba a la Cámara los resultados del referéndum de autodeterminación del 1 de octubre, conforme a lo previsto en la Ley 19/2017, asumiendo así “el mandato del pueblo de que Cataluña se convierta en un estado independiente en forma de república”. Seguidamente proponía, en su propio nombre y en el de su Gobierno, “que el Parlamento suspenda los efectos de la declaración de independencia con el fin de que en las próximas semanas abordemos un diálogo sin el que no es posible llegar a una solución acordada”. Tras la celebración de esa comparecencia parlamentaria, los miembros de los grupos parlamentarios de Junts pel Sí (JxS) y Candidatura d’Unitat Popular-Crida Constituent (CUP-CC), así como los miembros del Gobierno de la Generalitat, suscribieron una denominada “Declaración de los representantes de Cataluña” de contenido casi idéntico a la que sería aprobada por el Parlamento de Cataluña el 27 de octubre de 2017, salvo en el extremo que luego se dirá.
Hace referencia seguidamente el Abogado del Estado al contenido del artículo 4.4 de la anulada Ley del Parlamento de Cataluña 19/2017, de 6 de septiembre, “del referéndum de autodeterminación”, y a la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2017, de 8 de septiembre, “de transitoriedad jurídica y fundacional de la república”, suspendida por providencia de este Tribunal de 12 de septiembre de 2017. Recuerda también que las gravísimas actuaciones del Gobierno y del Parlamento de Cataluña han dado lugar a la activación por el Gobierno del mecanismo previsto en el artículo 155 CE, habiendo aprobado el Senado por Acuerdo de 27 de octubre de 2017 la aplicación de medidas al amparo de ese precepto constitucional, como es notorio.
Señala seguidamente el Abogado del Estado que el pleno del Parlamento de Cataluña, en su sesión de 27 de octubre de 2017, ha aprobado dos propuestas de resolución presentadas por los grupos parlamentarios JxS y CUP-CC denominadas “Declaración de los representantes de Cataluña” y “Proceso constituyente”, cuyo contenido transcribe. Señala que dichas propuestas de resolución fueron admitidas a trámite por la Mesa, pese a las advertencias expresas del Secretario General y el Letrado mayor de la Cámara de que su contenido iba en contra de las sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional, por tratarse de un desarrollo de las Leyes 19/2017 (ya anulada) y 20/2017 (suspendida), por lo que no podían ser admitidas por la Mesa ni sometidas a votación por el Pleno.
En primer lugar, el pleno de la Cámara votó (tras ausentarse los miembros de los grupos parlamentarios Socialistas, Popular y Ciudadanos) la propuesta presentada en segundo lugar, denominada “Proceso constituyente”, por la que el Parlamento declara “el inicio y la apertura del proceso constituyente”, instando al Gobierno de la Generalitat a aplicar el título VII (“Proceso Constituyente”) de la Ley 20/2017 “de transitoriedad jurídica y fundacional de la república”, suspendida por el Tribunal Constitucional, y cuya entrada en vigor estaba subordinada (disposición final tercera) al cumplimiento del artículo 4.4 de la Ley 19/2017, “del referéndum de autodeterminación”, declarada inconstitucional y nula por la STC 114/2017 (“BOE” núm. 256 de 24 de octubre de 2017). Además, se acuerda “constituir en el plazo de 15 días la Comisión Parlamentaria de seguimiento del proceso constituyente, a fin de amparar, que no interferir la misión de la plataforma promotora, garantizando el despliegue de sus trabajos, así como el cumplimiento del plazo de un semestre legalmente definido para su desarrollo y conclusiones”.
A continuación y previa petición de voto secreto por parte de un diputado de JxS, amparándose en la mayoría parlamentaria no cualificada y apartándose de la forma ordinaria de votación, lo que fue denunciado por grupos parlamentarios de la oposición, se procedió a la votación secreta de la primera de las propuestas de resolución, denominada “Declaración de los representantes de Cataluña”. Esta contiene la efectiva declaración de independencia de Cataluña, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 4.4 de la anulada Ley 19/2017. En el primer apartado se reproduce la declaración firmada el pasado 10 de octubre de 2017 por todos los miembros de los grupos parlamentarios CUP-CC y JxS, así como por el Gobierno de la Generalitat, pero incorpora un añadido esencial de un último párrafo que no es reproducción de aquella declaración: “assumim el mandat del poble de Catalunya expressat en el Referéndum d'Autodeterminació de l’1 d'octubre i declarem que Catalunya esdevé un estat independent en forma de República”. Esto es, la resolución aprobada por el Parlamento de Cataluña el 27 de octubre de 2017 contiene la declaración expresa de Cataluña como Estado independiente en forma de república, como resultado “del mandato del pueblo de Cataluña expresado en el referéndum de autodeterminación del 1 de octubre”.
En todo caso, el enunciado de esta resolución, en su parte declarativa, es el siguiente:
“En virtud de todo lo que se acaba de exponer, nosotros, representantes democráticos del pueblo de Cataluña, en el libre ejercicio del derecho de autodeterminación, y de acuerdo con el mandato recibido de la ciudadanía de Cataluña,
CONSTITUIMOS la República catalana, como Estado independiente y soberano, de derecho, democrático y social.
DISPONEMOS la entrada en vigor de la Ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la República.
INICIAMOS el proceso constituyente, democrático, de base ciudadana, transversal, participativo y vinculante.
AFIRMAMOS la voluntad de abrir negociaciones con el estado español, sin condicionantes previos, dirigidas a establecer un régimen de colaboración en beneficio de las dos partes. Las negociaciones tendrán que ser, necesariamente, en pie de igualdad.
PONEMOS EN CONOCIMIENTO de la comunidad internacional y las autoridades de la Unión Europea la constitución de la República catalana y la propuesta de negociaciones con el estado español.
INSTAMOS a la comunidad internacional y a las autoridades de la Unión Europea a intervenir para detener la violación de derechos civiles y políticos en curso, y hacer el seguimiento del proceso negociador con el Estado Español y ser testigos de ello.
MANIFESTAMOS la voluntad de construcción de un proyecto europeo que refuerce los derechos sociales y democráticos de la ciudadanía, así como el compromiso de continuar aplicando, sin solución de continuidad y de manera unilateral, las normas del ordenamiento jurídico de la Unión Europea y las del ordenamiento del estado español y del autonómico catalán que trasponen esta normativa.
AFIRMAMOS que Cataluña tiene la voluntad inequívoca de integrarse tan rápidamente como sea posible a la comunidad internacional. El nuevo Estado se compromete a respetar las obligaciones internacionales que se apliquen actualmente en su territorio y a continuar siendo parte de los tratados internaciones de los que forma parte el Reino de España.
APELAMOS a los Estados y a las organizaciones internacionales a reconocer la República catalana como un Estado independiente y soberano.
INSTAMOS al Gobierno de la Generalitat a adoptar las medidas necesarias para hacer posible la plena efectividad de esta Declaración de Independencia y de las previsiones de la Ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la República.
HACEMOS una llamada a todos y cada uno de los ciudadanos y ciudadanas de la República catalana a hacernos dignos de la libertad que nos hemos dado y a construir un Estado que traduzca en acción y conducta las aspiraciones colectivas.
ASUMIMOS el mandato del pueblo de Cataluña expresado en el referéndum de autodeterminación del 1 de octubre y declaramos que Cataluña deviene en un Estado independiente en forma de República”.
A continuación, dando plena efectividad al artículo 4.4 de la anulada Ley 19/2017, la resolución dispone los efectos directos de esa declaración de independencia, acordando instar al Gobierno de la Generalitat “a dictar todas las resoluciones necesarias para el desarrollo de la Ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la República” y en especial, entre otros mandatos, a:
- Dar efectividad a la nacionalidad catalana (art. 7, 8 y 9 Ley 20/2017).
- Dar efectividad a los decretos de adaptación, modificación e inaplicación del derecho vigente previstos en el artículo 12 de la Ley 20/2017.
- Promover el reconocimiento de la república catalana ante todos los Estados e instituciones.
- Establecer el régimen de sucesión en materia de tratados internacionales (art. 15 de la Ley 20/2017).
- Establecer el régimen de integración de los funcionarios de la administración general del estado, la local, la universitaria y de la administración de justicia.
- Establecer el régimen de subrogación en materia de contratos y convenios (art. 19 de la Ley 20/2017).
- Establecer el régimen para el ejercicio de la autoridad fiscal, seguridad social, y catastral (art. 80 a 83 de la Ley 20/2017).
- Establecer las medidas necesarias para la creación de un banco público de desarrollo y del banco de Cataluña con funciones de banco central.
- Inventariar los bienes del Estado en Cataluña para hacer efectiva la asunción de titularidad por parte de Cataluña.
- Proponer negociaciones con el Reino de España para la sucesión en los derechos y obligaciones de carácter económico y el reparto de activos y pasivos.
Concluye la resolución acordando la creación de una comisión parlamentaria de investigación “para determinar las responsabilidades del Gobierno del Estado Español” en relación con los sucesos del 1 de octubre.
b) Prosigue el Abogado del Estado refiriéndose a la “normativa procesal que sirve de base para la formulación del presente incidente de ejecución de sentencia”, citando al efecto literalmente el contenido del artículo 164.1 CE, así como del artículo 1.1 LOTC, del primer párrafo del artículo 87.1 LOTC y de los apartados 1, 3 y 4, primer párrafo, del artículo 92 LOTC. Cita también el ATC 24/2017, FFJJ 3 y 4.
c) Se razona asimismo que la idoneidad de los actos del Parlamento de Cataluña del tipo de los impugnados como objeto de un incidente de ejecución de los arts. 87 y 92 LOTC está fuera de duda, a la luz de la doctrina contenida en las SSTC 138/2015 y 178/2016, así como en la STC 259/2015 y los AATC 141/2016, 170/2016 y 24/2017.
Las resoluciones parlamentarias impugnadas tienen evidentes efectos jurídicos vinculantes y constituyen una clara desobediencia a lo decidido por el Tribunal Constitucional, lo que determina que esos actos puedan ser objeto de impugnación por la vía del incidente de ejecución de los arts. 87 y 92 LOTC. El carácter jurídico de ambas resoluciones, al proclamar de presente una república de Cataluña, dirigida al inicio de un proceso constituyente y a la abolición del régimen de distribución competencial, mediante la creación de un estado catalán independiente no permite entender limitados sus efectos en el ámbito parlamentario al terreno estrictamente político, puesto que reclama el cumplimiento de unas actuaciones concretas.
En efecto, las resoluciones impugnadas suponen una clara desobediencia e incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Constitucional, pues pretenden culminar el secesionista “proceso constituyente” declarado inconstitucional y nulo por la STC 259/2015, y son desarrollo tanto de la Ley 19/2017, “del referéndum de autodeterminación”, anulada por la STC 114/2017, como de la Ley 20/2017, “de transitoriedad jurídica y fundacional de la república”, suspendida por providencia de este Tribunal de 12 de septiembre de 2017.
Se precisa asimismo por el Abogado del Estado que se impugnan en un solo incidente ambas resoluciones porque guardan entre ellas unidad de sentido. Las dos resoluciones pretenden desarrollar tanto la Ley 19/2017 como la Ley 20/2017, con una finalidad común que es la independencia de Cataluña, la proclamación como república, la aplicación de un régimen jurídico transitorio y el inicio del denominado proceso constituyente. Esta misma unidad de sentido puede apreciarse en el contenido de ambas resoluciones.
d) Razona a continuación el Abogado del Estado que las resoluciones aprobadas por el Pleno del Parlamento de Cataluña, en su sesión de 27 de octubre de 2017, denominadas “Declaración de los representantes de Cataluña” y “Proceso constituyente”, suponen un incumplimiento palmario de la STC 114/2017, que declaró inconstitucional y nula la Ley 19/2017, “del referéndum de autodeterminación”, y de la providencia de 12 de septiembre de 2017 por la que se admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 4386-2017, interpuesto contra la Ley 20/2017, “de transitoriedad jurídica y fundacional de la república”, suspendida en su vigencia y efectos. No se trata de un hecho nuevo, sino que arranca del incumplimiento de la STC 259/2015, de 2 de diciembre, así como en los Autos que resuelven incidentes de ejecución de esta Sentencia: AATC 141/2016, de 19 de julio, 170/2016, de 6 de octubre, y 24/2017, de 14 de febrero. Es evidente que las resoluciones impugnadas vulneran los fundamentos del orden constitucional y sitúan a la Comunidad Autónoma de Cataluña fuera del ordenamiento jurídico.
Las resoluciones impugnadas tienen por objeto un aspecto de la máxima gravedad y trascendencia constitucional, que no es otro que romper con la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Cataluña. Vienen, en efecto, a materializar los actos que culminan la ejecución por el Gobierno de la Generalitat del plan para intentar la secesión de Cataluña. El Parlamento de Cataluña se arroga un poder, el de proclamar una república, del que indudablemente carece en nombre del pueblo catalán, al que imputa la soberanía nacional, desconociendo el valor normativo de la Constitución y del Estado español del que forma parte la Comunidad Autónoma de Cataluña. Estas decisiones parlamentarias pueden calificarse de antidemocráticas, no solo porque el pueblo catalán no es soberano, sino porque la Cámara autonómica se apropia competencias estatales al margen completamente del ordenamiento constitucional y sin supeditarse a las decisiones de las instituciones del Estado español y en particular del Tribunal Constitucional, por decirlo en palabras del ATC 24/2017. Esto determina que, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 87 y 92 LOTC, las resoluciones impugnadas deban ser anuladas por contravenir frontalmente los pronunciamientos del Tribunal Constitucional.
e) Expone a continuación el Abogado del Estado las razones por las que considera que este Tribunal debe, además de declarar la nulidad de las resoluciones parlamentarias impugnadas, adoptar las medidas de ejecución necesarias, conforme a los artículos 87.1 y 92 LOTC, para garantizar el respeto y la eficacia de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la STC 114/2017, que declaró inconstitucional y nula la Ley 19/2017, denominada “del referéndum de autodeterminación”, y de la providencia de 12 de septiembre de 2017 por la que se admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 4386-2017, interpuesto contra la Ley 20/2017, denominada “de transitoriedad jurídica y fundacional de la república”.
Las resoluciones parlamentarias impugnadas suponen un palmario incumplimiento de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en las referidas resoluciones. Ese incumplimiento genera una situación de perturbación extremadamente grave del ordenamiento, pues el Parlamento de Cataluña pretende formalizar, en frontal contradicción con los pronunciamientos de este Tribunal y con manifiesto desprecio al marco jurídico de convivencia establecido por la Constitución, el atentado más grave contra el orden constitucional, al declarar que Cataluña deviene en un “Estado independiente en forma de república”, disponer la entrada en vigor de la “Ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la República” y el inicio del “proceso constituyente”.
Por ello, para salvaguardar el Estado de Derecho y la autoridad del Tribunal Constitucional, puesta reiteradamente en tela de juicio por el Parlamento de Cataluña, no basta con declarar la nulidad de las resoluciones parlamentarias, sino que es necesario además que este Tribunal adopte todas aquellas medidas que sean necesarias para evitar la continuación de la vía de hecho de la Cámara autonómica al declarar la independencia de Cataluña. Es preciso, por tanto, que el Tribunal explicite con la mayor claridad y contundencia posible que la ejecución de los actos impugnados constituiría un grave incumplimiento de las decisiones adoptadas por el Tribunal, y que los instrumentos previstos no pueden ponerse en marcha.
Además, el Abogado del Estado sostiene que la Presidenta del Parlamento de Cataluña y los miembros de la Mesa que han votado a favor de la admisión a trámite de las propuestas de resolución presentadas por los grupos parlamentarios JxS y CUP-CC que han dado lugar a las resoluciones impugnadas en este incidente, son personalmente responsables de incumplir, con pleno conocimiento, las advertencias contenidas en la STC 114/2017 y en la providencia de 12 de septiembre de 2017 (por la que se admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 4386-2017), así como en la STC 259/2015 y en los AATC 141/2016, 170/2016 y 24/2017, y más concretamente el requerimiento dirigido especialmente a los miembros de la Mesa del Parlamento, bajo su responsabilidad, de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada de las Leyes 19/2017 y 20/2017.
Por ello interesa que este Tribunal proceda a deducir testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal en que pudieran haber incurrido la Presidenta y los entonces miembros de la Mesa del Parlamento de Cataluña que hayan votado a favor de la admisión a trámite de las propuestas de resolución que han dado lugar a las resoluciones impugnadas.
5. Por providencia de 31 de octubre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó tener por recibido el escrito presentado el 30 de octubre de 2017 por el Abogado del Estado de formulación de incidente de ejecución (arts. 87 y 92.1, 3 y 4 LOTC), en relación con las resoluciones aprobadas por el Pleno del Parlamento de Cataluña el 27 de octubre de 2017, denominadas “Declaración de los representantes de Cataluña” y “Proceso constituyente”, por contravenir la STC 114/2017, que declaró inconstitucional y nula la Ley del Parlamento de Cataluña 19/2017, denominada “del referéndum de autodeterminación” (recurso de inconstitucionalidad núm. 4334-2017); así como la providencia de 12 de septiembre de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 4386-2017 contra la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2017, denominada “de transitoriedad jurídica y fundacional de la República”.
Se acordó también dar traslado al Ministerio Fiscal y al Parlamento de Cataluña, por conducto de su Presidenta, de las peticiones formuladas en el incidente de ejecución, de conformidad con el artículo 92.1.2 LOTC, al objeto de que en el plazo de veinticuatro horas puedan formular las alegaciones que estimen convenientes, así como tener por invocado por el Gobierno de la Nación el artículo 161.2 de la Constitución, lo que, a su tenor, produce la suspensión de las mencionadas resoluciones, aprobadas por el Pleno del Parlamento de Cataluña en su sesión de 27 de octubre de 2017.
Asimismo se acordó, en virtud del artículo 87.1 LOTC y conforme a lo interesado por la Abogacía del Estado, la notificación personal de la providencia a la Presidenta del Parlamento de Cataluña, a quienes fueron miembros de la Mesa y a los miembros de la Mesa de la Diputación Permanente, con las advertencias y apercibimientos también solicitados, cuyo detalle figura en el texto de la misma providencia (“Boletín Oficial del Estado” núm. 265, de 1 de noviembre de 2017). Conforme al artículo 87.2 LOTC, se recabó el auxilio jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para realizar las notificaciones, requerimientos y apercibimientos acordados. Se acordó, por último, publicar la providencia en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya”.
6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 3 de noviembre de 2017, en el que considera, en coincidencia con lo argumentado por la Abogacía del Estado, que las resoluciones del Pleno del Parlamento de Cataluña aprobadas el 27 de octubre de 2017, denominadas “Declaración de los representantes de Cataluña” y “Proceso constituyente”, constituyen objeto idóneo del incidente de ejecución de los artículos 87.1 y 92 LOTC. Considera igualmente que contravienen los pronunciamientos de la STC 114/2017, que declaró inconstitucional y nula la Ley del Parlamento de Cataluña 19/2017, “del referéndum de autodeterminación”, así como de la providencia de 12 de septiembre de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 4386-2017 contra la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2017, “de transitoriedad jurídica y fundacional de la república”, con suspensión de esta.
La resolución del Parlamento de Cataluña denominada “Proceso constituyente” tiene por objeto un mandato dirigido al Gobierno de la Generalitat en orden al desarrollo y culminación del “proceso constituyente”, con la aprobación de una Constitución catalana elaborada por una Asamblea constituyente y la creación de determinados órganos de dicho proceso; insta asimismo al Gobierno de la Generalitat a procurar los recursos necesarios para tal finalidad.
La resolución denominada “Declaración de los representantes de Cataluña” declara que Cataluña deviene en un Estado independiente en forma de república, dispone la entrada en vigor de la Ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la república, el inicio del proceso constituyente y establece una serie de medidas para hacer viable la realidad jurídica y política del Estado independiente que proclama.
El Fiscal advierte que las resoluciones aprobadas por el Parlamento de Cataluña el 27 de octubre de 2017 evidencian una clara coincidencia del objeto y finalidad con las resoluciones l/XI, 5/XI, 263/XI y 306/XI, sobre cuya inconstitucionalidad se pronunció este Tribunal en la STC 259/2015 y de los AATC 141/2016, 170/2016 y 24/2017. Suponen, además, la aplicación de las previsiones contenidas en la Ley 19/2017, “del referéndum de autodeterminación” (en particular su art. 4.4) y en la Ley 20/2017, “de transitoriedad jurídica y fundacional de la república”, pese a que la primera de estas Leyes fue anulada por la citada STC 114/2017 y la segunda se hallaba suspendida en virtud de la también citada providencia de 12 de septiembre de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra dicha ley.
El contenido de las resoluciones de 27 de octubre de 2017 evidencia la voluntad del Parlamento de Cataluña de proseguir y dar soporte al inconstitucional proceso constituyente y secesionista, materializando una hipotética desconexión del Estado español que se acuerda por la Cámara autonómica desatendiendo los pronunciamientos y mandatos contenidos en la STC 114/2017 y la providencia de 12 de septiembre de 2017, así como en la STC 259/2015 y los AATC 141/2016, 170/2016 y 24/2017. Ello debe conducir a estimar el incidente de ejecución (arts. 87.1 y 92 LOTC) promovido por la Abogacía del Estado y en consecuencia a declarar la nulidad de las resoluciones del pleno del Parlamento de Cataluña aprobadas el 27 de octubre de 2017, denominadas “Declaración de los representantes de Cataluña” y “Proceso constituyente”.
Considera igualmente el Ministerio Fiscal que debe asimismo deducirse testimonio de particulares en los propios términos que interesa la Abogacía del Estado, para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder a la Presidenta del Parlamento de Cataluña y a los restantes miembros de la Mesa del Parlamento de Cataluña que votaron a favor de la admisión a trámite de las propuestas de resolución cuya aprobación por el Pleno de la Cámara ha dado lugar a las resoluciones de 27 de octubre de 2017 impugnadas en este incidente de ejecución.
7. El día 3 de noviembre de 2017 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal un escrito de la Presidenta del Parlamento de Cataluña, por el que solicita que se tenga por personada a esta Cámara en el incidente de ejecución, sin formular alegaciones.
II. Fundamentação
1. Según se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, el Abogado del Estado, en nombre y representación del Gobierno de la Nación, ha solicitado la incoación de un incidente de ejecución de la STC 114/2017, de 17 de octubre, dictada en el recurso de inconstitucionalidad 4334-2017, que declaró inconstitucional y nula la Ley del Parlamento de Cataluña 19/2017, de 6 de septiembre, denominada “del referéndum de autodeterminación”; así como de la providencia de 12 de septiembre de 2017, por la que se admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 4386-2017, interpuesto contra la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2017, de 8 de septiembre, denominada “de transitoriedad jurídica y fundacional de la república”. El incidente de ejecución se dirige contra las resoluciones del Pleno del Parlamento de Cataluña aprobadas en su sesión de 27 de octubre de 2017, denominadas “Declaración de los representantes de Cataluña” y “Proceso constituyente”.
El Abogado del Estado entiende, en síntesis, que las resoluciones parlamentarias impugnadas tienen por objeto un aspecto de la máxima gravedad y trascendencia constitucional: la secesión de Cataluña y la ruptura consiguiente del orden constitucional. Entran en frontal contradicción con lo resuelto por el Tribunal Constitucional, pues al declarar la independencia de Cataluña y que esta deviene en un Estado independiente en forma de república, así como el inicio del “proceso constituyente”, vienen a desarrollar tanto la Ley 19/2017, “del referéndum de autodeterminación”, anulada por la STC 114/2017, como la Ley 20/2017, “de transitoriedad jurídica y fundacional de la República”, suspendida por providencia de este Tribunal de 12 de septiembre de 2017. No se trata de un hecho nuevo, pues ya ha tenido ocasión de constatar el incumplimiento de la STC 259/2015, de 2 de diciembre, que declaró la inconstitucionalidad del secesionista “proceso constituyente”, en diversos incidentes de ejecución de esa Sentencia (se citan los AATC 141/2016, de 19 de julio, 170/2016, de 6 de octubre, y 24/2017, de 14 de febrero, a los que también cabe añadir los recientes AATC 123/2017 y 124/2017, de 19 de septiembre ambos). Por ello se interesa que declaremos nulas y sin efecto jurídico alguno las referidas resoluciones aprobadas por el Pleno del Parlamento de Cataluña el 27 de octubre de 2017, con los restantes pedimentos que se contienen en el escrito de formulación del incidente de ejecución y que han quedado reflejados en los antecedentes.
Interesa también que este Tribunal proceda a deducir testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal en que habrían incurrido la Presidenta del Parlamento de Cataluña y los miembros de la Mesa que han votado a favor de la admisión a trámite de las propuestas de resolución que han dado lugar a las resoluciones impugnadas. Solicita también que se notifique la presente resolución a la Presidenta del Parlamento de Cataluña y a los restantes miembros de la Mesa de la Diputación Permanente. Solicita por último que se acuerde la tramitación preferente y urgente del presente incidente, dada la extremada relevancia constitucional del asunto.
El Ministerio Fiscal comparte las apreciaciones del Abogado del Estado y solicita por ello que declaremos la nulidad de esas resoluciones aprobadas por el Pleno del Parlamento de Cataluña el 27 de octubre de 2017. Interesa asimismo que se deduzca testimonio de particulares en los propios términos que indica la Abogacía del Estado, para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder, por incumplir el mandato del artículo 87.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), a la Presidenta del Parlamento y los entonces miembros de la Mesa que votaron a favor de la admisión a trámite de las propuestas de resolución, presentadas por los grupos parlamentarios Junts pel Sí (JxS) y Candidatura d’Unitat Popular-Crida Constituent (CUP-CC), que dieron lugar a las resoluciones impugnadas.
El Parlamento de Cataluña ha comparecido en este incidente de ejecución, sin formular alegaciones.
2. La presente resolución tiene por objeto determinar si lo resuelto en la STC 114/2017, que declaró inconstitucional y nula la Ley del Parlamento de Cataluña 19/2017, “del referéndum de autodeterminación”, así como en la providencia de 12 de septiembre de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2017, “de transitoriedad jurídica y fundacional de la República”, con suspensión de su vigencia y aplicación, ha sido desconocido o contradicho por el Parlamento de Cataluña al aprobar el 27 de octubre de 2017 las resoluciones impugnadas en este incidente de ejecución (arts. 87.1 y 92 LOTC).
La cuestión planteada habremos de resolverla aplicando los criterios sentados reiteradamente por la doctrina constitucional en materia de incidentes de ejecución (arts. 87.1 y 92 LOTC). Corresponde al Tribunal Constitucional garantizar el cumplimiento efectivo de sus Sentencias y resoluciones y resolver las incidencias de ejecución de las mismas, adoptando cuantas medidas considere necesarias para preservar su jurisdicción, incluyendo la declaración de nulidad de aquellos actos y resoluciones que la contravengan o menoscaben, como expresamente establecen los arts. 4.1 y 92.1 LOTC; así como, en su caso, la aplicación de otras medidas encaminadas a asegurar el debido cumplimiento de las Sentencias y resoluciones de este Tribunal, al que están obligados todos los poderes públicos (art. 87.1 LOTC), incluidas por tanto las Cámaras legislativas.
Cabe afirmar, en suma, siguiendo la doctrina referida (por todos, ATC 107/2009, de 24 de marzo, FJ 4), que lo que aquí ha de examinarse, al cotejar el contenido de la STC 114/2017 y de la providencia de 12 de septiembre de 2017 (recurso de inconstitucionalidad núm. 4386-2017) con las resoluciones del Parlamento de Cataluña de 27 de octubre de 2017 a las que se refiere el presente incidente, es si estos actos parlamentarios incurren en alguna de las dos situaciones proscritas por la jurisprudencia constitucional. Tal ocurriría de contener un pronunciamiento contrario a lo decidido en aquellas Sentencia y providencia o suponer un intento de menoscabar la eficacia —jurídica o material— de lo que allí se resolvió por este Tribunal; en el bien entendido de que la vinculación de todos los poderes públicos al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva (art. 87.1 LOTC) se extiende tanto al fallo como a la fundamentación jurídica de sus sentencias y demás resoluciones (entre otras, SSTC 158/2004, de 21 de septiembre, FJ 4, y 302/2005, de 21 de noviembre, FJ 6; AATC 273/2006, de 17 de julio, FJ 4; 120/2010, de 4 de octubre, FJ 1, y 24/2017, de 14 de febrero, FJ 4, entre otros muchos).
En caso de constatarse que las controvertidas resoluciones del Parlamento de Cataluña de 27 de octubre de 2017 contradicen los pronunciamientos de la STC 114/2017 y de la providencia de 12 de septiembre de 2017, o que suponen un intento de menoscabar la eficacia de lo allí resuelto por este Tribunal, habrá de estimarse el incidente de ejecución y declararse la nulidad de aquellas resoluciones. Habremos también de examinar entonces si procede aplicar las medidas de ejecución que solicitan el Abogado del Estado y el Fiscal.
No será ocioso recordar que este Tribunal, en el ATC 123/2017, de 19 de septiembre (“Boletín Oficial del Estado” núm. 229, de 22 de septiembre de 2017), había estimado el incidente de ejecución de la STC 259/2015, promovido por el Gobierno de la Nación en relación con determinados acuerdos adoptados por la Mesa y el Pleno del Parlamento de Cataluña el 6 de septiembre de 2017, referidos a la admisión y tramitación de la proposición de ley “del referéndum de autodeterminación”, cuya aprobación en la misma fecha dio lugar a la Ley 19/2017, de la misma denominación, luego anulada por la STC 114/2017.
Asimismo, mediante el ATC 124/2017, de 19 de septiembre (“Boletín Oficial del Estado” núm. 229, de 22 de septiembre de 2017), el Tribunal estimó el incidente de ejecución de la STC 259/2015, promovido por el Gobierno de la Nación contra el acuerdo de la Mesa del Parlamento de Cataluña de 7 de septiembre de 2017 por el que se admite a trámite la proposición de ley “de transitoriedad jurídica y fundacional de la República”, cuya aprobación al día siguiente por el Pleno de la Cámara dio lugar a la Ley 20/2017, de la misma denominación. Conforme a la providencia de este Tribunal de 12 de septiembre de 2017, que admite el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno contra esa Ley, con invocación del artículo 161.2 CE, la ley quedó suspendida en su vigencia y aplicación desde la fecha de interposición del recurso (11 de septiembre de 2017) para las partes en el proceso, y para los terceros desde su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” (13 de septiembre de 2017).
En ambos Autos se constató que “el Parlamento de Cataluña ha desatendido una vez más las reiteradas advertencias de este Tribunal de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga alterar unilateralmente el marco constitucional o incumplir las resoluciones de este Tribunal … De esta suerte la Cámara autonómica apela, de nuevo, a un entendimiento del principio democrático objetivamente contrario a la Constitución, que menoscaba la eficacia de lo resuelto por este Tribunal en la STC 259/2015 y en los AATC 141/2016, 170/2016, y 24/2017” (AATC 123/2017, FJ 8, y 124/2017, FJ 8).
3. La STC 114/2017 (publicada en el “Boletín Oficial del Estado” núm. 256, de 24 de octubre de 2017) estimó el recurso de inconstitucionalidad núm. 4334-2017, interpuesto contra la Ley del Parlamento de Cataluña 19/2017, “del referéndum de autodeterminación”, declarando la inconstitucionalidad y nulidad de esta Ley, que quedó así expulsada del ordenamiento jurídico.
Entre otros extremos relevantes la STC 114/2017 declaró, en lo que importa especialmente al presente incidente de ejecución, que “la ‘resuelta posición de ajenidad al ordenamiento constitucional’ de esta Ley (por decirlo con palabras de la STC 259/2015, de 2 de diciembre, FJ 3) queda patente ya en su anómala fórmula de promulgación y en su preámbulo … La Ley 19/2017 busca ser la vía para la eventual construcción, tras la posible ‘declaración formal de independencia de Cataluña’ (art. 4.4), de un sistema jurídico enteramente distinto al cimentado hoy en la Constitución española y en el Estatuto de Autonomía de Cataluña. Anticipa así, por efímera que fuera su vigencia (disposición final segunda), un ‘sistema’ jurídico igualmente separado e independiente del vigente en España, introduciendo una inequívoca solución de continuidad” (FJ 2).
Así las cosas, la Ley del Parlamento de Cataluña 19/2017, “del referéndum de autodeterminación”, no solo es inconstitucional por incurrir “en vicio de incompetencia, al haber desconocido las competencias exclusivas del Estado en orden a las consultas populares por vía de referéndum” (STC 114/2017, FJ 3), sino que asimismo es inconstitucional en su conjunto con toda evidencia y con gravedad máxima “al contrariar, de modo explícito, principios esenciales de nuestro ordenamiento constitucional: la soberanía nacional, residenciada en el pueblo español, la unidad misma de la Nación constituida en Estado social y democrático de derecho, y la propia supremacía de la Constitución, a la que están sujetos todos los poderes públicos y también, por tanto, el Parlamento de Cataluña (arts. 1.2, 2, 1.1 y 9.1 CE)” (STC 114/2017, FJ 5).
En efecto, “el ‘referéndum de autodeterminación vinculante’ que la Ley 19/2017 regula y convoca (arts. 1 y 4 y conexos) es tan coherente con la inconstitucional premisa de la ‘soberanía’ del pueblo de Cataluña de la que parte, como inconciliable con la unidad de la Nación española en la que se fundamenta la Constitución (art. 2 CE). De celebrarse tal consulta en los términos pretendidos, se hubiera agraviado jurídicamente dicha unidad. Aun en el supuesto de que la votación no hubiera implicado la ‘independencia de Cataluña’ (art. 4.4) aquella unidad de la Nación, y la del Estado en que la misma se constituye (art. 1.1 CE), habría quedado cancelada ya de manera irremisible. La Nación en cuya unidad la Constitución se sustenta es la de todos los españoles, como ciudadanos libres e iguales en derechos. Son los únicos que, en hipótesis, podrían ser llamados a decidir sobre la permanencia y el destino del Estado común (art. 168 CE), sin que el poder constituyente del que son titulares únicos siguiera mereciendo ese nombre en el supuesto de que tal decisión se atribuyera a solo una fracción del pueblo español, como pretende la Ley 19/2017” (STC 114/2017, FJ 5).
En suma, “el Parlamento de Cataluña ha pretendido, mediante la Ley 19/2017, cancelar de hecho, en el territorio de Cataluña y para todo el pueblo catalán, la vigencia de la Constitución, del Estatuto de Autonomía y de cualesquiera reglas de derecho que no se avinieran o acomodaran al dictado de su nuda voluntad. No otra cosa supone la apodíctica afirmación tanto de su condición de representante de una ‘soberanía’ inexistente en derecho, como de la supremacía jerárquica de unas normas dictadas sin otra base que la de su arbitrio (art. 3). La Cámara, al obrar de este modo, se ha situado por completo al margen del derecho, ha entrado en una inaceptable vía de hecho (SSTC 103/2008, FJ 4, y 259/2015, FJ 7, así como ATC 24/2017, FJ 9), ha dejado declaradamente de actuar en el ejercicio de sus funciones constitucionales y estatutarias propias y ha puesto en riesgo máximo, para todos los ciudadanos de Cataluña, la vigencia y efectividad de cuantas garantías y derechos preservan para ellos tanto la Constitución como el mismo Estatuto. Los dejan así a merced de un poder que dice no reconocer límite alguno … Con ello … la asamblea autonómica no ha podido reclamar legítimamente obediencia para esta Ley. Un poder que niega expresamente el derecho se niega a sí mismo como autoridad merecedora de acatamiento. Atentado tan grave al Estado de derecho conculca por lo demás, y con pareja intensidad, el principio democrático, habiendo desconocido el Parlamento que el sometimiento de todos a la Constitución es otra forma de sumisión a la voluntad popular, expresada esta vez como un poder constituyente del que es titular el pueblo español, no ninguna fracción del mismo” (STC 114/2017, FJ 5).
En fin, la tramitación parlamentaria que siguió la iniciativa legislativa que dio lugar a la Ley 19/2017 fue irregular hasta el extremo de deparar también su inconstitucionalidad por este motivo de orden formal. Como se razona detalladamente en la STC 114/2017, FJ 6, “la proposición que dio lugar a la Ley impugnada se tramitó y aprobó, en efecto, al margen de cualquiera de los procedimientos legislativos previstos y regulados en el Reglamento del Parlamento de Cataluña (RPC) y a través de una vía del todo inapropiada (art. 81.3 RPC). De ella la mayoría se sirvió para improvisar y articular ad hoc un insólito cauce en cuyo curso quedaban por entero a su arbitrio las posibilidades de intervención y los derechos del resto de los grupos y diputados”. Asimismo, la Cámara decidió “en el sumarísimo curso de este anómalo ‘procedimiento’, la cancelación de lo que su Presidenta llamó ‘trámite’ de solicitud de dictamen al Consejo de Garantías Estatutarias sobre la conformidad de la proposición de ley a la Constitución y al Estatuto de Autonomía de Cataluña, garantía creada por el propio Estatuto [art. 76.2 b)], en pro de la mejor acomodación de las iniciativas legislativas al bloque de la constitucionalidad”. En suma, “en la tramitación parlamentaria de lo que terminó siendo la Ley 19/2017 se incurrió en muy graves quiebras del procedimiento legislativo, que afectaron sin duda a la formación de voluntad de la Cámara, a los derechos de las minorías y a los derechos de todos los ciudadanos a participar en los asuntos públicos mediante representantes (art. 23.1 y 2 CE)”.
Concluyó la STC 114/2017, FJ 7, declarando que, en virtud de lo dispuesto en los arts. 87.1 y 92.1 LOTC, subsiste el deber de las autoridades y cargos públicos (entre los que se encuentran la Presidenta del Parlamento de Cataluña y los demás integrantes de la Mesa) expresado en la providencia de 7 de septiembre de 2017, por la que se admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 19/2017, “del referéndum de autodeterminación”, “referido ahora a impedir o paralizar cualquier iniciativa que pudiera suponer ignorar o eludir el fallo de esta Sentencia (en sentido similar, STC 90/2017, FJ 13)”.
4. A su vez, mediante la providencia de 12 de septiembre de 2017 (publicada en el “Boletín Oficial del Estado” núm. 221, de 13 de septiembre de 2017), este Tribunal admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 4386-2017 interpuesto por el Presidente del Gobierno contra la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2017, “de transitoriedad jurídica y fundacional de la República”, con suspensión de su vigencia y aplicación (apartado tercero de la providencia).
En la providencia se advirtió también expresamente a determinadas autoridades y cargos públicos, entre ellos la Presidenta del Parlamento de Cataluña y los demás integrantes de la Mesa, “de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada. En particular, que se abstengan de iniciar, tramitar, informar o dictar acuerdo alguno en orden a la ejecución de las previsiones contenidas en la ley impugnada o que promuevan o tramiten actuación y norma alguna dirigida a tal fin, apercibiéndoles de la nulidad radical de tales actuaciones y de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de desobediencia de dicho requerimiento” (apartado cuarto de la providencia).
5. Atendidos los pronunciamientos contenidos en la STC 114/2017, por la que se declara inconstitucional y nula la Ley del Parlamento de Cataluña 19/2017, “del referéndum de autodeterminación”, y de la providencia de 12 de septiembre de 2017, por la que se admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2017, “de transitoriedad jurídica y fundacional de la República”, no puede sino concluirse que las resoluciones aprobadas por el Pleno del Parlamento de Cataluña en su sesión de 27 de octubre de 2017, denominadas “Declaración de los representantes de Cataluña” y “Proceso constituyente”, desacatan y contradicen frontalmente lo decidido por este Tribunal en dichas sentencia y providencia.
El examen del diario de sesiones del Parlamento de Cataluña y de las actuaciones obrantes en el presente incidente de ejecución (entre las que consta la grabación videográfica de la sesión plenaria del Parlamento de Cataluña celebrada el 27 de octubre de 2017, aportada por la Abogacía del Estado) pone de relieve que la entonces Mesa del Parlamento, con los votos favorables de la Presidenta y de varios de sus restantes miembros, acordó el 27 de octubre de 2017 la admisión a trámite de dos propuestas de resolución presentadas ese mismo día por los grupos parlamentarios JxS y CUP-CC (núm. de tramitación 72032, expediente. 255-00004/11) en el marco del debate general sobre la aplicación del artículo 155 de la Constitución española a Cataluña y sus posibles efectos, denominadas “Declaración de los representantes de Cataluña” y “Proceso constituyente”. Su contenido queda transcrito en parte en los antecedentes del presente Auto. La Mesa, en la misma fecha y con la misma mayoría, rechazó la solicitud de reconsideración del acuerdo de admisión a trámite formulada por uno de los grupos de la minoría parlamentaria (el Socialista), que ha interpuesto recurso de amparo contra esos actos parlamentarios (recurso núm. 5239-2017, admitido a trámite por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de 27 de octubre de 2017).
La decisión de la Mesa de admitir a trámite las referidas propuestas de resolución fue adoptada pese a las rotundas advertencias que les fueron formuladas previamente, por escrito, por el Secretario General del Parlamento y el Letrado mayor. Indicaban que esas propuestas no podían ser admitidas a trámite por la Mesa ni sometidas a votación por el Pleno de la Cámara porque suponen la aplicación, el desarrollo o la ejecución de la Ley 19/2017, “del referéndum de autodeterminación” y de la Ley 20/2017, “de transitoriedad jurídica y fundacional de la república”, por lo que quedan afectadas por lo resuelto por el Tribunal Constitucional en las SSTC 259/2015 y 114/2017 y en la providencia de 12 de septiembre de 2017 (así como en los AATC 141/2016, 170/2016 y 24/2017).
El contenido del informe del Secretario General y del Letrado mayor del Parlamento fue advertido por la Presidenta del Parlamento a los diputados inmediatamente antes de la votación de esas propuestas de resolución. En primer lugar, el Pleno de la Cámara votó y aprobó por mayoría, tras ausentarse los miembros de varios grupos parlamentarios, la propuesta presentada en segundo lugar, denominada “Proceso constituyente”. Por ella el Parlamento declara “el inicio y la apertura del proceso constituyente”, instando al Gobierno de la Generalitat a aplicar el título VII (“Proceso Constituyente”) de la Ley 20/2017, “de transitoriedad jurídica y fundacional de la república”, pese a que esta Ley estaba suspendida por la providencia de este Tribunal de 12 de septiembre de 2017, y a que su entrada en vigor estaba supeditada por esa propia ley (disposición final tercera) al cumplimiento del artículo 4.4 de la Ley 19/2017, “del referéndum de autodeterminación”, ya declarada inconstitucional y nula por la STC 114/2017. Además, se acuerda “constituir en el plazo de quince días la Comisión Parlamentaria de seguimiento del proceso constituyente, a fin de amparar, que no interferir la misión de la plataforma promotora, garantizando el despliegue de sus trabajos, así como el cumplimiento del plazo de un semestre legalmente definido para su desarrollo y conclusiones”.
A continuación y previa petición de voto secreto por parte de un diputado del grupo JxS, que fue aprobada, apartándose de la forma ordinaria de votación, se procedió por el Pleno del Parlamento de Cataluña a la votación secreta de la primera de las propuestas de resolución, denominada “Declaración de los representantes de Cataluña”, que fue también aprobada por mayoría. Esta resolución contiene la expresa declaración de independencia de Cataluña, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 4.4 de la anulada Ley 19/2017; se declara así a Cataluña como “Estado independiente en forma de república”, como resultado “del mandato del pueblo de Cataluña expresado en el referéndum de autodeterminación del 1 de octubre”, se dispone la entrada en vigor de la “Ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la república” y se declara el inicio del “proceso constituyente”. A continuación, la resolución aprobada dispone los efectos directos de esa declaración de independencia, acordando instar al Gobierno de la Generalitat “a dictar todas las resoluciones necesarias para el desarrollo de la Ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la República” y en especial a adoptar, entre otras, las decisiones y medidas que han quedado transcritas en los antecedentes de este Auto.
En definitiva, pese a que el enunciado y contenido de las propuestas de resolución presentadas el 27 de octubre de 2017 por los grupos parlamentarios JxS y CUP-CC (“Declaración de los representantes de Cataluña” y “Proceso constituyente”) evidencian su palmaria contradicción con lo resuelto y ordenado por este Tribunal en la STC 114/2017, por la que se declara inconstitucional y nula la Ley 19/2017, “del referéndum de autodeterminación”, y en la providencia de 12 de septiembre de 2017, por la que se admite a trámite el recurso contra la Ley 20/2017, “de transitoriedad jurídica y fundacional de la República”, con suspensión de su vigencia y aplicación, la Mesa del Parlamento de Cataluña, desoyendo las advertencias expresas del Secretario General y del Letrado mayor del Parlamento, admitió a trámite esas propuestas de resolución y sometió las mismas a la votación del Pleno de la Cámara, que las aprobó por mayoría.
Las resoluciones aprobadas el 27 de octubre de 2017 a las que se contrae el presente incidente de ejecución presuponen que el Parlamento de Cataluña se arroga atribuciones inherentes a la soberanía, superiores a las que derivan de la autonomía reconocida por la Constitución (SSTC 42/2014, FJ 2, y 259/2015, FJ 2) y se coloca una vez más en una “resuelta posición de ajenidad al ordenamiento constitucional” (STC 259/2015, FJ 3), que este Tribunal ha venido constatando en sucesivas resoluciones, con los consiguientes requerimientos y advertencias a la Cámara Autonómica (SSTC 31/2015 y 32/2015, de 25 de febrero; 138/2015, de 11 de junio; 259/2015; 52/2017, de 10 de mayo; 77/2017, de 21 de junio; 90/2017, de 5 de julio, y 114/2017; AATC 141/2016, 170/2016, 24/2017, 123/2017 y 124/2017), nunca atendidos por esta. Al aprobar esas resoluciones, por la que declara la independencia de Cataluña y su constitución como “Estado independiente en forma de república”, con inicio del “proceso constituyente”, el Parlamento de Cataluña desatiende los reiterados pronunciamientos y advertencias de este Tribunal y pretende de nuevo “cancelar de hecho, en el territorio de Cataluña y para todo el pueblo catalán, la vigencia de la Constitución, del Estatuto de Autonomía y de cualesquiera reglas de derecho que no se avinieran o acomodaran al dictado de su nuda voluntad. … Se ha situado por completo al margen del derecho, ha entrado en una inaceptable vía de hecho (SSTC 103/2008, FJ 4, y 259/2015, FJ 7, así como ATC 24/2017, FJ 9)” (STC 114/2017, FJ 5).
Importa advertir que este atentado tan grave al Estado de derecho cometido mediante las resoluciones aprobadas por el Parlamento de Cataluña el 27 de octubre de 2017, conculca también, y con pareja intensidad, el principio democrático. Como hemos recordado una vez más, “en el Estado constitucional no puede desvincularse el principio democrático de la primacía incondicional de la Constitución [STC 259/2015, FJ 4 b)]; lo que tampoco consiente a ningún poder constituido a adoptar decisiones que se pretendan irreversibles o sin retorno para la comunidad política. Precisamente es inherente a la idea de democracia la reversibilidad de las opciones normativas [SSTC 31/2010, FJ 6; 163/2012, de 20 de septiembre, FJ 9; 224/2012, de 29 de noviembre, FJ 11, y 259/2015, FJ 5 b)]” (STC 114/2017, FJ 5).
6. Este Tribunal viene advirtiendo de forma expresa y reiterada a los poderes públicos implicados y a sus titulares, especialmente a la Mesa del Parlamento de Cataluña, bajo su responsabilidad, de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga alterar unilateralmente el marco constitucional o incumplir las resoluciones de este Tribunal. Tal admonición no supone en modo alguno una restricción ilegítima de la autonomía parlamentaria ni compromete el ejercicio del derecho de participación de los representantes políticos garantizado por el artículo 23 CE; es la consecuencia obligada de la sumisión a la Constitución de todos los poderes públicos (art. 9.1 CE). De ahí deriva el cualificado deber de acatamiento a la Constitución que recae sobre los titulares de cargos públicos, incluidos los electos, “que no se cifra en una necesaria adhesión ideológica a su total contenido, pero sí en el compromiso de realizar sus funciones de acuerdo con ella y en el respeto al resto del ordenamiento jurídico (en tal sentido, entre otras, SSTC 101/1983, de 18 de noviembre, FJ 3, y 122/1983, de 16 de diciembre, FJ 5). Que esto sea así para todo poder público deriva, inexcusablemente, de la condición de nuestro Estado como constitucional y de Derecho” (STC 259/2015, FJ 4).
Pese a ello, la Mesa del Parlamento de Cataluña ha desatendido una vez más las reiteradas advertencias referidas a su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga alterar unilateralmente el marco constitucional o incumplir las resoluciones de este Tribunal, admitiendo a trámite las propuestas de resolución a las que se contrae el presente incidente de ejecución, aprobadas por el Pleno del Parlamento el 27 de octubre de 2017. De esta suerte la Cámara autonómica apela de nuevo a un entendimiento del principio democrático objetivamente contrario a la Constitución, que contraviene y menoscaba la eficacia de lo resuelto por este Tribunal.
En efecto, las resoluciones aprobadas por el Parlamento de Cataluña el 27 de octubre de 2017, denominadas “Declaración de los representantes de Cataluña” y “Proceso constituyente”, plasman la contumaz voluntad de esa Cámara de eludir los procedimientos de reforma constitucional para llevar adelante su proyecto político de desconexión del Estado español y crear un “estado catalán independiente en forma de república”, dando inicio al llamado “proceso constituyente”, lo que implica “intentar una inaceptable vía de hecho (incompatible con el Estado social y democrático de Derecho que se proclama en el art. 1.1 CE) para reformar la Constitución al margen de ella o conseguir su ineficacia práctica” (SSTC 103/2008, FJ 4, y 259/2015, FJ 7), y pone “en riesgo máximo, para todos los ciudadanos de Cataluña, la vigencia y efectividad de cuantas garantías y derechos preservan para ellos tanto la Constitución como el mismo Estatuto” (STC 114/2017, FJ 5).
Asimismo contravienen y menoscaban frontalmente ambas resoluciones parlamentarias los pronunciamientos contenidos en la STC 114/2017, por la que se declara inconstitucional y nula la Ley del Parlamento de Cataluña 19/2017, “del referéndum de autodeterminación”, y en la providencia de 12 de septiembre de 2017, por la que se admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2017, “de transitoriedad jurídica y fundacional de la República”, con suspensión de su vigencia y aplicación; así como lo decidido por este Tribunal en la STC 259/2015 y en las restantes resoluciones antes citadas.
Todo ello conduce a estimar el incidente de ejecución (arts. 87.1 y 92 LOTC) promovido por la Abogacía del Estado en representación del Gobierno de la Nación contra las referidas resoluciones del Parlamento de Cataluña aprobadas el 27 de octubre de 2017. Su apariencia de juridicidad, por provenir de un poder público sin duda legítimo en origen —aunque “un poder que niega expresamente el derecho se niega a sí mismo como autoridad merecedora de acatamiento” (STC 114/2017, FJ 5)—, debe ser cancelada mediante la declaración de inconstitucionalidad y nulidad que aquí se decide.
7. Llegados a este punto debemos examinar finalmente si procede acceder, como solicitan la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal, a deducir testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder a la Presidenta del Parlamento de Cataluña y a los miembros de la Mesa que con su voto decidieron la admisión a trámite de las propuestas de resolución presentadas el 27 de octubre de 2017 por los grupos parlamentarios JxS y CUP-CC, denominadas “Declaración de los representantes de Cataluña” y “Proceso constituyente”, que fueron finalmente aprobadas por el Pleno de la Cámara en la misma fecha.
La sucesión temporal de acontecimientos en el ámbito del Parlamento de Cataluña desde la aprobación de la resolución 1/XI, de 9 de noviembre de 2015, anulada por la STC 259/2015, hasta la aprobación de las Leyes 19/2017, de 7 de septiembre, y 20/2017, de 8 de septiembre, denominadas “del referéndum de autodeterminación” y “de transitoriedad jurídica y fundacional de la república”, y la sesión celebrada el 10 de octubre de 2017, así como el propio desarrollo de la sesión parlamentaria celebrada el 27 de octubre de 2017, en la que se aprobaron las impugnadas resoluciones denominadas “Declaración de los representantes de Cataluña” y “Proceso constituyente”, evidencian la inadmisible pretensión de una parte de la Cámara autonómica de no respetar “el orden constitucional que sustenta su propia autoridad” (STC 259/2015, FJ 7) y de incumplir las resoluciones del Tribunal Constitucional, obviando que “es a la propia Cámara autonómica a la que corresponde velar porque su actuación se desarrolle en el marco de la Constitución y que todos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva (art. 87.1 LOTC)” (AATC 141/2016, FJ 7, y 24/2017, FJ 10, por todos).
Como antes quedó expuesto, de las actuaciones resulta que, eludiendo su obligación de cumplimiento de lo decidido por el Tribunal Constitucional (art. 87.1 LOTC) y desatendiendo las reiteradas advertencias de este Tribunal a los miembros de la Mesa del Parlamento de Cataluña de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga alterar unilateralmente el marco constitucional o incumplir las resoluciones del Tribunal Constitucional —como recordaron el Secretario General y el Letrado mayor del Parlamento—, la Mesa admitió a trámite las propuestas de resolución presentadas por los grupos parlamentarios JxS y CUP-CC, denominadas “Declaración de los representantes de Cataluña” y “Proceso constituyente”; propuestas ambas que fueron aprobadas por el Pleno de la Cámara el 27 de octubre de 2017.
La actuación de la Presidenta del Parlamento de Cataluña y de los restantes miembros de la Mesa que votaron a favor de la admisión a trámite de las propuestas de resolución, cuya aprobación por el Pleno dio lugar a las resoluciones que son objeto de este incidente de ejecución, constituye un incumplimiento objetivo de su deber de acatar las resoluciones del Tribunal Constitucional (art. 87.1 LOTC) y de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga eludir los pronunciamientos contenidos en la STC 114/2017, por la que se declara inconstitucional y nula la Ley 19/2017, “del referéndum de autodeterminación”, y en la providencia de 12 de septiembre de 2017, por la que se admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 20/2017, “de transitoriedad jurídica y fundacional de la república”, con suspensión de su vigencia y aplicación.
Como este Tribunal tiene reiteradamente advertido, “las disposiciones reglamentarias de las Cámaras no pueden contradecir el imperio de la Constitución como norma suprema, ni pueden ser interpretadas de forma que entren en contradicción con los pronunciamientos del Tribunal Constitucional” (por todos, AATC 170/2016, FJ 8; 24/2017, FJ 10; y 123/2017, FJ 9). A la Presidenta del Parlamento de Cataluña le incumbe la función de dirigir el debate y de cumplir y hacer cumplir el Reglamento de la Cámara (art. 39.1 RPC), lo que ha de cohonestarse con el deber de cumplimiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional, al que vienen obligados todos los poderes públicos y por ende sus titulares (art. 87.1 LOTC). En tal sentido ha de advertirse que lo previsto en los arts. 37.3 e) y 152.1 RPC facultaba a la Mesa, que actúa bajo la dirección de la Presidenta (art. 37.2 RPC), para decidir que las referidas propuestas de resolución no debían admitirse a trámite por contravenir frontalmente los pronunciamientos y advertencias contenidos en la STC 114/2017 y en la providencia de 12 de septiembre de 2017, así como en la STC 259/2015 y restantes resoluciones de este Tribunal Constitucional antes citadas, como ya le había sido advertido a la Mesa por el Secretario General y el Letrado mayor del Parlamento. Debe recordarse que las Mesas de las Cámaras están facultadas para inadmitir a trámite las propuestas o proposiciones presentadas por los grupos parlamentarios cuya contradicción con el derecho o inconstitucionalidad sean “palmarias y evidentes”, sin que ello suponga infracción alguna del derecho fundamental de los parlamentarios autores de la propuesta (art. 23.2 CE), como este Tribunal ha tenido ocasión de declarar reiteradamente (por todas, SSTC 124/1995, de 18 de julio, FJ 2; 10/2016, de 1 de febrero, FJ 4, y 107/2016, FJ 3).
No es competencia de este Tribunal resolver si la conducta de la Presidenta del Parlamento de Cataluña y de los miembros de la Mesa que votaron a favor de admitir a trámite las referidas propuestas de resolución es constitutiva de alguna infracción penal, pero sí constatar que las circunstancias referidas constituyen un conjunto de entidad suficiente como para trasladarlas al Ministerio Fiscal a fin de que, si lo estima pertinente, promueva el ejercicio de las acciones penales que considere procedentes.
Procede, en consecuencia, deducir el testimonio de particulares que solicitan la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder a la Presidenta del Parlamento de Cataluña y a los restantes miembros de la entonces Mesa de la Cámara que votaron a favor de la admisión a trámite de las propuestas de resolución presentadas el 27 de octubre de 2017 por los grupos parlamentarios JxS y CUP-CC en el marco del debate general sobre la aplicación del artículo 155 de la Constitución española a Cataluña y sus posibles efectos, denominadas “Declaración de los representantes de Cataluña” y “Proceso constituyente” (núm. de tramitación 72032, expediente. 255-00004/11); propuestas que fueron aprobadas en la misma fecha por el Pleno del Parlamento de Cataluña, dando lugar a las resoluciones que son objeto del presente incidente de ejecución y que ahora declaramos nulas, conforme quedó expuesto.
Procede asimismo, como interesa la Abogacía del Estado, notificar personalmente la presente resolución, a efectos de lo dispuesto en el artículo 87.1 LOTC, a la Presidenta del Parlamento de Cataluña y a los restantes miembros de la Mesa de la Diputación Permanente.
Por todo lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Estimar el incidente de ejecución formulado por el Abogado del Estado respecto de las resoluciones del Pleno del Parlamento de Cataluña de 27 de octubre de 2017, denominadas “Declaración de los representantes de Cataluña” y “Proceso constituyente” y, en su virtud:
1º Declarar la nulidad de las referidas resoluciones aprobadas por el Pleno del Parlamento de Cataluña el 27 de octubre de 2017.
2º Notificar personalmente el presente Auto a la Presidenta del Parlamento de Cataluña y Presidenta de la Diputación Permanente, doña Carme Forcadell i Lluís, y a los restantes miembros de la Mesa de la Diputación Permanente (don José María Espejo-Saavedra Conesa, Vicepresidente Segundo, y doña Anna Simó i Castelló, Secretaria Primera), con advertencia de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la nulidad acordada, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir. En particular, de abstenerse de iniciar, tramitar, informar o dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, acuerdo o actuación que permita otorgar valor jurídico alguno a la declaración de independencia y, en especial, a las previsiones contenidas en la suspendida Ley 20/2017 en orden a la aplicación de un régimen jurídico transitorio, y a dar efectividad a las denominadas “comisión de investigación por el 1 de octubre” y “comisión parlamentaria de seguimiento del proceso constituyente”, recogidas en las dos resoluciones anuladas por el presente Auto, apercibiéndoles de la eventual responsabilidad penal en la que pudieran incurrir en caso de no atender a este requerimiento.
3º Deducir testimonio de particulares a fin de que el Ministerio Fiscal proceda, en su caso, a exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder a la Presidenta del Parlamento de Cataluña y a los entonces miembros de la Mesa de esa Cámara que votaron a favor de la admisión a trámite de las propuestas de resolución, por incumplir el mandato del párrafo primero del artículo 87.1 LOTC, en relación con los hechos objeto del presente incidente de ejecución a los que se refiere el fundamento jurídico 7 de este Auto.
Publíquese este Auto en el “Boletín Oficial del Estado”.
Madrid, a ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 1.1, ff. 3, 6
- Artículo 1.2, f. 3
- Artículo 2, f. 3
- Artículo 9.1, ff. 3, 6
- Artículo 23, f. 6
- Artículo 23.1, f. 3
- Artículo 23.2, ff. 3, 7
- Artículo 155, ff. 5, 7
- Artículo 161.2, f. 2
- Artículo 168, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 4.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Artículo 87.1 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), ff. 1 a 3, 6, 7
- Artículo 92 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 2, 6
- Artículo 92.1 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), ff. 2, 3
- Comunidad Autónoma de Cataluña. Acuerdo del Pleno del Parlamento de Cataluña de 15 de octubre de 1987, por el que se aprueba el Reglamento del Parlamento de Cataluña
- En general, f. 3
- Artículo 37.2, f. 7
- Artículo 37.3 e), f. 7
- Artículo 39.1, f. 7
- Artículo 81.3, f. 3
- Artículo 152.1, f. 7
- Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña
- En general, f. 3
- Artículo 76.2 b), f. 3
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, f. 2
- Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho
- En general, ff. 1, 2
- Comunidad Autónoma de Cataluña. Resolución del Parlamento de Cataluña 1/XI, de 9 de noviembre de 2015, sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015
- En general, f. 7
- Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 19/2017, de 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación
- En general, ff. 1 a 3, 5 a 7
- Preámbulo, f. 3
- Artículo 1, f. 3
- Artículo 3, f. 3
- Artículo 4, f. 3
- Artículo 4.4, ff. 3, 5
- Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 20/2017, de 8 de septiembre, de transitoriedad jurídica y fundacional de la República
- En general, ff. 1, 2, 4 a 7
- Título VII, f. 5
- Disposición final tercera, f. 5
- Comunidad Autónoma de Cataluña. Resolución del Parlamento de Cataluña, de 27 de octubre de 2017, denominada "Declaración de los representantes de Cataluña"
- En general, ff. 1, 5 a 7
- Comunidad Autónoma de Cataluña. Resolución del Parlamento de Cataluña, de 27 de octubre de 2017, denominada "Proceso constituyente"
- En general, ff. 1, 5 a 7
- Deberes parlamentariosDeberes parlamentarios, ff. 5 a 7
- Deducción de testimonio de particularesDeducción de testimonio de particulares, f. 7
- Estimación de incidente de ejecución de sentencias del Tribunal ConstitucionalEstimación de incidente de ejecución de sentencias del Tribunal Constitucional, f. 5
- Garantía de supremacía de la ConstituciónGarantía de supremacía de la Constitución, ff. 3, 7
- Impugnación de acuerdos de las mesas parlamentariasImpugnación de acuerdos de las mesas parlamentarias, ff. 5 a 7
- Límites constitucionales a la autonomía parlamentariaLímites constitucionales a la autonomía parlamentaria, f. 5
- Parlamento de CataluñaParlamento de Cataluña, ff. 5 a 7
- Principio democráticoPrincipio democrático, f. 5
- Reforma constitucionalReforma constitucional, f. 6
- CataluñaCataluña, f. 1