La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 317/91, promovido por don José Bandrés Serrano y por la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representados por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Villamana Herrera y asistidos por el Letrado don Fidel José Angulo Martínez, contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Miranda de Ebro (Burgos), de 22 de enero de 1991, confirmatoria en apelación de la Sentencia del Juzgado de Distrito de esa misma ciudad de, 16 de septiembre de 1991. Han sido parte don Arturo Hermosilla Iturralde y doña Julia Merino Cabero, representados ambos por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea Gauna, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por medio de escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 11 de febrero de 1991 y registrado en este Tribunal el día 13 de ese mismo mes y año,la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Villamana Herrera, en nombre y representación de don José Bandrés Serrano y de RENFE, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Miranda de Ebro, de 22 de enero de 1991, por la que se desestimaba el recurso de apelación presentado contra la Sentencia del Juzgado de Distrito de esa misma ciudad, de 16 de septiembre de 1989, dictada en el juicio de faltas núm. 696/87 sobre imprudencia con resultado de muerte.
2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) Con fecha de 5 de marzo de 1988, el Juez suplente del Juzgado de Distrito de Miranda de Ebro (Burgos), don Sebastían Martínez Presa, dictó en el juicio de faltas núm. 696/87 una Sentencia en la que condenaba en forma indeterminada, a quien en el momento en que tuvo lugar el accidente que ocasionó la muerte del niño Diego Hermosilla Merino fuese Director General de RENFE, al pago de una multa por importe de 2.000 pesetas y a satisfacer a los padres del fallecido distintas cantidades en concepto de indemnización. Presentado recurso de apelación contra la anterior resolución, fue revocada por Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Miranda de Ebro, de 11 de mayo de 1989, decretándose la nulidad de las actuaciones al considerar el Juez ad quem que dicha condena había sido pronunciada con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
b) Celebrado nuevamente el juicio de faltas, ese mismo Juez suplente del Juzgado de Distrito de Miranda de Ebro dictó una Sentencia, de fecha 16 de septiembre de 1989, en la que condenaba a don José Bandrés Serrano, como autor responsable de una falta de imprudencia del art. 586.3°del Código Penal, a la pena de 2.000 pesetas de multa y a satisfacer a los padres del niño fallecido distintas cantidades en concepto de indemnización, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de RENFE.
c) Formulado recurso de apelación contra la anterior resolución, fue declarado desierto por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Miranda de Ebro, de 21 de septiembre de 1990, el cual fue confirmado en reforma por Auto de ese mismo Juzgado de 22 de octubre de 1990. Ambas resoluciones fueron también dictadas por el mismo Juez, don Sebastián Martínez Presa, que había intervenido en instancia. Presentado contra las mismas recurso de queja, el recurso de apelación fue finalmente admitido por Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos de 13 de diciembre de 1990, siendo desestimado por la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Miranda de Ebro de 22 de enero de 1991, notificada a los recurrentes el día 24 de ese mismo mes y año.
3. La representación de los recurrentes estima que las resoluciones impugnadas han vulnerado su derecho inalienable a la propiedad, reconocido en el art. 33 C.E. en relación con el 94 del Reglamento de Policía de Ferrocarriles, así como el de exclusivo uso en favor de RENFE del terreno que se describe en el hecho primero de la Sentencia dictada en instancia. Por otra parte, se pide a este Tribunal que declare infringidos los arts. 154 y 155 del Código Civil en relación con el art. 458 del Código Penal, al haber incumplido los padres del menor fallecido los deberes inherentes a la patria potestad. Finalmente, se solicita también que "se reconozca la falta y conculcación del Juez suplente al intervenir en duplicidad simultánea, en el Juzgado de Distrito con sendos fallos de Sentencias, y a la vez en función prorrogada de Juez de Instrucción núm. 1, dictar resolución desestimando recurso de apelación contra su Sentencia, y a la vez, rechazar el recurso de reforma que dió origen al de queja aportado".
En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule las Sentencias recurridas y que, entretanto, acuerde suspender la ejecución de las mismas.
4. Por providencia, de 20 de mayo de 1991, la Sección Tercera acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo, así como requerir a los órganos judiciales competentes para que remitiesen testimonio del conjunto de las actuaciones y emplazaran a cuantos hubiesen sido parte en el procedimiento a fin de que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer ante este Tribunal.
5. En otra providencia de la misma fecha que la anterior, la Sección acordó formar pieza separada de suspensión, concediendo a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de tres días para que, en dicho término, pudiesen alegar cuanto estimaran procedente en relación con tal solicitud.
La representación de los solicitantes de amparo no formuló alegaciones dentro del plazo concedido. Por su parte el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 27 de mayo de 1991, se opuso a la suspensión solicitada por entender que el cumplimiento de la pena de multa no haría perder al amparo su finalidad si éste prosperase, al ser siempre posible el reintegro del importe pagado; y que, por lo que se refería al pago de la indemnización, no constaba dato alguno que hiciera presumir una posible insolvencia por parte de las personas a indemnizar, si bien consideraba que éstas debían prestar la garantía o fianza que el Tribunal estimase necesaria para asegurar, en su caso, la devolución. Criterio éste acogido por la Sala Segunda en su Auto de 1 de julio de 1991, por el que denegaba la suspensión solicitada obligando a la parte ejecutante a garantizar la eventual devolución de la cantidad percibida en concepto de indemnización en la cuantía y forma que estableciere el órgano judicial encargado de la ejecución.
6. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 27 de junio de 1991, el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de don Arturo Hermosilla Iturralde y de doña Julia Merino Cabero, padres del menor fallecido a consecuencia del accidente, compareció ante este Tribunal solicitando que se le tuviera por personado y parte en el presente proceso constitucional. Por providencia de 16 de septiembre de 1991, la Sección Cuarta tuvo por personado y parte al citado Procurador, y por recibidas las actuaciones remitidas por los órganos judiciales, de las cuales acordó dar vista al Ministerio Fiscal y a las partes para que, en el plazo de veinte días, pudiesen presentar cuantas alegaciones estimasen convenientes.
7. Por escrito registrado en este Tribunal con fecha de 17 de octubre de 1991, la representación de los padres del menor fallecido se opuso a las alegaciones formuladas en la demanda por los solicitantes de amparo aduciendo, en primer lugar, que, a diferencia de RENFE, el Sr. Bandrés Serrano no había agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial antes de promover el presente recurso de amparo, por cuanto no fue parte en el recurso de apelación resuelto por la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Miranda de Ebro de 22 de enero de 1991. Por otra parte, ni el Sr.Bandrés ni RENFE hicieron manifestación alguna, en el curso del proceso, sobre la posible vulneración de derechos fundamentales y, en concreto, omitieron recusar en momento oportuno al Juez que había dictado Sentencia en instancia, por lo que ahora no pueden pretender introducir una petición a este respecto que sería a todas luces extemporánea.
8. La representación de los demandantes de amparo no presentó alegaciones en este trámite. Por su parte, el Ministerio Fiscal lo evacuó por escrito de fecha 21 de octubre de 1991, en el que concluía interesando la desestimación del presente recurso de amparo por no haberse acreditado las vulneraciones de derechos fundamentales invocadas en el mismo. Ya que, por lo que se refiere a la pretendida lesión del derecho de propiedad, es evidente que tal derecho no es uno de los que son susceptibles de amparo ex art. 41.1 LOTC, al quedar dicho recurso limitado a los derechos y libertades contenidos en los arts. 14 a 29 C.E. y a la objeción de conciencia. Y, por lo que atañe a la invocación articulada en torno a la duplicidad de funciones ejercidas por el juez a quo, al haber intervenido éste también en el trámite de admisión del recurso de apelación presentado contra la Sentencia de instancia por él dictada, debe concluirse que en el caso de autos dicha duplicidad no ha vulnerado el derecho a un Juez imparcial por cuanto tal posibilidad fue reparada en la vía judicial ordinaria, al resolver la Audiencia Provincial de Burgos a favor de la admisión del mencionado recurso de apelación.
9. Por providencia de 28 de febrero de 1994, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 28 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. Ha de desestimarse, en primer término, el motivo de amparo articulado en torno a una pretendida lesión del derecho a la propiedad reconocido en el art. 33 C.E. pues como con toda claridad se expresa en el art. 41.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal en relación con el art. 53.2 C.E., sólo los derechos y libertades contenidos en los arts. 14 a 29 C.E., a los que ha de añadirse el derecho a la objeción de conciencia recogido en el art. 30 C.E., son susceptibles de protección en vía de amparo constitucional.
2. Idéntica suerte desestimatoria han de correr el resto de las quejas constitucionales aducidas en la demanda de amparo. Pues si bien este Tribunal ha declarado en reiterada jurisprudencia que entre las garantías a que se refiere el art. 24.2 C.E. figura el derecho a un Juez imparcial -derecho al que, aun no mencionándolo expresamente, obviamente se está refiriendo la demanda cuando atribuye al Juzgador a quo el ejercicio de una duplicidad de funciones que sería incompatible con aquel derecho, pues, habiendo actuado como Juez de Distrito y dictado en tal condición Sentencia condenatoria, de fecha 16 de septiembre de 1989, lo hizo posteriormente como Juez de instrucción al oponerse, en sendos Autos de fechas 21 de septiembre y 22 de octubre de 1990, a la admisión del recurso de apelación interpuesto por los recurrentes contra la Sentencia dictada por él mismo en instancia- su alegación no puede prosperar en el presente caso. Ante todo, porque a ello se opondría la exigencia derivada del carácter subsidiario de la vía de amparo constitucional -e inspiradora de la causa de inadmisión prevenida en el art. 44.1 c) de la LOTC, que en este momento lo es de desestimación del presente recurso-, de haber invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la vulneración, hubiere lugar para ello. Debe señalarse a este respecto que los recurrentes no solo no intentaron en ningún momento recusar al Sr. Martínez Presa, a fin de que no pudiera intervenir en el trámite de admisión del recurso de apelación en calidad de Juez de instrucción dado que ya había actuado como Juez de Distrito suplente dictando en tal condición la Sentencia apelada, sino que ni tan siquiera hicieron referencia alguna a esa doble función, efectivamente ejercida en los indicados términos por el mencionado Juez, en sus escritos de formalización de los sucesivos recursos de reforma y de queja presentados contra el Auto de fecha 21 de septiembre de 1990. Y ello pese a que, tanto dicha resolución como el posterior Auto de fecha 22 de octubre de 1990, venían encabezados por el nombre del Juez instructor que los había dictado, de suerte que los recurrentes no podían ignorar, desde el mismo momento en que les fue notificada la primera de esas dos resoluciones, que su autor y el de la Sentencia de instancia eran una y la misma persona.
3. Por otra parte, de las actuaciones se desprende claramente que la citada duplicidad de funciones no tuvo, en el presente caso, relevancia constitucional, pues la irregularidad en que incurrió el Juez suplente, determinante de una posible parcialidad, fue plenamente reparada por el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, de 13 de diciembre de 1990, por el que, estimándose el recurso de queja interpuesto contra los Autos dictados sucesivamente con fecha de 21 de septiembre y 22 de octubre de 1990, dejó sin efecto tales resoluciones y ordenó que continuara la tramitación del recurso de apelación interpuesto, recayendo luego Sentencia del Juzgado de Instrucción que, desestimando dicha apelación, confirma íntegramente la dictada por el Juez a quo.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.
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1.
Si bien este Tribunal ha declarado, en reiterada jurisprudencia, que entre las garantías a que se refiere el art. 24.2 C.E. figura el derecho a un Juez imparcial, su alegación no puede prosperar en el presente caso porque a ello se opondría la exigencia derivada del carácter subsidiario de la vía de amparo constitucional -e inspiradora de la causa de inadmisión prevenida en el art. 44.1 c) de la LOTC, que en este momento lo es de desestimación del presente recurso-, de haber invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la vulneración, hubiere lugar para ello [F.J. 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículos 14 a 29 y 30.2, f. 1
- Artículo 24.2, f. 2
- Artículo 30, f. 1
- Artículo 33, f. 1
- Artículo 53.2, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.1, f. 1
- Artículo 44.1 c), f. 2
- Derecho a un juez imparcialDerecho a un juez imparcial, f. 3
- Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado, f. 2
- Imparcialidad judicialImparcialidad judicial, f. 3