La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 59/1982, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Ubeda de los Cobos, en nombre y representación de don Albino Orlando Belloli, contra las Sentencias de la Audiencia Provincial de Cádiz y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 23 de mayo de 1980 y 28 de septiembre de 1981, respectivamente, y en el que ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Tras la subsanación de la falta de postulación, el 26 de julio de 1982 la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Ubeda de los Cobos presenta demanda de amparo en nombre y representación de don Albino Orlando Belloli, súbdito italiano, en la que expone que, por Sentencia dictada el 23 de mayo de 1980 y recaída en la tramitación del sumario núm. 29, procedente del Juzgado de Sanlúcar de Barrameda, rollo núm. 968/1978 de la Audiencia Provincial de Cádiz, su representado fue condenado por dicha Audiencia como autor de un delito de robo, sin que, a su juicio, hubiera prueba de cargo ni contase durante la tramitación de la causa con la asistencia de intérprete. Asimismo, manifiesta que, anunciado el pertinente recurso de casación, su representado sólo sabe por referencias que se le nombró un Abogado de oficio para formalizarlo y también tiene noticia de que le fue desestimado, pero sin que se le haya notificado de forma expresa y personal la correspondiente Sentencia, cuyo contenido y fecha desconoce totalmente.
Entiende la demandante que en tales actuaciones han sido vulnerados los arts. 14 y 24.1 y 2 de la Constitución: por lo que se refiere a la Sentencia del Tribunal Supremo, como consecuencia de no haberse tenido por parte durante la tramitación del recurso de casación al hoy recurrente en amparo, ni habérsele notificado el contenido de dicha Sentencia; y por lo que concierne a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, por haberse infringido durante la tramitación de las diligencias, del sumario y del juicio, normas procesales de obligado cumplimiento y, en cualquier caso, por haberse violado la presunción de inocencia del inculpado. En consecuencia, solicita de este Tribunal Constitucional declare la nulidad de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz el 23 de mayo de 1980, así como la de las actuaciones y la de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictada en fecha desconocida o, alternativamente, la reposición de las actuaciones del recurso de casación al momento en que debió ser tenido por parte el recurrente, o, al menos, al momento en que debió ser asistido por un Letrado en ejercicio para la formalización y el mantenimiento del recurso ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo y, en cualquier caso, al momento en que debió serle notificada al recurrente la Sentencia recaída en dicho recurso.
2. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda, por providencia de 2 de septiembre de 1982, admitir a trámite la demanda sin perjuicio de lo que resultare de los antecedentes en cuanto a posibles causas de inadmisión y recabar las actuaciones originales, o testimonio de ellas, del Juzgado de Instrucción de Sanlúcar de Barrameda, de la Audiencia Provincial de Cádiz y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, requiriendo a dichas autoridades judiciales para que lleven a cabo el emplazamiento de las partes.
Recibidas dichas actuaciones y cumplimentados los emplazamientos, se da vista de las mismas al demandante y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que puedan presentar las alegaciones respectivas.
3. En su escrito de alegaciones, el Ministerio Fiscai, después de hacer algunas consideraciones sobre la forma de notificación de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, sostiene que concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), pues ni durante la fase sumarial ni en el acto del juicio oral se denunció vulneración alguna de las garantías procesales que hubiese podido originar indefensión para el procesado, lo que explica que su defensor, que inicialmente preparó el recurso de casación por quebrantamiento de forma, desistiese ulteriormente del mismo.
En cuanto al fondo, entiende el Ministerio Fiscal que el recurrente no fue discriminado por su condición de extranjero, ya que pudo utilizar y utilizó cuantas garantías concedía la legislación vigente. Por lo que se refiere al uso de intérprete, la alegación del recurrente de que no conocía el idioma español carece, en su opinión, de base fáctica, primero porque las declaraciones sumariales del mismo figuran redactadas en español -en el juicio oral no se hizo mención alguna del desconocimiento del idioma-, y porque, en definitiva, el grado de conocimiento que el procesado poseyese del idioma español ha de ser en juiciado única y exclusivamente por el juzgador, quien con su recto criterio podrá apreciar si el contenido de la declaración es suficientemente comprensible para poder realizar la valoración formal de la prueba y llegar a convicciones sobre ésta. Por otra parte -añade-, la cuestión no ha sido planteada, ni en la fase sumarial, ni en el plenario, ni en casación, apareciendo por vez primera en el recurso de amparo, lo que conduce a la lógica y racional conclusión de que la falta de entendimiento entre Juez y procesado no ha existido nunca en este proceso.
Por lo que concierne a la actividad probatoria, el Ministerio Fiscal estima que ni el fallecimiento de la testigo presentada por la defensa, ni la ausencia en el acto del juicio de algún testigo de las acusaciones son causa suficiente de indefensión. En todo caso, cabe examinar en casación si tal indefensión ha existido, pese a lo cual el recurrente desistió de entablar recurso por quebrantamiento de forma, lo que revela que, a juicio de su Letrado, no era esencial la comparecencia del testigo ausente.
Tampoco considera el Ministerio Fiscal vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, dado que, en su opinión, se ha producido la mínima actividad probatoria a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de julio de 1981, correspondiendo a la Audiencia ponderar las razones aducidas por el procesado para justificar un hecho tan significativo como el hallazgo de parte de las joyas robadas en poder suyo.
Finalmente, a su juicio, el hecho de que la Sentencia del Tribunal Supremo no se le notificase personalmente al recurrente no incide sobre la justicia del fallo, tanto de instancia como de casación, y podría ser motivo de indefensión respecto del recurso de amparo pero no respecto de la Sentencia condenatoria.
4. La representación del recurrente, en su escrito de alegaciones de 24 de diciembre de 1982, se ratifica en el contenido de la demanda de amparo insistiendo en los siguientes puntos:
a) En ninguna parte de las actuaciones figura que se le ofreciera al recurrente un intérprete que le garantizara su derecho a expresarse ante los Juzgados y Tribunales y a entender lo que de éstos proviniera, contra lo dispuesto en los arts. 440, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, produciéndosele de este modo una manifiesta indefensión.
b) En ningún momento se ha practicado prueba alguna, ni en la tramitación del sumario ni en el acto del juicio oral, en que se probara la participación del recurrente en los hechos que se le imputan en los resultandos de la Sentencia de 23 de mayo de 1980, limitándose la Audiencia Provincial de Cádiz a reproducir el atestado policial, no adverado por ningún otro tipo de prueba; ni siquiera los dos testigos de cargo del Ministerio Fiscal que comparecieron en el acto del juicio pudieron confirmar la autoría de su representado en los hechos que se le imputan.
c) Nunca se notificó personalmente al recurrente la desestimación de su recurso de casación, por lo que no pudo, en el plazo de veinte días, recurrir en amparo contra la violación de su derecho a una tutela efectiva de los Jueces y Tribunales garantizada por el art. 24.1 de la Constitución.
5. Por providencia de 11 de enero de 1984 se señala el día 18 del mismo mes y año para deliberación y votación del presente recurso.
II. Fundamentação
1. Una vez alegada por el Ministerio Fiscal la posible causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) de la LOTC, procede que este Tribunal se pronuncie previamente sobre el incumplimiento del mencionado requisito procesal, que exige la invocación formal, en el proceso, del derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la vulneración, hubiere lugar para ello.
La representación del recurrente solicita en su demanda de amparo la nulidad de las Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Cádiz y la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Respecto a la primera por cuanto, al no haber sido asistido el recurrente por un intérprete y haber sido condenado sin que existiera prueba alguna contra él, se ha producido un trato discriminatorio contrario al principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución y una violación del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia consagrados en el art. 24 de la misma. Respecto a la segunda, por vulneración de las garantías procesales contenidas en el citado art. 24, dado que no se tuvo por parte al recurrente en el recurso de casación y no se le notificó personalmente la Sentencia desestimatoria recaída en el mismo.
Es evidente que, si bien la impugnación de la primera resolución judicial debió cumplir con el requisito establecido en el mencionado art. 44.1 c), no es, en cambio, exigible respecto a la segunda, ya que, una vez producida la presunta violación, el recurrente no disponía de otra vía que el recurso de amparo para conseguir el reconocimiento de su derecho y la nulidad de la resolución que lo hubiera infringido.
2. En cuanto a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, es preciso señalar, en primer término y por lo que se refiere al presunto trato discriminatorio e indefensión del recurrente por falta de intérprete, que es cierto, como señalan la representación del mismo y el Ministerio Fiscal, que el derecho a la defensa comprende el derecho de toda persona acusada a ser asistida por un intérprete cuando no comprenda o no pueda expresarse fluidamente en el idioma utilizado en el Tribunal -tal como resulta de la interpretación del art. 24 de la Constitución de conformidad con el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 6.3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales-; derecho, por otra parte, que ya aparece recogido en los arts. 398, 440, 441 y 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pero también es cierto que el recurrente contó con tal asistencia tanto en la fase sumarial como en el acto del juicio oral, según consta en las actuaciones remitidas del Juzgado de Instrucción de Sanlúcar de Barrameda y de la Audiencia Provincial de Cádiz. En consecuencia, el amparo viene a quedar limitado a la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado constitucionalmente.
Afirma la representación del recurrente en su escrito de demanda de amparo que se han cumplido todas las formalidades exigidas para la interposición del recurso por el art. 44 de la LOTC; de ser así, la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia habría sido invocada, de acuerdo con el apartado 1 c) del mencionado precepto, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello y, por tanto, al menos en el escrito de interposición del recurso de casación o en la vista celebrada ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. No obstante, como señala el Ministerio Fiscal, en las actuaciones remitidas no existe constancia de que el recurrente hubiese invocado la violación de dicho derecho por parte del órgano judicial, ni tampoco se aprecia en ellas elemento alguno del que indirectamente pudiera inferirse que, aun sin existir tal invocación expresa, la cuestión fue de alguna forma suscitada y el órgano judicial pudo entrar a valorarla en términos de Derecho, lo que -como ya he tenido ocasión de señalar- habría permitido a este Tribunal Constitucional, en una interpretación de carácter finalista y no meramente formal, de acuerdo con el principio pro actione, considerar que el requisito legal se había cumplido. En la formulación del recurso de casación la representación del recurrente se limita a impugnar la aplicación cuantitativa de la pena, alegando que no se han tomado en consideración los elementos subjetivos del procesado, ni su conducta social, moral y pública, ni su posiþdad de inserción o recuperación para la sociedad, así como tampoco la cuantía de lo sustraído de acuerdo con el Decreto de mayo de 1978.
Al no existir, pues, constancia alguna de que el recurrente hubiese planteado ante la jurisdicción ordinaria la posible violación del derecho alegado en amparo y estar configurado el recurso de amparo como un medio último y subsidiario de garantía, no cabe que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la cuestión debatida.
3. Respecto a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el recurso de casación, no cabe sostener la alegada vulneración del art. 24 de la Constitución. El recurrente, representado por Procurador y asistido de Letrado, tuvo oportunidad de alegar cuanto estimó pertinente dentro de los cauces legalmente establecidos y obtuvo una resolución fundada en Derecho aun cuando supusiera la desestimación de la pretensión formulada. Y la falta de notificación de la Sentencia no ha originado la vulneración del mencionado precepto constitucional, pues, como alega el Ministerio Fiscal, ni afecta a la justicia del fallo ni ha impedido la interpretación del presente recurso de amparo; se trata, en todo caso, de una cuestión de mera legalidad que, al no afectar a los derechos constitucionales del recurrente, queda fuera del ámbito competencial de este Tribunal.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por doña María Luisa Ubeda de los Cobos, en nombre y representación de don Albino Orlando Belloli.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.
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1.
El derecho a la defensa comprende el derecho de toda persona acusada a ser asistida por un intérprete cuando no comprenda o no pueda expresarse fluídamente en el idioma utilizado en el Tribunal -tal como resulta de la interpretación del art. 24 de la Constitución, de conformidad con el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 6.3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales-; derecho, por otra parte, que ya aparece recogido en los arts. 398, 440, 441 y 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
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2.
Al no existir constancia alguna de que el recurrente hubiese planteado ante la jurísdicción ordinaria la posible violación del derecho alegado en amparo y estar configurado el recurso de amparo como un medio último y subsidiario de garantía, no cabe que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la cuestión debatida.
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3.
La falta de notificación personal de la Sentencia no ha originado la vulneración del art. 24 de la C.E. ni afecta a la justicia del fallo ni ha impedido la interposición del presente recurso de amparo; se trata, en todo caso, de una cuestión de mera legalidad que, al no afectar a los derechos constitucionales del recurrente, queda fuera del ámbito competencial de este Tribunal.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 398, f. 2
- Artículo 440, f. 2
- Artículo 441, f. 2
- Artículo 785, f. 2
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6.3, f. 2
- Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
- Artículo 14.3, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 1
- Artículo 24, ff. 1 a 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44, f. 2
- Artículo 44.1 c), ff. 1, 2
- Artículo 50.1 b), f. 1
- Derecho a la asistencia de intérpreteDerecho a la asistencia de intérprete, f. 2
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Respetado, f. 2
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 3
- Discriminación por razón de lenguaDiscriminación por razón de lengua, f. 2
- Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado, ff. 1, 2
- Notificación de sentenciasNotificación de sentencias, f. 3