La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado.
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.895/92 interpuesto por don Rafael Fernández Chillón, representado por la Procuradora doña Mª Jesús González Díez y defendido por el Letrado don Federico C. Sainz de Robles, contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 25 de junio de 1992, que desestimó el recurso de casación formulado por el actor. Han sido parte el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito fechado el 25 de noviembre de 1992 y presentado en este Tribunal el 26 del mismo mes y año, doña Mª Jesús González Díez, Procuradora de los Tribunales y de don Rafael Fernández Chillón, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 25 de junio de 1992 -notificada a la representación del recurrente el 3 de noviembre de 1992-, confirmatoria de la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, el 31 de julio de 1990, que condenó al recurrente y a otras personas por un delito de estafa.
2. El presente recurso tiene su origen en los siguientes hechos:
a) En virtud de denuncia interpuesta el día 31 de marzo de 1981, el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid incoó sumario 30/82 contra el recurrente y otras dos personas. Una vez concluso, fue remitido a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección Decimoquinta dictó Sentencia, el día 31 de julio de 1990, por la que se condenaba al recurrente y a los otros dos procesados como autores responsables de un delito continuado de estafa previsto en los arts. 528 y 529, con las circunstancias núms. 7 y 8 del Código Penal en relación con el art. 69 bis del mismo cuerpo legal, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, accesorias, costas y a la indemnización de las víctimas que se determinaban. La Sentencia declaraba probado que en los años 1978 y 1979 el recurrente y los otros dos condenados habían vendido como aptas para la construcción de viviendas determinadas fincas sitas en la provincia de Guadalajara, cuya calificación era de rústicas, e impropias, por ello, para el fin para el que fueron adquiridas por numerosas personas.
El Tribunal constató, por otra parte, la existencia de un lapso de más de doce años entre el momento en que se produjeron los hechos enjuiciados y el momento de dictarse la Sentencia. Sin embargo, observó tan sólo un período de inactividad procesal de dos años -de diciembre de 1987 a enero de 1990- por lo cual rechazó la prescripción del delito alegada por el recurrente. Pese a ello -se indicaba en el fundamento jurídico 7º atendiendo al tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos delictivos, el Tribunal informaría favorablemente en caso de solicitarse la aplicación de la ley de indulto.
b) El recurrente, así como los otros condenados, formularon recurso de casación contra la Sentencia precitada. El primero alegaba entre otros motivos, la infracción del art. 113 del Código Penal por no haberse estimado la prescripción del delito. La vista se celebró en la fecha para la cual había sido señalada, a saber, el 19 de junio de 1992, sin la comparecencia del Letrado del recurrente, quien, el día 17 de junio de 1992, solicitó la suspensión al estar aquejado de enfermedad acreditada mediante certificado médico oficial. En su Sentencia de 25 de junio de 1992, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, desestimó los tres recursos de casación, indicando, en relación con el motivo de prescripción alegado por el recurrente que el período de paralización de dos años producido en la presente causa no alcanzaba el plazo de prescripción de diez años establecido en el art. 113 del Código Penal para el delito por el que había sido condenado.
3. El demandante aduce como fundamento de su pretensión, la vulneración del principio de igualdad y del derecho a la plena tutela judicial garantizados respectivamente en los arts. 14 y 24.1 C.E. Alega, concretamente, que el Tribunal Supremo se ha apartado injustificada e inmotivadamente, en la Sentencia de 25 de junio de 1992 objeto del presente recurso, del criterio que había mantenido en Sentencias anteriores, como las de 14 de diciembre de 1991 y 28 de febrero de 1992, en las que proponía el indulto al Gobierno y suspendía provisionalmente la ejecución de la pena, tras observar que la excesiva duración del proceso había hecho perder a la pena su función rehabilitadora. En el caso que ahora se recurre, el Tribunal Supremo no ha procedido de la misma forma, por tanto, ha tratado de manera desigual supuestos esencialmente idénticos vulnerando así las disposiciones constitucionales invocadas.
Se alega por el recurrente, en segundo lugar, la vulneración del derecho de defensa y a la asistencia de Letrado garantizados por el art. 24.2 C.E., ya que pese a la imposibilidad de la asistencia del Letrado al acto de la vista en casación, la Sala decidió celebrarla, quedando así el recurrente sin asistencia técnica cualificada y sin defensa. Explica más pormenorizadamente que al decidirse la tramitación oral del recurso, en razón de la existencia de una solicitud de pena superior a seis años, la asistencia del defensor al acto de la vista resultaba indispensable, y su ausencia le produjo una indefensión manifiesta.
4. Por providencia de 14 de enero de 1993 la Sección Cuarta de la Sala Segunda, acordó, antes de decidir sobre la admisión a trámite del recurso, dirigir atenta comunicación a la Sala Segunda del Tribunal Supremo a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 4.816/90. Recibidas las actuaciones, la Sección, acordó, por providencia de 19 de abril de 1993, admitir a trámite la demanda de amparo, y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, dirigir comunicación a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, a fin de que remitiera certificación de la causa 30/82 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid, y que se emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, salvo la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiera comparecer en este recurso de amparo.
5. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 18 de mayo de 1993, don Juan Aparicio Velázquez, y don Arturo Iglesias González, representados por la Procuradora doña Yolanda Luna Sierra quienes resultaron condenados en la misma causa, solicitaron que se les tuviera por personados y parte en el recurso de amparo formulado por el actor. El día 3 de junio de 1993, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito presentado por el Procurador don Jesús Verdesco Triguero en nombre y representación de don Francisco Ortiz Pedrosa, don Antonio Sánchez Llanos, don Gabriel Allende Martín y don Santiago Escribano Esteban, quienes actuaron como acusación particular en la causa, en el que se solicitaba que se les tuvieran por personados y parte en el presente recurso de amparo, a fin de que se entendieran con dicha representación procesal las sucesivas actuaciones.
6. La Sección, por providencia de 24 de junio de 1993, acordó, no haber lugar a tener por personada y parte a la Procuradora doña Yolanda Luna Sierra en nombre y representación de don Juan Aparicio Velázquez y don Arturo Iglesias González, por ocupar la misma situación procesal que el recurrente y al haber transcurrido el plazo de veinte días que establece el art. 44.2 LOTC; tener por personado y parte al Procurador don Jesús Verdasco Triguero en la representación que ostentaba, entendiéndose con él las sucesivas actuaciones; acusar recibo a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid de las actuaciones remitidas, y dar vista de las mismas y de las remitidas por el Tribunal Supremo a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por el plazo común de veinte días, a fin de que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General el día 2 de julio de 1993, la Procuradora doña Yolanda Luna Sierra formuló recurso de súplica contra la anterior providencia, solicitando a la Sala que se le tuviera por personada y parte; admitido a trámite el recurso de súplica por providencia de 12 de julio de 1993, se concedió a las partes personadas y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días a fin de que alegaran lo que estimaran pertinente. El Ministerio Fiscal y la representación procesal de don Francisco Ortiz Pedrosa presentaron sus alegaciones mediante escrito de 19 de julio de 1993, solicitando ambos la confirmación de la providencia recurrida. Por Auto de 27 de septiembre de 1993, se desestimó el recurso de súplica, a la vista de que cuando se realizó el emplazamiento había transcurrido el plazo de veinte días previsto para formular el recurso de amparo, y de admitirse, supondría vulnerar el art. 44.2 LOTC, toda vez que el emplazamiento previsto en el art. 51.2 LOTC no habilita a quienes pudieron recurrir, y no lo hicieron, a poder constituirse en parte actora.
7. La representación procesal del recurrente de amparo formuló sus alegaciones el día 21 de julio de 1993, ratificando su escrito de demanda. Reiteró que se ha dado un tratamiento distinto a la solicitud de prescripción interesado por la defensa, en relación con otras Sentencias del Tribunal Supremo, por lo que se habría infringido así el art. 14 y 24 C.E. En segundo lugar, se invoca la vulneración del derecho de defensa y asistencia letrada, aduciendo las SSTC 72/1993 y 162/1993, en las que se otorgó el amparo en un supuesto sustancialmente similar.
8. El Procurador don Jesús Verdasco Triguero, formuló sus alegaciones mediante escrito presentado el día 9 de julio de 1993. Afirma esta parte que la presunta violación del derecho fundamental a la igualdad debe ser desestimada, por cuanto no se ha producido ninguna dilación perjudicial para el recurrente, y, además, que no concurre el presupuesto del art. 44 LOTC, al no haber sido invocado durante el procedimiento; sostiene que no ha existido desigualdad de trato al recurrente, y por lo que se refiere a la petición de indulto, que nada tiene que ver con el amparo solicitado. Por lo que respecta a la violación del derecho a la defensa, garantizado en el art. 24.2 C.E., también considera que debe ser desestimado, pues la celebración de vista fue acordada a petición de la parte que precisamente no acudió a la misma. Señala que de los arts. 746.4 y 894 L.E.Crim., no se deduce que la Sala estuviera obligada a suspender la vista, sino que siendo potestad exclusiva del órgano judicial estimar si la incomparecencia era motivo de suspensión de la vista, es evidente que su celebración fue conforme a Derecho. Conforme lo actuado en el procedimiento se deduce que el recurrente pudo cambiar de Letrado, y así lo viene haciendo periódicamente desde el inicio de las actuaciones, y que incluso el que interpone el presente recurso de amparo es distinto del que formuló el de casación, cuya incomparecencia determinó la suspensión de la vista. A mayor abundamiento, añade que no se ha producido indefensión, por cuanto en el informe oral no es posible ampliar o modificar calificaciones anteriores, sino tan sólo profundizar en las mismas, y en este caso, el actor sólo recurre en amparo por cuestiones de forma y no en cuanto al fondo; por tanto, ninguna incidencia respecto al fallo hubiera podido producirse del informe oral. Además, invoca la doctrina de este Tribunal, acerca de que ninguna indefensión se produce cuando pese a no haberse observado la aplicación legal de la norma, su aplicación daría como resultado, una Sentencia de idéntico fallo. Por tanto, la única consecuencia que se derivaría de la admisión del recurso sería la de imponer a la Sala Segunda la celebración de un nuevo juicio oral, que no conllevaría la modificación del fallo. Termina suplicando que se dicte Sentencia desestimando el amparo.
9. El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones el día 19 de julio de 1993, en el que solicitó la concesión del amparo. Tras exponer los hechos, procedió a examinar la doctrina de este Tribunal Constitucional que señala que para que la no suspensión de la vista tenga relevancia constitucional es preciso que dicha celebración haya supuesto una indefensión material del recurrente y cita las SSTC 30/1981, 42/1982 y 161/1985. En el presente caso, afirma el Ministerio Público, se ha causado indefensión, sin que a ello obste que se hayan formulado alegaciones por escrito ya que al ostentar simultáneamente las condiciones de recurrente y de recurrido, el acto de vista hubiese permitido efectuar las alegaciones necesarias, tanto a favor de los motivos del recurso por él interpuesto, con las modificaciones y añadidos necesarios, como para defenderse frente a los recursos interpuestos por las partes acusadoras.
En relación con la presunta vulneración del denunciado a la igualdad, consideró el Ministerio Público que la estimación del anterior motivo podría determinar la retroacción del proceso penal, que volvería a residenciar en la jurisdicción penal el conocimiento de la cuestión de la posible concurrencia de dilaciones indebidas.
A pesar de ello, procede a examinar tal motivo impugnatorio, y considera que el demandante de amparo se limitó a alegar la prescripción del delito, que es una cuestión de legalidad ordinaria, sin que hiciera manifestación alguna ante las supuestas dilaciones indebidas. En este sentido, como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo, no se hizo ninguna alegación o protesta por el hecho de que el proceso penal estuviera paralizado ante la Audiencia Provincial, y finalmente, acude al recurso de amparo cuando ya ha recaído Sentencia definitiva en el proceso penal. Así, conforme a la doctrina de este Tribunal se deduce que el recurrente no está en condiciones de invocar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, puesto que tal alegación incurría en la causa de inadmisión previsto en el art. 44.1 a) LOTC, y tampoco puede pretenderse la protección constitucional relativa al derecho a la igualdad, ya que al estar referido al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, este último constituye un prius lógico, cuya inadmisibilidad determina que no se pueda conceder el amparo en lo que se refiere al derecho directamente alegado como conculcado. Termina esta parte señalando que la celebración de la vista, pese a la petición de suspensión por enfermedad del Letrado, debidamente acreditada y con la suficiente antelación, ha conculcado el derecho a la defensa del recurrente, y que procede la anulación de la Sentencia con retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo la vulneración.
10. Por providencia de 7 de abril de 1994 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de dos derechos fundamentales: la infracción del derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva que se habría producido porque el Tribunal Supremo se ha apartado del criterio que había mantenido en anteriores Sentencias en las que proponía el indulto y se suspendía provisionalmente la ejecución de la pena al observar que la excesiva duración del proceso habría hecho perder a la misma su función rehabilitadora; y la lesión del derecho a la defensa y a la asistencia letrada garantizados en el art. 24.2 de la Constitución. Procede examinar primeramente la presunta vulneración de este último derecho fundamental, sobre defensa y asistencia letrada, según el orden seguido por el Ministerio Fiscal, pues, como pone de manifiesto, la estimación del recurso por este motivo impugnatorio conllevaría la anulación de la Sentencia y la retroacción de las actuaciones al momento de la celebración de la vista oral, con los efectos que ello pudiera tener respecto de las alegaciones que el recurrente efectuara en relación con su primera petición.
2. La vulneración del derecho fundamental a la defensa y asistencia letrada, se hace derivar del hecho de que a pesar de la solicitud de aplazamiento de la vista por causa de enfermedad del Letrado del recurrente, formulada con dos días de antelación, la Sala, sin razonamiento alguno, procedió a celebrar la vista oral, sin acceder a la suspensión interesada por el referido motivo legal, debidamente acreditado.
Del examen de las actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo se deduce que, señalada la vista oral para el 19 de junio de 1992, la representación procesal del demandante presentó el día 17 de mismo mes, un escrito manifestando la imposibilidad del Letrado de asistir a la vista por enfermedad acompañando certificado médico, y solicitando a la Sala la suspensión de la vista oral. En el certificado médico se hacía constar que el Letrado del demandante de amparo presentaba un cuadro de neuritis ciática que le obligaba a un reposo total durante varios días. Ante la presentación de tal escrito, la Sala no resolvió expresamente tal petición de suspensión, y, ya en el acto de la vista, y ante la incomparecencia del Letrado, y la dación de cuenta del escrito interesando la suspensión de la vista, la Sala acordó la continuación de la misma, celebrándose con intervención de las partes personadas en el recurso, salvo el actor, que actuaron en defensa de sus respectivas tesis. El día 25 de junio de 1993, la Sala dictó Sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación formulado por el recurrente.
3. Es doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional, que el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 C.E. comporta que en todo proceso deba respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes, a quienes debe darse la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos, principio éste que se complementa con el de igualdad de armas procesales, igualdad que además ha de ser real y efectiva para las partes. También hemos declarado que la regla de la interdicción de la indefensión reclama un indudable esfuerzo del órgano jurisdiccional a fin de preservar los derechos de defensa de ambas partes, y que corresponde a los órganos judiciales procurar que en un proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, de que posean idénticas posibilidades de alegar y probar, y en definitiva, de ejercer su derecho a la defensa en cada una de las instancias que lo componen (SSTC 226/1988 y 162/1993).
Por lo que se refiere a la asistencia letrada, hemos precisado que para que su falta no provoque sólo una indefensión formal, sino también material, que suponga la vulneración del art. 24 de la Constitución, es preciso que, además, la inasistencia letrada haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente (SSTC 161/1985, 162/1993). Más concretamente, en relación con la inasistencia del Letrado a la vista oral, hemos declarado que la no suspensión de la misma, acordada por el órgano jurisdiccional, cuando se haya solicitado por causa legalmente prevista, como la enfermedad del Letrado, que impide que pueda argumentar o defender los motivos del recurso, puede ser determinante de la vulneración del derecho garantizado en el art. 24 C.E. (SSTC 130/1986 y 195/1988). En la STC 72/1993, al resolver un supuesto sustancialmente similar al ahora examinado, relativo a la inadmisión de la suspensión de una vista en un recurso de casación penal, señalamos que la privación indebida a la parte de intervenir en la vista del recurso a través de la defensa letrada, infringe los principios de contradicción y bilateralidad, y produce indefensión a la parte, con quiebra de derecho a la defensa letrada y a la tutela judicial efectiva.
Dentro de las reglas comunes que disciplinan el juicio oral, el art. 746.4 de la L.E.Crim. determina la suspensión cuando el defensor de cualquiera de las partes enfermase repentinamente hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte en el juicio ni pueda ser reemplazado. Por otro lado, y con referencia especifica a la suspensión de la vista en el recurso de casación, el art. 894, párrafo 2, de la L.E.Crim. dispone que la incomparecencia injustificada de los defensores de las partes no será motivo de aquélla "si la Sala así lo estima". Ello permite ciertamente a la Sala llevar a cabo la vista oral, denegando la petición de suspensión si considera que ésta resulta injustificada, habida cuenta de la insuficiencia de las razones aducidas para sostener la petición, así como de las necesidades del proceso y de los derechos de la contraparte. Ahora bien, ello supone, por parte de la Sala, una actividad de evaluación y consiguiente fundamentación, relativa a la carencia de justificación de la incomparecencia de los defensores de las partes, de manera que su decisión al respecto resulte explícita y motivada.
4. Trasladando la anterior doctrina al supuesto ahora examinado nos lleva a concluir que se ha infringido en este caso el derecho a la defensa y a la asistencia letrada. En efecto, el Tribunal Supremo, ante la petición de la parte sobre la suspensión de la vista por imposibilidad de asistencia del Letrado recurrente, por causa de enfermedad justificada, acordó, sin razonamiento ni motivación alguna, la continuación de la vista oral. Con esta forma de proceder no se respetó el contenido esencial del derecho a la defensa y a la asistencia letrada que garantiza el art. 24.2 C.E. El citado órgano judicial, a tenor de lo dispuesto en el art. 894 L.E.Crim., debió acordar la suspensión de la vista, o en su caso, su celebración, pero consignando las razones que le llevaron a entender que no era necesaria la suspensión del acto, atendiendo a los retrasos que sufrió la causa o los perjuicios que pudieran resultar de la suspensión, en relación con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas de la parte contraria.
Esta falta de respuesta razonada no resulta una simple irregularidad procesal sin trascendencia constitucional, puesto que ha determinado que el demandante, por causa ajena a su voluntad, como fue la enfermedad, prevista precisamente en la ley como causa de suspensión, no haya podido argumentar ni desarrollar los motivos de su recurso, a diferencia de lo que ocurrió con el Ministerio Fiscal y con la acusación particular, que se opusieron a los mismos y defendieron sus respectivas posturas. Como ya pusimos de manifiesto en la STC 72/1993, el acto de la vista pese al carácter no necesario y predominantemente escrito del recurso de casación, no es irrelevante para la defensa del derecho. Por tanto, al haberse privado a la parte indebidamente de la posibilidad de intervenir en el mismo a través de su defensa letrada, se ha conculcado el principio de contradicción y bilateralidad y se ha producido indefensión material, infrigiéndose el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo que obliga a otorgar el amparo.
La estimación de este motivo impugnatorio determina la nulidad de la Sentencia y la retroacción de las actuaciones para la celebración de una nueva vista, sin que proceda entrar, por ello, a examinar las vulneraciones de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva denunciadas también en la demanda de amparo.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
1º Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la asistencia letrada del recurrente.
2º Anular la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 25 de junio de 1992 (recurso de casación 4.816/90).
3º Retrotraer las actuaciones al momento de la citación para la vista del recurso.
Publiquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a once de abril de mil novecientos noventa y cuatro.
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1.
En la STC 72/1993, al resolver un supuesto sustancialmente similar al ahora examinado, relativo a la inadmisión de la suspensión de una vista en un recurso de casación penal, señalamos que la privación indebida a la parte de intervenir en la vista del recurso a través de la defensa letrada, infringe los principios de contradicción y bilateralidad, y produce indefensión a la parte, con quiebra de derecho a la defensa letrada y a la tutela judicial efectiva [F.J. 3].
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2.
Como ya pusimos de manifiesto en dicha Sentencia, el acto de la vista, pese al carácter no necesario y predominantemente escrito del recurso de casación, no es irrelevante para la defensa del derecho. Por tanto, al haberse privado a la parte indebidamente de la posibilidad de intervenir en el mismo a través de su defensa letrada, se ha conculcado el principio de contradicción y bilateralidad y se ha producido indefensión material, infrigiéndose el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo que obliga a otorgar el amparo [F.J. 4].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 746.4, f. 3
- Artículo 894, f. 4
- Artículo 894.2, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 3
- Artículo 24.1, f. 3
- Artículo 24.2, ff. 1, 4
- Derecho a la asistencia letradaDerecho a la asistencia letrada, ff. 3, 4
- Indefensión imputable al órgano judicialIndefensión imputable al órgano judicial, f. 4
- Denegación de suspensión de la vistaDenegación de suspensión de la vista, f. 2
- Incomparecencia de abogadoIncomparecencia de abogado, ff. 2, 3, 4
- Incomparecencia en el acto de la vistaIncomparecencia en el acto de la vista, ff. 3, 4
- Recurso de casación penalRecurso de casación penal, f. 2