La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En recurso de amparo núm. 1.524/92, interpuesto por don Jesús Pérez Lorenzo, Letrado actuando en su propio nombre, contra Auto de la Audiencia Provincial de Logroño, de 14 de abril de 1992, que confirmaba el Auto, de 6 de septiembre de 1991, dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Logroño, en el expediente núm. 1.290/91 sobre la inclusión del recurrente por parte de la Administración Penitenciaria en el fichero de Internos de Especial Seguimiento. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 15 de junio de 1992, don Manuel Pérez Lorenzo interpone recurso de amparo contra la actuación de la Administración Penitenciaria del Centro Penitenciario de Logroño consistente en la inclusión del recurrente en el fichero de Internos de Especial Seguimiento (en adelante, F.I.E.S.), y contra las resoluciones judiciales subsiguientes.
2. El recurso de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) el recurrente, por aquel entonces preso preventivo en el Centro Penitenciario de Logroño, observó que era objeto de unas medidas de seguridad más gravosas que el resto de los internos, por lo que dirigió un escrito de fecha 7 de enero de 1991 al Director del Centro solicitando que se le informara de su situación penitenciaria y concretamente sobre su inclusión en el denominado F.I.E.S. Este escrito dio lugar a una entrevista personal con el Director del Centro en la cual, según afirma el recurrente, aquél le manifestó que efectivamente estaba incluido en el F.I.E.S. en su condición de miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que cumple prisión, y que dicha inclusión daba lugar a unas medidas diferentes a las aplicadas al resto de los internos.
b) Mediante escrito de 17 de julio de 1991, formuló queja ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria de Logroño. Manifestaba ser objeto de medidas de seguridad especiales con respecto a los restantes internos consistentes en requerir el D.N.I. de la persona visitante cuando lo normal es exigir únicamente el nombre y los apellidos, la autorización de las visitas la tenía que dar la Dirección General de Instituciones Penitenciarias cuando lo habitual es que la diese el Director del Centro Penitenciario, con el consiguiente retraso que ello comporta, y la existencia de recuentos horarios durante la noche. Estas medidas que consideraba especialmente gravosas las ponía en relación con la existencia del F.I.E.S. en el que se encontrarían incluidos los miembros de las bandas armadas, narcotraficantes, presos peligrosos y los internos miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y Cuerpos de funcionarios de Instituciones Penitenciarias. El recluso en su condición de Inspector de Policía estaría incluido en dicho fichero y sometido, por tanto, a las medidas antes señaladas. Alegaba, la infracción de diversos preceptos del Reglamento Penitenciario, así como la infracción del principio de igualdad por entender que era objeto de un trato discriminatorio por su profesión, esto es, por su condición social.
c) El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Logroño, por medio de Auto de 6 de septiembre de 1991, acordó desestimar el recurso de queja. En primer término, por cuanto los requisitos de identificación de los visitantes aparecen contemplados en el Reglamento Penitenciario cuya normativa se cumple. En segundo término, añade que la inclusión del interno en el fichero F.I.E.S. responde a su condición de miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en prisión,lo que supone medidas de especial seguimiento y control de los individuos incluidos en dicho colectivo,pero sin que ello implique un trato disciplinario, vejatorio o humillante para el recluso.
d) Contra esta Resolución interpuso recurso de reforma que fue desestimado por Auto de 18 de diciembre de 1991, en el cual, a las citadas razones, se añadía que el art. 8.2 de la Ley Orgánica de 13 de marzo de 1986 sobre Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado establece que el cumplimiento de prisión preventiva y de penas privativas de libertad para los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se realizará en establecimientos penitenciarios ordinarios con separación del resto de los detenidos o presos, lo que justificaría un control especial en tales casos. Se añadía la no existencia de constancia de que los cacheos y recuentos se hubieran practicado vulnerando lo establecido en la Ley Orgánica General Penitenciaria y en el Reglamento Penitenciario.
e) Contra esta resolución el solicitante de amparo interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Logroño que, por medio de Auto de fecha 14 de abril de 1992, desestimó el recurso. En él se asumen las razones jurídicas tomadas en consideración en anteriores resoluciones, afirmando que el mayor seguimiento que se hace a determinados colectivos, incluidos en el F.I.E.S., no implica per se un trato discriminatorio sino que persigue una mayor seguridad con respecto a determinados colectivos, sin que por otra parte las medidas adoptadas implicasen un trato degradante o vejatorio hacia el recluso.
3. La demanda de amparo entiende que las mencionadas resoluciones administrativas y judiciales han vulnerado su derecho fundamental a la igualdad y a no ser discriminado, en este caso, por razón de la condición social. La denunciada lesión tendría su origen en la inclusión del actor en el Registro F.I.E.S.. A diferencia de los otros tres grupos de internos que integran dicho Fichero (internos pertenecientes a bandas armadas, los calificados de muy peligrosos sobre la base de su historial penitenciario en el que aparecerían fugas, motínes, etc. y los narcotraficantes), formados sobre la base de estrictas razones delictuales, el último de dichos grupos, al que pertenecía el autor: los internos miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y Cuerpos de funcionarios Penitenciarios, hace alusión únicamente a una determinada profesión.
La inclusión del actor en dicho fichero, con las medidas restrictivas de derecho que, según la demanda, ello conlleva, tendría como única razón el ser Inspector de Policía y no el delito cometido o su comportamiento penitenciario. En virtud de ello la demanda termina suplicando se dicte Sentencia declarando contraria a la Constitución la decisión administrativa de incluirle en el mencionado Fichero, anulando la misma, así como sus efectos.
4. Por providencia de 16 de noviembre de 1992, la Sala Segunda -Sección Tercera- de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 de la LOTC, conceder al demandante y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1c] LOTC).
5. El demandante, mediante escrito con fecha de entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional de 21 de enero de 1993, se remite a los argumentos esgrimidos en la demanda. Añade a estos que, con independencia de los efectos que su inclusión en el F.I.E.S. habría conllevado o podría conllevar, la inclusión es, en sí misma considerada, discriminatoria.
6. El Ministerio Fiscal, en su dictamen, tras efectuar un resumen de los hechos, estima que la inclusión del interno en el F.I.E.S. no es inconstitucional pues, como quiera que el art. 8.2 de la L.O. de 13 de marzo de 1986 previene un tratamiento penitenciario singularizado para los presos y condenados que ostentasen o hubiesen ostentado la condición de miembros de los Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad del Estado, no parece ni ilegal ni no razonable establecer un control y seguimiento penitenciario de los mismos. En segundo lugar, las medidas denunciadas supuestamente consecuencia de la inclusión en el F.I.E.S. o bien poseen la suficiente cobertura reglamentaria, o bien no está acreditada su aplicación. Por ello el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que dicte Auto por el que acuerde la inadmisión del recurso por concurrir en el mismo la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1c) LOTC.
7. Por providencia de 12 de febrero de 1993 la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, dirigir atenta comunicación a la Audiencia Provincial de Logroño a fin de que, en el plazo de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de Sala núm. 6/92, interpuesto por don Manuel Jesús Pérez Lorenzo contra Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Logroño, dictado en el expediente núm. 1.290/91, en el que recayó Auto de 14 de abril de 1992, y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Logroño para que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente 1.290/91. También emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días, si lo desean, comparecieran en el recurso de amparo a fin de hacer valer sus derechos.
8. Por providencia de 11 de marzo de 1993, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional, acordó acusar recibo a la Audiencia Provincial de Logroño y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Logroño de las actuaciones recurridas y dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la LOTC.
9. El solicitante de amparo, mediante escrito de 21 de abril de 1993, se ratificó en sus anteriores alegaciones añadiendo que las medidas contempladas en la normativa F.I.E.S., a pesar de ser restrictivas de derechos, no están recogidas ni en la Ley Orgánica General Penitenciaria ni en el Reglamento Penitenciario. Para reforzar el carácter discriminatorio de su inclusión en el F.I.E.S., a los argumentos ya esgrimidos, añadía que no existen razones de seguridad, de buen orden o de interés del tratamiento que justifiquen la inclusión genérica de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad en el F.I.E.S.; y mientras que los miembros de los otros grupos integrados en dicho régimen pueden conseguir la exclusión del mismo por buena conducta, resoluciones judiciales favorables, etc., ello, por razones obvias, resulta imposible para los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
10. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones de 14 de abril de 1993, además de recordar las razones ya esgrimidas por las que interesa la desestimación del amparo, advirtió al Tribunal Constitucional sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión recogida en el art. 44.2 en relación con el art. 50.1 a) LOTC -extemporaneidad de la demanda-. Si bien la notificación personal al recurrente de la resolución judicial que ponía fin al proceso lo fue el 13 de mayo de 1992, dicha resolución le fue notificada a su Procurador el 14 de abril de 1992. La demanda de amparo se interpuso el 15 de junio de 1992, por lo que habría transcurrido en exceso el plazo de 20 días que impone el art. 44.2 LOTC.
11. Por escrito presentado el 6 de mayo de 1993 el demandante interesó del Tribunal Constitucional la suspensión del acto por razón del cual se reclama el amparo constitucional y, tramitado el incidente en pieza separada, se dictó Auto de fecha 23 de julio de 1993 denegando la suspensión solicitada.
12. Por providencia de fecha 16 de junio de 1994, se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 20 de junio siguiente.
II. Fundamentação
Único. Alegada por el Ministerio Fiscal la posible concurrencia de la causa de inadmisión establecida en el art. 50.1a) LOTC en relación con el art. 44.2 del mismo texto normativo, por extemporaneidad de la demanda, procede que, antes de analizar el fondo de la cuestión planteada, se examine la posible concurrencia de aquella causa, de la que en este momento procesal resultaría la desestimación del amparo pretendido.
Según consta en las actuaciones remitidas por la Audiencia Provincial de Logroño, el Auto de este órgano judicial de 14 de abril de 1992, que ponía fin a la vía judicial, le fue notificado ese mismo día a la Procuradora del recurrente, mediante lectura íntegra y entrega de copia literal. Si bien la notificación personal al recurrente se realizó el 13 de mayo de 1992, este Tribunal ha declarado reiteradamente que la notificación al Procurador es una notificación hecha al representante procesal de la parte y surte plenos efectos respecto del plazo de veinte días que establece el art. 44.2 LOTC para interponer el recurso de amparo, con independencia de la existencia o no de notificación personal al interesado y del momento en que ésta se produzca (STC 122/1992, AATC 191/1984, 234/1985, 782/1985, 597/1986, 496/1987, entre otros).
Entre la fecha de notificación a la Procuradora -14 de abril de 1992- hasta la de interposición del recurso de amparo -15 de junio de 1992- ha transcurrido en exceso el plazo de veinte días legalmente previsto para promover el proceso constitucional de amparo, razón por la que hay que desestimar el presente recurso.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro.
-
1.
Este Tribunal ha declarado reiteradamente que la notificación al Procurador es una notificación hecha al representante procesal de la parte y surte plenos efectos respecto del plazo de veinte días que establece el art. 44. 2 LOTC para interponer el recurso de amparo, con independencia de la existencia o no de notificación personal al interesado y del momento en que ésta se produzca [F.J.único].
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2, f. 1
- Artículo 50.1 a), f. 1
- Cómputo de la acción a partir de la notificación al representanteCómputo de la acción a partir de la notificación al representante, f. único
- Excedencia forzosa por razón de matrimonioExcedencia forzosa por razón de matrimonio, ff. 3, 4
- Caducidad de la acciónCaducidad de la acción, f. único
- Cómputo de plazos procesalesCómputo de plazos procesales, f. único
- Plazos procesalesPlazos procesales, f. único