La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.002/92, interpuesto por don Alfredo Villalba Arias, representado por el Procurador don Juan-Carlos Estévez Fernández-Novoa y bajo la dirección del Letrado don Carlos Carnicer Díez, contra el Auto, de 22 de octubre de 1992 de la Sala Primera del Tribunal Supremo que acordó no admitir el recurso de casación 149/92. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte don Carlos Baratto Casadevall, representado por el Procurador don Fernando Aragón Martín y bajo la dirección del Letrado don Juan-Manuel Aisa Vallejo. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 4 de diciembre de 1992, la representación procesal de don Alfredo Villalba Arias, formuló demanda de amparo contra el Auto, de 22 de octubre de 1992, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, recaído en el recurso de casación 149/92.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) Don Carlos Baratto Casadevall, promovió contra don Alfredo Villalba Arias, el juicio declarativo de menor cuantía 881/88, en solicitud de que se declarase que las obras efectuadas por el demandado, consistentes en rasgar hasta el suelo los cinco huecos existentes en forma de ventana en la fachada correspondiente al local de negocio de que es propietario el demandado, contravinieron lo previsto en los arts. 7 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, y en consecuencia se le condenase a reponer la fachada del inmueble al estado que tenía con anterioridad a la realización de dichas obras.
b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Zaragoza, dictó Sentencia, el 6 de noviembre de 1990, en la que desestimó la demanda por considerar que el demandado estaba facultado para realizar las obras por las que se accionaba en virtud de lo establecido en los Estatutos privativos de la Comunidad de Propietarios.
Interpuesto recurso de apelación por el actor, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza (rollo 465/91), dictó Sentencia el 18 de diciembre de 1991, en la que revocó la Sentencia apelada y estimó la demanda, declarando que las obras objeto del pleito contravienen lo prescrito en los arts. 7 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, y condenó al demandado a reponer la fachada del edificio al estado que tenía con anterioridad a dichas obras.
c) Contra la referida Sentencia el demandado preparó recurso de casación que formalizó ante la Sala Primera del Tribunal Supremo mediante escrito de 10 de febrero de 1992.
Por Auto de 22 de octubre de 1992, la Sala Primera del Tribunal Supremo acordó la inadmisión del recurso de casación, por considerar, que siendo aplicables, conforme a la Disposición transitoria segunda, núm. dos, de la Ley 10/1992, las nuevas causas de inadmisión incorporadas al art. 1.710 L.E.C., procedía la inadmisión conforme a la regla cuarta del nuevo art. 1.710 L.E.C., al no superar el pleito la cuantía de los tres millones de pesetas que abrían la casación según el derogado art. 1.687.1º L.E.C., aplicable dada la fecha de interposición del recurso.
d) El recurrente solicitó, con arreglo al art. 267.2 L.O.P.J., rectificación del Auto de 22 de octubre de 1992, que fue resuelta por Auto de 22 de julio de 1993, de la misma Sala Primera, que declaró no haber lugar a la rectificación solicitada, reiterando las razones que sirvieron para inadmitir el recurso de casación.
3. La demanda funda su queja de amparo en que el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, al inadmitir el recurso de casación interpuesto por el recurrente, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 C.E. en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos.
Se considera, por una parte, que el aceptarse por consenso de las partes que la cuantía del pleito era indeterminada, por no poderse determinar por las reglas del art. 489 L.E.C., el juicio encajaba perfectamente en lo dispuesto en el art. 1.687.1º L.E.C., y por tanto era susceptible de recurso de casación. Sin embargo, el Auto impugnado inadmite la casación en virtud de la nueva regla contemplada en el art. 1.710.4ª L.E.C. en su redacción tras la Ley 10/1992, de 30 de abril. Así pues, la aplicación de dicho nuevo ordinal 4º del art. 1.710 L.E.C., que se lleva a cabo según lo dispuesto en la Disposición transitoria segunda, dos, de la citada Ley 10/1992, supone aplicar una nueva norma a un hecho consumado o situación agotada con anterioridad a la vigencia de tal norma, con lo que se infringe el principio de irretroactividad de leyes del art. 9.3 C.E. y el derecho de tutela judicial efectiva.
Igualmente, se estima lesionado el art. 24.1 C.E., porque el Auto recurrido se ha fundamentado en un motivo ajeno a la litis, al incurrir en manifiesto error en la interpretación de los datos fácticos obrantes en las actuaciones. La ratio de la inadmisión se basa en considerar que el elemento patrimonial del pleito son las obras de únicamente una ventana, cuando la simple lectura del fallo de la Sentencia de la Audiencia pone de manifiesto que las obras no afectan sólo a una ventana, sino a los cinco huecos existentes en la fachada del inmueble y, en consecuencia, a los locales interiores del bajo de dicho inmueble -por lo que su cuantía sobrepasa con creces los tres millones de pesetas-. Ello evidencia el error material cometido por el Tribunal Supremo, que ha confundido el objeto del procedimiento realmente recurrido en casación, con el objeto del interdicto seguido anteriormente entre las mismas partes y que constaba en los autos a efectos de prueba, identificando el fallo de la Sentencia impugnada en casación con el de la recaída en el citado interdicto. Por lo que, al inadmitirse la casación en base a un motivo inexistente o irrazonable, y en virtud de ello aplicarse erróneamente una causa legal de inadmisibilidad, se vulnera la tutela judicial efectiva.
4. Por providencia de 28 de junio de 1993, la Sección Segunda acordó admitir a trámite el presente recurso y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Zaragoza, a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha ciudad, y a la Sala Primera del Tribunal Supremo para que remitiesen testimonio de los autos del juicio 881/88, del rollo de apelación 465/91, y del recurso de casación 149/92; interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, con excepción del recurrente, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.
5. Por providencia de 29 de noviembre de 1993, se acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas, tener por parte al Procurador don Fernando Aragón Martín, en nombre de don Carlos Baratto Caradevall, y dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes.
6. Por escrito registrado el 28 de diciembre de 1993, la representación procesal de don Carlos Baratto Casadevall alega, en resumen, que el Tribunal Supremo deniega la admisión del recurso de casación, en recta aplicación de una norma legal vigente, en concreto, la propia disposición transitoria segunda, dos, de la Ley 10/1992, en relación con el art. 1.710 L.E.C., en atención a la cuantía del juicio. Lo que supone, lisa y llanamente, el ejercicio libre, razonado, adecuado y correcto de la función jurisdiccional que en nada afecta al derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que tras un ponderado análisis de la cuestión litigiosa, alegaciones de las partes, y pruebas obrantes en autos, llega a la conclusión de que notoriamente, la cuantía litigiosa del asunto no rebasa los tres millones, por lo que procede la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto.
7. Mediante escrito registrado el 29 de diciembre de 1993, el recurrente reitera su solicitud de amparo, y alega, en síntesis, que la aplicación de la Disposición transitoria segunda, de la Ley 10/92, ha supuesto la aplicación de una nueva normativa a situaciones definitivamente consumadas y concretadas, vulnerando los principios fundamentales de legalidad, seguridad jurídica e irretroactividad, con la consiguiente violación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. al privar al demandado de un recurso legalmente establecido en el momento de su interposición, pues por consenso unánime del actor, el Juzgado y el demandado, el procedimiento quedó definitivamente fijado como de cuantía indeterminada, y esta cuantía quedó petrificada en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, por lo que con arreglo a la normativa anterior a la Ley 10/1992, no cabía la inadmisión de la casación.
Asimismo, reitera la errónea interpretación efectuada por el Tribunal Supremo de los hechos obrantes en las actuaciones, que motivó la inadmisión de la casación, al atender sólo a las obras de una ventana, en lugar de a todos los huecos existentes en la fachada, lo que supone un error patente en la cuantificación de las obras afectadas por el fallo de la Audiencia.
8. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 29 de diciembre de 1993, entiende que el razonamiento desplegado por la Sala y la norma que se utiliza como rectora para determinar la legislación aplicable merecen reproches que nos sitúan en el indicio de la lesión constitucional. El texto de la Disposición transitoria segunda de la Ley 10/1992 sólo habla de que los límites serán los determinados por la legislación vigente en el momento de la interposición del recurso, sin aparecer de modo claro si este término es utilizado en sentido técnico-jurídico que nos llevaría al escrito de formalización del recurso, o por el contrario hemos de retrotraernos al momento de la preparación, por entender que este concepto y el de formalización es un todo unitario a efectos de la toma en consideración de los presupuestos del recurso. En este sentido, el núm. 1 de la Disposición transitoria segunda, interpretado a contrario sensu nos llevaría a la legislación antigua y no a la nueva, toda vez que la resolución judicial recurrida se dictó cuando aún estaba vigente esta última, y por tanto, los requisitos para recurrir vendrían fijados por la norma más antigua en el tiempo. No lo considera así el Tribunal Supremo, sino al contrario, estima aplicable la nueva normativa salvo el respeto a "los límites cuantitativos fijados por la legislación anterior para permitir el acceso a la casación y los motivos en que, según dicha normativa (la antigua),
Asimismo, respecto al presunto error patente atribuido al Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1992, al estimar que la obligación de hacer a la que se condena al demandado se refiere a una ventana cuando en realidad afecta a cinco huecos. Al notificarse el Auto, el hoy recurrente en amparo estimó que la resolución contenía error material y, al amparo de lo dispuesto en el art. 267.2 de la L.O.P.J., interesó su rectificación por escrito de 13 de noviembre de 1992. Cuando se presentó la demanda de amparo todavía no se había resuelto esta petición. Con fecha 22 de julio de 1993 se dictó Auto en el que se acuerda no haber lugar a la rectificación del Auto de inadmisión de 22 de octubre de 1992. Esto no obstante el Tribunal Supremo razona de manera harto clara que la obligación de hacer a que se refiere su resolución anterior abarca a los cinco huecos mencionados en el fallo de la Audiencia. Con todo ello queda sin fundamento la alegación del recurrente en amparo de que la valoración, que consideraba el coste de restauración notoriamente inferior a tres millones se basaba en un patente error, y aparecería como totalmente correcta la decisión de inadmisión, pues el art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en redacción anterior a la Ley 10/1992, de 22 de abril excluía de casación a los juicios de menor cuantía cuando su valor no excediese de los tres millones, pues el Tribunal Supremo considera aplicable la legislación antigua en cuanto a las cuantía para permitir el acceso al recurso. Sin embargo, considera aplicable al caso de autos las reglas del art. 1.710 tal y como vienen fijadas por la Ley de Reforma de la de Enjuiciamiento Civil, y concretamente la cuarta que permite al Tribunal acordar la inadmisión, pese a la indeterminación de la cuantía inicial, cuando resulte notorio que la misma no supere el límite a que se refiere el art. 1.687 de la Ley. La conclusión de todo ello es clara: si el rechazo de la casación lo hace el Tribunal Supremo en base a una legislación que en ningún modo es aplicable, no consintiéndolo la antigua, ya que el texto del art. 1.710 anterior no autorizaba la inadmisión de los juicios de menor cuantía con cuantía indeterminada cuando notoriamente no se supere el límite, con lo que hay que entender que los juicios iniciados como de cuantía indeterminada como tales tendrán que considerarse siempre, el error patente es manifiesto, error que cierra el camino a un derecho fundamental: el derecho al recurso legal.
Por todo ello, para el Fiscal, existe la lesión constitucional por la inadmisión del recurso debido, de una parte, a una interpretación de la norma de conflicto no adecuada al caso planteado y, de otra, contraria a la efectividad del derecho fundamental de acceso al recurso.
9. Por providencia de 7 de julio de 1994, se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el siguiente día 11 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. el objeto del presente recurso de amparo el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 22 de octubre de 1992, por el que se inadmitió el recurso de casación interpuesto por el demandante de amparo, en aplicación de la Disposición transitoria segunda, dos, de la Ley 10/1992, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.
Fundamenta el recurrente su pretensión de amparo en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), en su vertiente del derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, por cuanto, en su opinión, el órgano judicial ha aplicado una causa de inadmisión inexistente en el momento de la interposición del recurso.
2. En reiteradas ocasiones hemos declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 C.E. comprende el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, incluido el recurso de casación, y que corresponde a los órganos judiciales el control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan la admisión de los recursos, siendo sus decisiones revisables en sede constitucional únicamente cuando la resolución judicial de inadmisión se funde en un manifiesto error o en una causa legal inexistente o en la aplicación injustificada o irrazonable de alguna de las causas legales de inadmisión (SSTC 10/1987, 26/1988, 214/1988, 63/1992, 161/1992, por citar sólo las recaídas en amparos relativos a recursos de casación).
Aunque en la STC 374/1993 ya tuvimos oportunidad de afirmar la constitucionalidad de la interpretación efectuada por la Sala Primera del Tribunal Supremo de la Disposición transitoria segunda, dos, de la Ley 10/1992, en relación con el problema que plantea la aplicación de dicha Ley procesal en el tiempo, en orden a determinar el régimen jurídico aplicable a la admisión de aquellos recursos que, aunque preparados antes de la entrada en vigor de la Ley 10/1992, se interponen o formalizan después de su vigencia, en el presente caso, con independencia del problema de si el recurrente tenía o no derecho a la admisión de la casación por razón de la cuantía del pleito con arreglo a la legislación vigente en el momento de la interposición del recurso, cuestión ésta que por ser de mera legalidad ordinaria no le corresponde entrar a conocer a este Tribunal, es claro que se ha inadmitido el recurso de casación con base en una causa inexistente en el momento de la interposición.
En efecto, el Auto recurrido, funda la inadmisión en la nueva regla 4ª del art. 1.710.1º L.E.C., que, introducida por la Ley 10/1992, permite ahora la inadmisión cuando, pese a no haberse determinado la cuantía del pleito, la Sala considere "que, notoriamente, no supera los límites que establece el número 1º del art. 1.167", -que en el presente caso se cifró en los tres millones de pesetas que regían antes de la reforma-. Sin embargo, desde el momento en que esta nueva causa de inadmisión se aplica a un recurso de casación interpuesto antes de la entrada en vigor de la Ley 10/1992, como ocurre en el supuesto que nos ocupa (a diferencia de lo resuelto en la STC 374/1993 y otras), es claro que la resolución inadmisoria se sustanció en una causa inexistente, en aquel momento, en la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que determina la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos establecidos, conforme a la doctrina constitucional antes expuesta.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Alfredo Villalba Arias y, en su virtud:
1º Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.
2. Declarar la nulidad del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1992, dictado en el recurso de casación 149/92.
3. Retrotraer las actuaciones judiciales al momento procesal inmediatamente anterior al Auto que se anula, a fin de que dicha Sala resuelva sobre la admisión del recurso de casación con arreglo a las causas vigentes en el momento de interposición del recurso.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid a once de julio de mil novecientos noventa y cuatro.
-
1.
Desde el momento en que la nueva causa de inadmisión prevista por la Regla 4. del art. 1.710.1. L.E.C. (introducida por la Ley 10/1992) se aplica a un recurso de casación antes de la entrada en vigor de dicha Ley, como ocurre en el supuesto que nos ocupa (a diferencia de lo resuelto en la STC 374/1993 y otras), es claro que la resolución inadmisoria se sustanció en una causa inexistente, en aquel momento, en la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que determina la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos establecidos, conforme a la doctrina constitucional antes expuesta [F.J.2].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 1167.1, f. 2
- Artículo 1710.1.4, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
- En general, f. 2
- Disposición transitoria segunda, apartado 2, ff. 1, 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Respetado, ff. 1, 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, ff. 1, 2
- Derecho transitorioDerecho transitorio, f. 2
- Eficacia temporal de las normas jurídicasEficacia temporal de las normas jurídicas, f. 2
- Legislación procesalLegislación procesal, f. 2
- Inadmisión de recurso de casación civilInadmisión de recurso de casación civil, ff. 1, 2
- Recurso de casación civilRecurso de casación civil, f. 2