La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.749/92, promovido por doña Mercedes González Calvo, doña Blanca Oliva Rodríguez, doña Victoria González Cubillo, doña Orfelina Pérez Hernández, doña Purificación González Casado, doña Francisca Rodrigo Riesco, doña María de la Soledad Guillén Mena, doña María de la Soledad González García, doña María Cruz Garañeda Santana, doña Ana María del Carmen Blanco Casado, doña María del Carmen Sánchez Alvarez, doña Pilar Sancho Camazón, doña Petra Castro Vázquez, doña Bienvenida García Gómez, doña Concepción López Blanco, doña María del Pilar Val Gómez, doña María Concepción Peña Peña, doña Ana María Yubero Sanz, doña María del Carmen Sebastián San José, doña María Victoria Gómez Benito, doña María Cruz Serrano Tiemblo, doña María Asunción Sandino Alvarez, doña María Beatriz Francés Pérez, doña Generosa de la Paz Cuesta García, doña Guadalupe Delgado García, doña Remedios Conde López, doña Rosario Jiménez Hernández, doña María Teresa Alonso Francisco, doña Consuelo Cordobés González, doña María de las Mercedes Fernández Pérez, doña María Luz Fernández Fernández y doña Josefa Boada Espinosa, representadas por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda Bautista y asistidas del Letrado don Enrique González Pérez, contra Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de febrero de 1992, desestimatoria de recurso núm. 253- B/89, promovido contra Resolución de la Dirección General de la Función Pública, de 22 de mayo de 1989, denegatoria de reconocimiento de fecha de integración en la Escala Administrativa. Ha sido parte el Abogado del Estado y ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 4 de julio de 1992, don Antonio Rueda Bautista, Procurador de los Tribunales y de doña Mercedes González Calvo, doña Blanca Oliva Rodríguez, doña Victoria González Cubillo, doña Orfelina Pérez Hernández, doña Purificación González Casado, doña Francisca Rodrigo Riesco, doña María de la Soledad Guillén Mena, doña María de la Soledad González García, doña María Cruz Garañeda Santana, doña Ana María del Carmen Blanco Casado, doña María del Carmen Sánchez Alvarez, doña Pilar Sancho Camazón, doña Petra Castro Vázquez, doña Bienvenida García Gómez, doña María Concepción Peña Peña, doña Ana María Yubero Sanz, doña María del Carmen Sebastián San José, doña María Victoria Gómez Benito, doña María Cruz Serrano Tiemblo, doña María Asunción Sendino Alvarez, doña María Beatriz Francés Pérez, doña Generosa de la Paz Cuesta García, doña Guadalupe Delgado García, doña Remedios Conde López, doña Rosario Jiménez Hernández, doña María Teresa Alonso Francisco, doña Consuelo Cordobés González, doña María de las Mercedes Fernández Pérez, doña María Luz Fernández Fernández y doña Josefa Boada Espinosa, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de febrero de 1992, desestimatoria del recurso núm. 253- B/89 promovido contra Resolución de la Dirección General de la Función Pública denegatoria de reconocimiento de fecha de integración en la Escala Administrativa.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:
a) En 1985, cuando las hoy recurrentes eran funcionarias de la Escala de Auxiliares de Administración del Servicio de Extensión Agraria, solicitaron -juntamente con otras cuarenta y tres funcionarias- su integración en la Escala Administrativa del citado Servicio (hoy, Escala Administrativa Interdepartamental de Organismos Autónomos).
b) Contra la desestimación presunta de tal solicitud promovieron recurso núm. 2.310/86 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Madrid. Ello no obstante, y antes de que se dictara Sentencia, las ahora demandantes de amparo desistieron del recurso (Auto de 16 de septiembre de 1988), habida cuenta de que la Administración (mediante Ordenes de 23 y 28 de julio y 1 de septiembre de 1987) accedió finalmente a sus pretensiones.
c) El recurso contencioso-administrativo núm. 2.310/86 fue finalmente resuelto por Sentencia de 7 de febrero de 1990, cuyo fallo disponía (según se transcribe en la demanda de amparo, pues no se aporta copia de la Sentencia) que las demandantes que no habían desistido debían "ser integradas en la Escala Administrativa Interdepartamental de Organismos Autónomos con los efectos económicos y administrativos desde el momento en que debió hacerse efectivo el derecho de integración en el desaparecido Servicio de Extensión Agraria, que ya tenían reconocido".
d) Como quiera que a las hoy demandantes se les reconoció -administrativamente- el derecho a la integración sin retrotraer los efectos económicos y administrativos a las fechas señaladas en la Sentencia que ordenó la reintegración de las que no habían desistido, las demandantes de amparo solicitaron a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que se les hiciera extensivo, en ese punto , la Sentencia de 7 de febrero de 1990. Mediante Auto de 21 de marzo de 1991, la Sala acordó que no había lugar a acceder a los solicitado.
e) En consecuencia, las demandantes solicitaron a la Administración que se les reconocieran los efectos retroactivos reconocidos a las beneficiadas por aquella Sentencia. Desestimada su solicitud en vía administrativa, promovieron recurso contencioso-administrativo núm. 253-B/89 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya Sección Sexta dictó Sentencia desestimatoria de 6 de febrero de 1992. A juicio de la Sala, la retroactividad en los efectos de la integración sólo podría reconocerse si en la fecha a la que pretenden retrotraerse los efectos existieran vacantes en la Escala, lo que, en su opinión, no era el caso.
3. Se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de febrero de 1992 (recurso núm. 253-B/89), interesando su nulidad, así como que se declare el derecho de las demandantes a la retroactividad de los efectos de su integración en la Escala de Organismos Autónomos.
Se alega infracción de los arts. 14 y 24 C.E.
La infracción del art. 14 resultaría del hecho de que la Sala ha resuelto dos supuestos idénticos de manera contradictoria, toda vez que a las funcionarias que no desistieron del recurso núm. 2.310/86 les reconoció un derecho (la retroactividad de su integración en la Escala) que posteriormente ha negado a las que -estando en la misma situación que aquéllas- desistieron en su momento de aquel recurso.
Por su parte, el art. 24 habría sido vulnerado en la medida en que la Sentencia impugnada incurre en vicio de incongruencia, dado que fundamenta su fallo en la resolución administrativa (denegatoria) que siguió a las solicitudes de plaza presentadas por algunas de las demandantes, cuando es lo cierto que tales solicitudes (basadas en actos administrativos que reconocían la existencia de plazas vacantes) sólo se aportaron al proceso para demostrar la existencia de vacantes (dato del que dependía que se accediera a la retroacción interesada). De otro lado, la Sala pasa por alto la convocatoria de veintiún plazas aportada como prueba de las vacantes, sin pronunciarse siquiera sobre ella.
4. Por providencia de 4 de marzo de 1993, la Sección Tercera acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, requerir a las demandantes de amparo para que, en el plazo de diez días, verificaran lo siguiente:
a) Aportar poderes originales de representación procesal en favor del Procurador don Antonio Rueda Bautista y acreditar si con el nombre de doña Mercedes González Calvo -citada dos veces en el encabezamiento de la demanda de amparo- recurrían dos personas distintas o sólo una, reiterada por error;
b) Acreditar fehacientemente la fecha de notificación de la Sentencia impugnada;
c) Aportar copia de la demanda presentada en el recurso núm. 2.310/86 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, así como de la Sentencia que lo resolvió y de las Resoluciones administrativas por las que se accedió, extraprocesalmente, a lo pretendido en aquel recurso por las ahora demandantes de amparo; y,
d) Aportar copia de la demanda presentada en el recurso núm. 253-B/89, que dio lugar a la Sentencia contra la que se recurre en amparo.
5. La documentación interesada se registró en este Tribunal el 20 de marzo de 1993, por medio de escrito en el que se aclara que con el nombre de doña Mercedes González Calvo sólo recurre una persona.
6. Mediante providencia de 26 de abril de 1993, la Sección Tercera acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a las demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión establecida en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una resolución sobre el fondo.
7. A la vista de las alegaciones interesadas, y por providencia de 18 de junio de 1993, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al objeto de que remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 253-B/89; asimismo se acordó la práctica de los emplazamientos pertinentes.
8. Mediante providencia de 23 de septiembre de 1993, la Sección Cuarta acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Abogado del Estado. Asimismo, se acordó acusar recibo de las actuaciones interesadas en el anterior proveído y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
9. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 19 de octubre de 1993. En él señala, en primer lugar, que la demanda de amparo se fundamenta exclusivamente en la supuesta vulneración del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la Ley por parte de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Tal violación se habría producido por existir un cambio de criterio jurisdiccional con relación a otros recurrentes en la misma situación, respecto de los cuales el mismo Tribunal estableció una concreta eficacia retroactiva de la integración en una Escala Administrativa; eficacia retroactiva que, en cambio, se deniega a la actoras en la Sentencia que ahora se impugna. A juicio de las demandantes -continúa el Abogado del Estado-, no hay justificación objetiva y razonable en el cambio de criterio judicial.
En opinión del Abogado del Estado, es evidente que no puede acogerse la argumentación destinada a justificar el derecho de las recurrentes a obtener la integración en la Escala con eficacia retroactiva; se trata de una cuestión de legalidad ordinaria, ajena a las competencias de este Tribunal y al objeto propio del recurso de amparo. La diferencia de criterio de las actoras con la resolución impugnada no puede fundar la existencia de una vulneración de derechos fundamentales, no existiendo en la amplia y razonada Sentencia del Tribunal Superior vestigio alguno de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiestas.
Las demandantes tratan de anudar la fundamentación de su pretensión administrativa con la inexistencia de justificación objetiva y razonable que pueda excusar el trato desigual; sin embargo, este tipo de argumentación es igualmente insostenible, pues puede existir una justificación razonable de diferencia de trato y subsistir una discrepancia de fondo sobre las pretensiones ordinarias dilucidadas en un proceso judicial; la convicción de la posesión de la razón en cuanto a la pretensión ordinaria, no impide -prosigue el Abogado del Estado- que la posición contraria tenga a su vez sólidos y razonables fundamentos. Y, además, no es el test de la razonabilidad el que debe aplicarse en la cuestión específica de la igualdad en la aplicación de la Ley; en tal caso, según reiterada jurisprudencia, debe existir un cambio de criterio no justificado o razonado por parte del órgano jurisdiccional con relación a lo que constituya una línea jurisprudencial consolidada del mismo órgano en supuestos similares o idénticos, lo que no parecer ser el caso.
En el presente supuesto no se invoca o justifica tal línea jurisprudencial consolidada, sino una sola Sentencia; de otro lado, tampoco puede admitirse que se trate de casos similares; antes al contrario, lo que resulta de los antecedentes es que pudo cometerse una irregularidad procesal en la Sentencia que se ofrece como término de comparación, la cual se pronunció sobre un extremo no solicitado por los demandantes en aquel proceso. En todo caso, parece claro que la cuestión del momento de producción de efectos de la integración en la Escala no fue examinada por la primera Sentencia y sí, en cambio, por la que ahora se impugna.
En definitiva, no se acredita infracción alguna del principio de igualdad, siendo claro, por el contrario, que la Sentencia recurrida es irreprochable.
Por lo expuesto, el Abogado del Estado solicita la desestimación de la demanda.
10. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 21 de octubre de 1993. Tras exponer los antecedentes del caso, señala el Ministerio Público que las demandantes de amparo sólo invocan como vulnerado el art. 14 C.E. y que, de acuerdo con la relación fáctica de lo sucedido en el proceso judicial, procede destacar lo siguiente:
En primer lugar, que el solo hecho de que las actoras hubieran desistido del recurso contencioso-administrativo "por haber llegado a un reconocimiento por la Administración de sus pretensiones" (fundamento jurídico 1º de la Sentencia de 7 de febrero de 1990) constituye un acto procesal de disposición de parte (admitido en el proceso contencioso-administrativo) que justifica el trato supuestamente desigual respecto de quienes continuaron el recurso, lo que impediría hablar de infracción del art. 14 C.E.
Según los demandantes -continúa el Ministerio Público-, la Sentencia estableció unos efectos retroactivos a la integración no solicitados por los actores; al respecto, y sin que sea posible revisar si efectivamente se produjo o no un pronunciamiento judicial con esos efectos, es preciso tener en cuenta la constante jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de que no hay infracción del principio de igualdad en supuestos de ilegalidad; jurisprudencia que, para el Ministerio Fiscal, es aplicable a los supuestos de pluspetición.
De otro lado, señala el Ministerio Público que la aplicación extensiva de la Sentencia de 7 de febrero de 1990 fue denegada por Auto de 21 de marzo de 1991, de manera que, caso de haberse producido alguna infracción del principio de igualdad, era ese Auto el que debieran haber impugnado en amparo, no aquella Sentencia.
El Tribunal Constitucional -prosigue el escrito de alegaciones- viene exigiendo la concurrencia de tres requisitos fundamentales para apreciar infracción del art. 14 C.E., ninguno de los cuales, a su juicio, concurre en el presente supuesto. Así, la primera de las Sentencias fue dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en tanto que la ahora impugnada lo fue por la Sección Sexta de la misma Sala, por lo que aquélla no constituye término válido de comparación (SSTC 183/1991 y 58/1992). Tampoco concurre el requisito de la identidad de supuestos de hecho (STC 140/1992), pues la igualdad consistente en la identidad respecto de la relación funcionarial desapareció cuando las demandantes de amparo desistieron del recurso contencioso-administrativo. Por último, la Sentencia impugnada contiene una extensa fundamentación jurídica dedicada exclusivamente a resolver la cuestión planteada por las actoras en punto a la posible eficacia retroactiva de la integración, cuestión ésta que, por ser de estricta legalidad ordinaria, no corresponde revisar a este Tribunal.
En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa la denegación del amparo pretendido.
11. Mediante diligencia extendida el 2 de noviembre de 1993, el Secretario de Justicia hace constar que no se ha recibido escrito de alegaciones ex art. 52 LOTC de las demandantes de amparo.
12. Por providencia de 12 de septiembre de 1994, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 15 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. Si bien la presente demanda de amparo parece fundamentarse exclusivamente en una supuesta infracción del principio constitucional de igualdad, imputada a la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid resolutoria del recurso núm. 253-B/89, es lo cierto que, aunque de manera un tanto confusa, también se denuncia en ella una hipotética lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, derivada del hecho de que aquella Sentencia fundamenta su fallo en un dato -la inexistencia de vacantes que hiciera factible la retroacción de los efectos de la integración en una Escala- contradicho por determinados documentos incorporados a las actuaciones y sobre los que la Sala no se pronunció o lo hizo incurriendo en error. En otras palabras, se imputa ante todo a la Sentencia recurrida haber incurrido en vicio de incongruencia.
Así las cosas, y como quiera que en puridad se denuncian dos infracciones de derechos fundamentales, la lógica ínsita al principio de subsidiariedad del amparo constitucional exige examinar en primer término la supuesta infracción del art. 24.1 C.E., condicionando el análisis de la hipotética vulneración del principio de igualdad a la circunstancia de que aquella primera infracción no se tuviera por efectivamente verificada, pues, caso contrario, habría de anularse sin más la Sentencia recurrida y, sin pronunciamiento alguno en cuanto al problema de la posible infracción del art. 14 C.E., que habría de quedar aquí imprejuzgado, retrotraer lo actuado para que por el Tribunal Superior de Justicia se dictara nueva Sentencia sobre el fondo y en congruencia con lo pretendido por las ahora demandantes.
2. Según ha quedado expuesto en los Antecedentes, la cuestión debatida en el recurso que dio lugar a la Sentencia contra la que ahora se recurre en amparo se reducía a determinar si lo pretendido por las demandantes -efectos retroactivos de la integración en una Escala- venía o no condicionado por la existencia de vacantes y, en caso afirmativo, si existían en el momento al que pretendía proyectarse la retroacción interesada. A juicio de la Sala, la existencia de vacantes constituía condición inexcusable, siendo ésta, obviamente, una cuestión de estricta legalidad ordinaria que, además de no ser cuestionada por las recurrentes, no podría ser objeto de revisión en sede de amparo constitucional. El núcleo del debate se contraía así a la verificación de la efectiva existencia de vacantes, que las demandantes trataron de acreditar aportando a los autos, como prueba, una convocatoria de veintiuna plazas de administrativo. La Sala, sin embargo, no consideró probada la existencia de vacantes, pues, en su opinión, era determinante el hecho de que la negativa de la Administración a las solicitudes evacuadas por parte de las actoras en orden a la adjudicación de determinadas plazas hubiera ganado firmeza. Entienden las demandantes que con ello ha incurrido la Sala en vicio de incongruencia y ha resuelto el litigio de manera irrazonable y arbitraria. Lo primero, porque no se ha pronunciado sobre la convocatoria de veintiuna plazas antes citada; lo segundo, porque la existencia de vacantes se hace depender del hecho de que se hayan o no concedido las solicitadas por una parte de las recurrentes.
Bien que implícitamente, cabe deducir, sin embargo, que el criterio de la Sala, a los efectos de tener por probada la existencia de vacantes, era el de que no bastaba con la sola acreditación de la circunstancia de que se habían convocado plazas en el pasado, sino que era, además, necesario, que las recurrentes las hubieran solicitado y, caso de no obtenerlas, hubieran impugnado los correspondientes actos administrativos. Así se deduce con claridad de las referencias que en la Sentencia impugnada se hacen a las solicitudes desestimadas por la Administración, de lo que cabe deducir que las veintiuna plazas sobre las que, según las actoras, la Sala guardó silencio, no podían ser tenidas en cuenta por no haber sido solicitadas por ninguna de las actoras o, cuando menos, por no haberse acreditado debidamente esa circunstancia. En definitiva, es claro que, a los efectos que ahora interesan, la Sala ha entendido que sólo cabía admitir la existencia de vacantes si éstas hubieran sido solicitadas por las recurrentes, no considerándose, por tanto, prueba suficiente la sola acreditación de la convocatoria de determinadas plazas. Si tal criterio es o no acertado en términos de legalidad ordinaria es cuestión que, como es sabido, carece de toda relevancia constitucional, pues, de conformidad con la reciente STC 148/1994, la interpretación judicial de la legalidad sólo puede reputarse contraria a la tutela judicial efectiva -único derecho invocado en este punto por las demandantes- cuando la resolución judicial impugnada incurre en la arbitrariedad o el absurdo, lo que no es manifiestamente el caso. En último término, por tanto, lo que aquí se plantea no es más que un problema de discrepancia personal con la valoración judicial de una determinada prueba.
3. En lo que se refiere a la supuesta infracción del art. 14 C.E., cabe decir que el planteamiento que de la cuestión se ofrece en la demanda -solución judicial distinta de problemas idénticos- sólo podría aceptarse si concurriera, necesariamente, una circunstancia muy concreta, oportunamente destacada por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, a saber: que la Sentencia ahora impugnada y la que resolvió el recurso núm. 2.310/86 -por la que se reconoció a otras funcionarias lo que, sin embargo, y estando en la misma situación, se denegó a las demandantes de amparo- hubieran sido dictadas por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pues es doctrina reiterada de este Tribunal que sólo cabe hablar de infracción del principio de igualdad en la aplicación de la Ley si concurre, inter alia, el requisito de que las resoluciones contradictorias hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial, constituyendo las Secciones -a estos efectos- órganos judiciales independientes (así, por ejemplo, STC 134/1991). A la vista de la documentación aportada en su momento por las recurrentes, ha de concluirse que no concurre tal circunstancia, toda vez que la Sentencia dictada con ocasión del recurso núm. 2.310/86 procede de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, en tanto que la ahora recurrida fue dictada por la Sección Sexta de dicha Sala. Ello es razón suficiente, por sí sola, para desechar toda posible infracción del principio constitucional de igualdad.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a quince de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.
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1.
De conformidad con la reciente STC 148/1994, la interpretación judicial de la legalidad sólo puede reputarse contraria a la tutela judicial efectiva cuando la resolución judicial impugnada incurre en la arbitrariedad o el absurdo, lo que no es manifiestamente el caso. En último término, por tanto, lo que aquí se plantea no es más que un problema de discrepancia personal con la valoración judicial de una determinada prueba. [F.J. 2]
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2.
Es doctrina reiterada de este Tribunal que sólo cabe hablar de infracción del principio de igualdad en la aplicación de la Ley si concurre, «inter alia», el requisito de que las resoluciones contradictorias hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial, constituyendo las Secciones -a estos efectos- órganos judiciales independientes (así, por ejemplo, STC 134/1991). [F.J. 3]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, ff. 1, 3
- Artículo 24.1, f. 1
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, Doctrina constitucional, f. 3
- Titularidad de los órganos judicialesTitularidad de los órganos judiciales, f. 3
- Interpretación de las normas jurídicasInterpretación de las normas jurídicas, f. 2
- Competencias de los órganos judicialesCompetencias de los órganos judiciales, f. 2