La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En los recursos de amparo acumulados núms. 1.561, 1.562, 1.563, 1.564, 1.565, 1.566 y 1.567/1992, interpuestos por la Generalidad de Cataluña, como institución tutelante de los menores Ana María y Miguel Angel. B.R. (1561), Phillipe, Andrea, Christopher, Sthephen, Mercy y Laura G. (1562), Jordi y Sandra D.G. (1563), Trinity, François y Glenn P. (1564), Angel M.O. (1565), Robin, Andrew, Meri, Feith y Martin M. (1566) y Luna Teresa, Angel Amador y José Daniel T.M. e Irene H.M. (1567), contra los Autos dictados por la Sección Primera de la Audiencia Provin cial de Barcelona, de fecha 21 de mayo de 1992, en los recursos de apelación núms. 163/92, 157/92, 159/92, 158/92, 161/92, 162/92, y 160/92, promovidos contra los dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Barcelona, de fecha 6 de noviembre de 1991, en los autos de Jurisdicción voluntaria núms. 517/90, 510/90, 512/90, 511/90, 515/90, 514/90 y 516/90, seguidos a instancia del nombrado apelante por oposición a la declaración de desamparo y asunción de tutela legal realizada por Resolución de la Dirección General de Atención a la Infancia de la Generalidad de Cataluña. Han comparecido el Ministerio Fiscal, don Agustín B.G. y doña Concepción R.R., padres de Ana María y Miguel Angel B.R., representados por la Procuradora doña Matilde Tello Borrell y asistidos del Letrado don Fernando Prida Carballeira; doña Evelyn Faye G., madre de Phillipe, Andrea, Christopher, Sthephen, Mercy y Laura G., representada por la Procuradora doña Isabel Alfonso Rodríguez y asistida del Letrado don Joaquim Escuder i Planxart; doña María José D.G., madre de Jordi y Sandra D.G., representada por la Procuradora doña María del Prado Oliver Cabañas y asistida del Letrado don Joaquim Escuder i Planxart; don Harvey Lee P. y doña Carol G., padres de Trinity, François y Glenn P., representados por la Procuradora doña Almudena Delgado Gordo y asistidos del Letrado don Llorenç Pellicer i Sanz; doña Rosario M.O., madre de Angel M.O., representada por el Procurador don Emilio López Leiva y asistida del Letrado don Llorenç Pellicer i Sanz; don Dennis Edward M., padre de Robin, Andrew, Meri, Feith y Martin M., representado por la Procuradora doña Paloma Prieto González y asistido del Letrado don Llorenç Pellicer i Sanz; y doña Teresa M.M., madre de Luna Teresa, Angel Amador y José Daniel T.M. e Irene H.M., representada por la Procuradora doña Josefa Landete García y asistida del Letrado don Joaquim Escuder i Planxart. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Con fecha 17 de junio de 1992, tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal siete escritos de la Generalidad de Cataluña, como institución tutelante de los menores Ana María y Miguel Angel B.R. (1.561/92), Phillipe, Andrea, Christopher, Sthephen, Mercy y Laura G. (1.562/92), Jordi y Sandra D.G. (1.563/92), Trinity, François y Glenn P. (1564/92), Angel M.O. (1.565/92), Robin, Andrew, Meri, Feith y Martin M. (1.566/92) y Luna Teresa, Angel Amador y José Daniel T.M. e Irene H.M. (1.567/92), formalizando recursos de amparo contra los Autos dictados por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 21 de mayo de 1992, en los recursos de apelación núms. 163/92, 157/92, 159/92, 158/92, 161/92, 162/92 y 160/92, promovidos contra los dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Barcelona, de fecha 6 de noviembre de 1991, en los autos de Jurisdicción voluntaria núms. 517/90, 510/90, 512/90, 511/90, 515/90, 514/90 y 516/90, seguidos a instancia del nombrado apelante por oposición a la declaración de desamparo y asunción de tutela legal realizada por Resolución de la Dirección General de Atención a la Infancia de la Generalidad de Cataluña.
2. Los hechos en los que se fundamentan las demandas de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:
a) Con fecha 23 de julio de 1990 la Dirección General de Atención a la Infancia comunicó al Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Barcelona la oposición de los padres de los menores cuyos nombres se han transcrito a las medidas de protección adoptadas por la Generalidad respecto a ellos, concretadas en la declaración de desamparo y asunción de la tutela legal realizada por la Dirección General de Atención a la Infancia.
b) El 6 de noviembre de 1991 el Juzgado dicta los Autos 510 a 516/1991, idénticos en su contenido, desestimando la oposición planteada a la declaración de desamparo y asunción de la tutela legal realizada por la Generalidad.
Los mencionados Autos, tras centrar el problema jurídico en el alcance y límites de la patria potestad y, en concreto, del derecho de los padres a educar y formar a sus hijos con arreglo a sus propias convicciones (fundamento jurídico 2º), consideran que el art. 27.3 de la Constitución ha de confrontarse con los deberes que la patria potestad conlleva, y que cuando la educación impartida impida o limite sustancialmente el pleno desarrollo del menor nos encontraremos ante un inadecuado ejercicio de los derechos paterno-filiales y ante una posible situación de desamparo, presupuesto para la asunción de la tutela legal por la entidad pública competente (fundamento jurídico 3º); tras considerar acreditado que los padres de los menores pertenecen a una secta ("Niños de Dios") contra la que se está siguiendo un proceso penal, razona que la conducta de manipulación mental y anulación de toda capacidad crítica realizada por los padres ha supuesto que los menores presenten deficiencias en las áreas de socialización y autonomía personal, por lo que considera que se da una situación de desamparo, explicitada, entre otros aspectos, en la no escolarización de los menores, declarando, en consecuencia, ajustada a Derecho la medida de internamiento de los menores, aunque, a petición de la propia Generalidad, "ante la favorable evolución de los menores a raíz de su escolarización", repone a los padres la mera guardia de los menores.
c) Los padres de los menores interpusieron recursos de apelación contra los meritados Autos; recursos que fueron resueltos en sentido estimatorio por los Autos (idénticos en su contenido) núms. 157 a 163/1992, de 21 de mayo, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona. A juicio de la Sala, a pesar de que la patria potestad debe ejercerse en beneficio de los hijos y de acuerdo con su personalidad, determinar qué debe entenderse por una cláusula tan ambigua es algo que sólo puede precisarse caso a caso y respetando también el derecho de los padres a que sus hijos reciban una formación religiosa y moral de acuerdo con sus propias convicciones (art. 27.3 C.E.); en su opinión, no existía prueba suficiente de que la comunidad "Niños de Dios" fuera una secta, y estimó que las enseñanzas recibidas por los menores se impartían sin descuidar las consideradas como básicas y obligatorias, "escolaridad libre según el ordenamiento jurídico de alguno de los países de origen de los niños, y, en definitiva, no distinta de la que se da en los colegios regidos por religiosos en nuestro país". Se señala, por último, que se ha impuesto el confinamiento en España a un grupo de niños extranjeros, "rompiendo la natural armonía paterno-filial dando intervención preponderante en la misma al Estado", y que, en definitiva, debía "prevalecer la libertad de culto de los padres y el derecho a elegir la educación de sus hijos".
3. La demandante de amparo considera vulnerado el art. 27.1, 2, 3, 4 y 5 en relación con el art. 15 de la Constitución.
Las demandas de amparo comienzan analizando el cumplimiento de los requisitos procesales y, en particular, la legitimidad de la Generalidad para la interposición de los recursos, considerando al respecto que la legitimación de los menores se deriva de lo dispuesto en el art. 162.1 b) C.E. y que dichos menores están representados por la Generalidad, como institución tutelante, que, en tal concepto, ha sido parte en los procesos judiciales. Se destaca, asimismo, que lo que se discute es la vulneración del derecho fundamental a recibir una educación integral de los menores, que éstos carecen de capacidad procesal y que, al no hacerlo los padres, surgiría una indefensión si no actuase la institución tutelante.
En relación con el fondo del asunto, entiende la Generalidad de Cataluña que se ha vulnerado el art. 27.1 C.E. en la medida en que los padres de los menores impedían su escolarización en centros homologados, privándoles del derecho a una educación integral, y que la medida protectora básica de la Generalidad fue precisamente la obligada e incumplida escolarización, medidas que tienen como fundamento que el art. 27 C.E. reserva a los poderes públicos la homologación e inspección del sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las Leyes, sin que tal reserva suponga, como afirman los Autos recurridos, injerencia alguna en la libertad ideológica o religiosa, sino una obligación que, junto al contenido primario de derecho a la libertad, supone una dimensión prestacional del ejercicio del derecho a la educación integral, conclusión que se apoya en la STC 86/1985 (fundamento jurídico 3º), de forma que, sobre la base de los arts. 16.1 y 15 de la Constitución, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y Protocolo Adicional, así como de la Convención de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 (B.O.E. 31 de diciembre de 1990) y de la doctrina sentada en la STC 24/1982, hay que concluir que el derecho a la libertad religiosa de los padres tiene como límite el derecho de los menores a recibir una educación integral; sin embargo, los Autos impugnados supeditan absolutamente al ejercicio de una supuesta libertad religiosa el ejercicio de otros derechos constitucionalmente protegidos, en contra también del criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 7 de diciembre de 1976 (caso Kjeldsen, Busk, Mandsen y Padersen) y de la STC 5/1981, por lo que los referidos Autos vulneran lo dispuesto en los arts. 10, 15 y 27 C.E., no siendo tampoco de recibo las consecuencias que las resoluciones judiciales impugnadas derivan de la condición de extranjeros de algunos de los menores, en la medida en que el art. 27 C.E. les es también de aplicación.
En conclusión, se solicita la nulidad de los Autos impugnados, así como su suspensión. Por medio de otrosí, interesa la demandante de amparo que en el supuesto de que este Tribunal considere que la Generalidad no ostenta la representación de los menores, se dé traslado de los recursos al Ministerio Fiscal, al objeto de que pueda, en interés de los menores, comparecer y proseguir su tramitación.
4. Mediante providencias de 28 de septiembre de 1992, la Sección Segunda de este Tribunal concedió un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al Letrado de la Generalidad con el fin de que realizaran las alegaciones pertinentes en torno a la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer las demandas manifiestamente de contenido constitucional.
El Ministerio Fiscal, mediante escritos de 14 de octubre de 1992, solicitó la inadmisión de los recursos. Razona el Ministerio Público que nos encontramos ante una cuestión de legalidad ordinaria sin dimensión constitucional alguna -determinar si existe o no la situación de desamparo de los menores- resuelta motivadamente por el Tribunal de apelación. A su juicio, no existe vulneración del art. 27 C.E. toda vez que no se ha probado que los menores no reciban una educación que tienda al pleno desarrollo de la personalidad humana de acuerdo con las propias convicciones de los padres en materia religiosa y moral.
Por su parte, la Generalidad insiste en el contenido de las demandas.
5. Por nuevas providencias de la Sección Segunda de 26 de octubre de 1992, se requirió del Ministerio Fiscal y de la Generalidad que alegasen lo que estimaran pertinente acerca del posible incumplimiento de requisitos procesales, por no ser la actora representante legal ni titular del derecho fundamental controvertido, requerimiento que, por error material, había sido omitido en las providencias anteriores.
El Ministerio Fiscal, mediante escritos registrados el 10 de noviembre de 1992, razona que el art. 162.1 b) de la Constitución establece que está legitimado para interponer un recurso de amparo quien invoque un interés legítimo cualificado o específico, lo que constituye una categoría más amplia que el derecho subjetivo, porque se identifica con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida, regulación que es completada con el art. 46.1 b) LOTC, que exige haber sido parte en el proceso y tener un interés legítimo. Señala que la Generalidad no es titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado, ya que, como consecuencia de los Autos impugnados, ha perdido la tutela de los menores; sin embargo, si el Tribunal estimara los recursos volvería a recuperarla, de donde se deduce que tiene un interés legítimo; además, ha sido parte en el proceso judicial, por lo que concluye que, en su opinión, no concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) en relación con el 46.1 b), ambos de la LOTC.
La Generalidad, por su parte, cuyos escritos de alegaciones se registraron el 11 de noviembre de 1992, entiende que está actuando en interés de unos menores necesitados de protección constitucional y a favor de los cuales nadie reclama la referida protección, así como que su posición jurídica le viene conferida por imperativo legal, toda vez que el art. 172 del Código Civil le encomienda la tutela de los menores que se encuentren en situación de desamparo. Afirma, además, que la legitimación en la presente litis está conectada con el fondo del asunto, ya que en la medida en que los Autos objeto de los recursos vulneren el derecho fundamental a la educación, su revocación reafirma su legitimación como entidad detentadora de la tutela en el ejercicio de la defensa de los menores.
6. Por providencias de 1 de diciembre de 1992, la Sección acordó admitir a trámite las demandas de amparo sin perjuicio de lo que resultara de los antecedentes, requerir de los órganos judiciales los testimonios de las distintas actuaciones, así como el emplazamiento de quienes en ellos fueron partes, formar las correspondientes piezas separadas de suspensión y conceder, de conformidad con lo previsto en el art. 84 de la LOTC, un nuevo plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la Generalidad para que formularan alegaciones en torno a la posible vulneración del art. 27.4 de la Constitución.
7. Por Autos de 19 de abril de 1993 la Sala acordó denegar las suspensiones requeridas.
8. Por providencias de 29 de marzo de 1993 se tuvieron por personados y parte en estos procesos a los padres de los menores y se concedió a sus representantes procesales un plazo de veinte días para que presentaran alegaciones y se pronunciasen sobre la acumulación de los recursos.
El Ministerio Fiscal, en escritos registrados el 3 de mayo de 1993, considera que las resoluciones judiciales impugnadas no vulneran el art. 27 de la Constitución. El derecho fundamental a la educación señala a los poderes públicos la obligación de colaborar y ayudar a la efectividad de ese derecho fundamental; aquel precepto declara, en primer lugar, el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, estableciéndose a continuación la gratuidad de la enseñanza básica y una serie de obligaciones que suponen un deber prestacional por parte del Estado, de forma que la falta de un camino o vía única establecida para lograr esa finalidad supone que cualquier medio por el que la misma se logre es conforme con el derecho fundamental, sin que las vías establecidas por el Estado sean exclusivas o excluyentes, de manera que, caso de no seguirse la vía estatal, no por eso cabe afirmar que se vulnera ese derecho. El art. 27.4 -continúa el Ministerio Público- no significa que la enseñanza tenga que realizarse de la manera establecida por el Estado, porque puede recibirse de otra forma siempre que se obtengan los mismos resultados, y esto es, justamente, lo que afirma la Audiencia Provincial que ha sucedido, sin que la diferencia en la forma de recibir la educación suponga por sí misma una vulneración del derecho fundamental. La Audiencia considera que, a pesar de no existir escolarización, no se habían descuidado la educación y formación integral; los Autos impugnados interpretan un término legal como es el del art. 154.1 del Código Civil, y lo hacen de forma razonada y fundada, y, por tanto, dentro del ámbito de su competencia y función. Afirma, por último, el Ministerio Fiscal que a las mismas conclusiones se llega desde la óptica de la supuesta vulneración del art. 15 de la Constitución, que se circunscribe a una cuestión de hecho, la situación o no de abandono. Concluye manifestando la procedencia de la acumulación de los recursos.
La Generalidad, por su parte, entiende vulnerado el art. 27 de la Constitución, dando por reproducidas las alegaciones de los escritos de demanda e insistiendo en que los Autos recurridos impiden la escolarización de los menores en centros públicos homologados.
La Procuradora de los Tribunales doña Carmen Tello Borrell, actuando en nombre y representación de don Agustín B.G y doña Concepción R.R., padres de Miguel Angel y Ana María B.R., solicita, mediante escrito registrado el 23 de abril de 1993, la desestimación del recurso 1561/1992, alegando, entre otros extremos, que la revocación del Auto recurrido supondría la vulneración de los arts. 16 y 27 de la Constitución. Señala, además, su no oposición a la acumulación de los recursos.
La Procuradora de los Tribunales doña Isabel Alfonso Rodríguez, actuando en nombre y representación de doña Evelyn Faye G., en el recurso 1.562/92, solicita que se declare no haber lugar al otorgamiento del amparo pretendido. Su razonamiento central, tras negar como cuestión previa su pertenencia a la secta "Niños de Dios", es que es erróneo que la educación integral se dé solamente en los centros homologados a los que se refiere la Generalidad, en especial si se tiene en cuenta que son escuelas en lengua catalana y los menores solamente hablaban inglés cuando fueron escolarizados. Considera que la formación esencial de la persona se verifica en el seno familiar, que la familia es el elemento básico de todo desarrollo educativo y que es un derecho inalienable de los padres el poder elegir el tipo de educación que quieran dar a sus hijos de acuerdo con los dictados de su conciencia. Por otra parte, se manifiesta favorable a la acumulación de los recursos. Idéntica argumentación se contiene en los escritos presentados por la Procuradora de los Tribunales doña María del Prado Oliver Cabañas, en representación de doña María José D.G. en el recurso 1.563/92, por la Procuradora doña Almudena Delgado Gordo, en representación de don Harvey Lee P. y doña Carol G. en el recurso 1.564/92, por el Procurador don Emilio López Leiva, en representación de doña Rosario M.O. en el recurso 1.565/92, por la Procuradora doña Paloma Prieto González, en representación de don Dennis Edward M. en el recurso 1.566/92, y, por último, por la Procuradora doña Paz Landete García, en representación de doña Teresa M.M. en el recurso 1.567/92.
9. Por Auto de 6 de mayo de 1993, la Sección Segunda acordó la acumulación de los recursos.
10. Por providencia de 5 de mayo de 1994, se acordó fijar el día 9 siguiente para deliberación y fallo que ha concluido en el día de hoy.
II. Fundamentação
1. Para la correcta delimitación del objeto de los presentes recursos de amparo es preciso recordar, sucintamente, cuáles han sido los avatares de las causas que han concluido con las resoluciones judiciales ahora impugnadas y cuáles las razones y argumentos a cuyo alrededor se han articulado los términos de las demandas interpuestas por la Generalidad de Cataluña.
Por Resoluciones de 10 de julio de 1990, la Dirección General de Atención a la Infancia del Departamento de Bienestar Social de la Generalidad de Cataluña acordó -de conformidad con lo dispuesto en los arts. 172 y ss. del Código Civil, en el Decreto 332/1988, de 21 de noviembre, de Reasignación de Competencias en Materia de Protección de Menores y en el Decreto 380/1988, de 1 de diciembre, por el que se amplían las competencias y se estructura la Dirección General de Atención a la Infancia- declarar la situación de desamparo de los menores relacionados en los Antecedentes de esta Sentencia y asumir su tutela automática. Tales Resoluciones se basaban en el riesgo que podía representar para la salud física y mental de los menores su permanencia en una secta tenida por destructiva y sobre cuyas actividades se estaban sustanciando diligencias penales.
Los padres de los menores se opusieron a las medidas acordadas por las Generalidad. Tal oposición fue desestimada por sendos Autos del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Barcelona; en opinión del Juzgado, los menores se encontraban en situación de desamparo y procedía, en consecuencia, la asunción de su tutela por la Administración autonómica. Promovido recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, la Sección Primera dictó Autos revocatorios de los de instancia, dejando sin efecto las medidas administrativas adoptadas. A juicio de la Audiencia Provincial, los menores no estaban desamparados ni padecían transtorno alguno en sus procesos de formación física, intelectual, espiritual y moral. Por lo que a su escolarización se refiere, señala la Audiencia que su formación educativa, realizada al margen del sistema de enseñanza oficial, venía asegurada por un sistema educativo propio, perfectamente aceptable en el ámbito de libertad diseñado por la Constitución.
Contra los Autos dictados en apelación se recurre ahora en amparo, alegando infracción del art. 27 (apartados 1 a 5) en relación con el art. 15, ambos de la Constitución. A juicio de la Generalidad de Cataluña, se ha vulnerado el art. 27.1 de la Constitución en la medida en que los padres de los menores impedían su escolarización en centros homologados, privándoles del derecho a una educación integral; entiende que la medida protectora básica de la Generalidad fue precisamente la obligada e incumplida escolarización, medidas que tienen como fundamento que el art. 27 de la Constitución reserva a los poderes públicos la homologación e inspección del sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las Leyes, sin que tal reserva suponga injerencia alguna en la libertad ideológica o religiosa, sino una obligación que, junto al contenido primario de derecho a la libertad, supone una dimensión prestacional del ejercicio del derecho a la educación integral, de forma que, sobre la base de los arts. 16.1 y 15 de la Constitución, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y Protocolo Adicional, así como de la Convención de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y de la doctrina sentada en la STC 24/1982, hay que concluir que el derecho a la libertad religiosa de los padres tiene como límite el derecho de los menores a recibir una educación integral.
Sostiene, por el contrario, el Ministerio Público que nos encontramos ante una cuestión de legalidad ordinaria sin dimensión constitucional alguna y resuelta motivadamente por el Tribunal de apelación. A su juicio, no existe vulneración del art. 27 de la Constitución toda vez que no se ha probado que los menores no reciban una educación que tienda al pleno desarrollo de la personalidad humana de acuerdo con las propias convicciones de los padres en materia religiosa y moral. Para el Ministerio Fiscal, el derecho fundamental a la educación señala a los poderes públicos la obligación de colaborar y ayudar a la efectividad de ese derecho fundamental; aquel precepto declara, en primer lugar, el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, estableciéndose a continuación la gratuidad de la enseñanza básica y una serie de obligaciones que suponen un deber prestacional por parte del Estado, de forma que la falta de un camino o vía única establecida para lograr esa finalidad supone que cualquier medio por el que la misma se logre es conforme con el derecho fundamental, sin que las vías establecidas por el Estado sean exclusivas o excluyentes, de manera que, caso de no seguirse la vía estatal, no por eso cabe afirmar que se vulnera ese derecho. La Audiencia ha interpretado un término legal como es el del art. 154.1 del Código Civil de forma razonada y fundada y, por tanto, dentro del ámbito de su competencia y función.
Por último, los representantes procesales de los padres de los menores sostienen que la revocación del Auto recurrido supondría la vulneración de los arts. 16 y 27 de la Constitución. En su opinión, es erróneo que la educación integral se dé solamente en los centros homologados a los que se refiere la Generalidad, en especial si se tiene en cuenta que son escuelas en lengua catalana y los menores solamente hablaban inglés cuando fueron escolarizados. Consideran que la formación esencial de la persona se verifica en el seno familiar, que la familia es el elemento básico de todo desarrollo educativo y que es un derecho inalienable de los padres el poder elegir el tipo de educación que quieran dar a sus hijos de acuerdo con los dictados de su conciencia.
2. Así centrados los términos del debate, es obvio que el objeto de los presentes recursos de amparo no es otro que determinar si las resoluciones judiciales impugnadas han incurrido o no en infracción del derecho a la educación establecido en el art. 27 de la Constitución. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho que ahora se invoca fue esgrimido ante la jurisdicción ordinaria en el marco de un debate más amplio, en el que lo que esencialmente se discutía era si concurrían o no las circunstancias legalmente exigidas a los efectos de atribuir a la Generalidad de Cataluña la tutela legal de los menores. Entre las razones esgrimidas por la Generalidad para fundamentar su apreciación de que la situación de los menores exigía la asunción de la tutela figuraba la relativa a la no escolarización de los niños, pero también otras tales como las referidas a la pertenencia de sus padres a una secta religiosa. Si bien el Juzgado de Primera Instancia estimó que del conjunto de las circunstancias del caso resultaba la concurrencia de las condiciones necesarias para atribuir a la Generalidad la tutela de los menores, la Audiencia Provincial consideró, por el contrario, que de aquéllas cabía más bien deducir lo contrario. Tratándose, en último término, del examen de una cuestión de hecho -pues no es otra cosa la verificación de la concurrencia de determinadas circunstancias fácticas-, es evidente, como señala el Ministerio Fiscal, que nada puede oponerse sobre el particular en esta sede.
En efecto, el juicio que le han merecido a la Audiencia las circunstancias personales y familiares de los menores es cuestión sobre la que no puede pronunciarse este Tribunal, habida cuenta de que se refiere a cuestiones de hecho ponderadas y enjuiciadas en términos que, por no ser ni arbitrarios ni absurdos, no pueden ser objeto de revisión en vía de amparo (STC 148/1994). Ciertamente, la Generalidad contrae su demanda de amparo a la sola denuncia de la supuesta vulneración del derecho de los menores a la educación, sin cuestionar el acierto judicial en la apreciación y ponderación de las demás circunstancias personales y familiares invocadas en el proceso a quo para fundamentar su pretensión de asunción de la tutela. Ello no obstante, es de observar que lo debatido en aquellos procesos no era únicamente la cuestión relativa a la escolarización de los menores, sino, con mayor amplitud, la procedencia o improcedencia de la actuación de los mecanismos de la tutela legal, razón por la cual el problema de la escolarización necesariamente se diluía, hasta confundirse, con el resto de las circunstancias objeto de debate. Y, por lo mismo, las resoluciones judiciales que ahora se impugnan se han limitado, en congruencia con los términos de aquel debate, a declarar la improcedencia de la pretensión de la Generalidad y, en consecuencia, a restituir a los padres de los menores la plena potestad sobre los mismos.
Quiere esto decir que los Autos impugnados , con absoluta independencia de las consideraciones y juicios de valor incorporados a sus fundamentos, sobre los cuales este Tribunal no tiene que pronunciarse, no han impedido la escolarización de los menores -único supuesto en el que tal derecho podría entenderse conculcado-, sino que, simplemente, se han limitado a rechazar que la situación escolar de los menores justifique la asunción de su tutela por la Generalidad. La situación escolar, por tanto, no es, para la Audiencia, circunstancia que, en el caso, justifique las medidas administrativas de tutela, y correspondiente desposesión de la patria potestad, adoptadas por la Generalidad, sin que ello signifique, sin embargo, que se prive a los niños de su derecho a la educación.
Con la privación de la tutela no ve cercenadas o anuladas la Generalidad sus facultades en orden al aseguramiento de la debida escolarización de los menores, ni éstos su derecho a ser escolarizados, pues los Autos recurridos se limitan a dejar sin efecto la declaración de desamparo y la asunción de la tutela, sin que en modo alguno se desprenda de sus partes dispositivas que la Generalidad no pueda servirse de los instrumentos de los que legalmente está dotada para hacer efectiva la escolarización a la que todo menor tiene derecho y a cuya verificación vienen obligados quienes de ellos son responsables. Sólo en el caso de que efectivamente se impidiera el ejercicio de aquel derecho habría que entender vulnerado el derecho invocado por la actora, lo que no se deduce de los supuestos de autos.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar los recursos de amparo acumulados núms. 1.561, 1.562, 1.563, 1.564, 1.565, 1.566 y 1.567/92.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a tres de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.
Pareceres individuais
1. Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra a la Sentencia dictada en los recursos de amparo acumulados núms. 1.561/92 a 1.567/92
Discrepo de la presente Sentencia, tanto de su fundamentación jurídica, como del fallo que debió haber estimado el presente recurso de amparo.
Si he entendido bien el sentir de la mayoría, la denegación del amparo se efectúa por dos razones esenciales: 1) porque no ha existido lesión del derecho fundamental a la educación ya que los "Autos impugnados no han impedido la escolarización de los menores" y 2) porque, en cualquier caso, versa el amparo sobre "una cuestión de hecho" que, habiendo sido ponderada por el órgano judicial en términos "no arbitrarios, ni absurdos", no le es dado entrar a conocer a este Tribunal.
Pues bien, frente a esta tesis mayoritaria, soy de la opinión de que el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona ha infringido los derechos a la tutela y a la educación de los arts. 24.1 y 27.1 de la Constitución.
1) Infracción del derecho a la tutela:
Infringe, en primer lugar, el derecho a la tutela el Auto impugnado porque, aun cuando esta resolución aparezca formalmente motivada, dicha motivación es manifiestamente arbitraria.
Es irracional o arbitraria, porque no se puede afirmar (en el hecho primero de dicho Auto, de 21 de mayo de 1992), sin infringir el derecho a la tutela, que, de un lado, se "aceptan los hechos del Auto dictado el 6 de noviembre de 1991 por el Ilmo. Sr.
Juez de Primera Instancia núm. 19 de los de Barcelona..." para pasar a afirmar posteriormente, de otro, que lo que dicho Juez califica de "secta destructiva" en realidad es una "comunidad religiosa" que se había reservado la "facultad educativa con exclusión de la enseñanza estatal, para lo que crea su plan de estudios" (F.J. 6), así como que no existían "anomalías intelectuales" en los niños, objeto de la declaración de abandono, cuando el Juez de Primera Instancia había declarado probada la existencia de un estricto aislamiento de los menores con sometimiento a una doctrina totalitaria que produjo en los niños graves "deficiencias en las áreas de socialización y de la autonomía personal" con "maltrato o abuso psicológico" (F.J. 4) y establecimiento, en definitiva, de "un sistema de vida atentatorio a su dignidad personal" (F.J. 7), etc., etc.
Las anteriores contradictorias afirmaciones convierten en irracional a la resolución impugnada, y ello no porque en un recurso de apelación se le prohiba al Tribunal ad quem realizar una valoración distinta de los hechos probados, sino porque, en nuestro caso, difícilmente puede cambiar esa valoración sin modificar la declaración de hechos probados.
En efecto, el examen de las actuaciones revela, en primer lugar, que toda la prueba practicada (de entre la que hay que destacar diversos informes psiquiátricos-forenses, psicológico-pedagógicos y del equipo psicológico de la Dirección General de Atención a la Infancia) se efectuó en la primera instancia; en segundo, que el Juez a quo fijó su resultado en el Auto declarativo del desamparo; en tercer lugar, que la Sección Primera de la Audiencia la hizo suya al aceptar la declaración de hechos probados, y que, finalmente y en consonancia con nuestro sistema de apelación restringido, no se practicó prueba alguna en segunda instancia.
Ante tales antecedentes fácticos, es claro que no nos encontramos ante una valoración distinta de un mismo resultado probatorio, sino ante la afirmación apodíctica y ex novo por la Audiencia de unos nuevos hechos que, sin declararlos, se tienen por "probados" sin duda a través de la "ciencia privada" del Tribunal (pues, como se ha dicho, no existió prueba en la segunda instancia) y que se encuentran en flagrante contradicción con los auténticos hechos declarados probados (tras la pertinente actividad probatoria) por el Juez de instancia y aceptados por la propia Audiencia. Esta contradicción entre hechos probados y los afirmados sin apoyatura legal alguna por dicha Sección Primera convierten a la resolución hoy impugnada en irracional y arbitraria y, por ende, en conculcadora, según nuestra doctrina (SSTC 174/1992, 159/1989, 55/1993...), del derecho a la tutela.
2) Violación del derecho a la educación:
Niega, en segundo lugar, nuestra Sentencia tanto que haya existido violación del derecho a la educación, como que, de haber existido, este Tribunal pueda valorarla.
Tampoco comparto tales razonamientos de la mayoría. Discrepo del primero de los enunciados argumentos, porque consta en las actuaciones que los niños no estaban escolarizados (a salvo, claro está, que por tal se entienda la formación dentro de la propia secta) y del segundo, porque, tratándose de una pretensión única y sustantiva de amparo (esto es, distinta a las procesales del art. 24 C.E.), este Tribunal está facultado por la Constitución y su Ley Orgánica a examinar con plenitud de jurisdicción los hechos (eso sí, exclusivamente) causantes de la violación del derecho fundamental a la educación. Por lo demás, no acierto a comprender la afirmación de nuestra Sentencia, según la cual no se priva a la Generalitat de sus facultades de aseguramiento de la escolarización de los menores, pues, a la luz del ordenamiento vigente (arts. 54 de la Ley catalana 11/1985 y 88 del Decreto catalán 162/1986 en relación con los arts. 172.1 y 209 del Código Civil) y con la sola salvedad del proceso penal, dicha medida exige ineludiblemente la previa declaración judicial de abandono.
Así, pues, debimos haber entrado en el fondo del presente recurso de amparo, en cuyo caso hubieramos debido declarar que la resolución impugnada infringe el derecho a la educación del art. 27.1 y ello por la sencilla razón de que "todos -y, por supuesto, los niños- tienen el derecho a la educación".
El presente recurso de amparo plantea el, ante este Tribunal, novedoso problema de determinar si el derecho a la educación consiste en la "total libertad de los padres para orientar (a los hijos) hacia las convicciones morales, religiosas o filosóficas que crean más adecuada a su formación intelectual y somática", (F.J. 8, in fine, de la resolución recurrida) -en cuyo caso dicho derecho se confundiría con la "libertad ideológica y religiosa" del art. 16, reconduciéndose al derecho contemplado en el art. 27.3- o, si dicho derecho consiste esencialmente en el derecho del niño a ser escolarizado con la consiguiente obligación de los poderes públicos de procurar dicha escolarización, incluso obligatoriamente, si ello fuera del todo punto necesario.
A mi parecer el art. 27.1 contempla el segundo de los citados derechos, cuyo único titular originario son los niños, aun cuando, en circunstancias normales, los padres hayan de ejercitarlo a través de la representación.
El problema que plantea, sin embargo, el caso que nos ocupa es el de un conflicto de intereses entre la voluntad de los padres (que subsumen el derecho a la educación en un supuesto derecho a la no escolarización y consiguiente impartición de enseñanza religiosa en el seno de una secta) y los intereses de los hijos que son ejercidos en sustitución procesal por la Generalitat Catalana, quien en nombre propio (pues así lo autorizan los arts. 1, 2 c y ss. de la Ley Catalana 11/1985), pero en el interés ajeno de los menores, exige esa escolarización obligatoria, previa declaración de abandono, y aun en contra de la voluntad de los padres.
Es cierto que la Constitución confiere a los padres el derecho, no sólo a impartir en el seno de la familia (o unión de hecho) la religión que estimen conveniente, sino también el de poder enviar a sus hijos al Colegio religioso que deseen e incluso el no menor derecho fundamental a exigir de los poderes públicos la formación religiosa que se adecue a sus convicciones (con la especial tutela a la religión católica proclamada por el art. 16.3 C.E. y Acuerdos con la Santa Sede); pero, en mi opinión, la libertad religiosa no ampara un supuesto derecho de los padres a la no escolarización de los hijos bajo el pretexto de que sólo ellos han de impartir la educación que estimen conveniente. Por esta razón, nuestra Sentencia debió haber concluido en que la Generalitat Catalana actuó constitucionalmente cuando instó la declaración de abandono en orden a poder obtener la escolarización efectiva de los niños y, al contrario, debió haber anulado por inconstitucional la resolución de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona.
Madrid, tres de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.
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1.
Los Autos impugnados, con absoluta independencia de las consideraciones y juicios de valor incorporados a sus fundamentos, sobre los cuales este Tribunal no tiene que pronunciarse, no han impedido la escolarización de los menores -único supuesto en el que el derecho a la educación podría entenderse conculcado-, sino que, simplemente, se han limitado a rechazar que la situación escolar de los menores justifique la asunción de su tutela por la Generalidad. La situación escolar, por tanto, no es, para la Audiencia, circunstancia que, en el caso, justifique las medidas administrativas de tutela y correspondiente desposesión de la patria potestad, adoptadas por la Generalidad, sin que ello signifique, sin embargo, que se prive a los niños de su derecho a la educación. [F.J. 2]
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 154, f. 1
- Artículo 172, f. 1
- Artículo 172.1, VP
- Artículo 209, VP
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- En general, f. 1
- Protocolo adicional (conocido como núm. 1) al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 20 de marzo de 1952. Ratificado por Instrumento de 2 de noviembre de 1990
- En general, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, f. 1, VP
- Artículo 15, f. 1
- Artículo 16, f. 1, VP
- Artículo 16.1, f. 1
- Artículo 16.3, VP
- Artículo 24, VP
- Artículo 24.1, VP
- Artículo 27, ff. 1, 2
- Artículo 27.1, f. 1, VP
- Artículo 27.2, f. 1
- Artículo 27.3, f. 1, VP
- Artículo 27.4, f. 1
- Artículo 27.5, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- En general, VP
- Ley del Parlamento de Cataluña 11/1985, de 13 de junio. Protección de menores
- Artículo 1, VP
- Artículo 2 c), VP
- Artículo 54, VP
- Decreto de la Generalidad de Cataluña 162/1986, de 9 de mayo Reglamento de tratamiento y prevención de la delincuencia infantil y juvenil y de la tutela
- Artículo 88, VP
- Decreto de la Generalidad de Cataluña 332/1988, de 21 de noviembre. Reorganización de competencias en materia de protección de menores
- En general, f. 1
- Decreto de la Generalidad de Cataluña 380/1988, de 1 de diciembre. Ampliación de competencias y reestructuración de la Dirección General de atención a la infancia
- En general, f. 1
- Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Ratificada por Instrumento de 30 de noviembre de 1990
- En general, f. 1
- Derecho a la educaciónDerecho a la educación, f. 2
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, VP
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- Escolarización de menoresEscolarización de menores, f. 2
- Medidas administrativas de tutelaMedidas administrativas de tutela, ff. 1, 2
- Hechos nuevosHechos nuevos, VP
- IndefensiónIndefensión, VP