La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 657/93 interpuesto por Montesa Honda S.A., representada por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro y asistida de la Letrada doña Mª Felisa Gómez Prieto contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de noviembre de 1992 y la del Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona de 10 de julio de 1988. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Procuradora doña Mª Ruiz de Velasco del Valle. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 5 de marzo de 1994, don Juan Ignacio Avila del Hierro, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación la entidad "Montesa Honda, S.A." interpone recurso de amparo contra las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de noviembre de 1992, y la del Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona, de 10 de julio de 1988.
2. Los hechos que dan lugar a la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) La entidad solicitante de amparo fue demandada, junto con otras dos empresas y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por un trabajador que reclamaba, entre otros extremos, una mayor prestación por su situación de invalidez permanente total.
b) El Juzgado de lo Social intentó sin éxito la citación de las otras dos empresas, una de las cuales, Montesa S.A., tiene una denominación parcialmente coincidente con el nombre social de la demandante de amparo. Pero no intentó la citación de Montesa Honda S.A., que no ha sido emplazada a lo largo del procedimiento, y que, según alega, tuvola primera noticia que tuvo del mismo fue en el momento de ser notificada de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
c) La Sentencia de instancia estimó en parte la demanda del trabajador y condenó al Instituto Nacional de la Seguridad Social a satisfacer al trabajador una mayor prestación, derivada de una diferencia de 2.587 ptas. mensuales en la base reguladora.
d) Interpuesto recurso por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, fue estimado mediante la resolución ahora recurrida en amparo, que declara la responsabilidad de las empresas codemandadas junto con dicho organismo, en cuanto a las diferencias mensuales mencionadas, aunque el Instituto ha de anticipar el pago. El pronunciamiento dispositivo de la Sentencia alcanza por tanto expresa y directamente a la empresa Montesa Honda S.A.
e) La Sentencia mencionada razona que existen descubiertos de cotización conforme a los informes unidos a las actuaciones, que expresamente cita. De esos informes resulta una falta de cotización o un descubierto por parte de dos de las empresas codemandadas y condenadas, pero no de Montesa Honda S.A., la recurrente en amparo.
3. A juicio del demandante, las resoluciones recurridas han vulnerado el art. 24 C.E. por cuanto la han condenado sin ser oída. Es cierto que se le notificó la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, pero antes de ello ni siquiera se le intentó notificar, ni mediante correo ni siquiera por edictos.
Por ello solicita que se declare la nulidad de las Sentencias recurridas, así como de las actuaciones dimanantes del procedimiento 171/88 del Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona, desde el momento de presentación de la demanda.
4. Por providencia de 22 de marzo de 1993, la Sección acordó solicitar al demandante que acreditase la fecha de notificación de la resolución recurrida, a lo que se dio cumplimiento el 30 de marzo siguiente.
5. Por providencia de 17 de mayo de 1993, la Sección acordó, con carácter previo a decidir sobre la admisibilidad de este recurso de amparo, solicitar las actuaciones judiciales correspondientes.
6. Por providencia de 15 de julio de 1983, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas y abrir el trámite de audiencia establecido en el art. 50.3 LOTC.
7. El 5 de agosto de 1983 presentó el Fiscal sus alegaciones, en las cuales interesaba que el presente recurso fuera admitido a trámite. Destacaba el hecho de que, según resulta de las actuaciones, la entidad demandante fue ignorada en las citaciones y, en general, en los autos, salvo en lo que se refiere a la Sentencia dictada en suplicación, que sí le fue notificada.
8. El 30 de julio de 1993 presentó sus alegaciones el demandante de amparo, en las que, en síntesis, venía a reiterar lo ya expuesto en su demanda.
9. Por providencia de 30 de noviembre de 1993, la Sección acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo, con los correspondientes efectos legales.
10. Por nueva providencia de 24 de enero de 1994, la Sección acordó requerir al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona, para que volvieran a remitir testimonio íntegro del recurso de suplicación 3301/89 y de los autos 171/88, respectivamente.
11. Por providencia de 11 de abril de 1994, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas, tener por personados al Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Procuradora Sra. Ruíz de Velasco y dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días para que en el mismo hicieran las correspondientes alegaciones.
12. El 9 de mayo de 1994 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, en las que concluía que el amparo debía ser otorgado. Destaca nuevamente el hecho de que el Juzgado de lo Social nunca citó al demandante de amparo, aunque si se citaron a "Tonova S.A." y a "Montesa S.A.", las cuales fueron citadas por vía postal -que fue infructuosa- a pesar de que en la demanda ya se advertía de la desaparición de estas dos sociedades. El posterior anuncio del edicto correspondiente en el BOE aludió nuevamente sólo a estas dos sociedades. A partir de ahí ha de concluirse que el art. 24 C.E. ha sido vulnerado. La concesión del amparo habría de llegar a la retroacción de las actuaciones al momento previo a la vista oral, para la que debe ser emplazada la demandante.
13. El 4 de mayo de 1994 presentó sus alegaciones la demandante de amparo, en las que, en síntesis, viene a reiterar lo ya expuesto en sus anteriores alegaciones.
14. Por providencia de 10 de noviembre de 1994, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 de igual mes y año.
II. Fundamentação
1. El objeto del presente recurso de amparo es únicamente el de determinar si la Sentencia recurrida, al condenar a alguien que no fue oído en juicio ni compareció en el proceso, ha podido vulnerar el derecho reconocido en el art. 24 C.E. Alega el demandante que tal infracción se ha producido en efecto puesto que no fue siquiera intentado emplazar, ya fuera por vía postal o por edictos. No se denuncia, pues, que el órgano judicial hubiera llevado una conducta inadecuada en cuanto al procedimiento de llevar a cabo el emplazamiento, sino la ausencia total de éste.
2. De manera reiterada ha sostenido este Tribunal que, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la necesidad de que nunca se produzca indefensión, lo que significa que en todo proceso ha de respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses (SSTC 4/1982, 48/1984, 237/1988, 57/1991, 231/1992, por todas), pues ello es una exigencia de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. (STC 191/1987, por todas).
Por ello, no puede ser justificada una resolución judicial dictada inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer ese derecho fundamental (SSTC 112/1987, 251/1987). Preciso es también recordar que, como este Tribunal ha afirmado con reiteración, para que exista vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E., no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, sino que del mismo ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso (SSTC 35/1989, 52/1989, 145/1990, 61/1992).
3. Lo sucedido en el caso presente puede ser resumido así: el actor demandó al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a tres sociedades con las que, de una manera u otra, tuvo vinculación laboral, cuales fueron TONOVA S.A., Montesa S.A. y Montesa Honda, S.A. El órgano judicial, sin embargo, aparentemente por un mero error o descuido, no llegó a acordar siquiera el emplazamiento de esta última entidad. Así se deduce de la providencia del Juzgado de lo Social de 18 de abril de 1988, en la que se lee: "Se tiene por formulada y se admite la demanda formulada por Vicente Sayubo Domingo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, TONOVA S.A. y Montesa, S.A. en materia de invalidez". Es decir, no se llegó a mencionar a "Montesa Honda, S.A.", a la que en lo sucesivo no se intentaría emplazar, ni siquiera por vía edictal. No se cuestiona ahora, por lo tanto, el hecho de si el órgano judicial cometió defectos específicos en el emplazamiento del ahora demandante, sino el de que este emplazamiento no se llegó ni siquiera a realizar. A consecuencia de ello, se siguió en primer lugar el juicio, y más tarde el recurso de suplicación, sin que pudiera ser oído ni pudiera defenderse el ahora demandante, resultando en definitiva una Sentencia -la dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid- que le condenaba sin haber sido oído. Esa falta de audiencia, según se ha expuesto, no se debió a causa alguna que le fuera imputable, sino que directamente ha de ser atribuída al órgano judicial. Es cierto que se intentó emplazar por vía postal a la entidad "Montesa S.A.", en la misma dirección que la demandante de amparo, pero de ello mo ha podido deducirse en lógica que el ahora demandante hubiera ignorado maliciosamente el contenido de la correspondiente citación, ya que la misma fue devuelta, sin abrir, con la nota de "se ausentó" -la entidad "Montesa S.A." había ya desaparecido con anterioridad- y ni siquiera en el posterior edicto publicado en el BOP de Barcelona constaba la ahora recurrente como entidad demandada.
4. Lo anteriormente razonado nos lleva a conceder el amparo solicitado. La restauración del derecho fundamental vulnerado no requiere, sin embargo, anular totalmente lo actuado desde la admisión a trámite de la demanda que dio origen al procedimiento núm. 171/88 seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona, puesto que las otras entidades que resultaron condenadas o absueltas en el proceso judicial antecedente no han recurrido ante este Tribunal la Sentencia que ponía fin al mismo ni, a mayor abundamiento, se aprecia que hayan sufrido la falta de emplazamiento en la que sustenta su recurso el demandante de amparo. Por lo tanto, las actuaciones, así como la Sentencia formalmente impugnada solo deberán anularse en lo que concierne a la demandante de amparo, permaneciendo firme lo resuelto en la vía judicial respecto de los demás demandantes.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA
Ha decidido
Estimar el presente recurso de amparo y, en consecuencia:
1º. Reconocer a la entidad "MONTESA-HONDA S.A." su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
2º. Anular parcialmente las Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 18 de 10 de julio de 1988 (autos 171/88) y la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de noviembre de 1992 (rec. 3301/89), en la forma especificada en el fundamento jurídico 4º.
3º. Retrotraer las actuaciones judiciales al momento procesal oportuno para que sea emplazado en el juicio correspodiente la recurrente en amparo, en la forma especificada en el fundamento jurídico 4º.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.
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1.
No puede justificarse una resolución judicial dictada «inaudita parte» más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer ese derecho fundamental (SSTC 112/1987, 251/1987). Preciso es también recordar que, para que exista vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E., no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, sino que del mismo ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso (SSTC 35/1989, 52/1989, 145/1990, 61/1992). [F.J. 2]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 1
- Artículo 24.1, f. 2
- Alcance del fallo en recurso de amparoAlcance del fallo en recurso de amparo, f. 4
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, ff. 1, 2, 3, 4
- EmplazamientoEmplazamiento, ff. 1, 2, 3, 4
- Emplazamiento exigibleEmplazamiento exigible, f. 2