La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.275/93 interpuesto por GALERIAS PRECIADOS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Julio Antonio Tinaquero Herrero y bajo la dirección del Letrado don Blas Sandalio Rueda contra la Sentencia que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó el 30 de marzo de 1993. Han intervenido el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y don José Machín Torres representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa con la asistencia del Abogado don Guillermo Vázquez Alvarez, habiendo sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado el 22 de abril de 1993 se interpuso el recurso de amparo del que se hace mérito en el encabezamiento, donde se nos dice que en demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por don José Machín Torres, don Luis Solanas Bangesy doña María Luz Penón Madurga contra Galerías Preciados S.A., de acuerdo con lo previsto en el texto originario del Reglamento de Régimen Interior, el Juez de lo Social núm. 2 de Zaragoza, en Sentencia de 18 de diciembre de 1991, condenó a la empresa asatisfacer determinadas cantidades sobre prestación complementaria de invalidez, Sentencia recurrida por Galerías Preciados, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que, en Sentencia de 30 de marzo de 1993, confirmó la recurrida, después de rechazar las excepciones de litispendencia y de prejudicialidad devolutiva planteadas por estar pendiente de resolución ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación contra la Sentencia de la Audiencia Nacional que había declarado conforme a Derecho una Resolución administrativa de 1984 dónde se reducían determinadas prestaciones del Reglamento de Régimen Interior.
En la demanda de amparo se dice que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón vulnera el art. 24.1 y 2 de la C.E. porque no acata la decisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, quien está llamada a resolver sison válidos o no los Acuerdos adoptados por la Dirección General de Trabajo de 8 de febrero de 1984, y posteriormente confirmados por el Ministerio de Trabajo, para en su caso acceder o no a la reclamación planteada por el recurrente, situación que establecía una conexión inmediata, similar a la litispendencia. Lejos de respetar el Juez predeterminado (el orden contencioso-administrativo), la Sala de lo Social del T.S.J. de Aragón entra a conocer de una cuestión que no pertenece al orden laboral y que estaba resuelto por la Sala Tercera del Supremo. En función de la doctrina de este Tribunal Constitucional sobre la incompatibilidad del derecho a la tutela judicial con la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios (SSTC 62/1984 y 158/1985), se afirma que ello hubiera debido conducir la prejudicialidad prevista en la Ley de Procedimiento Laboral, compatible con los principios constitucionales, lo que debe suponer su admisión a efectos devolutivos cuando existe un proceso paralelo en el que se está debatiendo la misma cuestión. Finalmente, la posibilidad de resoluciones contradictorias se ha convertido en realidad, pues, mientras la Sentencia impugnada reconoce unos derechos con base en la nulidad de unasdisposiciones administrativas de la Dirección General de Trabajo de 8 de febrero de 1984, por haberlo así declarado la Audiencia Nacional en Sentencia de 6 de febrero de 1986, sin embargo la Sala Tercera del Tribunal Supremo ratificó la legalidad de tales resoluciones o disposiciones.
2. La Sección Primera, en providencia de 27 de mayo de 1993, admitió a trámite la demanda requiriendo del Tribunal Superior de Justicia y del Juez de lo Social la remisión de las actuaciones con emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento para que pudieran comparecer en este, si les conviniere. En sendas providencias de 7 de junio y 5 de julio fueron tenidos por personados el Abogado del Estado y don José Machín Torres, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estevez Novoa, se dieron por recibidas las actuaciones judiciales y se abrió un plazo común de veinte días para que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y las demás partes pudieran alegar lo que estimaran procedente a su derecho.
3. El Fiscal evacuó tal trámite el 9 de julio oponiéndose al otorgamiento del amparo, con remisión en síntesis a las alegaciones presentadas en el recurso de amparo núm. 1139/92, que considera extrapolables al caso enjuiciado aquí y ahora.
4. Galerías Preciados S.A., a su vez, en escrito registrado el 16 de julio, alega que, una vez comprobada la legalidad de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 8 de febrero de 1984, autorizando la modificación del Reglamento de Régimen Interior de la Empresa por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, queda absolutamente carente de fundamento la pretensión sustentada por la parte actora al reclamar de la prestación complementaria a cargo de la empresa, por lo que pide la anulación del pronunciamiento impugnado, con declaración de que la demanda de la actora debe ser desestimada.
5. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones el 20 de julio en favor de la concesión del amparo, a cuyo efecto aduce que tanto la Sentencia dictada por el Juez de lo Social como la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia han lesionado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la sociedad recurrente (arts. 24.1 CE) por no haber considerado que la pendencia de la apelación núm. 14304/89 ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo entrañaba prejudicialidad excluyente, ni estimar la excepción de litispendencia. Y aún más, porque cuando el Tribunal Superior de Justicia dictó su Sentencia conocía ya la solución dada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo a esa cuestión prejudicial, declarando conforme a Derecho la Resolución del Ministerio de Trabajo de 6 de julio de 1984 sobre modificación del Reglamento de Régimen Interior de Galerías Preciados, S.A. La suspensión del proceso se presentaba como una exigencia impuesta por el art. 24.1 C.E. y fue solicitada por la Sociedad recurrente a través de la excepción opuesta en la instancia y reiterada en suplicación. Al rechazar esta petición, la Sentencia no tuvo en cuenta las exigencias derivadas del art. 24.1, vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Galerías Preciados, S.A.
Ninguno de los bienes jurídicos a que responde la opción del legislador de 1980 de no suspender el proceso laboral (art. 76.4 L.P.L.), se hubiera perjudicado por la suspensión del que ha originado este amparo hasta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo hubiera confirmado o no la modificación del Plan de Previsión acordada por la autoridad laboral. En primer lugar, el retraso no parece transcendente en casos como el presente, donde el proceso contencioso-administrativo se estaba desarrollando simultáneamente al seguido ante la jurisdicción social. En segundo lugar, no se trata aquí de apreciar unos mismos hechos bajo otra perspectiva y bajo otras normas; la única cuestión planteada consiste en saber si el Plan de Previsión Social aprobado por Galerías Preciados, S.A., en 1966 podía, o no, considerarse vigente en su redacción primitiva o, en otras palabras, si eran válidas las resoluciones administrativas que lo modificaron, cuestión que es competencia exclusiva de lo contencioso-administrativo. La Sentencia que el 24 de octubre de 1991 dictó la Sala Tercera del Tribunal Supremo, afirmando la legalidad de esas modificaciones, revela con toda evidencia la contradicción entre ella y la resolución aquí impugnada, contradicción que lesiona el derecho ala tutela judicial efectiva de la Sociedad recurrente. Esta lesión constitucional sólo puede repararse mediante la anulación de las Sentencia impugnada para que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dicte otra sobre el fondo, con sujeción a la solución definitiva dada a la cuestión prejudicial por la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
6. El coadyuvante don José Machín Torres presentó el 28 de julio sus alegaciones, suplicando la desestimación de la demanda, donde se consigna como antecedente fáctico una Sentencia que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó el 30 de enero de 1987 de signo contrario a la aquí recurrida en amparo, por no haberse agotado la vía judicial previa, ya que no se interpuso el recurso especial de unificación de doctrina. Por otra parte, la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha sido recurrida en revisión, por considerar que contiene graves quebrantos constitucionales y concretamente la violación del art. 24.1 C.E. por haber admitido la apelación de una Sentencia no apelable según lo dispuesto en el art. 94.1 a) L.J.C.A, sin haberdado respuesta a la cuestión de la inapelabilidad que le fue planteada en su momento, incurriendo en incongruencia que se ha alegado como uno de los motivos del recurso de revisión contra aquella.
7. Por providencia de 19 de enero de 1995, se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el día 24 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. En el proceso constitucional de amparo, cuando este se pretende del Poder Judicial, el objeto consiste en una decisión, cualquiera que fuera su forma, donde se ponga fin a la vía procesal sin posibilidad de ulterior remedio. Tal es el marco propio en el cual ha de intentarse la salvaguardia de las libertades y derechos fundamentales y solamente una vez agotadas las oportunidades que ofrezca el sistema de acciones y recursos podrá plantearse el sedicente agravio en sede constitucional, nunca directamente. Aun cuando el rigor de esta regla general admita alguna excepción que no es del caso, lo dicho refleja la función subsidiaria que tiene encomendado el amparo constitucional que, a su vez, aparece conectado con el principio medular de la independencia judicial, desde la incoación hasta la terminación de cada procedimiento en cuyo desarrollo nadie aparece autorizado para interferir (STC 247/1994). La otra cara de este elemento objetivo, la pretensión, tuvo su arranque en la primera instancia y en la suplicación, donde se alegaron sin éxito ambas veces la excepción de litispendencia y la existencia de prejudicialidad, para evitar el riesgo de que se produjeran Sentencias contradictorias sobre la misma materia de órdenes jurisdiccionales diferentes, por estar impugnada ante el contencioso-administrativo la disposición modificatoria del Reglamento.
El peligro anunciado se hizo realidad en la Sentencia que el 24 de octubre de 1991 pronunció la Sala Tercera del Tribunal Supremo, donde se predica la legalidad sin tacha de la norma en cuestión, mientras que el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por la voz de su Sala de lo Social, utiliza como premisa del razonamiento jurídico conducente al fallo la tesis opuesta, vale decir la ilegalidad. La contradicción entre decisiones de Tribunales de distinto rango y diferente sector jurisdiccional carece en principio de relevancia en esta sede. La solución viene dada por los principios de jerarquía y especialidad, que por otra parte impedirían el acceso a la casación para unificación de doctrina en cualquiera de ambas jurisdicciones, ya que ese remedio esta previsto para conseguir la homogeneidad jurisprudencial de cada una de ellas, sin que en nuestro sistema judicial exista un mecanismo para superar las antítesis en temas comunes a todas o algunas de ellas, que también pueden darse sobre todo en materia de derechos fundamentales y en cuestiones procesales. La doctrina legal del Tribunal Supremo es tajante al respecto (Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de abril y 21 de mayo de 1990, 13 de marzo y 29 de junio 1991, 8 de octubre de 1992 y 7 de julio de 1994, Sala Tercera).
Distinta respuesta merece la contradicción entre dos Sentencias de dos Tribunales del mismo orden jurisdiccional, las Salas de lo Social del Supremo y del Superior de Justicia de Aragón, que la sociedad demandante denuncia como argumento básico, no únicopero si principal, en apoyo de su pretensión de amparo. Este alegato lo vuelve dialécticamente contra su finalidad la otra parte en litigio, oponiéndolo como causa de inadmisibilidad en este proceso. Dada tal contradicción, se viene a decir, hubiera debido interponerse la casación para unificación de doctrina, previsto precisamente a tales efectos, y no habiéndolo hecho así, quedaron sin agotar todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, presupuesto inexcusable de procedibilidad y obstáculo insalvable para el enjuiciamiento de la cuestión sustantiva o principal [arts. 44 1 a) y 50.1 a) LOTC]. Por lo dicho, es claro que tal planteamiento antagónico ha de ser abordado inmediatamente, ya que si la respuesta aceptara la excepción procesal cerraría el paso a los demás temas en litigio.
2. Como preámbulo no estará de más traer a colación algunos conceptos quizá obvios pero útiles para la claridad del razonamiento, siempre deseable. El Tribunal Supremo, en todos los órdenes jurisdiccionales, ha sido configurado en principio, por exigencias constitucionales, recogidas luego en la Ley Orgánica del Poder Judicial, como Juez de casación, que es su característica identificadora, su razón de ser y la que da sentido a su existencia, sin la cual carecería de significado propio, aun cuando excepcionalmente pueda juzgar ciertos casos en única instancia, como otros Tribunales Supremos y no sólo en materia penal respecto de personas aforadas. Así ocurre en el proceso laboral o social, cuyo Texto Articulado vigente, que desarrolla la Ley de Bases 7/1989, de 12 de abril, actualiza la regulación de la casación ya existente y le añade una modalidad, ex novo pero no ex nihilo, para la unificación de doctrina, transportada desde lo contencioso-administrativo donde, por haber preferido en 1956 la apelación, se introdujeron dentro del recurso de revisión cuatro motivos casacionales, uno de ellos para el supuesto de que "las Salas de lo Contencioso-Administrativo hubieran dictado resoluciones contrarias entre sí o con Sentencias del Tribunal Supremo respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, donde, en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llegue a pronunciamientos distintos" [art. 102.1 b) en la redacción recibida el año 1973], recurso que tenía eficacia rescisoria a diferencia del previsto en interés de Ley, que subsiste aquí aun cuando haya desaparecido en lo civil y en lo social, con función exclusivamente doctrinal, sin repercusión práctica alguna respecto de la decisión judicial -el fallo-, pues su objeto no era éste, sino los razonamientos jurídicos que a él habían conducido.
Pues bien, el Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral introduce esa modalidad casacional para la unificación de doctrina, cuya finalidad sólo resulta inteligible si se define qué sea esa doctrina. Este sustantivo adjetivado como "legal" aparece en la Ley de Enjuiciamiento Civil en 1881 como elemento adicional para configurar la infracción de Ley, una de las causas de la casación, desapareciendo un siglo después, aun cuando permanezca con otro nombre, infracción de la jurisprudencia (art. 1.692.5 L.E.C. redactado por la Ley 34/1984). La doctrina legal fue recogida luego tanto explícita como implícitamente en lo contencioso-administrativo, como se dijo más arriba, y en lo social, eliminándose en ambas la adjetivación. La doctrina, se apellide legal o no, es, en definitiva, la jurisprudencia que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, con un valor normativo complementario (art. 1.6 C.C). El recurso para su unificación devuelve a la casación su prístino significado, como salvaguardia de la pureza de la Ley más que en interés de los litigantes, sirviendo al principio de igualdad en su aplicación y a la seguridad jurídica, al tiempo que dota de contenido real a la supremacía de su autor, configurada constitucionalmente (art. 123 C.E.).
3. En este momento, y dicho lo anterior como exordio, resultan suficientes para la solución los datos que suministra quien pide el amparo, no ya ciertos sino evidentes, siendo además decisivo el planteamiento que, en función de ellos, contiene de soportea la demanda. Allí se dice que existe una Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que lleva fecha 30 de enero de 1987, a instancia de Galerías Preciados S.A., donde se resolvió, en casación, un caso idéntico al cual puso fin, en suplicación, la Sentencia dictada el 30 de marzo de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, impugnada aquí, contradiciendo la doctrina allí sentada y cuya decisión es, en consecuencia, la opuesta. Sin entrar en el terreno de la legalidad más allá de lo necesario para el enfoque constitucional, único relevante ahora, parece no ya claro sino evidente, que "son recurribles en casación para la unificación de doctrina las Sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales de Justicia" "que fueren contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con Sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos" (arts. 215 y 216 Texto Articulado de la L.P.L.). Esta modalidad casacional puede producir un efecto rescisorio de la decisión judicial impugnada que,al tiempo de preservar la homogeneidad jurisprudencial, de lugar al restablecimiento de la situación jurídica individualizada (STC 152/1994; ATC 206/1993).
En definitiva, la empresa hoy demandante, a quien afectaban por la misma causa ambas Sentencias, una favorable y otra desfavorable y, en suma, conocía su contenido antitético, en el cual basa ahora su pretensión de amparo, tuvo la oportunidad de superar tal contradicción en su marco propio, la casación para unificar la doctrina jurisprudencial con eficacia rescisoria de la resolución última en el tiempo y además de inferior rango procesal. Por tanto, para llegar a esta sede constitucional le correspondía la carga, en su exacta acepción jurídica, de intentar ese medio de impugnación, extraordinario pero pertinente al caso por concurrir ostensiblemente todos los elementos exigibles, tanto los subjetivos (Tribunal sentenciador y litigantes) como el objetivo, una Sentencia dictada en suplicación, más el causal, la contradicción jurisprudencial dentro del mismo orden jurisdiccional, que es alegación del propio demandante. Como presupuesto de este proceso de amparo hubiera bastado la mera tentativa, al margen de su viabilidad y, por tanto, aun cuando no hubiera sido admitido el recurso por carecer de contenido casacional, nunca por el incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos formales, o hubiere sido desestimado (arts. 222 y 225 L.P.L.). No es el resultado lo importante sino que se agoten todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], sean ordinarios o extraordinarios, pero permitan, en su caso, una reparación adecuada de las lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian.
4. La Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional contiene un elenco de obstáculos de la procedibilidad que califica como causas de inadmisibilidad, cuya naturaleza no se altera por la circunstancia extrínseca de que se detecten al principio o al final del proceso y se reflejen formalmente en providencia, en Auto o en Sentencia. Las categorías jurídicas son lo que son y tienen la virtud de hacer más exacto y afinado el análisis de las cuestiones y su solución, produciendo además cada una sus propios efectos, distintos por definición. El mero hecho de que un impedimento tal pasara desapercibido en la fase inicial del procedimiento no justifica que en la terminal lo que es inadmisibilidad de la pretensión se convierta en su desestimación, aun cuando el resultado práctico pueda parecer superficialmente el mismo. Este es el caso ahora, donde se hace inexcusable rechazar la pretensión por razones extrínsecas a su propio contenido sustantivo, dejando sin enjuiciarlo para una futura y eventual ocasión. No se nos diga rutinariamente que los motivos de inadmisibilidad no apreciados in limine litis producen la desestimación si lo fueren en la Sentencia. Una cosa es la admisión a trámite de una demanda, que no precluye ni determina su final admisibilidad y otra este pronunciamiento específico, equivalente en más de un caso a la desestimación pero distinto por su fundamento formal, que permite matizar el pronunciamiento con más rigor intelectual y jurídico y con efectos peculiares muy importantes desde más de una perspectiva (STC 247/1994). En resumen, concurre en esta ocasión el motivo de inadmisibilidad configurada en el art. 50.1 a) por reenvío al 44.1 a) de nuestra Ley Orgánica y así hay que decirlo, aun cuando en ella sólo se indique el contenido de la parte despositiva de las Sentencias donde se otorgue el amparo (art. 55 LOTC), mientras que nada se puntualice para las denegatorias [art. 53 b) LOTC], omisión cuya causa sea quizá su misma obviedad. Lo antedicho desde la cruz a la fecha, coincide casi a la letra, salvo alguna matización, con el contenido de nuestra STC 318/1994, sobre un caso idéntico.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Declarar inadmisible el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.
Dada en Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco.
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1.
La contradicción entre decisiones de Tribunales de distinto rango y diferente sector jurisdiccional carece en principio de relevancia en esta sede. La solución viene dada por los principios de jerarquía y especialidad, que por otra parte impedirían el acceso a la casación para unificación de doctrina en cualquiera de ambas jurisdicciones, ya que ese remedio está previsto para conseguir la homogeneidad jurisprudencial de cada una de ellas, sin que en nuestro sistema judicial exista un mecanismo para superar las antítesis en temas comunes a todas o algunas de ellas, que también pueden darse sobre todo en materia de derechos fundamentales y en cuestiones procesales [F.J. 1].
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2.
Sin entrar en el terreno de la legalidad más allá de lo necesario para el enfoque constitucional, parece no ya claro sino evidente, que «son recurribles en casación para la unificación de doctrina las Sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales de Justicia» «que fueren contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con Sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos» (arts. 215 y 216 Texto Articulado de la L.P.L.). Esta modalidad casacional puede producir un efecto rescisorio de la decisión judicial impugnada que, al tiempo de preservar la homogeneidad jurisprudencial, de lugar al restablecimiento de la situación jurídica individualizada (STC 152/1994; ATC 206/1993) [F.J. 3].
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3.
La Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional contiene un elenco de obstáculos de la procedibilidad que califica como causas de inadmisibilidad, cuya naturaleza no se altera por la circunstancia extrínseca de que se detecten al principio o al final del proceso y se reflejen formalmente en providencia, en Auto o en Sentencia. El mero hecho de que un impedimento tal pasara desapercibido en la fase inicial del procedimiento no justifica que en la terminal lo que es inadmisibilidad de la pretensión se convierta en su desestimación, aun cuando el resultado práctico pueda parecer superficialmente el mismo. Este es el caso ahora, donde se hace inexcusable rechazar la pretensión por razones extrínsecas a su propio contenido sustantivo, dejando sin enjuiciarlo para una futura y eventual ocasión. Una cosa es la admisión a trámite de una demanda, que no precluye ni determina su final admisibilidad y otra este pronunciamiento específico, equivalente en más de un caso a la desestimación pero distinto por su fundamento formal, que permite matizar el pronunciamiento con más rigor intelectual y jurídico y con efectos peculiares muy importantes desde más de una perspectiva (STC 247/1994) [F.J. 4].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 1692.5, f. 2
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 1.6, f. 2
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 102.1 b), f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 123, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), ff. 1, 3, 4
- Artículo 50.1 a), ff. 1, 4
- Artículo 53 b), f. 4
- Artículo 55, f. 4
- Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil
- En general, f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- En general, f. 2
- Ley 7/1989, de 12 de abril. Bases de procedimiento laboral
- En general, f. 2
- Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
- En general, f. 2
- Artículo 215, f. 3
- Artículo 216, f. 3
- Artículo 222, f. 3
- Artículo 225, f. 3
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 2
- Causas de inadmisión examinadas al conocer del fondoCausas de inadmisión examinadas al conocer del fondo, f. 2
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo, ff. 2, 4
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 4
- Recurso de casación para la unificación de doctrinaRecurso de casación para la unificación de doctrina, f. 2
- Recurso de casación para la unificación de doctrinaRecurso de casación para la unificación de doctrina, Finalidad, ff. 1, 2