La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.018/92, interpuesto por la Confederación General del Trabajo (C.G.T.), representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa López- Puigcerver Portillo y defendida por el Letrado, Sr. García Cediel, contra la Resolución de nombramiento de los miembros del Consejo de Administración de la Sociedad Estatal Paradores de Turismo de España, S.A., y contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 1 de octubre de 1992, que revocó la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 25 de junio de 1991, que reconocía el derecho de la demandante a estar presente en el Consejo de Administración de la empresa referida. Han comparecido el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y la Empresa Pública Paradores de Turismo de España, S.A., representada por la Procuradora, doña Almudena Vázquez Juárez y defendida por el Letrado, don Antonio de la Fuenta García. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El 9 de diciembre de 1992 se presentó en el Registro del Tribunal por parte de la Confederación General del Trabajo (C.G.T.) la demanda de que se hace mérito en el encabezamiento.
2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Con fecha 4 de septiembre de 1990 se publica el Convenio Colectivo del organismo autónomo, dependiente del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, "Administración Turística Española" (en adelante, A.T.E), para los años 1990 y 1991, cuyo art. 70, coincidiendo con el art. 68 del anterior Convenio Colectivo, establece textualmente que "cada central sindical que, de acuerdo con la legislación vigente esté dotada de representatividad en el Comité Intercentros, designará, entre los trabajadores de la Red, un miembro para representarla en los órganos colegiados rectores de A.T.E.".
b) Con fecha 18 de enero de 1991, el Organismo Autónomo A.T.E. es sustituido orgánicamente por la empresa pública Paradores de Turismo de España, S.A.", en cuyos estatutos se establece que el gobierno y administración de las sociedades estarán encomendados a la Junta General de Accionistas y al Consejo de Administración, el cual estará integrado por diez Consejeros, de los que seis serán nombrados a propuesta del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones y cuatro a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda.
c) Se constituye el primer Consejo de Administración y del mismo pasan a formar parte dos trabajadores, uno afiliado a la Unión General de Trabajadores (U.G.T.) y otro a Comisiones Obreras (CC.OO.).
d) Como quiera que el sindicato recurrente en amparo, Confederación General de Trabajadores, contaba con un representante en el Comité Intercentros de la Administración Turística Española, solicitó, conforme a lo establecido en el antes mencionado art. 70 del Convenio Colectivo, del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones la designación de un vocal del Consejo de Administración de Paradores, solicitud que fue denegada.
e) La central sindical recurrente en amparo promovió demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que fue estimada en Sentencia de 25 de junio de 1991, reconociéndose el derecho que asiste a dicha central sindical a estar presente en el Consejo de Administración de Paradores de Turismo de España, S.A. con un vocal.
f) Interpuesto recurso de casación por la parte demandada, el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, dictó Sentencia el 1 de octubre de 1992, por la que estima dicho recurso anulando la Sentencia dictada por la Sala lo Social de la Audiencia Nacional, y absolviendo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.
3. La demanda alega que la Resolución administrativa de Paradores de Turismo de España, S.A., así como la resolución judicial del Tribunal Supremo vulneran los arts. 14, 24 y 28.1 de la Constitución. Se argumenta en síntesis: a) ante un único criterio admisible, a saber, la presencia en el Comité Intercentros, circunstancia que se da, tanto respecto de U.G.T. y CC.OO., como de la central recurrente, la exclusión de la C.G.T. del Consejo de Administración constituye una discriminación en relación con las otras centrales que tienen su representante; frente a la libertad de nombramiento de miembros del Consejo de Administración establecida en los Estatutos de la Sociedad, debe prevalecer el principio de igualdad y libertad sindical. b) Al margen de que no cabe sostener una interpretación reduccionista del art. 70 del Convenio Colectivo, por la que se limite la presencia de los representantes sindicales en el denominado "Consejo Rector", el art. 28.1 C.E. ampara medios de acción sindical adicionales, concretamente, el que emana por vía convencional, el derecho de la central sindical de designar un miembro de los "órganos colegiados rectores de P.T.E.". c) Puesto que dos vocales en el Consejo han sido designados en representación de U.G.T. y CC.OO, no hay razón para la exclusión de la representación de C.G.T., toda vez que tales nombramientos deben ajustarse al cumplimiento de los compromisos en cuanto a derechos sindicales que fija el vigente Convenio Colectivo, y no hay causa objetiva ni razonable para la diferencia de trato que se ha producido; y d) la Sentencia recurrida ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 C.E., permitiendo la marginación de una opción sindical con presencia en el más alto órgano de representación de los trabajadores, y legitimando la privación a esta opción sindical de la percepción de dietas por asistencia.
4. Mediante providencia de la Sección Segunda de 22 de abril de 1993 fue admitida a trámite la demanda, requiriéndose de los órganos judiciales la remisión de las actuaciones, con emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción de la propia recurrente en amparo.
5. La Sección Segunda de la Sala Primera acordó por providencia de 31 de mayo de 1993 tener por recibidas las actuaciones remitidas, así como los escritos del Abogado del Estado, personándose en las actuaciones, y del Letrado don Antonio de la Fuente García, compareciendo en nombre de la entidad Paradores de Turismo de España, S.A. Al mismo tiempo, acordó dar vista de las actuaciones por término legal a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.
6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en sus alegaciones presentadas el 25 de junio de 1993, interesa la denegación del amparo solicitado. Descarta, de un lado, la existencia de la denunciada discriminación (art. 14 C.E.), porque, según se afirma en el rectificado hecho tercero, no consta que los señores Bolumar y Hernández fueran trabajadores de la sociedad de Paradores de Turismo, ni que representen en el Consejo de Administración a U.G.T. y a CC.OO. respectivamente, ya que su designación fue hecha por el Estado, único socio fundador. Rechaza, de otro, que se haya producido lesión del derecho a la libertad sindical, pues, a pesar de que de la literalidad de la cláusula convencional se desprende que C.G.T. tenía derecho a estar representada en el órgano rector de la sociedad, el Convenio no puede ir en contra ni modificar lo dispuesto en el Real Decreto 210/1979, de 11 de enero, que reorganizó A.T.E., ni en contra de la Ley 4/1990 que acordó la transformación del organismo autónomo en sociedad anónima y que tampoco tuvo en cuenta la representación social en el Consejo, atribuyendo la representación en éste a los Ministerios interesados. Ello es una cuestión de prelación de normas sobre la que este Tribunal Constitucional ya ha tenido ocasión de pronunciarse (SSTC 210/1990, fundamento jurídico 2º, 177/1984, fundamento jurídico 4º).
7. En su escrito de 24 de junio de 1994, presentado al día siguiente en el Registro del Tribunal, el Abogado del Estado se opone también a la solicitud de amparo. Alega que no existe violación del art. 14 C.E. en la designación del Consejo de Administración de la empresa pública Paradores de Turismo de España, S.A., porque no hubo ningún trabajador de la empresa afiliado a un sindicato, que fuera designado, en la condición de tal, como miembro del Consejo de Administración. La designación se ha hecho sin más condiciones que el que las propuestas lo han sido en número de seis por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones y, en número de cuatro, por el Ministerio de Economía y Hacienda. La Sociedad Estatal difiere en su estructura y funcionamiento de forma sustancial del organismo autónomo. En el Consejo de Administración de hoy no está prevista la representación de las centrales sindicales. Ni la Unión General de Trabajadores, ni Comisiones Obreras tienen representante alguno en el Consejo de Administración de la Entidad Paradores de Turismo de España, S.A. Por otra parte, descarta que la no inclusión de representantes sindicales en el Consejo de Administración del nuevo organismo suponga restricción del contenido adicional del art. 28.1 C.E., por cuanto no se priva a los sindicatos de sus posibilidades en otros órganos de la entidad; en concreto, el "comité rector" de la sociedad reúne en su seno, de conformidad con la Resolución de la presidencia de la compañía de 27 de febrero de 1991, entre otros, a representantes de los sindicatos con presencia en el comité intercentros. Finalmente, afirma que tampoco cabe entender que haya habido indefensión.
8. La Sociedad Estatal Paradores de Turismo de España, S.A., en su escrito de 29 de junio de 1993, interesa igualmente la denegación del amparo solicitado. Argumenta, en este sentido, que no se ha producido un incumplimiento de lo previsto en el art. 70 del Convenio Colectivo toda vez que, de una parte, no es posible asimilar las funciones del antiguo Consejo Rector del organismo autónomo A.T.E., meramente consultivas, con las facultades del Consejo de Administración de Paradores de Turismo de España, S.A., de carácter ejecutivo y decisorio; de otra parte, del Consejo Rector de P.T.E forma parte un vocal por cada una de las centrales sindicales con presencia en el Comité Intercentros, tal como establece el citado precepto.
9. Por diligencia de 6 de julio de 1993 se hizo constar que el Procurador de la recurrente no había evacuado el trámite de alegaciones conferido, quedando así los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y deliberación.
10. Por providencia de 8 de mayo de 1995 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 9 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. La central sindical recurrente en amparo, Confederación General del Trabajo (C.G.T.), considera que la Sociedad Estatal Paradores de Turismo de España, S.A. (en adelante, P.T.E.), ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad (art. 14 C.E.) y a la libertad sindical (art. 28.1 C.E.) al no admitir la presencia de aquélla, por medio de un vocal, en el Consejo de Administración de dicha entidad, siendo así que el art. 70 del Convenio Colectivo del organismo Autónomo Administración Turística Española (A.T.E.), de cuya transformación surge P.T.E., había previsto la participación, en todos sus órganos colegiados rectores, de las centrales sindicales dotadas de representatividad en su Comité Intercentros, entre las que se encontraba la recurrente. Idénticas vulneraciones de derechos fundamentales se imputan a la Sentencia de 1 de octubre de 1992 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la medida en que, casando la Sentencia, de 25 de junio de 1991, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, desestima la indicada pretensión de la central sindical, con cuya conducta, entiende, se habría producido además una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.)
2. Dado que la demanda puede resultar equívoca en este sentido, conviene precisar que el acto objeto de impugnación por parte de la recurrente en amparo es la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (art. 44.1 LOTC), por más que el origen mediato de las vulneraciones de derechos fundamentales, como se ha señalado, se sitúe en la Resolución del Consejo de Administración de P.T.E. frente a la que C.G.T. promovió conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional.
3. Pasando ya al fondo de la demanda de amparo, conviene ante todo señalar, por lo que hace a la alegada vulneración del art. 24 C.E., que la misma tiene un carácter enteramente subordinado a la alegación de vulneración de los restantes derechos invocados, en este caso, los contenidos en los arts. 14 y 28 C.E., es decir, la vulneración del art. 24 C.E. no es alegada sino en la medida en que las quejas relativas al principio de igualdad y a la libertad de sindicación no han encontrado acogida en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, razón por la cual la respuesta a la invocación de la tutela judicial efectiva queda subsumida en la que se dé a dichas otras quejas.
4. La infracción de los arts. 14 y 28.1 C.E. se imputa en la demanda, separadamente, a la empresa pública y al Tribunal Supremo, si bien con argumentos aplicables por igual a ambos destinatarios o sujetos pasivos de tales derechos; en particular, la demanda discrepa de los diferentes argumentos ofrecidos por la resolución judicial impugnada para no atender la pretensión inicial de la central sindical recurrente en amparo. Ahora bien, por más que en esta argumentación la invocación del principio de igualdad y de la libertad sindical aparezcan relativamente mezcladas, conviene, en aras de la claridad, dar respuesta separada en relación con cada uno de estos derechos. A estos efectos, daremos comienzo por el que se recoge en el art. 28.1 C.E., el derecho fundamental a la libertad sindical, toda vez que el eventual acogimiento de la vulneración de tal derecho vendría a hacer innecesario el contraste con el principio de igualdad.
5. Entiende la central sindical que el no reconocimiento de su derecho a estar presente en el Consejo de Administración de P.T.E. por medio de un vocal supone una vulneración de la libertad sindical toda vez que se trataría de un "contenido adicional" de dicha libertad sindical incorporado por medio del Convenio Colectivo de A.T.E. en el que se ha subrogado P.T.E. Puesto que el art. 70 del citado Convenio exigía la participación de la central sindical en todo órgano que reuniera la doble naturaleza de "colegiado" y "rector", aquélla debía pasar a incorporarse al mencionado Consejo de Administración.
Esta alegación debe ser desestimada. Prescindiendo de la cuestión, resuelta negativamente (STC 30/1992, fundamento jurídico 5º, entre otras), de si cualquier derecho reconocido a las centrales sindicales por medio de un Convenio Colectivo viene a erigirse, sin más, en el llamado "contenido adicional" de la libertad sindical, con el consiguiente efecto expansivo de esta jurisdicción de amparo constitucional, es el caso que, en particular, la Sentencia impugnada, en una interpretación perfectamente razonada y razonable, ha entendido que el mantenimiento de un Consejo Rector en P.T.E. con representación de todas la centrales sindicales con representación, a su vez, en el comité intercentros, supone un cumplimiento de lo previsto en el art. 70 del Convenio, sin que sea óbice la no extensión de esta representación al nuevo órgano colegiado, constituido por el Consejo de Administración de P.T.E., propio de la sociedad anónima en la que había venido a transformarse el organismo autónomo A.T.E. Como hemos tenido ocasión de señalar recientemente, en un supuesto en el que, sin embargo, no había dudas acerca de la dimensión constitucional de un específico contenido de un derecho de configuración legal, "ante dos interpretaciones divergentes, y no son las únicas posibles, relativas a una garantía creada por el legislador en su labor de configuración del derecho fundamental, la misión de este Tribunal Constitucional no es la de inclinarse apriorísticamente por la que resulte más beneficiosa, sin más, para el titular del derecho fundamental, sino más correctamente, la de constatar si la interpretación llevada a cabo por el Juez o Tribunal, en su función de tutela de los derechos e intereses legítimos (art. 24.1 C.E.) salvaguarda o no suficientemente, en su contenido sustancial o básico, dicha garantía legal" (STC 287/1994, fundamento jurídico 4º). La interpretación, por tanto, llevada a cabo por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, casando la de la misma Sala de la Audiencia Nacional, respecto del alcance del art. 70 del Convenio Colectivo de A.T.E. no ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical de la recurrente en amparo.
6. La frustración de la pretensión de la central sindical recurrente de incorporarse al Consejo de Administración de P.T.E. es impugnada también, y por último, desde la perspectiva del derecho fundamental a la no discriminación (art. 14 C.E.), por cuanto, a diferencia de lo que ha sido su caso, las otras centrales sindicales con representación en el Comité Intercentros, Unión General de Trabajadores (U.G.T.) y Comisiones Obreras (CC.OO.) sí habrían conseguido representación en dicho órgano. En efecto, de los diez miembros del citado Consejo previstos en los estatutos de P.T.E. (seis a propuesta del Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones y cuatro a propuesta del Ministerio de Economía y de Hacienda), dos de ellos, según resulta de la relación aportada por la recurrente ante la Audiencia Nacional, lo habrían sido en representación, uno, de U.G.T. en cuanto "Secretario de Administración de la Federación de Hosteleria" y, otro, de CC.OO., concretamente el "Jefe de recepción de Paradores de Turismo de El Ferrol". Frente a este argumento, acogido por la Audiencia Nacional, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo estimó erróneo afirmar que dichas personas representasen a U.G.T. y CC.OO., respectivamente, por cuanto dicha designación fue hecha por el Estado, único socio fundador y titular de todas las acciones, todo ello con independencia de que una de ellas ni siquiera era trabajador de P.T.E. Para la Sala, estas personas, "con independencia de las afinidades sindicales que tengan, no representan en el Consejo de Administración de Paradores de Turismo de España, S.A. a Sindicato alguno sino a los Ministerios interesados, a cuya propuesta fueron designados por el Estado, que encarna la Junta General, en tanto que único socio fundador y titular de todas las acciones".
Es preciso dar, cuando menos parcialmente, razón a la central sindical recurrente en este extremo, cuando califica a esta interpretación de "excesivo formalismo". Ciertamente, las indicadas personas no representan, en sentido técnico, en el Consejo de Administración a las otras centrales sindicales, las cuales no han hecho propuesta formal alguna de nombramiento, sino que éstas han provenido de los señalados Ministerios. En este sentido, bien se puede sostener que dichos nombramientos no han sido efectuados en cumplimiento y como consecuencia de lo previsto en el art. 70 del repetido Convenio.
Ahora bien, con independencia de ello no cabe desconocer que en los referidos consejeros se produce una conexión o afinidad sindical que parece haber sido determinante en su propuesta de nombramiento. Es decir, la Junta General de Accionistas de P.T.E., ha decidido libre y espontáneamente dar cabida en el citado Consejo a personas de extracción sindical en un sentido genérico, cubriendo dos de los diez puestos del Consejo de Administración de P.T.E. con quienes, de no mediar su vinculación sindical, muy posiblemente no habrían accedido al mismo.
Este Tribunal ha tenido ya ocasión de ocuparse de la eficacia del principio de igualdad en el ámbito de las relaciones laborales. Así, en la STC 34/1984 (fundamento jurídico 2º) señalábamos cómo la "legislación laboral, desarrollando y aplicando el art. 14 de la Constitución, ha establecido en el art. 4.2 c) del Estatuto de Trabajadores y en el 17 de igual norma la prohibición de discriminación entre trabajadores por una serie de factores que cita, pero, según general opinión, no ha ordenado la existencia de una igualdad de trato en el sentido absoluto", añadiendo que ello "no es otra cosa que el resultado de la eficacia del principio de autonomía de la voluntad", que, aunque limitado, se mantiene también vigente en el ámbito del Derecho del Trabajo.
Entre los factores que cita el Estatuto de los Trabajadores se encuentran los de "afiliación o no a un sindicato" (art. 4.2 c) o "adhesión o no a sindicatos" (art. 17), de tal manera que deben considerarse discriminatorias y, por tanto vedadas por el art. 14 C.E., las "decisiones unilaterales del empresario" que efectúen distinciones carentes de fundamento entre las diferentes centrales sindicales a las que se encuentran afiliados los trabajadores de la empresa. En este caso, por tanto, y sin necesidad de abordar la cuestión relativa a una eventual mayor vinculación en aquellos supuestos, como el presente, en el que se trata de una sociedad anónima de propiedad estatal, es claro que el principio de igualdad no puede ser desconocido como medida de validez de la resolución impugnada.
Examinada desde esta perspectiva, la conducta de la Sociedad Estatal no incurre en discriminación. Basta para ello tener en cuenta que la representación de las distintas centrales sindicales en el Comité Intercentros, tal como se declara probado en la Sentencia de instancia, venía siendo de seis procedentes de la candidatura de U.G.T., otros seis de CC.OO. y uno de C.G.T. Dada esta correlación en la representatividad de las distintas centrales en dicho Comité Intercentros, y partiendo de nuestros anteriores pronunciamientos sobre la legitimidad del criterio de la mayor representatividad (entre otras, STC 164/1993), no puede en modo alguno tacharse de arbitraria una opción de la citada Sociedad con arreglo a la cual, y sobre la base de atribuir, libre y espontáneamente, dos de los diez puestos del Consejo de Administración de P.T.E. a personas que podríamos llamar genéricamente de extracción sindical, se atribuyera un puesto a alguien vinculado a cada una de las dos centrales primeramente citadas, con la consiguiente exclusión de la central demandante de amparo. En conclusión, la no incorporación en el Consejo de Administración de la Sociedad Estatal P.T.E. de un miembro procedente de C.G.T. no ha vulnerado tampoco el derecho fundamental de la recurrente a no ser objeto de un trato discriminatorio.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.
Dada en Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco.
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1.
Como hemos tenido ocasión de señalar recientemente, «ante dos interpretaciones divergentes relativas a una garantía creada por el legislador en su labor de configuración del derecho fundamental, la misión de este Tribunal Constitucional no es la de inclinarse apriorísticamente por la que resulte más beneficiosa, sin más, para el titular del derecho fundamental, sino más correctamente, la de constatar si la interpretación llevada a cabo por el Juez o Tribunal, en su función de tutela de los derechos e intereses legítimos (art. 24. 1 C.E.) salvaguarda o no suficientemente, en su contenido sustancial o básico, dicha garantía legal» (STC 287/1994) [F.J. 5].
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2.
Este Tribunal ha tenido ya ocasión de ocuparse de la eficacia del principio de igualdad en el ámbito de las relaciones laborales. Así, en la STC 34/1984 señalábamos cómo la «legislación laboral, desarrollando y aplicando el art. 14 de la Constitución, ha establecido en el Estatuto de Trabajadores la prohibición de discriminación entre trabajadores por una serie de factores que cita, pero, según general opinión, no ha ordenado la existencia de una igualdad de trato en el sentido absoluto», añadiendo que ello «no es otra cosa que el resultado de la eficacia del principio de autonomía de la voluntad», que, aunque limitado, se mantiene también vigente en el ámbito del Derecho del Trabajo. Entre los factores que cita el Estatuto de los Trabajadores se encuentran los de «afiliación o no a un sindicato» [art. 4.2 c)] o «adhesión o no a sindicatos» ( art. 17), de tal manera que deben considerarse discriminatorias y, por tanto vedadas por el art. 14 C.E., las «decisiones unilaterales del empresario» que efectúen distinciones carentes de fundamento entre las diferentes centrales sindicales a las que se encuentran afiliados los trabajadores de la empresa. En este caso, por tanto, y sin necesidad de abordar la cuestión relativa a una eventual mayor vinculación en aquellos supuestos, como el presente, en el que se trata de una sociedad anónima de propiedad estatal, es claro que el principio de igualdad no puede ser desconocido como medida de validez de la resolución impugnada. Examinada desde esta perspectiva, la conducta de la Sociedad Estatal Paradores de Turismo de España (P.T.E.) no incurre en discriminación. Basta para ello tener en cuenta que la representación de las distintas centrales sindicales en el Comité Intercentros, tal como se declara probado en la Sentencia de instancia, venía siendo de seis procedentes de la candidatura de U.G.T., otros seis de CC.OO. y uno de C.G.T. Dada esta correlación en la representatividad de las distintas centrales en dicho Comité Intercentros, y partiendo de nuestros anteriores pronunciamientos sobre la legitimidad del criterio de la mayor representatividad (entre otras, STC 164/1993), no puede en modo alguno tacharse de arbitraria una opción de la citada Sociedad con arreglo a la cual, y sobre la base de atribuir, libre y espontáneamente, dos de los diez puestos del Consejo de Administración de P.T.E. a personas que podríamos llamar genéricamente de extracción sindical, se atribuyera un puesto a alguien vinculado a cada una de las dos centrales primeramente citadas, con la consiguiente exclusión de la central demandante de amparo [F.J. 6].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, ff. 1, 3, 4, 6
- Artículo 24, f. 3
- Artículo 24.1, ff. 1, 5
- Artículo 28, f. 3
- Artículo 28.1, ff. 1, 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1, f. 2
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 4.2 c), f. 6
- Artículo 17, f. 6
- Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 4 de septiembre de 1990. Convenio colectivo para el personal laboral de Administración Turística Española
- Artículo 70, ff. 1, 5, 6
- Contenido adicional de la libertad sindicalContenido adicional de la libertad sindical, f. 5
- Contenido esencial de los derechos fundamentalesContenido esencial de los derechos fundamentales, f. 5
- Derecho a la igualdadDerecho a la igualdad, f. 6
- Discriminación por razón de afiliación sindicalDiscriminación por razón de afiliación sindical, f. 6
- Discriminación sindicalDiscriminación sindical, f. 6
- Libertad sindicalLibertad sindical, f. 6
- Principio de autonomíaPrincipio de autonomía, f. 6
- Derecho del trabajoDerecho del trabajo, f. 6
- Diferenciación por el grado de representatividadDiferenciación por el grado de representatividad, f. 6
- Principio de autonomía de la voluntadPrincipio de autonomía de la voluntad, f. 6
- Relaciones laboralesRelaciones laborales, f. 6
- SindicatosSindicatos, f. 6
- Sindicatos más representativosSindicatos más representativos, f. 6