La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal y Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo electoral núm. 1.683/95, promovido por el "Partido Socialista Obrero Español (PSOE)", representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque y asistido por el Letrado don Carlos González-Cobos Dávila (quien a su vez es representante general provincial del referido partido ante la Junta Electoral Provincial de Salamanca), contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 6 de mayo de 1995, que estimó parcialmente el recurso contencioso-electoral interpuesto contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Ciudad Rodrigo, de 1 de mayo de 1995, sobre proclamación de candidaturas a elecciones locales en lo que afecta a determinados municipios. Ha sido parte el "Partido Popular", representado por la procuradora doña Isabel Julia Corujo y asistido por el Letrado don Fernando J. Rodríguez Alonso. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Fernando García-Mon y González- Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en el Juzgado de Guardia el 8 de mayo de 1995 (y que tuvo su entrada en este Tribunal el siguiente día 9), el "Partido Socialista Obrero Español (PSOE)" interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 6 de mayo de 1995, que estimó parcialmente el recurso contencioso-electoral interpuesto contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Ciudad Rodrigo, de 1 de mayo de 1995, de proclamación de candidaturas a elecciones locales en lo que afecta a determinados municipios. Se alega vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 C.E.) y del derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos (art. 23.2 C.E.).
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Presentadas por el partido recurrente ante la Junta Electoral de Zona de Ciudad Rodrigo las candidaturas a las elecciones locales de los correspondientes municipios, se advirtió por la Junta la existencia de irregularidades en algunas de ellas y, por lo que a este amparo interesa, en las candidaturas a los municipios de Ituero de Azaba, Martiago y Robleda; se señalaba, básicamente, la falta de los certificados censales. El plazo de cuarenta y ocho horas que establece el art. 47.2 L.O.R.E.G. para la subsanación de irregularidades comenzó el 29 de abril y finalizó a las 24 horas del día 30; durante el mismo, y como se acredita en la documentación aportada con la demanda de amparo, la Gerencia Territorial de Justicia de Valladolid permaneció cerrada por lo que no fue posible obtener los certificados negativos de antecedentes penales.
b) Al no haberse subsanado las referidas irregularidades, la Junta Electoral de Zona excluyó a los candidatos afectados, procediendo, no obstante, a proclamar las candidaturas. Contra el Acuerdo de proclamación interpuso recurso contencioso- electoral el "Partido Popular" por entender que, respecto de los mencionados municipios, las candidaturas proclamadas contenían menos candidatos de los necesarios.
c) La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, de Castilla y León dictó la Sentencia núm. 493, de 6 de mayo de 1995, en la que estimó el recurso y anuló el Acuerdo sobre proclamación de candidaturas en lo relativo a las del "Partido Socialista Obrero Español (PSOE)" para los municipios de Ituero de Azaba, Martiago y Robleda, por haber sido proclamadas con un candidato menos.
3. Se alega por el partido recurrente que la referida resolución vulnera, en primer lugar, el derecho a participar en los cargos públicos (art. 23.2 C.E.), ya que se impide a unos ciudadanos que han cumplimentado adecuadamente su documentación electoral el ejercicio de ese derecho con el fundamento de que uno de ellos en cada una de las listas no acreditó su condición de elegibilidad. Por otra parte, tal acreditación no fue posible por causas que no son imputables al actor, que actuó con la debida diligencia para tratar de subsanar las irregularidades; en concreto, y puesto que la Gerencia de Justicia estaba cerrada, se solicitó de la Junta que interesara de oficio los referidos certificados, a lo que no accedió. Se alega, en segundo lugar, la violación del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley ya que la Sala que dictó la resolución que se impugna, en la Sentencia inmediatamente anterior (la núm. 492) y en un supuesto idéntico, había llegado a una conclusión contraria, proclamando candidatos a personas que en el plazo de subsanación no acreditaron su condición de elegibilidad por permanecer cerradas durante el plazo concedido las dependencias del Ministerio de Justicia de Valladolid.
4. Mediante providencia de 9 de mayo, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, en conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo del Pleno de 23 de mayo de 1986, recabar al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León las actuaciones correspondientes, así como la acreditación de emplazamiento de las partes. Igualmente se acordó dar vista al Ministerio Fiscal para que en el plazo de un día natural formule las alegaciones pertinentes. El día 11 se recibió un escrito del referido Tribunal Superior de Justicia al que se adjuntaba copia de los emplazamientos efectuados y en el que se comunicaba la remisión de las actuaciones por correo urgente, que fueron efectivamente recibidas el mismo día 11.
5. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal se registró el 11 de mayo. Comienza dicho escrito con el análisis de la alegada quiebra del art. 14 C.E., concluyendo que la misma no puede apreciarse al faltar el adecuado tertium comparationis. En el supuesto resuelto en la Sentencia núm. 492 (que se adjunta a tal efecto) la conducta procesal de los representantes de las candidaturas excluidas fue aportar los certificados negativos de antecedentes penales tan pronto como fue posible, lo que permitió posteriormente a la Sala tener por subsanada dicha irregularidad. En el presente supuesto, por el contrario, los representantes excluidos no obtuvieron las certificaciones en cuanto ello fue posible y no las presentaron ante la Sala, por lo que ésta no pudo proceder a tener por subsanadas las irregularidades, no siendo tampoco viable otorgar un plazo de subsanación. Esta diferencia de supuestos justifica la distinta respuesta judicial e impide la alegación con éxito del principio de igualdad.
Centrado ya en el art. 23.2 C.E., considera el Fiscal que el primero de los motivos alegados carece de contenido constitucional. El art. 46. 3 L.O.R.E.G. exige que las listas sean completas de forma que la omisión de uno solo de ellos -o de los documentos que acrediten su elegibilidad- hace decaer la posibilidad de proclamar toda la candidatura. Ello hace recaer el peso de la argumentación en el segundo motivo, esto es, en la posibilidad de subsanar los defectos atinentes a algún candidato. Alega en este sentido el recurrente la imposibilidad de subsanar las irregularidades observadas por la Junta Electoral de Zona, argumento de peso pues nadie está obligado a lo imposible. Sin embargo, puede apreciarse en la actuación del recurrente una triple falta de diligencia: a) no presentó los documentos que acreditaban la elegibilidad de todos sus candidatos en el momento oportuno (art. 46.2 L.O.R.E.G.); b) no solicitó tales documentos en el primer momento posible (a partir del 2 de mayo), sino que esperó hasta el día 8; c) no los presentó a la Sala para que ésta pudiera declarar subsanados los defectos -como hizo en la Sentencia que se cita como término de comparación en la propia demanda-. Ante estas circunstancias, y dada la perentoriedad de los plazos electorales, la Sala no pudo conceder un plazo de subsanación para la presentación de los documentos que faltaban. Por todo ello interesa el Fiscal que se dicte Sentencia denegando el amparo solicitado por cuanto no se ha producido lesión de los derechos fundamentales que sirven de apoyo a la demanda.
6. El 12 de mayo se registró en este Tribunal el escrito de personación y alegaciones del Partido Popular. Respecto de la vulneración del art. 23.2 C.E. alegada por los recurrentes, se sostiene que, en relación con los candidatos excluidos, concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 a) LOTC, pues el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Ciudad Rodrigo que los excluyó no se recurrió en su momento. La cuestión se centra, pues, en la posible vulneración del derecho del resto de los integrantes de la candidatura. A tal efecto debe partirse del dato de que la regulación de la L.O.R.E.G. es taxativa al establecer que no es posible la proclamación de candidaturas incompletas. Por otra parte, y en cuanto a la imposibilidad de subsanar las irregularidades que se alega por el recurrente, tal afirmación resulta fraudulenta pues la acreditación de las condiciones de elegibilidad puede realizarse, según la Junta Electoral Central, de tres maneras: a) certificación de la Oficina del Censo Electoral acreditativa de figurar inscrito en el censo; b) certificación del Secretario del Ayuntamiento acreditativa de que el interesado figura inscrito en el censo del municipio; c) certificación negativa de antecedentes penales, sólo si el candidato no figura inscrito en el censo. Pues bien, el partido recurrente no aportó ninguno de los dos primeros documentos respecto de los candidatos no proclamados y ello a pesar de que la Oficina del Censo Electoral de Salamanca permaneció abierta al público durante los días 28, 29 y 30 de abril (y a tal efecto se acompaña el oportuno documento acreditativo), por lo que la no obtención de los certificados se debió a su actuación negligente. Por otra parte, el Registro Central de Penados y Rebeldes permaneció abierto durante la mañana del sábado 29. Por ello no puede afirmarse en modo alguno que haya habido imposibilidad de acreditar la condición de elegibilidad de los excluidos. Demostrada la falta de diligencia, no puede prosperar la invocación del art. 23.2 C.E. (STC 24/1989).
En cuanto a la violación del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, que asimismo se invoca, tampoco debe ser atendida, primero, porque dicho derecho sólo opera en el marco de la legalidad y, segundo, porque en este caso no se recurrió en su momento la no proclamación de los candidatos, por lo que los supuestos no son idénticos.
II. Fundamentação
1. Procede examinar, en primer lugar, la segunda de las lesiones alegadas en la demanda de amparo, es decir, la del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 C.E.) que se habría producido, según el recurrente, al haberse apartado la Sala de la doctrina mantenida en su Sentencia inmediatamente anterior (que lleva por número el 492). Ocurre, sin embargo, que -como señala el Ministerio Fiscal- no se dan los requisitos que reiteradamente viene exigiendo este Tribunal para poder apreciar dichas violaciones. De un lado, en la Sentencia que ahora se impugna existe un razonamiento expreso de por qué no se aplica a este caso la doctrina mantenida en la Sentencia núm. 492 que acababa de dictarse. Pero además, dicho razonamiento no es arbitrario sino que se basa en el hecho de que entre los supuestos que están en la base de ambas resoluciones existen unas claras diferencias. En la Sentencia núm. 492 se resolvió un recurso interpuesto por el "Partido Socialista Obrero Español (PSOE)" contra la negativa de la Junta Electoral de Zona de Vitigudino (Salamanca) a proclamar las candidaturas del referido partido a determinados municipios por haberse presentado fuera de plazo los certificados penales que faltaban a algunos de los candidatos; dicha presentación extemporánea se debió también en este caso a que el organismo que debía expedirlo permanecía cerrado durante el plazo concedido para la subsanación. Entendió entonces la Sala que una interpretación del art. 47.2 L.O.R.E.G. conforme al derecho a la tutela judicial efectiva exige que cuando por causa no imputable a los representantes de las candidaturas no pudieran subsanarse en plazo las irregularidades apreciadas pero se hiciera en un plazo muy breve en cuanto desapareciera la causa determinante de la imposibilidad, deben tenerse por subsanadas, y con base en este razonamiento estimó el recurso. En el caso que ha suscitado la presente demanda de amparo la situación es claramente distinta pues la proclamación de las candidaturas se realizó con aquietamiento por parte del "Partido Socialista Obrero Español (PSOE)" y sin proceder a la subsanación tardía de las irregularidades, por lo que la doctrina de la Sentencia anterior no resultaba aquí aplicable: el órgano judicial no podría haberse limitado a tener por subsanada la irregularidad sino que debería haber dado un plazo extraordinario para la subsanación. Sin prejuzgar la corrección de la doctrina contenida en ambas resoluciones, sí procede poner de relieve que no existe identidad entre los supuestos y, en consecuencia y según doctrina reiteradísima de este Tribunal, no cabe apreciar la violación denunciada.
2. Procede ahora examinar si la Sentencia recurrida ha vulnerado el derecho a acceder a los cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes, que garantiza el art. 23.2 C.E. Aunque en la demanda no se distingue con claridad entre los candidatos excluidos por la Junta Electoral por no haberse subsanado la irregularidad advertida y el resto de los integrantes de la lista que fue proclamada, dicha distinción resulta relevante. En relación con los primeros, la posible vulneración del mencionado derecho debería haberse denunciado en el oportuno recurso contencioso-electoral y, al no hacerse así, no se ha cumplido el requisito del art. 43.1 LOTC en relación con el art. 49.3 L.O.R.E.G., lo que impide cualquier pronunciamiento de este Tribunal al respecto (SSTC 82/1987 y 108/1991).
3. La cuestión se centra, en consecuencia, en determinar si la anulación de la proclamación de candidaturas con un candidato menos es o no contraria al art. 23.2 C.E. Como se ha expuesto, el recurrente considera que la respuesta a esta cuestión debe ser afirmativa, ya que los demás candidatos que acreditaron a tiempo que cumplían los requisitos legalmente exigidos no deben verse perjudicados por la falta de un documento de uno de los candidatos, máxime cuando la subsanación de la referida irregularidad fue imposible por causas imputables, no al afectado, sino a la Administración, y cuando por el representante de la candidatura se actuó con toda diligencia para intentar la subsanación. Es preciso insistir, sin embargo, en que la anulación de la proclamación de las candidaturas realizada por el órgano judicial no se basó en la falta de subsanación o la subsanación extemporánea de alguna de las irregularidades sino en que se trataba de candidaturas incompletas y por lo tanto no ajustadas a lo dispuesto en el art. 46.3 L.O.R.E.G. Es cierto que la proclamación de dichas candidaturas fue hecha por la propia Junta Electoral de Zona, con infracción del mencionado precepto, lo que motivó su posterior anulación en vía jurisdiccional; sin embargo, el recurrente no puede ampararse ahora en una actuación de la Junta que fue consentida por él y de la que pretendió beneficiarse. En la demanda de amparo -y anteriormente en el escrito de contestación al recurso contencioso electoral- se cuestiona, en efecto, la actuación de la Junta Electoral de Zona, reprochándosele que no permitiera la subsanación tardía de las irregularidades puestas de manifiesto, y que rechazara igualmente la solicitud de subsanación de oficio. Lo procedente hubiera sido entonces impugnar la exclusión de los candidatos; ello hubiera permitido que el órgano jurisdiccional procediera a examinar -al igual que hizo en el caso resuelto por la Sentencia núm. 492- si cabía o no la subsanación y se hubiera evitado, en caso afirmativo, la proclamación de una lista incompleta. Al no hacerlo así, se consintió una proclamación irregular que abría las puertas a ulteriores recursos, lo que efectivamente ocurrió, no quedándole al órgano judicial otra alternativa que la anulación de la proclamación (pues el art. 47.4 L.O.R.E.G. establece de forma tajante que "no procederá la proclamación de candidaturas que incumplan los requisitos señalados en los artículos anteriores o los que establecen las disposiciones especiales de esta Ley"), sin que en ese momento fuera ya procedente traer a colación la imposibilidad de subsanar las irregularidades advertidas. En consecuencia, no puede apreciarse en la conducta del órgano judicial violación alguna del art. 23.2 C.E.; más bien sería la concesión de un trato de favor que se esperaba de dicho órgano la que resultaría contraria al mencionado precepto que exige que el acceso a los cargos y funciones públicas se haga con arreglo a lo dispuesto en las leyes y en condiciones de igualdad.
Conviene recordar, por último, que la obligación que tienen los órganos de la Administración electoral de actuar diligentemente (obligación recordada por este Tribunal de forma reiterada: SSTC 73/1986, 59/1987, 85/1987 y 75/1991) no excluye la de los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones intervinientes en el proceso electoral, que deben velar por la correcta proclamación no sólo de las candidaturas ajenas sino, en primer lugar, de las propias. Como hemos señalado en anteriores ocasiones, "el proceso electoral es por su propia naturaleza un procedimiento extremadamente rápido, con plazos perentorios en todas sus fases y tanto en su vertiente administrativa como en los recursos jurisdiccionales que se establecen para el control de la regularidad de todo el proceso. Tal naturaleza requiere en todos los partícipes una extremada diligencia, cuya falta determina la imposibilidad de alegar con éxito supuestas vulneraciones de derechos derivados del art. 23 de la Constitución, que no habrían existido de mediar esa activa diligencia" (STC 67/1987, fundamento jurídico 2.º).
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco.
-
1.
Es preciso insistir en que la anulación de la proclamación de las candidaturas realizada por el órgano judicial no se basó en la falta de subsanación o la subsanación extemporánea de alguna de las irregularidades, sino en que se trataba de candidaturas incompletas y por lo tanto no ajustadas a lo dispuesto en el art. 46.3 L.O.R.E.G. Si bien la proclamación de dichas candidaturas fue hecha por la propia Junta Electoral de Zona, con infracción del mencionado precepto, lo que motivó su posterior anulación en vía jurisdiccional, el recurrente no puede ampararse ahora en una actuación de la Junta que fue consentida por él y de la que pretendió beneficiarse. En la demanda de amparo se cuestiona la actuación de la Junta Electoral, reprochándosele que no permitiera la subsanación tardía de las irregularidades puestas de manifiesto, y que rechazara igualmente la solicitud de subsanación de oficio. Lo procedente hubiera sido impugnar la exclusión de los candidatos, lo que habría permitido que el órgano jurisdiccional procediera a examinar si cabía o no la subsanación y se hubiera evitado, en caso afirmativo, la proclamación de una lista incompleta. Al no hacerlo así, no le quedó al órgano judicial otra alternativa que la anulación de la proclamación, de acuerdo con lo que establece el art. 47. 4 L.O.R.E.G., sin que en ese momento fuera ya procedente traer a colación la imposibilidad de subsanar las irregularidades advertidas [F.J. 3].
-
2.
Conviene recordar que la obligación que tienen los órganos de la Administración electoral de actuar diligentemente (obligación recordada por este Tribunal de forma reiterada: SSTC 73/1986, 59/1987, 85/1987 y 75/1991) no excluye la de los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones intervinientes en el proceso electoral, que deben velar por la correcta proclamación no sólo de las candidaturas ajenas sino, en primer lugar, de las propias. Como hemos señalado en anteriores ocasiones, «el proceso electoral es por su propia naturaleza un procedimiento extremadamente rápido, con plazos perentorios en todas sus fases y tanto en su vertiente administrativa como en los recursos jurisdiccionales que se establecen para el control de la regularidad de todo el proceso. Tal naturaleza requiere en todos los partícipes una extremada diligencia, cuya falta determina la imposibilidad de alegar con éxito supuestas vulneraciones de derechos derivados del art. 23 de la Constitución, que no habrían existido de mediar esa activa diligencia» (STC 67/1987) [F.J. 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 1
- Artículo 23, f. 3
- Artículo 23.2, ff. 2, 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43.1, f. 2
- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
- Artículo 46.3, f. 3
- Artículo 47.2, f. 1
- Artículo 47.4, f. 3
- Artículo 49.3, f. 2
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, f. 1
- Perentoriedad de los plazos en el recurso de amparo electoralPerentoriedad de los plazos en el recurso de amparo electoral, f. 3
- Procedimiento electoralProcedimiento electoral, f. 1
- Subsanación de irregularidades en las candidaturas electoralesSubsanación de irregularidades en las candidaturas electorales, f. 3
- Plazos procesalesPlazos procesales, f. 2
- Proceso contencioso-electoralProceso contencioso-electoral, f. 2