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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por los Excmos. Sres. don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizabal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.811/93, promovido por don Luis Gerardo Zapico Nava y otros, representados por el Procurador don Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, y asistidos del Letrado don Aurelio González-Fanjul Fernández, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 7 de mayo de 1993, recaída en suplicación contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo (autos núm. 555/92), sobre reclamación de derecho y cantidad. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Presidente don José Gabaldón López quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 4 de junio de 1993, don Melquiades Alvárez-Buylla Alvárez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Luis Gerardo Zapico Nava y otros, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 7 de mayo de 1993 que confirma la Sentencia del Tribunal Superior núm. 2 de Oviedo, de 7 de octubre de 1992, recaídas en autos sobre reclamación de derechos y cantidad.

2. El recurso de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

a) Los ahora recurrentes en fecha 6 de julio de 1992 y tras la celebración del preceptivo acto de conciliación, presentaron demanda, en reclamación de derechos y cantidad, contra la empresa "Electra del Viesgo, S.A.", cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Oviedo.

En el suplico de las respectivas demandas, a los efectos del presente recurso se solicitaba la declaración de nulidad del Anexo 9 y de la Disposición adicional primera del Convenio para los años 1991-92, así como la condena a la demandada a abonar la cantidad que hubieran debido percibir de no serles de aplicación las referidas disposiciones.

b) El Juzgado de lo Social dictó Sentencia núm. 679/92, de fecha 7 de octubre de 1992, que apreció la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes para impugnar un Convenio colectivo al que considera como un todo orgánico no susceptible de fragmentación y sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, desestimó las demandas interpuestas.

c) Formalizado el correspondiente recurso de suplicación contra la referida Sentencia, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, dictó Sentencia núm. 973/93, de fecha 7 de mayo de 1993, por la que se desestimó el recurso y confirmó la Sentencia recurrida.

3. A juicio de los recurrentes, las decisiones reseñadas vulneraron su derecho a la efectiva tutela judicial del art. 24.1 C.E., al negarles legitimación activa para reclamar la inaplicabilidad de determinadas cláusulas del Convenio a cada uno de los demandantes. Invocan en su favor la doctrina contenida en las SSTC 4/1987, 47/1988, 65/1988 124/1988 y 81/1990, solicitando por todo ello de este Tribunal que estime el recurso de amparo y que la Sala de lo Social entre a resolver en cuanto al fondo y anule las Sentencias recurridas.

4. Por providencia de 17 de diciembre de 1993 la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la demanda de amparo así como dirigir comunicación al Tribunal Superior de Justicia de Asturias a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 2.380/92, en el que recayó Sentencia en 7 de mayo de 1993, y al Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos núm. 555/92, en los que recayó Sentencia en 7 de octubre de 1992; también acordó emplazar, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseaban, en el recurso de amparo y defender sus derechos, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento excepto el recurrente en amparo, haciéndose constar en dicho emplazamiento la exclusión de quienes quisieran coadyuvar con el recurrente o formular cualquier impugnación y les hubiera ya transcurrido el plazo que la Ley Orgánica de este Tribunal establece para recurrir.

5. Por providencia de 28 de febrero de 1994 la Sección acordó acusar recibo al Tribunal Superior de Justicia de Asturias y al Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

6. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 4 de abril de 1994 el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del amparo.

Alegó la constitucionalidad de las resoluciones que reconocen la falta de legitimación, en los supuestos de impugnación de Convenios colectivos por ilegalidad, por personas individuales a través de la vía del proceso ordinario, limitación que se califica de razonable y proporcionada en las STC 47/1988 y 124/1988; razonable porque es únicamente el ente colectivo el portador de los intereses de todos los destinatarios de la norma, y proporcionada porque al trabajador o trabajadores les queda abierta la posibilidad de defensa de sus intereses mediante la impugnación de los actos de aplicación del convenio cuando el litigio les afecta directamente.

La demanda de amparo está de modo específico incluida en lo dicho en la STC 81/1990 que entendió que, al amparar al allí recurrente, dio un salto cualitativo en la extensión de la legitimación a personas que presuntamente carecían de ella. Sin embargo, para el Ministerio Fiscal una lectura cuidadosa de las circunstancias que allí concurren y de su fundamentación, no lleva necesariamente a pensar que se ha dado un giro a la doctrina contenida en las anteriores. Por el contrario, se afirma una vez más, que no es posible plantear a nivel individual una acción dirigida a un control abstracto de normas laborales pactadas y sí sólo a combatir los actos concretos de aplicación.

7. Por diligencia de 21 de abril de 1994 la Secretaría de Justicia hace constar que no se ha recibido escrito alguno de la parte recurrente.

8. Por providencia de 25 de enero de 1996, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes.

II. Fundamentação

1. Este proceso de amparo, sustancialmente idéntico al núm. 2.179/93, tiene por objeto la alegada vulneración por los órganos jurisdiccionales del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.) en cuanto las resoluciones judiciales ahora impugnadas apreciaron falta de legitimación activa de aquéllos en el proceso de origen, en el cual una pluralidad de trabajadores solicitó la nulidad de determinada disposición y anexo de un Convenio colectivo, al menos en lo que a cada uno de los demandantes se refiere con la consecuencia del abono de ciertas cantidades como complemento retributivo. Conviene precisar, como señaló el Ministerio Fiscal, que la pretensión ejercitada en aquél proceso no era única, pues según los términos de los demandantes se daba una correlación entre la nulidad de las normas del Convenio y el abono de las diferencias retributivas reclamadas, dado que su reclamación carecería de fundamento si no fuera consecuencia de aquella nulidad. De suerte que la falta de legitimación para lo primero, alcanzaba igualmente a lo segundo.

2. Pudiera parecer con dichas notas que lo que se nos solicita no resulta sustancialmente diverso a los supuestos ya debatidos en nuestras SSTC 4/1987, 47/1988, 65/1988, 124/1988 y 81/1990, siendo la última de las mencionadas la que sirve de fundamento esencial a la tesis sostenida por los recurrentes. No obstante, es preciso señalar que, a diferencia de los casos reseñados, en el proceso que dio origen a las resoluciones ahora impugnadas era de aplicación la redacción dada a la Ley de Procedimiento Laboral por el Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, que no preveía -como tampoco hace ahora la nueva redacción del R.D.L. 2/1995, de 7 de abril- otros legitimados para la impugnación de normas convencionales, en lo que ahora interesa y además de los entes colectivos, que los sujetos singulares en los que concurra la condición de terceros al Convenio (art. 162.1, actual art. 163.1 L.P.L). Existiendo por tanto en el caso una norma legal que claramente excluye de los activamente legitimados para impugnaciones directas de normas de un Convenio colectivo a sujetos singulares como los ahora recurrentes, incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio, la cuestión será (desde la única perspectiva posible para este Tribunal, o sea el determinar si se vulneró o no el derecho a acceder a la tutela judicial) la de establecer la conformidad o no con el precepto constitucional de la norma en que los órganos judiciales basaron la inadmisión de la demanda, porque de ello depende sustancialmente la eventual vulneración del derecho fundamental por los órganos juzgadores.

3. No es inútil dejar sentado, una vez más, que el derecho a la tutela judicial queda satisfecho mediante una resolución judicial que se abstiene de entrar en el fondo del asunto por estimar una causa de inadmisibilidad de la demanda legalmente establecida, razonada en Derecho y no arbitraria; ya que la cuestión de determinar quienes están o no legitimados para un determinado proceso es en principio cuestión de legalidad ordinaria que corresponde decidir a los órganos judiciales.

En cuanto a la determinación por el legislador de los activamente legitimados para hacer valer una pretensión, como para cualquier otro supuesto de privación legal del acceso a los órganos judiciales, este Tribunal debe limitarse a constatar que las limitaciones establecidas respetan el contenido esencial del derecho a acceder a la tutela y más en concreto, que existe una justificación razonable de los límites impuestos y que éstos resultan proporcionados a la consecución de esas finalidades constitucionalmente lícitas [SSTC 47/1988, fundamento jurídico 5º, y 124/1988, fundamento jurídico 4º; últimamente, para un problema sólo parcialmente diverso, STC 140/1995, fundamentos jurídicos 5º y 6º]. Dos son por tanto, en último término, las condiciones que debe cumplir la limitación por el legislador de la legitimación de sujetos singulares a la impugnación de normas convencionales colectivas: que exista una justificación constitucionalmente lícita de esa privación de acceso y que el sacrificio impuesto a los particulares en su derecho de acceder a la justicia es proporcionado a tal fin.

4. Como con razón recoge en sus alegaciones el Fiscal, ninguna duda puede caber de lo primero. Así lo estimamos rotundamente en cuanto a pretensiones de control abstracto de las normas laborales pactadas -esto es, en cuanto a pretensiones impugnatorias fundadas en la posible ilegalidad de la norma convencional- (STC 47/1988, fundamentos jurídicos 4º y 5º) e igualmente podemos definirla con precisión en cuanto (como en este caso ocurre), a pretensiones de control por lesividad de intereses particulares de sujetos incluidos en el ámbito del Convenio. Es razonable que, en la medida en que existen sujetos colectivos que encarnan el interés común y que representan legalmente a los incluidos en el ámbito del Convenio, los representados por dichos sujetos pueden ver limitada su capacidad de impugnación de las normas pactadas. Otra cosa pondría en duda no ya la norma legal que ahora enjuiciamos, sino la mera existencia de la negociación colectiva a que se refiere el art. 37.1 de la Constitución. Precisamente por ello, la legitimación singular de los terceros al ámbito del Convenio, no representados en su adopción, debe discurrir por cauces distintos, y a ellos se refiere la STC 81/1990, fundamentos jurídicos 3º y 4º, cuya doctrina, por eso mismo, no es posible referir a supuestos como el que ahora nos ocupa.

No menos evidente, como también nos recuerda el Fiscal, es que la privación del acceso a los Tribunales para impugnar normas pactadas resulta, en el modo como legalmente se articula, proporcionada a los límites que el derecho a la negociación colectiva y el carácter vinculante de los convenios justifica que se impongan a ese acceso impugnatorio. Basta para advertirlo con tener presente que el interés particular de los incluidos en el ámbito del Convenio puede verse protegido por otras vías procesales que no impliquen la impugnación directa de la norma pactada, como bien puede ser la que tenga por objeto, no dicha norma, sino actos concretos de aplicación de la misma. Ciertamente, no es misión de este Tribunal señalar los medios legales de que dispone un afectado singularmente por el Convenio, incluido en su ámbito de aplicación, para defender eficazmente sus derechos ante los Tribunales, pero sí que existen vías alternativas (como ya dijimos en la STC 47/1988, fundamento jurídico 5º, y también en la STC 81/1990, sólo que en esta ocasión para sujetos singulares terceros al Convenio) que permiten llegar a la conclusión de que la privación de legitimación para impugnar directamente normas convencionalmente establecidas por sujetos colectivos no es desproporcionada a la finalidad de asegurar la existencia de una auténtica negociación colectiva laboral.

5. Despejadas así las dudas que pudiera plantear la legitimidad constitucional de una norma legal como la contenida en el antiguo art. 162.1 L.P.L., es claro que la conclusión a que llegaron los órganos juzgadores, de que los entonces demandantes carecían de legitimación para impugnar normas convencionales, no ha entrañado vulneración del derecho a la tutela judicial, pues el entonces vigente art. 162.1 L.P.L., no contemplaba dicha posibilidad. Visto, pues, el contenido de lo demandado, en el proceso a quo ("... se reconozca la nulidad del Anexo noveno y de la Disposición adicional primera del Convenio para los años 1991-1992, al menos en lo que al demandante se refiere...") los órganos judiciales cuyas decisiones enjuiciamos en nada vulneraron el derecho de los actores a la tutela de los Tribunales absteniéndose de conocer del fondo de su pretensión por apreciar la falta de legitimación legalmente establecida. Colocado el presente recurso en esta perspectiva, obligada por la existencia de normas legales tan claras como las recogidas en el Texto articulado de 1990 de la L.P.L., se impone la desestimación de la demanda de amparo.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número e data do BOE [Núm, 54 ] 02/03/1996
Tipo e número de registo
Data da resolução 29/01/1996
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias recaída en suplicación contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo, sobre reclamación de derechos y cantidad.

Síntese Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: legitimación para impugnar normas de un Convenio colectivo.

  • 1.

    En cuanto a la determinación por el legislador de los activamente legitimados para hacer valer una pretensión, como para cualquier otro supuesto de privación legal del acceso a los órganos judiciales, este Tribunal debe limitarse a constatar que las limitaciones establecidas respetan el contenido esencial del derecho a acceder a la tutela y, más en concreto, que existe una justificación razonable de los límites impuestos y que éstos resultan proporcionados a la consecución de esas finalidades constitucionalmente lícitas ( SSTC 47/1988 y 124/1988; últimamente, para un problema sólo parcialmente diverso, STC 140/1995). Dos son por tanto, en último término, las condiciones que debe cumplir la limitación por el legislador de la legitimación de sujetos singulares a la impugnación de normas convencionales colectivas: que exista una justificación constitucionalmente lícita de esa privación de acceso y que el sacrificio impuesto a los particulares en su derecho de acceder a la justicia es proporcionado a tal fin [F.J. 3].

  • 2.

    En la medida en que existen sujetos colectivos que encarnan el interés común y que representan legalmente a los incluidos en el ámbito del Convenio, los representados por dichos sujetos pueden ver limitada su capacidad de impugnación de las normas pactadas. Otra cosa pondría en duda no ya la norma legal que ahora enjuiciamos, sino la mera existencia de la negociación colectiva a que se refiere el art. 37.1 de la Constitución. Precisamente por ello, la legitimación singular de los terceros al ámbito del Convenio, no representados en su adopción, debe discurrir por cauces distintos, y a ellos se refiere la STC 81/1990, cuya doctrina, por eso mismo, no es posible referir a supuestos como el que ahora nos ocupa [F.J. 4].

  • 3.

    La privación del acceso a los Tribunales para impugnar normas pactadas resulta, en el modo como legalmente se articula, proporcionada a los límites que el derecho a la negociación colectiva y el carácter vinculante de los Convenios justifica que se impongan a ese acceso impugnatorio. Basta para advertirlo con tener presente que el interés particular de los incluidos en el ámbito del Convenio puede verse protegido por otras vías procesales que no impliquen la impugnación directa de la norma pactada, como bien puede ser la que tenga por objeto, no dicha norma, sino actos concretos de aplicación de la misma [F.J. 4].

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 37.1, f. 4
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • En general, f. 2
  • Artículo 162.1, ff. 2, 5
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • En general, f. 2
  • Artículo 163.1, f. 2
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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