La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal y Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.944/93, interpuesto por Rodrigo Gil e hijos, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistido del Letrado don Jesús María Cartoza Sayes, contra el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 29 de septiembre de 1993. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Fernando Ruíz de Velasco y Martínez de Ercilla. Ha sido Ponente don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 29 de diciembre de 1993, don Jorge Deleito García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Rodrigo Gil e hijos, S.A., interpone recurso de amparo contra Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que inadmite recurso de casación para unificación de doctrina contra Sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en autos de invalidez.
2. Del contenido de la demanda y de los documentos que la acompañan resultan relevantes, en síntesis, los siguientes hechos:
a) Con fecha 9 de septiembre de 1988 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona demanda solicitando el reconocimiento de una situación de invalidez, suscrita por don Vicente Micola Cortés contra el I.N.S.S. y Rodrigo Gil e Hijos, S.A., recayendo Sentencia de 30 de septiembre de 1991 que contenía el siguiente fallo: "Que estimando la demanda formulada por don Vicente Micola Cortes frente al I.N.S.S. y la empresa Rodrigo Gil e Hijos, S.A., debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir una pensión de invalidez permanente, grado de absoluta, en cuantía equivalente al 100 por 100 de su base reguladora de 34.460 ptas. mensuales con los incrementos y revalorizaciones legales procedentes y con efectos desde el 14 de enero de 1988, siendo responsable la empresa Rodrigo Gil e Hijos, S.A., del abono de la mencionada pensión, a cuyo efecto deberá constituir en el servicio correspondiente de la Seguridad Social el capital necesario para su abono, sin perjuicio de la obligación de anticipo de la totalidad de la pensión que incumbe al I.N.S.S., condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a efectuar los abonos indicados".
b) Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de suplicación el I.N.S.S. y el actual demandante de amparo, resultando ese recurso parcialmente estimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 16 de octubre de 1992, por cuanto que absolvía al I.N.S.S., pero no a la entidad "Rodrigo Gil e Hijos, S.A.", sin hacer en la Sentencia ninguna consideración respecto de los argumentos por ésta esgrimidos, y sin que tampoco en los Antecedentes se mencionara su condición de recurrente.
c) "Rodrigo Gil e Hijos, S.A.", interpuso recurso de casación para unificación de doctrina contra la anterior Sentencia, el cual fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1993, al no haber precisado el recurrente al tiempo de su formalización la supuesta contradicción entre la resolución impugnada y las citadas como de contraste.
3. Entiende el demandante que se ha vulnerado el art. 24.1 C.E. por cuanto que la Sentencia recurrida omite todo pronunciamiento expreso respecto al recurso de suplicación que él interpuso, lo que ha de tenerse como una clara falta de motivación de la Sentencia, y una vulneración, por tanto, del art. 24.1 C.E.
Por ello, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y declare la nulidad de la Sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento procesal anterior para que sea dictada otra en la que se respete el derecho fundamental vulnerado.
4. Mediante providencia de fecha 27 de junio de 1994, la Sección acordó admitir a trámite la demanda y tener por personado, en nombre del recurrente, al Procurador de los Tribunales Sr. Deleito García.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, se requirió a los órganos judiciales ante los que se sustanció el pleito antecedente, para que remitieran en el plazo de diez días un testimonio de las actuaciones, y procedieran al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. En virtud de providencia de 26 de septiembre de 1994, la Sección acordó tener por recibido el testimonio de las actuaciones remitidas por los órganos judiciales intervinientes y acusarles recibo, así como tener por personado y parte al Procurador don Fernando Ruiz de Velasco, en nombre y representación del I.N.S.S., que lo solicitó mediante escrito presentado en este Tribunal el 5 de septiembre de 1994, condicionando dicha personación a la presentación en el plazo de diez días, de los poderes que dice tener conferidos en su favor.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, se acordó también dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, y al solicitante de amparo, para que en dicho término pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes.
6. El Ministerio Fiscal interesó la estimación de la demanda, y consiguiente otorgamiento del amparo solicitado, mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 25 de octubre de 1994.
Tras realizar una breve descripción de los antecedentes fácticos en los que se apoya la demanda, descartó su posible extemporaneidad por la utilización del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues, en opinión del Ministerio Fiscal no pretendió el recurrente, mediante la utilización de ese medio impugnatorio, prolongar artificialmente el plazo para acceder al amparo constitucional, sino por el contrario, dar al Tribunal Supremo la oportunidad de enmendar el error y la lesión del derecho fundamental, producida por el Tribunal Superior de Justicia.
Destaca el Fiscal que en la demanda no se hace ninguna referencia al Auto del Tribunal Supremo, pues la queja realmente se dirige contra la Sentencia de instancia, que efectivamente vulneró el derecho invocado, pues a pesar de quedar constancia en las actuaciones de que el recurrente interpuso en tiempo y forma el correspondiente recurso de suplicación, el Tribunal Superior no dio respuesta a la pretensión formulada, probablemente por error, que se advierte con la lectura del Antecedente de hecho tercero de la referida Sentencia, en el que se indica que la Sociedad Anónima recurrente en amparo, mantuvo la posición de recurrida en el pleito antecedente, llegando a afirmar que incluso impugnó el recurso de suplicación interpuesto por el I.N.S.S.
7. El recurrente en amparo, mediante escrito presentado en este Tribunal el 24 de octubre de 1994, reafirmó su petición de estimación de la demanda, destacando que ante la formulación de su pretensión, el Tribunal Superior de Justicia, no dio cumplimiento a las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales, que fue incumplida de manera total y absoluta por la Sala sentenciadora.
8. El I.N.S.S., mediante escrito que también tuvo su entrada en este Tribunal el 24 de octubre de 1994, solicitó al desestimación de la demanda.
Estima esta parte que la decisión del Tribunal Supremo de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina es plenamente ajustada a Derecho, pues, en definitiva, la misma se fundamenta en causa imputable al recurrente, que no consignó en su recurso la necesaria relación precisa y circunstanciada que impone la ley, limitándose a citar en su escrito de recurso las Sentencias de contraste que estimó oportunas, sin destacar los extremos de esas Sentencias que ponían de manifestó la contradicción alegada. Por lo tanto, y al no poder catalogarse de contraria a la Constitución la existencia de obstáculos procesales para acceder al sistema de recursos, concluye que la resolución judicial que inadmite de forma razonada la petición revisora por causa del incumplimiento de estos presupuestos, no es contraria al art. 24.1 C.E.
9. Mediante providencia de fecha 22 de abril de 1996, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 24 del mismo mes y año. .
II. Fundamentação
Único. ÚNICO: Pese a que la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina sólo sea preceptiva en los supuestos en que, por existir Sentencias contradictorias, deba darse al Tribunal Supremo la oportunidad de reparar el derecho
fundamental vulnerado (STC 332/1994), dado que la necesidad de su planteamiento es independiente del éxito o el fracaso de la impugnación (STC 337/1993), no determina, en casos como el presente, como con acierto subraya el Ministerio Fiscal, la
extemporaneidad del amparo.
Esto sentado, y dado que, contrariamente a lo sostenido por el I.N.S.S. en sus alegaciones, el objetivo pretendido por la demanda de amparo no es revisar el ajuste constitucional de la decisión del Tribunal Supremo por la que se inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina, sino obtener un pronunciamiento de este Tribunal sobre la posible violación del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E., imputada a la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, puede afirmarse que la cuestión planteada en el presente recurso es semejante a la resuelta por la STC 368/1993. Tanto en aquel supuesto como en el presente, el Tribunal sentenciador no advirtió que el recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia, fue interpuesto por las dos partes demandadas y no sólo por una de ellas siendo consecuencia de ese olvido la falta de respuesta, en la Sentencia de suplicación, a la pretensión formulada por la parte preterida.
En la STC 368/1993 ya se dijo que "este Tribunal ha señalado con reiteración que el derecho a la tutela judicial efectiva, plasmado en el art. 24.1 CE, impone a los órganos judiciales la obligación de dictar una resolución fundada en Derecho y que ésta no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad, en un sentido u otro, sino que el deber de motivación que la Constitución y la ley exigen, imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente ".
La falta de respuesta a la que acabamos de aludir no integra, sin embargo, una mera falta de motivación, sino que constituye un supuesto extremo de incongruencia omisiva, por lo que procede reconocer el derecho de la entidad recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), anulando la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que aquí se impugna, así como el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en tanto declara su firmeza.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el presente recurso de amparo, y en consecuencia:
1º Reconocer a la entidad recurrente el derecho a la tutela judicial efectiva.
2º Restablecer al recurrente en la integridad de su derecho, para lo cual se anula la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de octubre de 1992 y el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1993 en cuanto la declara firme, para que por el referido Tribunal Superior de Justicia se dicte una nueva Sentencia en la que se resuelva sobre el recurso de suplicación interpuesto por la recurrente en amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis.
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1.
En la STC 368/1993 ya se dijo que «este Tribunal ha señalado con reiteración que el derecho a la tutela judicial efectiva, plasmado en el art. 24. 1 C.E., impone a los órganos judiciales la obligación de dictar una resolución fundada en Derecho y que ésta no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad, en un sentido u otro, sino que el deber de motivación que la Constitución y la ley exigen, imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente». La falta de respuesta a la que acabamos de aludir no integra, sin embargo, una mera falta de motivación, sino que constituye un supuesto extremo de incongruencia omisiva, por lo que procede reconocer el derecho de la entidad recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), anulando la Sentencia que aquí se impugna, así como el Auto del Tribunal Supremo, en tanto declara su firmeza [F.J. único].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Deberes judicialesDeberes judiciales, f. único
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, f. único
- SentenciasSentencias, f. único