La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo 3.402/94 interpuesto por doña Rosa Urbano Sierra, representada por el Procurador don José-María García Gutiérrez y bajo la dirección del Letrado don Pedro Cristóbal Jiménez contra el Auto, de 16 de marzo de 1994, de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que declara desierto el recurso de apelación civil (rollo 194/94) interpuesto por la recurrente contra Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Terrassa en los autos de separación matrimonial 224/88. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 24 de octubre de 1994, doña Rosa Urbano Sierra solicitó la designación de Abogado y Procurador para interponer el presente recurso de amparo que, tras el nombramiento de los profesionales que se dejan mencionados, formalizó mediante demanda que se fundamenta en los siguientes hechos:
a) En fase de ejecución de Sentencia del juicio de separación matrimonial 224/88, en el que doña Rosa Urbano Sierra estuvo asistida de Abogado y Procurador del turno de oficio por gozar del beneficio de justicia gratuita, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Terrassa dictó con fecha de 2 de julio de 1993 Auto desestimando el recurso de reposición que la solicitante del amparo había formulado contra una providencia de 10 de junio de 1993.
b) Notificado este Auto el 7 de julio de 1993, la Procuradora de la recurrente, por escrito del día siguiente, interpuso contra el mismo recurso de apelación solicitando que se la emplazase para ante la Audiencia "en los términos prevenidos por el art. 844, párrafo segundo, de la L.E.C.; es decir, mediante consignación en la diligencia de la petición de abogado y procurador del turno de justicia gratuita, por tenerla concedida mi representada en esta instancia".
c) Admitido el recurso en un sólo efecto, el Juzgado por escrito de 27 de diciembre de 1993, remitió el oportuno testimonio de particulares a la Audiencia y emplazó a las partes por quince días haciendo constar que "por la parte demandada, apelante se ha solicitado la designación de Abogado y Procurador que la defienda y represente en esa superioridad".
d) La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo 194/94-R), por Auto de 16 de marzo de 1994 declaró desierto el recurso de apelación y firme la resolución apelada, por falta de personación de la apelante, sin haber antes procedido a la designación de Abogado y Procurador que asistiera a la recurrente en la segunda instancia.
2. La demanda funda la queja de amparo en que la Audiencia, al haber declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, por falta de personación en la alzada, pese a que solicitó Abogado y Procurador para que la defendieran en la segunda instancia, al haber gozado del beneficio de justicia gratuita en la instancia, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva y le causa la indefensión proscrita en el art. 24.1 C.E., por lo que suplica que se otorgue el amparo, se declare la nulidad del Auto recurrido, reconociendo expresamente el derecho de la demandante a que se le designe Abogado y Procurador que la represente y defienda en el recurso de apelación que en su día interpuso.
3. Tras la oportuna tramitación, por providencia de 11 de septiembre de 1995 se acordó tener por hechas las designaciones colegiales y dar traslado de los escritos y documentos presentados por la recurrente al Procurador designado para que, bajo la dirección del Letrado igualmente designado, formulasen la correspondiente demanda.
4. Por escrito registrado el 10 de octubre de 1995 se formalizó la demanda de amparo, y por providencia de 31 de octubre de 1995 se requirió a la Audiencia Provincial de Barcelona para que remitiese testimonio íntegro del rollo de apelación 194/94-R.
5. Por providencia de 7 de septiembre de 1995 se tuvo por recibido el testimonio solicitado, admitir a trámite la demanda y, a tenor del art. 51 LOTC requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Terrassa para que remitiese testimonio de los autos 224/88, interesando el propio tiempo que procediera a emplazar a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción de la recurrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso constitucional. Recibidas las actuaciones solicitadas, por providencia de 5 de febrero de 1996 se acordó dar vista de todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo para que pudieran formular las alegaciones que a su derecho conviniera.
6. Por escrito registrado el 1 de marzo de 1996, el Fiscal interesa la concesión del amparo solicitado. Alega que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 de la C.E. comporta que en todo proceso deba respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes a quienes debe darse oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos, principio éste que se complementa con el de igualdad de armas procesales, igualdad que además ha de ser real y efectiva para las partes. La regla de interdicción de la indefensión requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa de las partes correspondiendo a los órganos judiciales procurar la necesaria contradicción entre las partes así como que posean idénticas posibilidades de alegar y probar y, en definitiva, de ejercer el derecho de defensa en cada una de las instancias. En lo referente a la asistencia letrada, la realización efectiva de ese derecho no se satisface sólo con el nombramiento de letrado de oficio sino que además debe proporcionarse asistencia letrada real y efectiva para no producir una limitación del medio de defensa (STC 175/1994). En particular y con relación a si la falta de asistencia de letrado provoca o no indefensión se declaró que la falta de asistencia letrada en los casos en que es preceptiva y no existe causa justificada para negar el nombramiento de los profesionales de oficio no sólo constituye indefensión formal sino también material al causar dichas inasistencia letrada un evidente perjuicio a las partes (STC 175/1994).
En el presente caso se ha infringido el derecho a la defensa y a la asistencia letrada. La Audiencia, siendo preceptiva la intervención de Letrado y habiendo solicitado la recurrente Abogado y Procurador debido a su circunstancia económica, no realizó este nombramiento de acuerdo con el art. 844, párrafo segundo, de la L.E.C. La actora en el plazo procesal establecido solicita dicho nombramiento en el momento en que el Juzgado le hace el emplazamiento, y así consta en el escrito que remite el Juzgado de instancia a la Audiencia. La Sala, a pesar de tener conocimiento de esta petición, no realiza actividad procesal alguna para hacer dicho nombramiento como establece el citado art. 844 de la L.E.C., y esta omisión impide la comparecencia de la actora en el recurso de apelación debidamente representada y defendida lo que determina que el Tribunal lo declare desierto, privando a la recurrente de la posibilidad de defenderse en el mismo y hacer las alegaciones que estimare pertinentes a su derecho con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Por su parte, la demandante presenta escrito registrado el 4 de marzo de 1996 en el que da por reproducido lo expuesto en su escrito de demanda.
7. Por providencia de 10 de junio de 1996 se señaló para la deliberación y fallo de la presente Sentencia el siguiente día 11 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. El presente recurso tiene por objeto determinar si la Audiencia, al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandante del amparo, con arreglo al art. 840 L.E.C., por no haberse personado en forma ante el órgano ad quem, pese a que había solicitado, en el momento de interponer la apelación, la designación de Abogado y Procurador que le asistieran en la segunda instancia, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, causándole la indefensión proscrita en el art. 24.1 C.E.
2. Este Tribunal ha tenido ya ocasión de declarar que, entre el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo, se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art. 24.2 C.E. reconoce no solo para el proceso penal sino también, con las oportunas especialidades, para el resto de los procesos, y cuya finalidad es la de asegurar la efectiva realización de los principios de contradicción y de igualdad de armas que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes, o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido en todo caso en el inciso final del art. 24.1 C.E. (STC 47/1987).
De ello se sigue que para la efectividad del derecho a la defensa y asistencia letrada que se reconoce en el art. 24.2 C.E., los órganos judiciales deben, en principio, acordar la suspensión del curso del procedimiento hasta tanto no le sea nombrado al litigante que carece de recursos económicos o que se ve en la imposibilidad de contar con un Letrado de su elección, un Abogado del turno de oficio que asuma su defensa técnica en el proceso (SSTC 28/1981, 245/1988, 135/1991, 132/1992, 91/1994, 175/1994).
En todo caso, este Tribunal en consonancia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sustentada, entre otras, en las SSTEDH de 9 de octubre de 1979 (caso Airey) y de 25 de abril de 1983 (caso Pakelli), ha señalado que, desde la perspectiva constitucional, la denegación de la asistencia letrada no conlleva sin más una vulneración del art. 24.2 C.E. Para que esto suceda es necesario que la falta del letrado de oficio solicitado, en atención a las circunstancias concurrentes en el caso, haya producido al solicitante una real y efectiva situación de indefensión material, en el sentido de que la autodefensa se haya revelado insuficiente y perjudicial para el litigante impidiéndole articular una defensa adecuada de sus derechos e intereses legítimos en el proceso, es decir, que se haya producido un menoscabo real y efectivo de su derecho de defensa (SSTC 161/1985, 47/1987, 178/1991, 162/1993, 175/1994, 51/1996).
En este sentido, cuando la ley impone la obligatoriedad de la asistencia de Abogado y Procurador para la válida realización de los actos procesales, este requisito de postulación procesal no puede convertirse en una carga para el justiciable que carece de recursos económicos, que se erija en obstáculo insalvable para el acceso a la jurisdicción o, en su caso, al recurso preestablecido, pues no es admisible constitucionalmente hacer depender de una institución ajena al litigante el efectivo cumplimiento de los requisitos procesales capaces de determinar, en su caso, la inadmisión de los recursos (SSTC 175/1994, 132/1992, y las que en ellas se citan).
3. En el presente caso, la recurrente que había obtenido los beneficios de la justicia gratuita en el proceso declarativo, al interponer el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por en el Juzgado de Terrassa solicitó que se le designaran Abogado y Procurador de oficio que la defendieran en la segunda instancia ante la Audiencia de Barcelona "en los términos prevenidos por el art. 844, párrafo segundo, de la L.E.C."; y el Juzgado así lo hizo, haciéndolo constar en el escrito que remitió, junto al testimonio de particulares solicitado por las partes, a la Audiencia.
De este modo, la Audiencia debió haber actuado de conformidad con el párrafo tercero del art. 844 L.E.C. y, en consecuencia, debió haber acordado el nombramiento de los profesionales de oficio solicitados, y tras la oportuna designación colegial, sustanciar los trámites del recurso con el Procurador y Abogado designados para representar y defender a la recurrente.
Al no hacerlo así, y declarar desierto el recurso y firme la resolución apelada por no haberse personado en forma la apelante para mejorar el recurso, se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, pues se le ha negado el acceso a la segunda instancia por el incumplimiento de un requisito, cual es la personación mediante Procurador ante el órgano ad quem, que sólo a la propia Audiencia es imputable al no haber procedido a designar a los profesionales del turno de oficio que la demandante del amparo solicitó oportunamente.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por dona Rosa Urbano Sierra, y, en su virtud:
1º. Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, su derecho a que por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona se resuelva la solicitud de nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio formulada para intervenir en el rollo de apelación 194/94.
2º. Declarar la nulidad del Auto de 16 de marzo de 1994 dictado en dicho rollo de apelación y retrotraer las actuaciones al momento anterior a fin de que la recurrente pueda ejercitar con plenitud su derecho de defensa.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid a once de junio de mil novecientos noventa y seis.
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1.
Este Tribunal, en consonancia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha señalado que, desde la perspectiva constitucional, la denegación de la asistencia letrada no conlleva sin más una vulneración del art. 24.2 C.E. Para que esto suceda es necesario que la falta del Letrado de oficio solicitado, en atención a las circunstancias concurrentes en el caso, haya producido al solicitante una real y efectiva situación de indefensión material, en el sentido de que la autodefensa se haya revelado insuficiente y perjudicial para el litigante impidiéndole articular una defensa adecuada de sus derechos e intereses legítimos en el proceso, es decir, que se haya producido un menoscabo real y efectivo de su derecho de defensa (SSTC 161/1985, 47/1987, 178/1991, 162/1993, 175/1994 y 51/1996). En este sentido, cuando la Ley impone la obligatoriedad de la asistencia de Abogado y Procurador para la válida realización de los actos procesales, este requisito de postulación procesal no puede convertirse en una carga para el justiciable que carece de recursos económicos, que se erija en obstáculo insalvable para el acceso a la jurisdicción o, en su caso, al recurso preestablecido, pues no es admisible constitucionalmente hacer depender de una institución ajena al litigante el efectivo cumplimiento de los requisitos procesales capaces de determinar, en su caso, la inadmisión de los recursos (SSTC 175/1994, 132/1992 y las que en ellas se citan) [F.J. 2].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 840, f. 1
- Artículo 844.2, f. 3
- Artículo 844.3, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Artículo 24.2, f. 2
- Asistencia letradaAsistencia letrada, ff. 1, 2, 3
- Derecho a la asistencia letradaDerecho a la asistencia letrada, Doctrina constitucional, f. 2
- Indefensión imputable al órgano judicialIndefensión imputable al órgano judicial, f. 3