La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado.
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.685/94, promovido por doña María de los Ángeles Celaya Nocito, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Inocencio Fernández Martínez y asistida del Letrado don Ramón Calderón Ramos, por dilaciones indebidas de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de apelación núm. 6.763/92. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Tarragona, representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra y asistido por el Letrado don Jaime Sánchez Isac. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 17 de noviembre de 1994, doña María de los Ángeles Celaya Nocito solicitó que se tuviese por interpuesto recurso de amparo constitucional y que se ordenase a la Sala Tercera del Tribunal Supremo la finalización de la tramitación del recurso de apelación núm. 6.763/92, en el que era parte apelada, y que se seguía a instancias del Ayuntamiento de Tarragona frente a Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de enero de 1991, recaída en el recurso contencioso- administrativo núm. 2.041/88. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 13 de febrero de 1995 se ordenó que se le designase Abogado y Procurador en turno de oficio, formalizándose la demanda mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de esta capital el 11 de abril de 1995.
2. Para la resolución del recurso deben tenerse en cuenta los siguientes antecedentes de hecho:
A) Por sendos Decretos del Ayuntamiento de Tarragona, de 19 de mayo, 4 y 11 de agosto de 1988, se impusieron a la demandante en amparo sanciones de suspensión de funciones de dos meses y diez días y tres meses, acordándose abonar la retribución correspondiente a 31 de julio de dicho año en la nómina de agosto, así como conceder el período de vacaciones por veinticinco días.
B) Contra cada una de estas resoluciones interpuso, actuando en su propio nombre y representación, recursos contencioso-administrativos, que fueron tramitados por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con el núm. 2.041/88 y acumulados, dictándose Sentencia el 16 de enero de 1991 por la que se estimaba parcialmente la demanda, dejando sin efecto las sanciones impuestas y sustituyéndolas por las de apercibimiento y reconociendo el derecho de la actora a que se le reintegrasen las cantidades dejadas de percibir.
C) Contra dicha Sentencia, el Ayuntamiento de Tarragona interpuso recurso de apelación el día 25 de febrero de 1991.
D) Por providencia de 3 de abril de 1992, notificada el día 22 siguiente, se emplazó a esa parte ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que llevó a cabo mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de ese Tribunal el 19 de mayo de 1992. En él se denunciaba la gran diferencia existente entre las fechas de notificaciones de la Sentencia a las partes. Expresaba, asimismo, que desde que tuvo conocimiento de la misma ha estado en varias ocasiones en contacto con diversas autoridades del Ayuntamiento apelante para conseguir dar por finalizado el asunto, mediante el abono de las mensualidades correspondientes al tiempo en que estuvo suspendida.
En relación con ello, expresaba que el 16 de septiembre de 1991 dirigió al referido Ayuntamiento reclamación a fin de que se ejecutase la Sentencia, lo que reiteró el 29 de octubre siguiente, recibiendo respuesta del Alcalde el día 11 de noviembre de 1991. El día 18 de diciembre siguiente, a raíz de las referidas conversaciones, realizó una comparecencia renunciando a cualquier acción judicial en contra del Ayuntamiento.
A la vez, en el referido escrito de personación, exponía su criterio acerca de la irrecurribilidad de la Sentencia apelada y solicitaba que se acordase "la no admisibilidad del presente recurso"
E) La Sala Tercera del Tribunal Supremo, tras recibir el escrito de personación, como apelada, de la ahora demandante de amparo, por providencia de 4 de diciembre de 1992, tuvo por personadas a las partes, acordó la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, otorgando plazo de veinte días al apelante para que presentase su escrito de alegaciones. Se notificó al Procurador del Ayuntamiento el 28 de enero de 1992, formalizándose las alegaciones por escrito presentado el 11 de febrero de 1993. No resolvió acerca de la petición de declaración de inadmisibilidad formulada por la apelada en su escrito de personación.
F) Por diligencia de ordenación de 19 de febrero de 1993, al comprobarse que la apelada, que actuaba sin Procurador, no había señalado domicilio en Madrid para oír notificaciones, vulnerando con ello el art. 4 párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se le requirió para que, en el plazo de diez días, procediese a designarlo, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, se procedería al archivo de las actuaciones.
Con esa misma fecha de 19 de febrero de 1993, se exhortó al Tribunal Superior de Justicia de Aragón a fin de que notificase a la apelada la anterior diligencia de ordenación. El 2 de abril siguiente se cumplimentó el exhorto, realizándose la notificación y requerimiento correspondientes.
El 16 de abril de 1993 tuvo entrada en el Tribunal Supremo escrito de la apelada por el que señalaba domicilio a los efectos requeridos.
El 8 de noviembre de 1993, comunicó a la Sala un nuevo domicilio particular, como consecuencia de un traslado de puesto de trabajo, señalando el de C/Salamero, 29, 3º izquierda, en la localidad de Graus (Huesca).
G) El 2 de marzo de 1994, la apelada presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo denunciando que, tras la comunicación al Tribunal de su nuevo domicilio particular, no había recibido ningún tipo de notificación, desconociendo la situación en que se encuentra, en ese momento, la tramitación de la apelación. Suplicaba la remisión a esa parte de cualquier notificación aclaratoria para estudiar, en su caso, "la posibilidad de actuaciones ante el Tribunal Constitucional en demanda de amparo".
H) El 22 de octubre de 1994, el Secretario de Sala extiende una diligencia de constancia "para hacer constar que en el día de la fecha aparecen traspapeladas las presentes actuaciones en esta Secretaría de mi cargo, junto con los escritos de la parte apelada", pasando al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para la adopción de la resolución que corresponda.
I) El 17 de noviembre de 1994, se promovió el presente recurso de amparo y el 11 de abril de 1995 se interpuso la correspondiente demanda de amparo constitucional. Con posterioridad a la interposición del presente recurso de amparo, se produjeron las siguientes actuaciones:
a) Por providencia de 18 de mayo de 1995, el Tribunal Supremo tiene por designado el domicilio por la parte apelada de acuerdo con su escrito de fecha 12 de abril de 1993 y por hechas las manifestaciones contenidas en los distintos escritos presentados, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
b) Por escrito de 13 de julio de 1995, la ahora demandante de amparo designó nuevo domicilio a efecto de notificaciones fijándolo en la calle Caleruelo núm. 2, 2º B de esta capital.
c) El 31 de julio de 1995, la demandante de amparo realizó una nueva comparecencia ante el Ayuntamiento para presentar renuncia a su "plaza" de Auxiliar Administrativo, aun cuando estaba en situación de excedencia voluntaria, condicionada a la percepción de las cantidades que se le debían como consecuencia de la suspensión que ilegítimamente padeció. Por Decreto de la Alcaldía de 1 de agosto de 1995 se admitió la renuncia de la demandante y se ordenó abonarle las cantidades debidas.
d) El Ayuntamiento de Tarragona, por escrito de 13 de octubre de 1995, desistió del recurso que había interpuesto frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 16 de enero de 1991.
e) Por Auto de 26 de octubre de 1995 se tuvo por apartado y desistido al apelante, Ayuntamiento de Tarragona declarándose firme la Sentencia apelada, así como designado a efectos de notificaciones el nuevo domicilio fijado por la apelada.
3. La demanda de amparo considera que se han vulnerado los derechos a obtener la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, como consecuencia del retraso en la tramitación del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Tarragona, lo que le ha producido diferentes perjuicios, que concreta en que no ha podido contabilizar el tiempo de la suspensión a efectos de trienios y antigüedad para participar en concursos de traslado; que no ha podido exigir la percepción de las retribuciones no abonadas como consecuencia de los meses en que estuvo suspendida y que no se ha reconocido el error que se cometió al imponérsele las sanciones. Solicita que se le reconozcan los derechos vulnerados y se le restablezca "en la integridad de sus derechos con adopción de las medidas oportunas para que la tutela judicial efectiva sea una realidad"
4. Por providencia de 5 de junio de 1995, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, librar atenta comunicación a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que, en el término de diez días, remitiesen testimonio del recurso de apelación 6.763/92 y del contencioso-administrativo 2.041/88, respectivamente, interesándose al propio tiempo, el emplazamiento de cuantos hubieran sido parte en el procedimiento judicial antecedente, con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.
Por oficio del 18 de septiembre de 1995, el Presidente de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña participó a este Tribunal que no era posible la remisión del recurso contencioso-administrativo pedido pues las actuaciones se hallaban en la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El 3 de octubre de 1995, se remitió nuevo requerimiento al referido Tribunal Superior de Justicia, toda vez que no especificó en su comunicación si se había realizado el emplazamiento del Ayuntamiento de Tarragona, con entrega de la copia de la demanda que se adjuntó, a cuyo cumplimiento, en su caso, se le requirió. Por oficio de 31 de octubre de 1995, se comunicó por el referido Tribunal que con fecha 30 de octubre se había procedido al emplazamiento del Ayuntamiento de Tarragona.
5. Por escrito presentado ante este Tribunal el 24 de noviembre de 1995, ya vencido el plazo concedido al efecto, el Ayuntamiento de Tarragona, representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra se personó en el presente recurso de amparo, como parte recurrida, acompañando poder para pleito y Decreto de la Alcaldía en el que se acuerda proceder a la comparecencia.
6. El 28 de noviembre de 1995 el Ayuntamiento de Tarragona presentó nuevo escrito acompañando el original en catalán del Decreto que acuerda la personación, escrito presentado en ese Ayuntamiento por la demandante de amparo por la que "renuncia a su plaza de auxiliar de administración condicionada a la percepción de las cantidades correspondientes a cinco mensualidades más diez días más las partes proporcionales de las extraordinarias correspondientes a julio y diciembre de 1988", así como Decreto por el que se admite la renuncia y se ordena el abono de la cantidad reclamada.
7. Por escrito presentado en este Tribunal el 5 de diciembre de 1995, el referido Ayuntamiento alegó que se había resuelto la situación litigiosa de la que este proceso constitucional trae causa, gracias a los acuerdos alcanzado entre las partes, por lo que no existe "situación de amparo que impetrar ante el Tribunal Constitucional", por lo que solicita su denegación.
8. Por providencia de 18 de diciembre de 1995, se acordó tener por recibido el testimonio de actuaciones que se remite por el Tribunal Supremo, así como realizados los emplazamientos ordenados y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de la recurrente y del Ayuntamiento personado a fin de que, en el plazo de veinte días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
9. El Ayuntamiento de Tarragona presentó alegaciones el 8 de enero de 1996 en las que, sustancialmente, reproducía las contenidas en el escrito presentado el 5 de diciembre de 1995, añadiendo, tan sólo, que por Auto de 26 de octubre de 1995, el Tribunal Supremo lo había tenido por desistido de su recurso de apelación, declarándose la firmeza de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
10. El 26 de enero de 1996 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando que se otorgue el amparo, declarando la existencia de dilaciones indebidas en el procedimiento seguido por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que justifica por remisión a una Sentencia que identifica como STC 7/1995, de la que transcribe un extenso párrafo y que parece corresponder a la STC 7/1995, que se refiere a un supuesto en el que se señala una vista de un recurso de apelación para una fecha posterior en más de dos años, con lo que ello supone de perjuicio para el apelante.
11. Mediante providencia de fecha 11 de noviembre de 1996 se señaló el día 12 del mismo mes y año para la deliberación y votación del presente recurso.
II. Fundamentação
1. Alega la demandante de amparo haber sufrido una vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24 C.E.) como consecuencia del retraso imputable a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en la tramitación del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Tarragona frente a la Sentencia de 15 de enero de 1991 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que vino a estimar parcialmente un recurso contencioso-administrativo formulado por dicha demandante de amparo, quedando anuladas así diversas sanciones de suspensión que se le impusieron, sustituyéndolas por otras de apercibimiento. La vulneración de tales derechos fundamentales se hace derivar de que, habiéndose personado ante esa Sala Tercera el día 15 de mayo de 1992, hasta el 13 de abril de 1993 no se le requirió para que fijara un domicilio a los efectos de notificaciones, tras lo que, y hasta la interposición del presente recurso de amparo el día 17 de noviembre de 1994, no había tenido noticia alguna de la situación de su recurso, que se encontraba paralizado. Con ello se le habrían causado diversos perjuicios, toda vez que, como consecuencia de la interposición del recurso de apelación, la Sentencia de primera instancia, que revisó en sentido favorable a sus pretensiones las sanciones que se le impusieron, quedó suspendida.
El Ministerio Fiscal, por su parte, entiende que se han producido dilaciones indebidas por la tardanza excesiva en la tramitación del recurso, interesando que se conceda el amparo. Finalmente, el Ayuntamiento de Tarragona alegó que se había llegado a un acuerdo con la demandante en orden a la ejecución de la Sentencia recurrida, a consecuencia del cual el Ayuntamiento desistió del recurso de apelación y ordenó el abono de las cantidades debidas, desistimiento que se ha admitido por el Tribunal Supremo por Auto de 26 de octubre de 1996. A consecuencia de ello, solicita que se declare la improcedencia del recurso de amparo habida cuenta de su falta de contenido.
2. En primer lugar, hemos de precisar que es el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas el único cuya vulneración hemos de valorar, pues la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, realizada en la demanda se encuentra ausente de apoyo argumental alguno. La queja planteada, circunscrita a los retrasos y períodos de inactividad en la tramitación de un recurso de apelación, en el que quien demanda el amparo es la parte apelada y ya obtuvo un pronunciamiento favorable a sus pretensiones en la primera instancia, sólo es reconducible a este otro derecho, cuya autonomía ha sido proclamada reiteradamente por este Tribunal (SSTC 36/1984, 5/1985, 133/1988 y 35/1994).
3. De otra parte, no puede aceptarse que la conclusión del recurso de apelación con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo suponga una pérdida sobrevenida del objeto de este proceso constitucional, como entiende el Ayuntamiento de Tarragona e, incluso, la conducta procesal de la demandante podría inducir a considerar, al haberse desentendido de este recurso de amparo, puesto de manifiesto en el dato de que no ha formulado las alegaciones previstas en el art. 52 LOTC. Pero de esta omisión no puede extraerse consecuencia negativa alguna para la demandante más allá de lo que supone la propia pérdida del trámite. Debe, pues, resolverse acerca de si, al momento de la interposición del presente recurso se estaba vulnerando el derecho fundamental en cuestión, toda vez que la resolución tardía sana la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva pero no el del proceso sin dilaciones (SSTC 26/1983, 5/1985 y 35/1994).
4. Como ya dijimos en nuestra STC 223/1988, dictada por el Pleno de este Tribunal, el art. 24.2 CE reconoce el derecho fundamental a "un proceso sin dilaciones indebidas", en sentido similar a como también lo hacen el art. 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, que proclama el derecho de toda persona acusada de un delito "a ser juzgada sin dilaciones indebidas", y el art. 6.1 del C.E.D.H. de 4 de noviembre de 1950, que reconoce que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída... dentro de un plazo razonable" (fundamento jurídico 2º).
La determinación, sin embargo, de cuándo una dilación procesal es indebida en el sentido del art. 24.2 CE, es una tarea que reviste una cierta complejidad, toda vez que, como se ha entendido, no toda infracción de los plazos procesales constituye un supuesto de vulneración de este derecho fundamental, sino que, y sin que ello suponga desconocer su importancia para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, el de dilaciones indebidas es un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso, mediante la aplicación a sus circunstancias específicas de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico.
En particular la referida STC 223/1988 declara que la expresión "sin dilaciones indebidas" empleada por el art. 24.2 hace referencia a un concepto indeterminado o abierto "cuyo contenido concreto debe ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico e identificar, como tales, la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades" (fundamento jurídico 3º). Esta doctrina ha sido constantemente seguida por numerosos pronunciamientos posteriores (SSTC 28/1989, 81/1989, 215/1992, 69/1993, 179/1993, 197/1993, 313/1993, 144/1995 y 324/1994).
Por otra parte, este derecho puede resultar vulnerado tanto cuando el tiempo invertido en resolver definitivamente un litigio supera lo razonable, como cuando exista una paralización del procedimiento, que por su excesiva duración esté igualmente injustificada y suponga ya, por sí, una alteración del curso del proceso, como se ha estimado en reiteradas ocasiones por este Tribunal (SSTC 133/1988, 7/1995 y 144/1995).
Finalmente debe recordarse que, de la aplicación de los anteriores criterios, no es admisible llegar a una interpretación restrictiva del derecho fundamental en cuestión, siendo exigible en todo caso que "los Jueces y Tribunales deban cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones indebidas que quebranten la efectividad de su tutela" (STC 223/1988, fundamento jurídico 7º). Ello debe predicarse aun cuando la dilación se deba a carencias estructurales de la organización judicial, pues no es posible restringir el alcance y contenido de este derecho, dado el lugar que la recta y eficaz administración de justicia ocupa en una sociedad democrática, con base en distinciones sobre el origen de la dilación que el propio precepto constitucional no establece, sino que, por el contrario, es exigible que los Jueces y Tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la dotación a los órganos judiciales de los necesarios medios personales y materiales (SSTC 36/1984, 223/1988, 50/1989, 81/1989 y 35/1994).
5. La aplicación de la doctrina antes expuesta debe conducir a la estimación del presente recurso de amparo. En primer lugar, y por lo que hace a la complejidad del litigio, debe tenerse particularmente en cuenta el momento procesal en el que el recurso de apelación se encontraba paralizado. En efecto, y con independencia de la circunstancia añadida que enseguida reflejaremos, tras la entrada del escrito de la apelada señalando domicilio en Madrid, la resolución procesal que inmediatamente procedía, se reducía sencillamente a la relativa a tener por señalado el domicilio y darle traslado a la ahora demandante de amparo para que formulase alegaciones. Es en relación con este sencillo trámite donde se produce la paralización del procedimiento.
Además de ello, conviene tener inmediatamente en cuenta, pues tiene incidencia en la respuesta que debamos dar a la cuestión planteada por la presente demanda de amparo, que se trataba éste de un recurso particularmente poco complejo desde el momento en que, al haber alegado la apelada una causa de inadmisibilidad, debería haberse resuelto por el trámite previsto en el art. 100.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la redacción anterior a la Ley 10/1992, aplicable al caso (en adelante, L.J.C.A.). Ello es especialmente relevante en un caso como el presente en el que resulta evidente que la inadmisibilidad hubiera sido en su día declarada, pues el art. 94.1 a) L.J.C.A. excluía de recurso las Sentencias que se refiriesen a una cuestión de personal, salvo que se tratase de la separación de empleados públicos inamovibles. Por otra parte, tampoco resultaba aplicable la excepción establecida en el art. 94.2 a) L.J.C.A., a la que se acogió el Ayuntamiento de Tarragona para interponer la apelación, conforme a la cual eran siempre susceptibles de recurso las Sentencias que versasen sobre desviación de poder. En efecto, ha de partirse de que el fallo de la Sentencia frente a la que se alzaba no se fundamentó en la apreciación de desviación de poder, sobre la que no "versó" la Sentencia, al haberse limitado ésta a rechazar implícitamente la alegación formulada por la demandante en este sentido, sin contener ninguna consideración sobre la existencia de tal vicio. De aquí que, habiendo consentido este fallo la demandante, al no haber recurrido tal Sentencia, era evidente que un recurso interpuesto por la Administración demandada era inadmisible pues esa parte en ningún caso podía reabrir el debate sobre la desviación de poder, cuya existencia quedaba así al margen del recurso de apelación (Sentencias del T.S. 15-1-95, 27-12-94, 5-12-94 y 14- 2-94 y Auto del T.S. 15-2-95).
Puede constatarse, en suma, que la paralización del proceso generadora de la vulneración denunciada se produce en un momento procesal en el que las actuaciones que han de realizarse no revisten la menor complejidad, al ser de mero trámite, y ello en el seno de un recurso cuya resolución tampoco presentaba la menor complejidad al existir una manifiesta causa de inadmisión.
6. En segundo lugar, debe tenerse en cuenta la propia conducta de la demandante de amparo, la cual cumplió diligentemente el requerimiento que se le formuló para que fijase domicilio, habiendo previamente alegado al personarse ante el Tribunal Supremo, la existencia de una causa de inadmisibilidad que debía haber dado lugar a que se resolviese sobre su concurrencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 100.2 L.J.C.A. La dilación sufrida no puede, consiguientemente, y en modo alguno imputarse a su conducta, que le es de todo punto ajena.
7. En tercer lugar, y por lo que hace a la conducta del órgano judicial, resulta evidente su incidencia sobre la producción de la dilación, como manifiestan tanto el extravío de las actuaciones, como la propia extensión del período en el que el procedimiento estuvo paralizado. A este respecto, debe tenerse en cuenta que se ha producido una paralización en la tramitación del procedimiento desde el día 16 de abril de 1993, fecha en que tiene entrada en el Tribunal el escrito, fechado el día 12 anterior, del ahora demandante de amparo por el que señala domicilio en Madrid, hasta el día 18 de mayo de 1995 en que, con posterioridad a la presentación del presente recurso, se dictó providencia por la que se tuvo por designado domicilio "según el documento del 12 de abril de 1993". Entre una y otra fecha, la única actuación procesal llevada a cabo por el órgano judicial fue dictar una diligencia de constancia el día 22 de octubre de 1994, por la que se consignaba que "en el día de la fecha aparecen traspapeladas las presentes actuaciones", pasándolas al Magistrado ponente para la adopción de la resolución que correspondiese.
Resulta, pues, que desde la presentación del referido escrito el 16 de abril de 1993 hasta la interposición del recurso de amparo transcurrieron diecinueve meses durante los que el proceso estuvo paralizado. Ello ocurrió en una fase del procedimiento de escasa complejidad a la que solamente correspondía la formulación de alegaciones y sin que, tampoco, se abriese el trámite del art. 100.2 L.J.C.A. para resolver acerca de la inadmisibilidad denunciada. De aquí que pueda afirmarse que se han rebasado "los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo" (STC 223/1988, fundamento jurídico 3º). Se trata éste de un criterio relevante en orden a valorar la existencia de un supuesto de dilaciones indebidas, cuya apreciación, siempre que no se utilice para justificar situaciones anómalas de demoras generalizadas en la prestación de la tutela judicial, es inobjetable. Por ello, ha de protegerse la expectativa de toda parte en el proceso relativa a que su litigio se resuelva, conforme a la secuencia de trámites procesales establecida, dentro del margen temporal que, para ese tipo de asuntos, venga siendo el ordinario.
Por fin, el hecho de que las actuaciones se traspapelasen en modo alguno puede ser justificativo de la demora, sino que, más bien, viene a corroborar lo injustificado del retraso sufrido. En cualquier caso, ante esta eventualidad, se hace exigible al órgano el despliegue de la actividad necesaria "para suplirlo" (STC 18/1983, fundamento jurídico 4º)
8. Todo ello nos mueve a estimar que "el plazo de inactividad procesal transcurrido no está justificado, siendo, en consecuencia, no razonable" (STC 144/1995), por lo que debe apreciarse y declararse que en la tramitación del recurso de apelación de referencia se produjo un supuesto de vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.). Ahora bien, no siendo posible la restitutio in integrum del derecho fundamental dado que el proceso ha fenecido, el restablecimiento, solicitado por la recurrente, en la integridad de su derecho con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación (art. 55.1.c LOTC) sólo podrá venir por la vía indemnizatoria.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA
Ha decidido
Estimar el presente recurso de amparo y, en consecuencia:
1º. Declarar que el derecho fundamental de la recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas ha sido vulnerado en la tramitación realizada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo del recurso de apelación de referencia.
2º. Restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho mediante la correspondiente indemnización, en su caso, a cargo del Estado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
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1.
No puede aceptarse que la conclusión del procedimiento con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo por dilaciones indebidas suponga una pérdida sobrevenida del objeto de este proceso constitucional, como parece deducirse de la conducta procesal de la demandante, al haberse desentendido de este recurso de amparo, puesto de manifiesto en el dato de que no ha formulado las alegaciones previstas en el art. 52 LOTC. Pero de esta omisión no puede extraerse consecuencia negativa alguna para la demandante más allá de lo que supone la propia pérdida del trámite. Debe, pues, resolverse acerca de si, al momento de la interposición del presente recurso se estaba vulnerando el derecho fundamental en cuestión, toda vez que la resolución tardía sana la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva pero no el del proceso sin dilaciones (SSTC 26/1983, 5/1985 y 35/1994). [F.J. 3]
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2.
La aplicación de nuestra doctrina sobre dilaciones indebidas debe conducir a la estimación del presente recurso de amparo. En primer lugar, y por lo que hace a la complejidad del litigio, debe tenerse particularmente en cuenta el momento procesal en el que el recurso de apelación se encontraba paralizado. En efecto, y con independencia de la circunstancia añadida que enseguida reflejaremos, tras la entrada del escrito de la apelada señalando domicilio en Madrid, la resolución procesal que inmediatamente procedía, se reducía sencillamente a la relativa a tener por señalado el domicilio y darle traslado a la ahora demandante de amparo para que formulase alegaciones. Es en relación con este sencillo trámite donde se produce la paralización del procedimiento. Además de ello, conviene tener inmediatamente en cuenta, pues tiene incidencia en la respuesta que debamos dar a la cuestión planteada por la presente demanda de amparo, que se trataba éste de un recurso particularmente poco complejo desde el momento en que, al haber alegado la apelada una causa de inadmisibilidad, debería haberse resuelto por el trámite previsto en el art. 100.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la redacción anterior a la Ley 10/1992, aplicable al caso (en adelante, L.J.C.A.). Ello es especialmente relevante en un caso como el presente en el que resulta evidente que la inadmisibilidad hubiera sido en su día declarada, pues el art. 94.1 a) L.J.C.A. excluía de recurso las Sentencias que se refiriesen a una cuestión de personal, salvo que se tratase de la separación de empleados públicos inamovibles. Puede constatarse, en suma, que la paralización del proceso generadora de la vulneración denunciada se produce en un momento procesal en el que las actuaciones que han de realizarse no revisten la menor complejidad, al ser de mero trámite, y ello en el seno de un recurso cuya resolución tampoco presentaba la menor complejidad al existir una manifiesta causa de inadmisión. [F.J. 7]
-
3.
De la lectura de las actuaciones cabe deducir que se han rebasado «los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo» (STC 223/1988). Se trata éste de un criterio relevante en orden a valorar la existencia de un supuesto de dilaciones indebidas, cuya apreciación, siempre que no se utilice para justificar situaciones anómalas de demoras generalizadas en la prestación de la tutela judicial, es inobjetable. Por ello, ha de protegerse la expectativa de toda parte en el proceso relativa a que su litigio se resuelva, conforme a la secuencia de trámites procesales establecida, dentro del margen temporal que, para ese tipo de asuntos, venga siendo el ordinario. Por fin, el hecho de que las actuaciones se traspapelasen en modo alguno puede ser justificativo de la demora, sino que, más bien, viene a corroborar lo injustificado del retraso sufrido. En cualquier caso, ante esta eventualidad, se hace exigible al órgano el despliegue de la actividad necesaria «para suplirlo» (STC 18/1983). [F.J. 7]
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4.
No siendo posible la «restitutio in integrum» del derecho fundamental, dado que el proceso ha fenecido, el restablecimiento, solicitado por la recurrente, en la integridad de su derecho con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación [art. 55.1 c) LOTC] sólo podrá venir por la vía indemnizatoria. [F.J. 8]
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6.1, f. 4
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 94.1 a), f. 5
- Artículo 94.2 a), f. 5
- Artículo 100.2, ff. 5 a 7
- Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
- Artículo 14.3 c), f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 1
- Artículo 24.2, ff. 4, 8
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 52, f. 3
- Artículo 55.1 c), f. 8
- Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
- En general, f. 5
- Duración desproporcionada del procedimientoDuración desproporcionada del procedimiento, f. 7