La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González-Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.998/94, interpuesto por don José Ramón Rivas Recio, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos J. Navarro Gutiérrez y asistido por el Abogado don José Velasco Poyatos, contra el Auto de la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994, confirmatorio en queja del de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 6 de septiembre de 1994, que denegó la tramitación del recurso de casación contra su Auto, de 26 de julio del mismo año, desestimatorio del recurso de súplica contra la providencia, de 25 de junio de 1994, que ordenaba el archivo de las actuaciones núm. 642/94. Ha comparecido el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón y asistido por el Letrado don Santiago Pelayo Pardos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en el Juzgado de Guardia el día 9 de diciembre de 1994 y en este Tribunal el día 14 de diciembre de ese mismo año, don Carlos J. Navarro Gutiérrez, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre de don José Ramón Rivas Recio contra las resoluciones de las que se hace mérito en el encabezamiento. En la demanda se incluye asimismo solicitud de suspensión de la ejecución de la resolución sancionadora que era el objeto de la revisión judicial inadmitida por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Mediante Resolución de 25 de junio de 1993, la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud impuso al hoy recurrente las sanciones de tres y dos meses de suspensión de funciones por la comisión de dos faltas graves tipificadas en los apartados a) y ñ) del art. 7.1 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado.
b) El recurso de reposición interpuesto por el sancionado fue desestimado por la Resolución, de 15 de febrero de 1994, de la mencionada Dirección General. En dicha Resolución se indicaba el plazo y la posibilidad a acudir a la vía contenciosa pero no la necesidad de comunicarlo previamente a la Administración.
c) Tras la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones sancionadoras (6 de marzo de 1994), la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares requirió del recurrente la acreditación de la comunicación previa de la interposición del recurso al órgano que dictó el acto impugnado (providencia de 10 de mayo). Mediante escrito de 23 de junio el hoy recurrente acreditó la comunicación, pero la Sala no estimó subsanado el defecto por ser aquélla posterior a la interposición del recurso contencioso- administrativo. Ordenó, en consecuencia, el archivo de las actuaciones (providencia de 25 de junio).
d) El Auto de 26 de julio de 1994 desestimó el recurso de súplica interpuesto, en aplicación de lo que disponían los arts. 57.2 f) y 57.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: "Cabe, pues, la acreditación posterior a la interposición del recurso contencioso de la comunicación previa al órgano administrativo, pero no cabe comunicación posterior al órgano administrativo del recurso ya interpuesto". La resolución finalizaba indicando que contra la misma no cabía recurso ordinario.
e) El recurrente intentó interponer recurso de casación contra el Auto que resolvía la súplica. Mediante nuevo Auto de 6 de septiembre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior denegó la remisión de los autos al Tribunal Supremo por entender que el Auto impugnado no era susceptible de recurso de casación. La resolución finalizaba advirtiendo de la posibilidad de recurrir en queja contra la misma.
f) Asistido ahora por Abogado y Procurador, el hoy recurrente acudió en queja ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuya Sección Séptima confirmó el Auto de 6 de septiembre al amparo de lo previsto en los arts. 93.2 a) y 94.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
3. En su escrito de demanda, escuetamente fundamentado, el recurrente invoca como vulnerados el principio de igualdad ante la Ley y el derecho a la obtención de tutela judicial efectiva. El primero, "por cuanto a la Administración se le dispensa un trato de favor, al considerar válida la notificación sin la mención a la comunicación previa frente al recurrente (que actúa «nomine propio», como funcionario) a quien se le inviabiliza el acceso al recurso por omitir una formalidad de la que no había sido advertido". El art. 24.1 C.E., por su parte, se infringiría con la denegación de acceso al proceso por un defecto de interposición subsanable.
Como consecuencia del reconocimiento de las vulneraciones alegadas pretende el recurrente que se anulen tanto las decisiones judiciales de inadmisión del recurso contencioso- administrativo como la resolución sancionadora de la Administración, por carecer de indicación expresa de la obligada comunicación previa.
4. Mediante providencia, de 22 de mayo de 1995, la Sección Tercera de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir sendas comunicaciones a la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares a fin de que remitan testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento del que trae causa el presente recurso y de que emplace este último órgano judicial a quienes hubieran sido parte en el mismo para su posible comparecencia en este proceso de amparo.
5. Mediante nueva providencia de 22 de mayo de 1995, la Sección Tercera acuerda la apertura de pieza separada de suspensión y, conforme determina el art. 56 LOTC, concede un plazo común de tres días a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre la misma.
Recibidos los escritos del recurrente y del Ministerio Fiscal, en postulación de la suspensión de la ejecución del acto administrativo sancionador, la Sala Segunda acuerda la denegación de la suspensión solicitada mediante Auto de 19 de junio de 1995.
6. La Sección Cuarta mediante providencia, de 17 de julio de 1995, acuerda tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Carlos Jiménez Padrón en nombre del Instituto Nacional de la Salud y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, con concesión de un plazo común de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el art. 52.1 LOTC.
7. En su escrito de 11 de septiembre de 1995 la representación del recurrente se remite a sus alegaciones de la demanda.
8. El escrito de alegaciones del Fiscal, de 28 de septiembre, inicia su fundamentación indicando que no se trata de un recurso de los contemplados en el art. 43 LOTC, como pretende el recurrente, pues las infracciones denunciadas se atribuyen a las resoluciones de inadmisión de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares. Realizada esta matización, considera que la demanda es extemporánea por la interposición de un recurso judicial, el de casación, manifiestamente improcedente: dicha improcedencia es clara en la regulación legal y es reconocida por el propio demandante, a quien el Auto de 26 de julio de 1994 advertía de la inexistencia de recursos ordinarios contra el mismo y que además acudió posteriormente en queja con Procurador y asistido de Letrado. Así pues, "el plazo de veinte días que establece el artículo 44.2 de la LOTC no puede contarse, como pretende el demandante, desde la notificación del Auto del Tribunal Supremo, sino desde la notificación del Auto del Tribunal Superior de Justicia de 26 de julio de 1994 o, en el mejor de los casos para el demandante (que hasta ese momento se autodefendía), desde la del Auto de 6 de septiembre del mismo año".
Subsidiariamente interesa el Fiscal el otorgamiento del amparo por el motivo, en realidad único, atinente al derecho a la obtención de tutela judicial efectiva. La interpretación que ha realizado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de los arts. 110.3 de la Ley 30/1992 y 57.2 f) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien parece acorde con la literalidad de los preceptos, no tiene en cuenta su finalidad e incurre en un formalismo exacerbado e irracional que cierra el paso a la admisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto y vulnera el derecho ahora invocado.
Advirtiendo, finalmente, de la pendencia por entonces de diversas cuestiones de inconstitucionalidad que tienen por objeto los artículos aplicados, el Fiscal sugiere, subsidiariamente, que se otorgue el amparo por entender que dichos preceptos son contrarios al art. 24.1 C.E. y que se eleve al Pleno la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad.
9. En su escrito de 6 de octubre, don Carlos Jiménez Padrón, en nombre del Instituto Nacional de la Salud, solicita se dicte una Sentencia desestimatoria, puesto que la inadmisión del recurso se sustentó en la inobservancia del requisito del art. 57.2 f) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa sólo atribuible al recurrente y puesto que la desigualdad alegada se produciría precisamente con el acceso a la jurisdicción de quien incumple los requisitos legales previstos al efecto.
10. Mediante providencia de 12 de diciembre de 1996, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. El Ministerio Fiscal alega, en primer lugar, la extemporaneidad de la demanda de amparo al entender que el recurso de casación que se pretendía interponer era manifiestamente improcedente.
En relación con el plazo para interponer el recurso de amparo este Tribunal ha declarado que "al enjuiciar el carácter manifiestamente improcedente de un recurso desde la perspectiva del art. 44.1 a) LOTC, las exigencias del principio de seguridad (art. 9.3 C.E.), han de armonizarse con el respeto al pleno contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), lo que conduce a una aplicación restrictiva del concepto del recurso improcedente a los efectos del art. 44.1 a) LOTC, circunscribiéndola a los casos en los que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad (SSTC 224/1992, 352/1993, 253/1994)" (STC 122/1996). En el presente supuesto no cabe apreciar la mencionada ausencia de dudas en relación con el escrito posterior al Auto que resolvía la súplica y que perseguía la preparación del recurso de casación, pues, por una parte, la información que suministraba la citada resolución no era terminante, al referirse a la inexistencia de "recursos ordinarios", y, por otra, el recurrente actuaba sin asistencia letrada (ATC 139/93), circunstancia que el propio Ministerio Fiscal estima decisiva para la valoración del carácter manifiesto de la improcedencia. Y si bien es cierto que el recurrente todavía acudió al Tribunal Supremo en queja contra el Auto de respuesta al mencionado escrito y que lo hizo ya representado por un Procurador y asesorado por un Abogado, también lo es que éste último Auto advertía expresamente de dicha posibilidad, por lo que no puede calificarse este recurso de manifiestamente improcedente.
2. Despejada la anterior excepción de procedibilidad y carente de toda argumentación y fundamento el motivo atinente a la vulneración del principio de igualdad, el problema constitucional remanente que plantea la demanda es en lo sustancial idéntico a los resueltos en nuestras SSTC 83/1996, 84/1996 y 152/1996. Como en ellas y por los argumentos expuestos en las mismas debemos proceder también ahora al otorgamiento del amparo: de conformidad con la doctrina contenida en la STC 76/1996 (reiterada en la STC 89/1996), que analizaba la constitucionalidad de los arts. 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 57.2 f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa desde la perspectiva del art. 24.1 C.E., la interpretación de estos preceptos realizada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, impeditiva de la posibilidad de subsanar el requisito de la comunicación previa al órgano administrativo autor del acto impugnado mediante recurso contencioso-administrativo y, con ello, impeditiva de la obtención de una resolución de fondo, no resulta acorde con las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el presente recurso de amparo, y en consecuencia:
1º Declarar que la providencia, de 25 de junio de 1994, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que ordenaba el archivo de las actuaciones núm. 642/94 y el Auto del mismo órgano judicial, de 26 de julio de 1994, que desestimaba el recurso de súplica contra la misma han vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.
2º Restablecerle en su derecho y, a este fin, declarar la nulidad de las citadas resoluciones y de las que de ellas traen causa, y retrotraer las actuaciones al momento anterior al archivo del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante, para que por la referida Sala se dicte resolución que permita la plena efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
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1.
La cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo ha sido resuelta por nuestra STC 76/1996, en la que declaramos la constitucionalidad del art. 110.3 de la Ley 30/1992, y del art. 57.2 f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre que se interpretaran en el sentido que señala el párrafo segundo del fundamento jurídico 7. de la primera de estas resoluciones. [F.J. 2]
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 57.2 f), f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3, f.1
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 1
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
- Artículo 110.3, f. 2
- Cámaras de comercioCámaras de comercio, Doctrina constitucional, f. 2