La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.426/95, interpuesto por don Juan Lozano Villaplana, a quien representa el Procurador de los Tribunales don Javier Domínguez López y asiste el Letrado don Juan Francisco Alvarez Santos, contra los Acuerdos que, con los ordinales 6º y 7º, adoptó el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión de 16 de enero de 1991. Han comparecido el Abogado del Estado, en la representación y defensa que le son propias, y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Don Juan Lozano Villaplana interpuso el recurso de que se hace mérito en el encabezamiento en escrito que presentó el 23 de junio de 1995 y en el que dice que participó en un concurso para cubrir vacantes de Magistrados entre juristas de reconocida competencia, convocado mediante Orden de 30 de abril de 1990. Una vez celebrado el concurso conforme a las normas de la convocatoria, el Ministro de Justicia remitió el 11 de diciembre de 1990 al Consejo General del Poder Judicial la propuesta y documentación relativa a los aspirantes seleccionados, en la que con el núm. 17 aparecía él. Trece días antes de la remisión de la propuesta -el 28 de noviembre-, el Jefe de la Sección de Régimen Jurídico del Servicio de Personal de dicho Consejo General elevó nota informativa a su Comisión Permanente a la que unía escrito del día 26 anterior por el que el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, adjuntando la documentación precisa, ponía en conocimiento que el Sr. Lozano Villaplana había sido condenado en Sentencia de 25 de noviembre de 1985 (confirmada en apelación por otra de 9 de mayo de 1986), como autor de un delito de estafa en el ejercicio de su profesión de Abogado, a las penas de tres meses de arresto mayor, accesorias y multa de 150.000 pesetas. En el mencionado escrito también se hacía saber que el Juez de Instrucción núm. 33 de Madrid le había concedido la remisión condicional de su condena, por dos años, en Auto de 25 de febrero de 1987 y que el Ministro de Justicia había acordado, "de forma anómala", la cancelación de sus antecedentes penales, lo que comunicó al Juez sentenciador el 22 de junio de 1989.
El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de la Comisión Permanente y en reunión de 16 de enero de 1991, acordó, bajo el ordinal 6º, aprobar la propuesta formulada por el Tribunal Calificador del concurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el Acuerdo numerado como el 7º, conforme al cual se excluyó de la propuesta al demandante de amparo. En este Acuerdo se razona que el concepto de jurista de reconocida competencia «se integra, de una parte, por la valoración de los méritos establecidos para cada convocatoria de conformidad con el baremo general establecido en el art. 313.1 de la norma citada -la L.O.P.J.-, y, de otra, por la inexistencia de deméritos en el desarrollo de la actividad profesional». «El primero de dichos aspectos forma, evidentemente, parte del ámbito de valoración técnica que corresponde al Tribunal calificador en cada convocatoria, cuyas conclusiones al efecto no pueden ser revisadas por este Consejo... No ocurre, sin embargo, lo mismo respecto de la apreciación de aquellas circunstancias que descalifican de modo absoluto e ictu oculi el carácter previo requerido para el ingreso en la Carrera Judicial, como ocurre en el presente caso con el comportamiento de relevancia penal desarrollado en su día por el concurrente, y que por su directa relación con la actividad judicial, convierte al solicitante de que se trata en plenamente inidóneo, en la propia consideración social, para el ejercicio de la función jurisdiccional». «El análisis de este desvalor que afecta a la esencia de la condición o cualidad - jurista de reconocida competencia- que sirve de base inexcusable para el acceso a la Carrera Judicial por este específico mecanismo, puede, a diferencia de lo que queda expresado sobre apreciación del baremo de méritos, y debe ser afrontado por este Consejo sobre la base de lo que resulta de los apartados 1 f) y 4 del art. 313 de la Ley Orgánica del Poder Judicial».
El demandante de amparo interpuso contra la anterior decisión -la aprobación de la propuesta del Tribunal Calificador con su exclusión- recurso contencioso-administrativo por el cauce de la Ley 62/1978, en el que invocó, entre otros, los arts. 14, 23.2 y 26 de la Constitución. El mencionado recurso contencioso-administrativo especial y sumario fue desestimado en la Sentencia que la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo pronunció el 23 de mayo de 1992 y, acto seguido, el Sr. Lozano Villaplana interpuso recurso de amparo, que fue registrado con el número 2.042/92 y resuelto en la STC 174/1996.
También dedujo contra la decisión del Pleno del Consejo General del Poder Judicial recurso administrativo de reposición, que fue desestimado en resolución de 23 de octubre de 1991. Agotada la vía administrativa, interpuso recurso contencioso- administrativo ordinario, el cual también obtuvo Sentencia desestimatoria, pronunciada por la misma Sección de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 7 de abril de 1995, tras lo cual interpuso el recurso de amparo que se resuelve en esta Sentencia.
2. En la demanda de amparo se sostiene que las resoluciones, administrativas y judicial, objeto del recurso inciden en infracción de los arts. 14, 23.2 y 26 de la Constitución. Los dos primeros porque, con su decisión, el Consejo General del Poder Judicial ha violado la base décima de la convocatoria, que concibe como reglado el acto administrativo de aprobación de la propuesta, y el art. 303 de la L.O.P.J., que establece igual tratamiento entre quienes no han sido condenados y aquellos que, habiéndolo sido, han obtenido su rehabilitación. Estas violaciones suponen, pura y simplemente, la discriminación del demandante de amparo frente a quienes legalmente y conforme a la convocatoria están en su misma situación por aplicación del art. 303 de la L.O.P.J. Esta discriminación supone violación de los arts. 14 y 23.2 C.E.
La anterior conclusión no se ve contradicha por los argumentos del Consejo General del Poder Judicial y del Tribunal Supremo. En primer lugar, porque dicho Consejo no era competente para no aprobar la propuesta. En segundo término, porque no cabe descomponer el hecho de que el solicitante de amparo haya estado condenado por delito doloso en dos aspectos del mismo problema para afirmar, por una parte, el cumplimiento de lo exigido en el art. 303 de la L.O.P.J. y consiguientemente que se han producido los efectos de la rehabilitación y señalar, de otra, que el mismo hecho constituye la falta de un componente ético social de lo que es ser jurista de reconocida competencia, pues con ello se establece una distinción que la ley no establece, se afirma la existencia de un componente de lo que es ser jurista de reconocida competencia que la ley no establece, se atribuye al Consejo la competencia de decidir quién es tal y se habla de incapacidades que la ley no prevé.
En definitiva, la Ley Orgánica del Poder Judicial no prevé la necesidad de ningún mérito ni ninguna capacidad específica en los juristas de reconocida competencia que no sean los que deba examinar el Tribunal calificador, conforme a lo establecido en su art. 313.5; la apreciación de estos méritos es discrecional de dicho Tribunal Calificador, según establecen el art. 313.5 y 6 de la L.O.P.J. y la base sexta de la convocatoria; en la valoración realizada por el Tribunal está incluida la de quiénes de los solicitantes son considerados por él como juristas de reconocida competencia (base novena de la convocatoria); el Consejo General del Poder Judicial debe limitarse a aprobar la propuesta del Tribunal cuando están justificadas las condiciones de capacidad (base décima de la convocatoria); y la base primera de la Convocatoria fija como condiciones de capacidad las mismas que exige el art. 303 de la L.O.P.J., y en éste precepto son términos equivalentes de capacidad quiénes no han sido condenados por delito doloso y quiénes habiéndolo sido han sido rehabilitados.
Es evidente, de toda evidencia, que el Consejo General del Poder Judicial no tiene otra competencia que la de comprobar la concurrencia de los requisitos de capacidad exigidos en la convocatoria y la documentación con que se acreditan, y esta comprobación pone de manifiesto que el demandante de amparo está rehabilitado. Es igualmente evidente que dicho Consejo no tiene ninguna competencia para analizar y decidir sobre la concurrencia o no de elementos que, desde perspectivas ético- sociales, permitan decidir si un jurista es o no de reconocida competencia, pues la competencia para ello radica en el Tribunal calificador. Ante estas conclusiones, transcripción literal de los preceptos mencionados, no puede por menor que concluirse en que la consideración mixta, bifronte o compleja que ofrecen los Acuerdos y la Sentencia recurridos de lo que deba ser jurista de reconocida competencia, es una elaboración gratuita, sin base jurídica y artificiosa, que tiene por objeto o produce el efecto de discriminar a quien ya estaba reconocido como jurista de reconocida competencia, impidiéndole el acceso a la Carrera Judicial, por atribuir una causa de incapacidad inexistente y violan directamente el derecho reconocido en el art. 23.2 C.E.
Finalmente, la infracción del art. 26 C.E. deriva del hecho de que se ha impedido al demandante de amparo el acceso a la Carrera Judicial mediante el entendimiento de que en un Magistrado no puede darse la circunstancia de haber sido condenado por un delito doloso, a pesar de haberse producido la rehabilitación. Tal impedimento, se mire por donde se mire, constituye la imposición de una sanción por quienes, constituidos en Tribunal de Honor, entiende que no tiene el suficiente para ser Magistrado quien ha sido penalmente condenado como autor de un delito doloso, pese a haber sido rehabilitado.
Concluye la demanda con la solicitud de que, otorgando el amparo, sea dicta Sentencia declarando la nulidad de las resoluciones recurridas y, como consecuencia de ello, se restablezca al demandante en la integridad de sus derechos fundamentales, reconociéndole la situación jurídica individualizada consistente en que se tenga por aprobada por el Consejo General del Poder Judicial la propuesta del Tribunal calificador del concurso y se adopten las medidas adecuadas para su plena efectividad hasta cubrir la vacante, con efectos de 16 de febrero de 1991.
3. La Sección Cuarta de este Tribunal, en providencia de 6 de noviembre de 1995 admitió a trámite la demanda, solicitando a la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo la remisión de las actuaciones, así como el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso para que pudieran comparecer en este de amparo, si les conviniere.
El Abogado del Estado compareció mediante escrito registrado el 13 de noviembre, por lo que, habiendo sido recibidas las actuaciones reclamadas, en providencia de 15 de enero de 1996, acordó dar vista de las mismas a las partes para que, por plazo común de veinte días, pudieran formular las alegaciones que tuvieran a bien.
4. El demandante de amparo evacuó el traslado en escrito que presentó el 8 de febrero, en el que, después de ratificarse íntegramente en el contenido del de demanda, expone que tanto el Consejo General del Poder Judicial como el Tribunal Supremo le han exigido, para acceder a la condición de Magistrado, la concurrencia de un plus al requisito de capacidad caracterizado por no estar previsto en la Ley, ser inventado, buscado de propósito y constituir una pura valoración estético-social, en la medida en que, en definitiva, la razón dada para excluirle de la propuesta del Ministro de Justicia es «la mala imagen que daría un Magistrado que aunque se haya rehabilitado, fue una vez condenado por un delito doloso». Si esto es así, y lo es, infringe frontalmente el art. 23.2 C.E., porque el Consejo General del Poder Judicial carece de competencia para hacer algo más que comprobar que los requisitos de capacidad exigidos se acreditan con la correspondiente documentación y para velar por el mantenimiento de un código de honor entre los miembros de la Carrera Judicial. Si la circunstancias en que se ha producido la infracción denunciada se examinan a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 75/1983, 50/1986 y 148/1986), se constata que la resolución administrativa y la Sentencia impugnadas infringen el mencionado precepto constitucional, en conexión con el art. 103.1 de la propia Constitución.
5. El Fiscal formuló sus alegaciones en la misma fecha, interesando el otorgamiento del amparo solicitado. Inicia su escrito resaltando que las imputaciones de derechos fundamentales efectuadas a la decisión del Consejo General del Poder Judicial se encuentran ya informadas por él en el recurso de amparo 2.042/92. El único motivo de este recurso debería ser la imputación de violación de derechos fundamentales a la Sentencia de 1995, pues el resto se trataría de una mera reiteración de argumentos. Tal es precisamente lo que sucede, ninguna imputación específica se hace a dicha Sentencia, salvo el hecho de reflejo de confirmar las posibles vulneraciones ocasionadas por los actos administrativos revisados. Las posibles vulneraciones de los arts. 14, 23.2 y 26 de la Constitución ya fueron alegadas e informadas en el recurso antes citado y no procede ahora sino reiterar el escrito de alegaciones ya presentado en ese recurso.
6. El Abogado del Estado formalizó sus alegaciones en escrito presentado el 30 de enero, en el que solicita la denegación del amparo interesado. Las inicia poniendo de manifiesto que en el presente recurso de amparo se plantean las mismas cuestiones que en el núm. 2.042/92.
Al efecto rechaza, ya desde un principio, que se haya producido infracción del art. 26 C.E., cuya invocación más parece pretexto que argumento sólido y consistente. Como aclara el Tribunal Supremo en el fundamento jurídico 4º de la Sentencia que puso término al proceso iniciado al amparo de la Ley 62/1978, «los Acuerdos recurridos no tratan de formular ningún juicio sancionador, ni extender indebidamente los efectos de la pena impuesta, sino exclusivamente apreciar la no concurrencia del requisito o condición de "jurista de reconocida competencia", indispensable para el acceso a la carrera judicial a través del turno correspondiente».
El núcleo central de la demanda es la presunta infracción del art. 23.2 C.E., respecto del que el planteamiento del recurrente no puede ser aceptado, puesto que la decisión del Pleno del Consejo General del Poder Judicial se produjo en el ejercicio de las competencias que le vienen atribuidas por la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial u no fue una decisión arbitraria, sino fundada en una prudente valoración de las condiciones reunidas en el recurrente. No hay así lesión del derecho fundamental consagrado en el art. 23.2 C.E.
En efecto, como con solidez razona la Sentencia recurrida «el Consejo General del Poder Judicial puede apreciar, sin traspasar los límites de sus potestades, la ausencia del componente ético social de aquel concepto jurídico indeterminado (jurista de reconocida competencia), en cuanto requisito previo de capacidad específica para participar en el concurso, sin que ello signifique la apreciación de una incapacidad genérica no prevista en el art. 303 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni la indebida prolongación de los efectos jurídicos de una condena penal, sino la adecuada valoración de la negativa incidencia que para la realidad ontológica del concepto social de jurista de reconocida competencia ejerce, por sus especiales circunstancias, la condena impuesta en este caso». La interpretación sistemática de las bases 8ª, 9ª y 10ª de la Orden de 30 de abril de 1990 obliga a entender, con atenimiento a los criterios de interpretación sentados por el Tribunal Supremo, que el Consejo General del Poder Judicial está apoderado para examinar tanto las condiciones de capacidad exigidas a los aspirantes en la convocatoria del concurso como la legalidad del procedimiento por el que se llega a la resolución del concurso. El ámbito vedado a su control sería sólo el de la valoración de las condiciones técnicas de aptitud del candidato, cuya apreciación queda reservada al juicio técnico del Tribunal calificador.
Los Acuerdos recurridos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial no afectaron al núcleo material de la decisión técnica adoptada por el Tribunal calificador. No censuró la decisión técnica de éste, sino que se movió en otro plano: el de los valores ético-sociales y de prestigio que deben concurrir en los candidatos para ser considerados "juristas de reconocida competencia" y poder desempeñar funciones judiciales. Además, los Acuerdos plenarios recurridos no pueden considerarse arbitrarios ni se basaron en criterios contrarios a los principios de mérito y capacidad que, con arreglo al art. 122.1 C.E., deben servir para seleccionar a los jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial. La decisión se fundó en una ponderada y prudente apreciación de un hecho desconocido por el Tribunal calificador, que fue «la existencia de un "demérito" consistente en un determinado comportamiento que, independientemente de su trascendencia o no en orden a determinar la capacidad para el ingreso en la Carrera Judicial, comporta de manera inequívoca, por tratarse de una conducta radicalmente contraria al sentido de la justicia exigible a un jurista y estrechamente relacionada con la actuación como letrado de la Administración de Justicia, la privación de la "condición o cualidad" de "jurista de reconocida competencia"» (Acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión de 23 de octubre de 1991).
Corresponde al Consejo General del Poder Judicial el nombramiento de magistrados (arts. 107 y 316 L.O.P.J.), mediante Acuerdos que «adoptarán la forma de Real Decreto, firmado por el Rey que deberá refrendar el Ministro de Justicia» (art. 319 L.O.P.J.). El art. 313 L.O.P.J. regula un sistema de concurso para acceso a la Carrera Judicial por las categorías de Juez y de Magistrado que se singulariza porque la convocatoria del mismo se atribuye al Ministerio de Justicia, a quien corresponde también publicar las bases y graduar la puntuación de los méritos con sujeción al baremo establecido en dicho artículo. La valoración de los méritos de los candidatos concurrentes se juzga por un Tribunal cuyos miembros, incluido el Presidente, son nombrados por el Consejo General del Poder Judicial en la forma que disponen los arts. 304 y 305, en relación con el 313.6, L.O.P.J. El Tribunal calificados se encuentra, pues, jerárquicamente subordinado al Consejo General del Poder Judicial, que es el órgano a quien compete el nombramiento.
Pues bien, el Consejo no podrá censurar la valoración técnica de los méritos alegados efectuada por el Tribunal calificador, salvo que dicha valoración se hubiese apartado de los principios de mérito y capacidad y de la igualdad de trato a que tienen derecho los concursantes (STC 215/1991). Pero sí cumple al Consejo apreciar, antes de presentar a Real Decreto los nombramientos de los seleccionados, aquellas condiciones éticas que deben concurrir en los mismos para poder desempeñar las funciones inherentes al cargo de Magistrado. La autoridad moral del Juez es un presupuesto básico para la eficacia de la Administración de Justicia. El Consejo General del Poder Judicial actúa en ejercicio de su competencia cuando controla la propuesta del Tribunal calificador para comprobar que no existen circunstancias fácticas, desconocidas tal ves por aquél, que puedan impedir el necesario reconocimiento social de esa autoridad y prestigio moral en el candidato inicialmente seleccionado. Naturalmente, como se dice en el Acuerdo del Pleno adoptado en su reunión de 23 de octubre de 1991, «la inexistencia de la cualidad de jurista de reconocida competencia por conductas desmerecedoras de este reconocimiento no debe condicionarse en modo alguno a los efectos penales de una condena. Ello impediría apreciar cualquier otro tipo de conducta reprochable ética, deontológica o profesional que no fuera constitutiva de delito o, lo que resulta equivalente, que hubiera sido objeto de un acto de rehabilitación. En definitiva, haría ilusorio el propósito del legislador, al confundir la capacidad básica para el ingreso en la carrera judicial mediante la oposición libre, con la capacidad cualificada por el reconocimiento de competencia para el ingreso por concurso de méritos».
Los Acuerdos recurridos no pueden, pues, considerarse arbitrarios, ni fueron adoptados con desconocimiento de los principios de mérito y capacidad, que deben regir el acceso a los cargos judiciales. Por el contrario, se basaron en una razonada y prudente ponderación de un "demérito", que negaba la concurrencia en el recurrente de la capacidad necesaria para el desempeño de funciones judiciales.
7. En providencia de fecha 12 de diciembre de 1996, se señaló el día 16 siguiente, para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentação
1. El presente proceso de amparo coincide con otro anterior, que fue resuelto por la STC 174/1996, de 11 de noviembre, en la mayor parte de sus elementos, aun cuando no todos, pero sí los principales. Efectivamente, son idénticos los subjetivos, demandante y Consejo General del Poder Judicial por razón de un mismo acto administrativo materialmente, el Acuerdo adoptado el 16 de enero de 1991, negando a aquél su ingreso en la Carrera Judicial, impugnado primero en el procedimiento contencioso-administrativo especial y sumario para la protección de los derechos fundamentales y luego en otro ordinario, cada uno de los cuales dió ocasión a dos Sentencias distintas pero con pronunciamientos acordes, donde se ratifica dos veces la validez del Acuerdo en cuestión. No puede sorprendernos, pues, que el fundamento de estos dos amparos paralelos sea el mismo también, con invocación de las mismas normas constitucionales y doliéndose de los mismos agravios. Lo que se pide y la razón en virtud de la cual se pide no difieren salvo en un aspecto más bien formal, la Sentencia respectiva de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Tan es así que en la segunda de ellas se dice que la cuestión controvertida ya fue dilucidada por la otra anterior dictada el 23 de mayo de 1992 en el recurso tramitado por el cauce de la Ley 62/1978, reiterando lo allí expuesto a modo de «una ampliación parcial y positiva» de la excepción de cosa juzgada. También en esta sede la respuesta ha de ser la ya dada, adaptándola a la medida del caso.
2. En esa nuestra STC 174/1996 se reconoce que el derecho del demandante al acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos fue quebrantado por el Acuerdo ya dicho del Consejo General del Poder Judicial que es anulado para conseguir su restitutio in integrum, como también la Sentencia del Tribunal Supremo donde se ratificó y retrotrayendo las actuaciones para que el Consejo General del Poder Judicial pueda adoptar otro en el cual se respete el sobredicho derecho fundamental. Es evidente, pues, que la pretensión esgrimida aquí y ahora ya ha sido satisfecha parcialmente extramuros de este proceso constitucional. Consecuentemente, ha perdido de forma sobrevenida la mitad de su objeto, aquella que está constituida por el Acuerdo impugnado judicialmente en dos vías. Es evidente que un acto sólo puede extinguirse una vez, como toda realidad viva, perviviendo mientras no se agote su existencia. Cuando es anulado desaparece del mundo jurídico de una vez por todas y para siempre y, en consecuencia, cualquier otro proceso paralelo o posterior queda desprovisto automáticamente de contenido en tal aspecto, haciendo la pretensión respectiva inadmisible. En efecto, nada impide que, una vez admitido a trámite un recurso de amparo, resulte procesalmente inviable aquella, inadmisibilidad que deberá acogerse en la Sentencia si sobreviniere alguna causa nueva o fuere consecuencia de un replanteamiento de causas preexistentes (STC 11/1996). Ahora bien, que sea inadmisible por redundante la pretensión de nulidad de tal Acuerdo por haber sido satisfecha ya con nuestra STC 174/1996, no significa la pérdida total del objeto de este amparo, dirigido también contra la Sentencia que, en el proceso contencioso-administrativo ordinario, dictó la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 7 de abril de 1995, donde se ratifica aquel pronunciamiento, subsistente mientras no sea erradicado. En definitiva, conviene al caso, por las razones que se exponen en aquella Sentencia, decretar su nulidad.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Juan Lozano Villaplana y, en su virtud:
1º. Declarar que la Sentencia impugnada donde se ratifica la validez del Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, también impugnado, ha lesionado su derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.
2º. Restablecerle en su derecho y, a este fin, declarar la nulidad de la Sentencia que la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo pronunció el 7 de abril de 1995.
3º. Declarar la inadmisibilidad de las demás pretensiones.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
-
1.
Se reitera doctrina de la STC 174/1996, en relación con el acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos. [F.J. 1]
- Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
- En general, f. 1
- Turno de juristas de reconocida competenciaTurno de juristas de reconocida competencia, ff. 1, 2