La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado.
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En los recursos de amparo acumulados núms. 707, 1.178, 1.179, 1.180, 1.181, 1.182/94, promovidos, respectivamente, por don José Luis Lisa Peleato, Juan Parent Vendranas, doña María del Claustro Bacardit Giribets, don José Ribes Creus, don Martí Martí Llobet y doña Rosario Zabala Quintanilla. Todos ellos han sido representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y habiendo sido asistido don José Luis Lisa Peleato por el Letrado don Alejandro Burbano Pantaleoni en tanto los restantes recurrentes lo han sido por el Letrado don Pere Vallés Arbós. Todos los recursos han sido interpuestos contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha de 21 de diciembre de 1993, recaída en autos 379/92 sobre autorización para el derribo de la finca de la calle Provenza núm. 490 de Barcelona. Han intervenido el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y la entidad mercantil Padipro, S.A., representada por el Procurador de lo Tribunales don Angel Jimeno García y asistida por el Letrado don Pablo Sanz Guitián. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. A) Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 4 de marzo de 1994, don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Luis Lisa Peleato, interpuso demanda de amparo constitucional, que se ha tramitado con el núm. 707/94, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha de 21 de diciembre de 1993, recaída en autos 379/92 sobre autorización para el derribo de la finca de la calle Provenza núm. 490 de Barcelona.
B) Los hechos relevantes para la resolución del recurso son los siguientes:
a) El demandante de amparo es arrendatario de un local de negocio sito en la finca de la calle Provenza núm. 490, también señalada con el núm. 252 de la calle Padilla, con la que forma esquina.
b) La entidad mercantil Padipro, S.A., propietaria del inmueble, promovió ante el Gobierno Civil de Barcelona expediente de derribo de la citada finca, en el que fue parte el demandante de amparo que se opuso a las pretensiones de la propietaria. El Gobierno Civil de Barcelona resolvió el expediente mediante resolución de 21 de enero de 1992, que denegó la autorización para el derribo de la finca.
c) Padipro, S.A., interpuso frente a dicha resolución recurso de reposición, que fue desestimado por otra de 4 de marzo de 1992, tras lo que interpuso recurso contencioso- administrativo tramitado con el núm 379/92, resuelto por Sentencia de 21 de diciembre de 1993. En este proceso no fue emplazado personalmente el demandante de amparo, que tuvo conocimiento de la Sentencia, según afirma, cuando la entidad propietaria promovió demanda de desahucio en su contra, en cuyo período de prueba se aportó copia simple de la indicada Sentencia y de la providencia que la declaraba firme.
C) La demanda de amparo solicita que se dicte Sentencia por la que se anule la del Tribunal Superior de Justicia y se restablezca al demandante del mismo en su derecho a ser emplazado personalmente en el recurso contencioso-administrativo de referencia, con la consiguiente retroacción y nulidad de las actuaciones, hasta el trámite inmediatamente anterior a aquél en que dicho emplazamiento personal debió tener efecto.
La demanda considera que se ha vulnerado el art. 24.1 C.E. por la omisión imputable al órgano jurisdiccional del emplazamiento personal del demandante de amparo, cuando este era perfectamente identificable y conocido su domicilio, dado que compareció y fue tenido como parte en la vía administrativa. Como titular de un derecho de arrendamiento sobre un local de negocio de la finca objeto del litigio, posee, en virtud del art. 23 b) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, la condición de interesado legítimo, de lo que se deriva la necesidad de haber sido emplazado ante el Tribunal contencioso-administrativo. En apoyo de su pretensión cita las SSTC 242/1991, 275/1993, 308/1993, 314/1993 y 316/1993. Se extiende igualmente sobre la abundantísima jurisprudencia de este Tribunal acerca de la interpretación que debe darse al art. 64 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, en el sentido de que, si bien no es inconstitucional, el emplazamiento edictal no satisface las exigencias derivadas del art. 24.1 C.E., siendo exigible al Tribunal proceder al emplazamiento personal de los interesados que sean identificables por los datos que consten en el escrito de interposición del recurso o en el expediente.
Justifica que el recurso se ha interpuesto en el plazo de los veinte días hábiles previsto en el art. 44.2 LOTC, sosteniendo que tuvo noticia de la existencia de la Sentencia ahora recurrida en amparo con fecha de 9 de febrero de 1994, al aportarse aquélla, por copia simple, como prueba documental en el juicio de cognición antes referido. Acompaña a su demanda testimonio expedido por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Barcelona en el que se hace constar que en el juicio 1.028/93 se presentó por la parte demandante escrito de 7 de febrero de 1994 al que se acompañaba la Sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 379/92, de fecha posterior a la presentación de la demanda de cognición. Acto seguido solicitó de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, certificación de la Sentencia en cuestión, que le fue librada el 28 de febrero de 1994. Tanto si se toma como dies a quo el 9 de febrero, fecha en que tuvo el primer conocimiento de la existencia de la referida Sentencia, como si se toma el 28 de febrero el recurso se interpuso dentro de plazo.
Igualmente, justifica su legitimación señalando que, si bien no ha sido parte en el proceso judicial, conforme a la STC 4/1982, debe equipararse a quienes lo hubieran sido aquellos que no lo fueron por causa no imputable a ellos mismos y fueron condenados sin ser oídos.
D) Por providencia de 6 de mayo de 1994 se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 LOTC, con carácter previo a decidir sobre la admisión, requerir al órgano judicial que dictó la resolución impugnada, para que en el término de diez días remitiese certificación de cuantas diligencias hubiese practicado para el emplazamiento del demandante de amparo, en el recurso contencioso-administrativo 379/92. Al no haberse recibido contestación, el 11 de julio de 1994, se reiteró telegráficamente la urgente remisión de lo requerido. En cumplimiento de ello, se remitió a este Tribunal certificación de la Secretaria de la Sección que dictó la Sentencia en la que se hacía constar que en el referido recurso contencioso- administrativo no constaba practicada diligencia alguna para emplazar al Sr. Lisa Peleato, el cual compareció en el referido recurso en fecha 21 de febrero de 1994, solicitando certificación literal de la Sentencia recaída en autos.
E) Por providencia de 5 de diciembre de 1994, la Sección Segunda de este Tribunal abrió el trámite del art. 50.3 de la LOTC concediendo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo en relación con la posible existencia del motivo de inadmisibilidad previsto en el art. 50.1 c) LOTC, carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. El demandante de amparo presentó alegaciones en las que reiteraba la existencia de la infracción constitucional denunciada, toda vez que el proceso que dio lugar a la Sentencia recurrida fue totalmente ignorado para él, solicitando la admisión a trámite del recurso. Por su parte el Ministerio Fiscal consideró, igualmente, que no concurría la causa de inadmisión propuesta.
F) Por providencia de 23 de febrero de 1995, la Sección admitió el recurso a trámite y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó requerir al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que emplazase a cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, excepto el recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días compareciesen en el presente proceso constitucional. Igualmente, otorgó un plazo común de cinco días al Ministerio Fiscal y demás partes, para que alegasen lo que estimasen procedente sobre la acumulación al presente recurso de los que se siguen con los núms. 1.178, 1.179, 1.180, 1.181 y 1.182/94. El demandante de amparo presentó escrito en el que se solicitaba que se acordase la referida acumulación, a lo que, efectivamente se procedió en virtud de Auto de 15 de marzo de 1995.
G) Por escrito presentado el 30 de marzo de 1994, el demandante de amparo promovió incidente de suspensión de la resolución recurrida. La correspondiente pieza separada se tuvo por formada en virtud de providencia de 23 de febrero de 1995, siendo estimada la suspensión en virtud de Auto de la Sala Primera de este Tribunal de 15 de marzo de 1995.
2. A) Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 11 de abril de 1994, don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan Parent Vendranas, interpuso demanda de amparo constitucional, que se ha tramitado con el núm. 1.178/94, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha de 21 de diciembre de 1993, recaída en autos 379/92 sobre autorización para el derribo de la finca de la calle Provenza núm. 490 de Barcelona.
B) Los hechos relevantes para la resolución del recurso consisten en que el demandante de amparo es arrendatario de un local de negocio sito en la finca de la calle Provenza núm. 490, como consecuencia de la subrogación operada en el primitivo contrato celebrado por su madre. Como se ha expuesto en el anterior Antecedente, la propietaria promovió expediente para la autorización de derribo de la citada finca, en el que fue parte el demandante de amparo que se opuso a las pretensiones de la propietaria. Tras la denegación en vía administrativa se interpuso recurso contencioso-administrativo, en el no fue emplazado personalmente el demandante de amparo, por lo que no tuvo conocimiento de su existencia, según afirma, hasta que el Gobierno Civil de Barcelona le notificó Resolución de 2 de marzo de 1994 por la que, en ejecución de la Sentencia estimatoria recaída, autorizaba el derribo de la finca en cuestión. A pesar de que dicha comunicación iba dirigida a su madre, en cuya situación arrendaticia se había subrogado, por lo que devolvió al Gobierno Civil la comunicación, acudió al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 17 de marzo solicitando testimonio de la Sentencia, que le fue entregado el día 25 de marzo.
C) La demanda de amparo solicita que se dicte Sentencia por la que se anule la del Tribunal Superior de Justicia y se restablezca al demandante de amparo en su derecho a ser emplazado personalmente en el recurso contencioso-administrativo de referencia, con la consiguiente retroacción y nulidad de las actuaciones, hasta el trámite inmediatamente anterior a aquél en que dicho emplazamiento personal debió tener efecto.
En la demanda se sostiene que ha existido una omisión, imputable al órgano jurisdiccional, consistente en la ausencia de emplazamiento personal del demandante de amparo, cuando este era perfectamente identificable, y conocido su domicilio, dado que compareció y fue tenido como parte en la vía administrativa en la que se le tuvo como interesado, en virtud del art. 23.b de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, por lo que tal omisión vulnera el derecho reconocido en el art. 24.1. C.E. Se extiende igualmente sobre la abundantísima jurisprudencia de este Tribunal acerca de la interpretación que debe darse al art. 64 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, en el sentido de que no excluye el deber del Tribunal de proceder al emplazamiento personal de los interesados que sean identificables por los datos que consten en el escrito de interposición del recurso o en el expediente.
Justifica que el recurso se ha interpuesto en el plazo de los veinte días hábiles previsto en el art. 44.2 LOTC, afirmando que éste debe contarse a partir de la notificación de la Sentencia recurrida, así como su legitimación, pues, si bien no ha sido parte en el proceso judicial, conforme a la STC de 8 de febrero de 1982, deben ser equiparados a quienes hallan sido parte aquéllos que no lo fueron por causa no imputable a ellos mismos y fueron condenados sin ser oídos.
D) Por providencia de 5 de mayo de 1994 se acordó, con carácter previo a decidir sobre la admisión, requerir al Gobierno Civil de Barcelona para que remitiese certificación en la que se hiciese constar la fecha de notificación al recurrente de amparo de la Resolución que ordenaba la ejecución de la Sentencia de 21 de diciembre de 1993, contestando este órgano que la notificación dirigida a doña Teresa Vendranas Carreras, madre del recurrente de amparo, fue devuelta el 4 de marzo de 1994, por fallecimiento de la destinataria. Por otra providencia de 6 de junio de ese año, se requirió a nuevamente a ese Gobierno Civil para que remitiese testimonio de las actuaciones relativas al expediente de derribo de la casa de la Calle Provenza núm. 490.
E) Por providencia de 21 de noviembre de 1994, la Sección Tercera de este Tribunal abrió el trámite del art. 50.3 de la LOTC, concediendo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo en relación con la posible existencia del motivo de inadmisibilidad previsto en el art. 50.1 c) LOTC, carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. El demandante de amparo presentó alegaciones en las que reiteraba la existencia de la infracción constitucional denunciada, solicitando la admisión a trámite del recurso. Por su parte, el Ministerio Fiscal consideró, igualmente, que no concurría la causa de inadmisión planteada.
F) Por providencia de 24 de enero de 1995, la Sección admitió el recurso a trámite y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó requerir al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que emplazase a cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, excepto el recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días compareciesen en el presente proceso constitucional. Por escrito presentado el día 17 de marzo de 1995, se personó la entidad Padipro, S.A., representada por el Procurador don Angel Jimeno García y defendida por el Letrado don Pablo Sanz Guitián.
G) Por otrosí solicitaba la suspensión de la Sentencia impugnada, que, tras la tramitación de la correspondiente pieza, fue acordada por Auto de la Sala Segunda de 13 de febrero de 1995.
H) Por providencia de 23 de febrero de 1995 se otorgó un plazo común de cinco días al Ministerio Fiscal y demás partes para que alegasen lo que estimasen procedente sobre la acumulación del presente recurso con el que se sigue con el núm. 707/94. El demandante de amparo, el Abogado del Estado y el Fiscal presentaron sendos escritos en los que solicitaban que se acordase la referida acumulación, a lo que, efectivamente se procedió en virtud de Auto de 15 de marzo de 1995.
3. A) Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 11 de abril de 1994, don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña María del Claustro Bacardit Giribets, interpuso demanda de amparo constitucional, que se ha tramitado con el núm. 1.179/94, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha de 21 de diciembre de 1993, recaída en autos 379/92 sobre autorización para el derribo de la finca de la calle Provenza núm. 490 de Barcelona.
B) Los hechos relevantes para la resolución del recurso consisten en que la demandante de amparo es arrendataria de un local de negocio sito en la finca de la calle Provenza núm. 490. Como se ha expuesto en el Antecedente primero, la propietaria promovió expediente para la autorización de derribo de la citada finca, en el que fue parte la demandante de amparo, que se opuso a tales pretensiones. Tras la denegación en vía administrativa, se interpuso recurso contencioso-administrativo, en el no fue emplazada personalmente la demandante de amparo, por lo que no tuvo conocimiento de su existencia, según afirma, hasta que el Gobierno Civil de Barcelona le notificó Resolución de 2 de marzo de 1994 por la que, en ejecución de la Sentencia estimatoria recaída, autorizaba el derribo de la finca en cuestión, ante lo cual acudió al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 17 de marzo solicitando testimonio de la Sentencia, que le fue entregado el día 25 de marzo.
C) En la demanda se solicita que se dicte Sentencia por la que se anule la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia y se restablezca a la demandante de amparo en su derecho a ser emplazada personalmente en el recurso contencioso-administrativo de referencia, con la consiguiente retroacción y nulidad de las actuaciones hasta el trámite inmediatamente anterior a aquél en que dicho emplazamiento personal debió tener efecto, lo que justifica con unos argumentos iguales a los vertidos en el recurso 1.178/94.
D) Por providencia de 5 de mayo de 1994 se acordó, con carácter previo a decidir sobre la admisión, requerir al Gobierno Civil de Barcelona para que remitiese certificación en la que se hiciese constar la fecha de notificación a la recurrente de amparo de la Resolución que ordenaba la ejecución de la Sentencia de 21 de diciembre de 1993, remitiendo este órgano documentación de la que se desprende que la Resolución le fue notificada el día 11 de marzo de 1994. Por otra providencia de 6 de junio de ese año, se requirió a ese Gobierno Civil y a la Sala de lo Contencioso-administrativo que dictó la Sentencia impugnada para que remitiesen, respectivamente, testimonio del expediente administrativo de derribo de la casa de la Calle Provenza núm. 490 y de las actuaciones procesales.
E) Por providencia de 21 de noviembre de 1994, la Sección Tercera de este Tribunal abrió el trámite del art. 50.3 de la LOTC, concediendo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo en relación con la posible existencia del motivo de inadmisibilidad previsto en el art. 50.1 c) LOTC, cual es el carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. El demandante de amparo presentó alegaciones en las que reiteraba la existencia de la infracción constitucional denunciada, solicitando la admisión a trámite del recurso. Por su parte, el Ministerio Fiscal consideró, igualmente, que no concurría la causa de inadmisión planteada.
F) Por providencia de 24 de enero de 1995, la Sección admitió el recurso a trámite y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó requerir al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que emplazase a cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, excepto el recurrente en amparo, para que, en el plazo de diez días compareciesen en el presente proceso constitucional. Por escrito presentado el día 17 de marzo de 1995, se personó la entidad Padipro, S.A., representada por el Procurador don Angel Jimeno García y defendida por el Letrado don Pablo Sanz Guitián.
G) Por otrosí solicitaba la suspensión de la Sentencia impugnada, que, tras la tramitación de la correspondiente pieza, fue acordada por Auto de la Sala Segunda de 13 de febrero de 1995.
H) Por providencia de 23 de febrero de 1995 se otorgó un plazo común de cinco días al Ministerio Fiscal y demás partes para que alegasen lo que estimen procedente sobre la acumulación del presente recurso al que se sigue con el núm. 707/94. El demandante de amparo, el Abogado del Estado y el Fiscal presentaron sendos escritos en los que se solicitaba que se acordase la referida acumulación, a lo que, efectivamente se procedió en virtud de Auto de 15 de marzo de 1995.
4. A) Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 11 de abril de 1994, don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Ribes Creus, interpuso demanda de amparo constitucional, que se ha tramitado con el núm. 1.180/94, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha de 21 de diciembre de 1993, recaída en autos 379/92 sobre autorización para el derribo de la finca de la calle Provenza núm. 490 de Barcelona.
B) Al igual que en las demandas anteriores, los hechos relevantes para la resolución del recurso consisten en que el demandante de amparo es arrendatario de un local de negocio sito en la finca de la calle Provenza núm. 490. Como se ha expuesto en el Antecedente primero, la propietaria promovió expediente para la autorización de derribo de la citada finca, en el que fue parte el demandante de amparo, que se opuso a tales pretensiones. Tras la denegación en vía administrativa, se interpuso recurso contencioso-administrativo, en el no fue emplazado personalmente el demandante de amparo, por lo que no tuvo conocimiento de su existencia, según afirma, hasta que el Gobierno Civil de Barcelona le notificó Resolución de 2 de marzo de 1994 por la que, en ejecución de la Sentencia estimatoria dictada, autorizaba el derribo de la finca en cuestión, ante lo cual acudió al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 17 de marzo solicitando testimonio de la Sentencia, que le fue entregado el día 25 de marzo.
C) Se solicita se dicte Sentencia por la que se anule la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia y se restablezca al demandante de amparo en su derecho a ser emplazado personalmente en el recurso contencioso-administrativo de referencia, con la consiguiente retroacción y nulidad de las actuaciones, hasta el trámite inmediatamente anterior a aquél en que dicho emplazamiento personal debió tener efecto, lo que justifica con unos argumentos iguales a los vertidos en el recurso 1.178/94.
D) Por providencia de 5 de mayo de 1994 se acordó, con carácter previo a decidir sobre la admisión, requerir al Gobierno Civil de Barcelona para que remitiese certificación en la que se hiciese constar la fecha de notificación al recurrente de amparo de la Resolución que ordenaba la ejecución de la Sentencia de 21 de diciembre de 1993, remitiendo este órgano documentación de la que se desprende que la Resolución le fue notificada el día 4 de marzo de 1994. Por otra providencia de 6 de junio de ese año se requirió a ese Gobierno Civil para que remitiese testimonio del expediente administrativo de derribo de la casa de la Calle Provenza núm. 490.
E) Por providencia de 21 de noviembre de 1994, la Sección Tercera de este Tribunal abrió el trámite del art. 50.3 de la LOTC, concediendo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo en relación con la posible existencia del motivo de inadmisibilidad previsto en el art. 50.1 c) LOTC, es decir carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. El demandante de amparo presentó alegaciones en las que reiteraba la existencia de la infracción constitucional denunciada, solicitando la admisión a trámite del recurso. Por su parte el Ministerio Fiscal consideró, igualmente, que no concurría la causa de inadmisión planteada.
F) Por providencia de 24 de enero de 1995, la Sección admitió el recurso a trámite y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó requerir al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que emplazase a cuantos hubiesen sido parte en el proceso judicial antecedente, excepto el recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días compareciesen en el presente proceso constitucional. Por escrito presentado el día 17 de marzo de 1995, se personó la entidad Padipro, S.A., representada por el Procurador don Angel Jimeno García y defendida por el Letrado don Pablo Sanz Guitián.
G) Por otrosí solicitaba la suspensión de la Sentencia impugnada, que, tras la tramitación de la correspondiente pieza, fue acordada por Auto de la Sala Segunda de 13 de febrero de 1995.
H) Por providencia de 23 de febrero de 1995 se otorgó un plazo común de cinco días al Ministerio Fiscal y demás partes para que alegasen lo que estimasen procedente sobre la acumulación al presente recurso de los que se siguen con el núm. 707/94. El demandante de amparo, el Abogado del Estado y el Fiscal presentaron sendos escritos en el que se solicitaban que se acordase la referida acumulación, a lo que, efectivamente se procedió en virtud de Auto de 15 de marzo de 1995.
5. A) Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 11 de abril de 1994, don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Martí Martí Llobet, interpuso demanda de amparo constitucional, que se ha tramitado con el núm. 1.181/94, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha de 21 de diciembre de 1993, recaída en autos 379/92 sobre autorización para el derribo de la finca de la calle Provenza núm. 490 de Barcelona.
B) Los hechos relevantes para la resolución de este recurso consisten igualmente en que el demandante de amparo es arrendatario de un local de negocio sito en la finca de la calle Provenza núm. 490. Como se ha expuesto en el Antecedente primero, la propietaria promovió expediente para la autorización de derribo de la citada finca, en el que fue parte el demandante de amparo, que se opuso a tales pretensiones. Tras la denegación en vía administrativa, se interpuso recurso contencioso-administrativo, en el no fue emplazado personalmente el demandante de amparo, por lo que no tuvo conocimiento de su existencia, según afirma, hasta que el Gobierno Civil de Barcelona le notificó Resolución de 2 de marzo de 1994 por la que, en ejecución de la Sentencia estimatoria dictada, autorizaba el derribo de la finca en cuestión, ante lo cual acudió al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 17 de marzo solicitando testimonio de la Sentencia, el cual le fue entregado el día 25 de marzo.
C) La demanda solicita se dicte Sentencia por la que se anule la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia y se restablezca al demandante de amparo en su derecho a ser emplazado personalmente en el recurso contencioso-administrativo de referencia, con la consiguiente retroacción y nulidad de las actuaciones, hasta el trámite inmediatamente anterior a aquél en que dicho emplazamiento personal debió tener efecto, lo que justifica con unos argumentos iguales a los vertidos en el recurso 1.178/94.
D) Por providencia de 5 de mayo de 1994 se acordó, con carácter previo a decidir sobre la admisión, requerir al Gobierno Civil de Barcelona para que remitiese certificación en la que se hiciese constar la fecha de notificación al recurrente de amparo de la Resolución que ordenaba la ejecución de la Sentencia de 21 de diciembre de 1993, remitiendo este órgano documentación de la que se desprende que la Resolución fue notificada al demandante de amparo el día 4 de marzo de 1994. Por otra providencia de 6 de junio de ese año se requirió a ese Gobierno Civil para que remitiese testimonio del expediente administrativo de derribo de la casa de la calle Provenza núm. 490 y a la Sala de lo Contencioso-administrativo que dictó la Sentencia recurrida para que remitiese testimonio de las actuaciones procesales.
E) Por providencia de 21 de noviembre de 1994, la Sección Tercera de este Tribunal abrió el trámite del art. 50.3 de la LOTC, concediendo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo en relación, de nuevo, con la posible existencia del motivo de inadmisibilidad previsto en el art. 50.1 c) LOTC, carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. El demandante de amparo presentó alegaciones en las que reiteraba la existencia de la infracción constitucional denunciada, solicitando la admisión a trámite del recurso. Por su parte el Ministerio Fiscal consideró, igualmente, que no concurría la causa de inadmisión propuesta.
F) Por providencia de 24 de enero de 1995, la Sección admitió el recurso a trámite y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó requerir al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que emplazase a cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, excepto el recurrente en amparo, para que, en el plazo de diez días, comparecieran en el presente proceso constitucional. Por escrito presentado el día 17 de marzo de 1995, se personó la entidad Padipro S.A., representada por el Procurador don Angel Jimeno García y defendida por el Letrado don Pablo Sanz Guitián.
G) Por otrosí se solicitaba la suspensión de la Sentencia impugnada, que, tras la tramitación de la correspondiente pieza, fue acordada por Auto de la Sala Segunda de 13 de febrero de 1995.
H) Por providencia de 23 de febrero de 1995 se otorgó un plazo común de cinco días al Ministerio Fiscal y demás partes para que alegasen lo que estimasen procedente sobre la acumulación del presente recurso al que se sigue con el núm. 707/94. El demandante de amparo, el Abogado del Estado y el Fiscal presentaron sendos escritos en los que solicitaban que se acordase la referida acumulación, a lo que, efectivamente, se procedió en virtud de Auto de 15 de marzo de 1995.
6. A) Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 11 de abril de 1994, don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Rosario Zabala Quintanilla, interpuso demanda de amparo constitucional, que se ha tramitado con el núm. 1.182/94, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha de 21 de diciembre de 1993, recaída en autos 379/92 sobre autorización para el derribo de la finca de la calle Provenza núm. 490 de Barcelona.
B) Los hechos relevantes para la resolución del recurso consisten en que la demandante de amparo es arrendataria de un local de negocio sito en la finca de la calle Provenza núm. 490. Como se ha expuesto en el Antecedente primero, la propietaria promovió expediente para la autorización de derribo de la citada finca, en el que fue parte la demandante de amparo, que se opuso a tales pretensiones. Tras la denegación en vía administrativa, se interpuso recurso contencioso-administrativo, en el no fue emplazada personalmente la demandante de amparo, por lo que no tuvo conocimiento de su existencia, según afirma, hasta que el Gobierno Civil de Barcelona le notificó Resolución de 2 de marzo de 1994 por la que, en ejecución de la Sentencia estimatoria dictada, autorizaba el derribo de la finca en cuestión, ante lo cual acudió al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 17 de marzo solicitando testimonio de la Sentencia, que le fue entregado el siguiente día 25.
C) En la demanda se solicita se dicte Sentencia por la que se anule la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia y se restablezca a la demandante de amparo en su derecho a ser emplazada personalmente en el recurso contencioso-administrativo de referencia, con la consiguiente retroacción y nulidad de las actuaciones, hasta el trámite inmediatamente anterior a aquél en que dicho emplazamiento personal debió tener efecto, lo que justifica con unos argumentos iguales a los vertidos en el recurso 1.178/94.
D) Por providencia de 5 de mayo de 1994 se acordó, con carácter previo a decidir sobre la admisión, requerir al Gobierno Civil de Barcelona para que remitiese certificación en la que se hiciese constar la fecha de notificación a la recurrente de amparo de la Resolución que ordenaba la ejecución de la Sentencia de 21 de diciembre de 1993, remitiendo este órgano documentación de la que se desprende que la Resolución fue notificada a la demandante de amparo el día 4 de marzo de 1994. Por otra providencia de 6 de junio de ese año se requirió a ese Gobierno Civil para que remitiese testimonio del expediente administrativo de derribo de la casa de la Calle Provenza núm. 490.
E) Por providencia de 21 de noviembre de 1994, la Sección Tercera de este Tribunal abrió el trámite del art. 50.3 de la LOTC, concediendo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo en relación con la posible existencia del motivo de inadmisibilidad previsto en el art. 50.1 c) LOTC, carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. La demandante de amparo presentó alegaciones en las que reiteraba la existencia de la infracción constitucional denunciada, solicitando la admisión a trámite del recurso. Por su parte el Ministerio Fiscal consideró, igualmente, que no concurría la causa de inadmisión propuesta.
F) Por providencia de 24 de enero de 1995, la Sección admitió el recurso a trámite y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó requerir al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que emplazase a cuantos han sido parte en el proceso judicial antecedente, excepto la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días comparecieran en el presente proceso constitucional. Por escrito presentado el día 17 de marzo de 1995, se personó la entidad Padipro S.A., representada por el Procurador don Angel Jimeno García y defendida por el Letrado don Pablo Sanz Guitián.
G) Por otrosí se solicitaba la suspensión de la Sentencia impugnada, que, tras la tramitación de la correspondiente pieza, fue acordada por Auto de la Sala Segunda de 13 de febrero de 1995.
H) Por providencia de 23 de febrero de 1995 se otorgó un plazo común de cinco días al Ministerio Fiscal y demás partes para que alegasen lo que estimaran procedente sobre la acumulación del presente recurso con el que se sigue con el núm. 707/94. La demandante de amparo, el Abogado del Estado y el Fiscal presentaron sendos escritos en los que solicitaban que se acordase la referida acumulación, a lo que, efectivamente, se procedió en virtud de Auto de 15 de marzo de 1995.
7. En los recursos 707 y acumulados, mediante providencia de 16 de mayo de 1995, la Sección Primera acordó tener por recibidos los escritos de la representación procesal de Padipro S.A. y, a tenor de lo establecido en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado, a los solicitantes de amparo y a Padipro, S.A.
8. Por escrito presentado el día 29 de mayo de 1995, el Abogado del Estado interesó la concesión del amparo solicitado, que se declarase nula la Sentencia y se repusiese el proceso al momento de contestación a la demanda. Se planteaba la temporaneidad de los recursos, indiscutida respecto del registrado con el núm. 707/94, pero dudosa respecto de los restantes. En efecto, en relacion con éstos resulta que los recurrentes tuvieron conocimiento de la Sentencia recurrida cuando se les notificó la Resolución del Gobernador Civil dictada en ejecución de la misma, lo que acaeció los días 4 y 11 de marzo de 1994, con la salvedad de que el señor Parent devolvió la carta dirigida a su difunta madre. Todos ellos solicitaron el día 17 de marzo certificación de la Sentencia, que les fue entregada el 25 siguiente. Admite la tesis de los recurrentes acerca del comienzo del cómputo del plazo del art. 44.2 LOTC a partir de esta última fecha, toda vez que sólo la entrega del testimonio de la Sentencia les dio cabal conocimiento de la omisión lesiva para su derecho fundamental, sobre todo a la vista de la diligencia desplegada por los recurrentes para solicitar la expedición del testimonio referido. En cuanto al fondo, entiende que no es dudoso que existiese la vulneración denunciada, debiéndose tener en cuenta que no existen datos que permitan presumir que tuvieron conocimiento del recurso contencioso-administrativo, ni deber o carga de diligencia que hubieran desatendido.
9. La representación procesal de Padipro S.A. presentó alegaciones el día 1 de junio de 1995 solicitando que se denegase el amparo impetrado. Entiende que no ha existido indefensión toda vez que los demandantes conocieron la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo a través de la propia notificación de la Resolución que resolvió el recurso de reposición, en la que se indicaba esta posibilidad, con lo que bien pudieron personarse, siendo achacable su ausencia del procedimiento tan sólo a que no lo consideraron oportuno. También alega que no cabe el recurso de amparo porque la Sentencia recurrida no tiene carácter resolutorio del fondo de la cuestión, pues constituye una mera y previa autorización administrativa, que no prejuzga el resultado del procedimiento judicial de denegación de la prórroga arrendaticia, de conformidad con el art. 78 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
10. Por escritos presentados los días 3 y 9 de junio de 1995, respectivamente, las representaciones procesales de don José Luis Lisa Peleato, de una parte, y de los restantes recurrentes, de otra, se remitieron a los argumentos de sus demandas, no desvirtuados, y solicitaron el otorgamiento del amparo.
11. El Ministerio Fiscal, que presentó escrito el día 13 de junio de 1995, solicitó que se otorgase el amparo, anulando la Sentencia impugnada y retrotrayendo las actuaciones al momento en que los recurrentes debieron ser personalmente emplazados. Sostiene la presencia en los demandantes de un interés no solo legítimo, sino también directo, así como que eran perfectamente identificables, lo que debió llevar a su emplazamiento personal en el recurso, lo que justifica con cita de la STC 264/1994, sin que, por otra parte, se les pudiese exigir una diligencia mayor, de constante indagación de la conducta de la otra parte, aplicando al caso la doctrina de la STC 70/1994.
12. Mediante providencia de fecha 13 de enero de 1997, se señaló el día 14 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentação
1. Alegan los demandantes de amparo haber sufrido indefensión al haberse seguido un recurso contencioso-administrativo frente a la denegación de la autorización de derribo solicitada por el propietario de un edificio, con base en el art. 79 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, del que eran arrendatarios, sin que en tal recurso hubieran sido personalmente emplazados, a pesar de que el acto recurrido les afectaba y habían intervenido como interesados en el procedimiento de elaboración del mismo.
Tanto para el Ministerio Fiscal como para el Abogado del Estado resulta evidente que se ha producido la indefensión denunciada, dada su condición de interesados a los que, por ser fácilmente identificables, se les debió emplazar personalmente, sin que tampoco se les pudiese exigir a los demandantes de amparo una actitud de constante indagación de la conducta de la otra parte para saber si había sido impugnada la resolución administrativa que denegó autorización para el derribo del inmueble en el que tenían diversos locales arrendados. Por contra, para la entidad propietaria de dicho inmueble, que promovió el procedimiento administrativo y luego recurrió en vía contencioso- administrativa, no ha existido la indefensión denunciada, por cuanto los demandantes de amparo tuvieron posibilidad de personarse, teniendo en cuenta que en la notificación de la resolución administrativa que se les hizo se indicaba que frente a la misma podía interponerse dicho recurso; igualmente sostiene que la Sentencia recurrida en amparo no prejuzga el fin de la relación arrendaticia por denegación del derecho a la prórroga al limitarse a revocar la denegación de una autorización administrativa, por lo que ha de acudirse, ulteriormente, a la vía civil, de todo lo cual concluye que no procede el amparo.
2. Antes de entrar en el fondo, y por lo que hace a la interposición en plazo de las demandas de amparo, procede coincidir en la apreciación del Abogado del Estado relativa al cumplimiento de dicho requisito. En efecto, el recurso núm. 707/94 ha sido interpuesto en el plazo de los veinte días establecido por el art. 44.2 LOTC, contados a partir de que el demandante tuvo conocimiento de la existencia y del contenido de la Sentencia impugnada. A diferencia de éste, en los restantes recursos, los demandantes tuvieron conocimiento de la existencia de la Sentencia los días 4 y 11 de marzo de 1994, según los casos, a través de la notificación de la Resolución del Gobierno Civil que procedía a su ejecución, pero sin que se transcribiera el texto de aquella; el día 17 siguiente, solicitaron al Tribunal Superior de Justicia testimonio de la misma, que les fue entregado el día 25 de dicho mes, interponiendose el día 11 de abril, estos recursos de amparo.
Partiendo de tales datos, hemos de aceptar la postura defendida en las demandas acerca de que el plazo de interposición del recurso se ha de contar a partir de la entrega del testimonio. En efecto, no habiendo existido una notificación en legal forma de la Sentencia, debe aplicarse la regla general según la cual el plazo debe computarse a partir del momento en que el interesado pudo darse por enterado (SSTC 72/1990 y 50/1995), lo que es congruente con las circunstancias del caso, toda vez que hasta el momento de la entrega del testimonio no se dispuso de los elementos esenciales para formular la demanda de amparo, habiendo sido diligente la actitud de los recurrentes, pues acudieron al Tribunal que dictó dicha Sentencia para conocer su texto en breve plazo, lo que excluye que pueda entenderse que hicieran dejación de su derecho. Ello no supone, desde luego, que el plazo quede al arbitrio de la parte, sino que cuando, como aquí ocurre, existe un escalonamiento en el conocimiento de la Sentencia, de modo que primero se sabe que existe y cuál es su sentido, pero aún se desconoce su contenido, surge una carga en el afectado de promover con la mayor diligencia su acceso al texto integro de la misma, momento en el que, por tener "conocimiento suficiente y fehaciente de la Sentencia" (ATC 642/1984), está en condiciones de interponer la demanda de amparo, con lo que en este momento es cuando comienza a contar el plazo de los veinte días establecido en el art. 44.2 LOTC.
3. También de forma previa, la entidad Padipro S.A. ha alegado que no cabe otorgar el recurso de amparo porque la Sentencia no tiene carácter resolutorio del fondo de la cuestión, al no prejuzgar el resultado de los pleitos civiles que habrán de seguirse para lograr la finalización de la relación arrendaticia por denegación del derecho de prórroga, planteandosenos así la cuestión acerca del posible carácter prematuro del recurso. Esta alegación no puede ser acogida.
En efecto, la Sentencia recurrida ha sido declarada firme, produciendo unos efectos jurídicos inmediatos en cuanto autoriza el derribo, con independencia de que su ejecución exija la previa terminación de la relación arrendaticia, en virtud de la excepción a la prórroga que de la misma se deriva. Bien es cierto que la declaración de la terminación del arrendamiento exigirá, caso de discrepancia entre las partes, el correspondiente pronunciamiento por parte de los Tribunales civiles, pero no lo es menos que tal declaración administrativa puede legítimamente actuar como "un presupuesto procesal, cuya ausencia impide al juzgador entrar a conocer del examen de la pretensión de denegación de la prórroga del contrato de arrendamiento" (STC 321/1993). No puede dudarse, pues, de la relevancia para los recurrentes de tal pronunciamiento jurídico- administrativo, por cuanto declara la existencia de un interés social superior a los particulares de los arrendatarios en orden al derribo y reedificación del edificio y que, en cuanto a ese ámbito propio, no puede ser revisado por el orden jurisdiccional civil, para el que actúa como un presupuesto procesal.
De ahí que, por otra parte, las posibles vulneraciones de derechos fundamentales que se hayan podido producir en el proceso contencioso-administrativo que dio lugar a la Sentencia recurrida no sean susceptibles de reparación en el pleito civil que a los efectos de denegación de la prórroga se haya de interponer, con lo que no se ve afectada la subsidiariedad de este recurso de amparo, que precisamente presupone, como declara la STC 147/1994, que el demandante de amparo tenga "la ocasión de plantear, en la sede jurisdiccional ordinaria, la vulneración del derecho fundamental que aquí invoca" y, consecuentemente, conserve "la posibilidad de que esa reputada vulneración de derecho fundamental sea en efecto apreciada, con las consecuencias que de ello se sigan".
4. Comprobada la concurrencia de los presupuestos procesales exigibles, procede entrar en el fondo de la queja planteada en las presentes demandas de amparo acumuladas, las cuales deben ser estimadas. En efecto, con arreglo a una reiteradísima jurisprudencia de este Tribunal, contenida, entre otras muchas, y por citar únicamente las más recientes, en las SSTC 314/1993, 325/1993, 65/1994, 70/1994, 100/1994, 15/1995, 105/1995, 155/1995 y 90/1996, el emplazamiento edictal no garantiza suficientemente la defensa de quienes estuviesen legitimados para comparecer como demandados e incluso como coadyuvantes, siendo exigible su emplazamiento personal, siempre que fueren conocidos o identificables con los datos obrantes en el escrito de interposición o en el expediente administrativo; en estos supuestos la falta de emplazamiento personal supone una vulneración del art. 24.1 CE, salvo que se aprecie que tuvieron conocimiento de la existencia del proceso en tiempo hábil para comparecer y ejercer su derecho de defensa, pues en ningún caso puede invocar indefensión quien con su actitud pasiva, negligente o maliciosa coadyuvó a su producción.
En los presentes casos, es claro que nos encontramos ante un supuesto de indefensión, constitucionalmente proscrita, por la ausencia de emplazamiento personal en el recurso contencioso-administrativo, que debió haberse realizado al tratarse de interesados en el procedimiento administrativo como titulares de un derecho subjetivo que se vería afectado por la resolución que se dictase y que eran perfectamente identificables, toda vez que habían comparecido en dicho procedimiento. No consta en modo alguno que hubiesen tenido conocimiento extraprocesal del proceso. En particular, del dato de que se les notificase la Resolución del Gobierno Civil con indicación de que era impugnable no se deriva la exigencia de una especial diligencia en orden a averiguar si la misma había llegado a ser recurrida, pues, como alega el Ministerio Fiscal, no puede exigirse a los particulares "una actitud de constante indagación de la conducta de la otra parte" (STC 70/1994) y, como ya se declaró en la STC 146/85, ante un supuesto muy similar (recurso contencioso-administrativo en el que se logra la declaración de ruina de un inmueble previamente denegada por la Administración), el hecho de que los arrendatarios hubiesen intervenido en el expediente administrativo no permite, sin más, presumir que tuviesen conocimiento de la existencia del recurso contencioso administrativo.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA
Ha decidido
Estimar los presentes recursos de amparo acumulados y, en consecuencia:
1º. Reconocer el derecho fundamental de don José Luis Lisa Peleato, Juan Parent Vendranas, doña María del Claustro Bacardit Giribets, don José Ribes Creus, don Martí Martí Llobet y doña Rosario Zabala Quintanilla a una tutela judicial efectiva sin indefensión.
2º. Anular la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha de 21 de diciembre de 1993, recaída en autos 379/92, ordenándose el emplazamiento personal de los demandantes de amparo y la retroacción de las actuaciones al momento procesal que permita que los recurrentes en amparo ejerzan con plenitud su derecho a la defensa.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a catorce de enero de mil novecientos noventa y siete.
-
1.
No habiendo existido una notificación en legal forma de la Sentencia, debe aplicarse la regla general según la cual el plazo debe computarse a partir del momento en que el interesado pudo darse por enterado ( SSTC 72/1990 y 50/1995), lo que es congruente con las circunstancias del caso, toda vez que hasta el momento de la entrega del testimonio no se dispuso de los elementos esenciales para formular la demanda de amparo, habiendo sido diligente la actitud de los recurrentes, pues acudieron al Tribunal que dictó dicha Sentencia para conocer su texto en breve plazo, lo que excluye que pueda entenderse que hicieran dejación de su derecho. Ello no supone, desde luego, que el plazo quede al arbitrio de la parte, sino que cuando, como aquí ocurre, existe un escalonamiento en el conocimiento de la Sentencia, de modo que primero se sabe que existe y cuál es su sentido, pero aún se desconoce su contenido, surge una carga en el afectado de promover con la mayor diligencia su acceso al texto íntegro de la misma, momento en el que, por tener «conocimiento suficiente y fehaciente de la Sentencia» (ATC 642/1984), está en condiciones de interponer la demanda de amparo, con lo que en este momento es cuando comienza a contar el plazo de los veinte días establecido en el art. 44.2 LOTC. [F.J. 2]
-
2.
Las posibles vulneraciones de derechos fundamentales que se hayan podido producir en el proceso contencioso-administrativo que dio lugar a la Sentencia recurrida no son susceptibles de reparación en el pleito civil que a los efectos de denegación de la prórroga se haya de interponer, con lo que no se ve afectada la subsidiariedad de este recurso de amparo, que precisamente presupone, como declara la STC 147/1994, que el demandante de amparo tenga «la ocasión de plantear, en la sede jurisdiccional ordinaria, la vulneración del derecho fundamental que aquí invoca» y, consecuentemente, conserve «la posibilidad de que esa reputada vulneración de derecho fundamental sea en efecto apreciada, con las consecuencias que de ello se sigan». [F.J. 3]
-
3.
Con arreglo a una reiteradísima jurisprudencia de este Tribunal, contenida, entre otras muchas, y por citar únicamente las más recientes, en las SSTC 314/1993, 325/1993, 65/1994, 70/1994, 100/1994, 15/1995, 105/1995, 155/1995 y 90/1996, el emplazamiento edictal no garantiza suficientemente la defensa de quienes estuviesen legitimados para comparecer como demandados e incluso como coadyuvantes, siendo exigible su emplazamiento personal, siempre que fueren conocidos o identificables con los datos obrantes en el escrito de interposición o en el expediente administrativo; en estos supuestos la falta de emplazamiento personal supone una vulneración del art. 24.1 C.E., salvo que se aprecie que tuvieron conocimiento de la existencia del proceso en tiempo hábil para comparecer y ejercer su derecho de defensa, pues en ningún caso puede invocar indefensión quien con su actitud pasiva, negligente o maliciosa coadyuvó a su producción . [F.J. 4]
- Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos
- Artículo 79, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2, f. 2
- Carácter subsidiario del recurso de amparoCarácter subsidiario del recurso de amparo, f. 3
- Cómputo de la acción a partir del conocimiento de la sentenciaCómputo de la acción a partir del conocimiento de la sentencia, f. 2
- Indefensión imputable al órgano judicialIndefensión imputable al órgano judicial, f. 4
- Plazo de interposición del recurso de amparoPlazo de interposición del recurso de amparo, f. 2
- Recurso de amparoRecurso de amparo, f. 3
- Emplazamiento edictalEmplazamiento edictal, Doctrina constitucional, f. 4
- Proceso contencioso-administrativoProceso contencioso-administrativo, f. 3