La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.830/92 promovido por Quinta de Salud La Alianza, representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, bajo la dirección del Letrado don Alfonso Cardelús Barcons, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de junio de 1992, que estimó en parte el recurso promovido por la entidad actora contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 30 de octubre y 27 de noviembre de 1990, sobre retenciones del Impuesto General sobre el tráfico de las Empresas. Han comparecido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 10 de julio de 1992, Quinta de Salud La Alianza, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de junio de 1992, que estimó en parte la demanda formulada por la actora y ordenó que se le devolvieran las sumas indebidamente retenidas en concepto de Impuesto General de Tráfico de Empresas (en adelante, ITE), pero desestimó la solicitud relativa al abono de intereses.
2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) La Quinta de Salud La Alianza es una mutualidad de previsión social que, en virtud de conciertos celebrados con el Instituto Catalán de la Salud, Entidad Gestora de la Seguridad Social, creada por Ley de la Generalidad de Cataluña de 14 de julio de 1983, presta asistencia en sus centros sanitarios a beneficiarios de la Seguridad Social. Tales prestaciones le son retribuidas mediante transferencias bancarias por los importes de las facturas mensuales que presenta.
Desde noviembre de 1981 a diciembre de 1985, los importes de las facturas mensuales fueron transferidos por el Instituto Catalán de la Salud con una retención, que resultó ser el importe de una cuota del ITE, supuestamente repercutida en factura.
b) La mutualidad interpuso reclamaciones económico-administrativas, en primer lugar, y luego recurso contencioso-administrativo, contra los actos de retención practicados el 2 de abril y el 28 de junio de 1986, por importe de 979.878 pts. y 24.919 pts., respectivamente. En su demanda solicitó la devolución de las cantidades retenidas, por corresponder a parte del precio de unas prestaciones que se encontraban exentas de ITE, en cuyas facturas no se había repercutido, por tanto, la cuota de dicho impuesto, denunciando, por otra parte, que ni se le había entregado la correspondiente carta de pago, ni estaba acreditado que, efectivamente, esas pretendidas retenciones hubiesen dado lugar a los correspondientes ingresos en la Hacienda del Estado, titular del tributo en cuestión. Igualmente solicitó el abono del interés legal de las cantidades reclamadas, desde las fechas de su ingreso en el Tesoro o, en su defecto, desde las citadas retenciones.
c) El Tribunal Superior de Justicia, mediante la Sentencia impugnada de 4 de junio de 1992, estimó la pretensión principal de la demanda, anulando las retenciones efectuadas por el Instituto Catalán de la Salud, y condenando a éste a que devolviera las sumas indebidamente retenidas.
No obstante desestimó la petición relativa al abono del interés legal de dichas cantidades. Razonó que para condenar al pago de intereses es necesario que la Administración o sus organismos autónomos incurran en mora, y esta situación no se produce mientras no hayan transcurrido los plazos establecidos por el art. 45 de la Ley General Presupuestaria, que exige que transcurran tres meses desde la notificación de la Sentencia o reconocimiento de la obligación de pago, y la posterior reclamación del interesado (citando la STS 23 mayo 1991).
2. En la demanda se argumenta que la denegación de todo interés de demora vulnera el art. 14 C.E., en cuanto establece que los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de cualquier condición o circunstancia personal o social.
El actor contrasta el régimen legal que le ha sido aplicado con el que rige los derechos de la Hacienda Pública, y también el de las deudas de carácter tributario. Los derechos de la Hacienda Pública devengan interés de demora desde el día siguiente a su vencimiento, que se cifra en el interés legal del dinero que, en el caso de derechos de carácter tributario, se incrementa en un 25 por 100 (art. 36 Ley General Presupuestaria [L.G.P., Real Decreto Legislativo 1.091/1988, de 23 de septiembre], y art. 58.2 b) de la Ley General Tributaria [L.G.T., Ley 230/1963, de 28 de diciembre, modificada por la Ley 10/1985, de 26 de abril]); las deudas de la Hacienda Pública, en cambio, tienen un régimen completamente distinto, aunque con una excepción. Por regla general, el art. 45 L.G.P. prescribe que las obligaciones de la Hacienda Pública sólo devengan interés cuando transcurren tres meses desde el día en que se le notifica la resolución judicial o el reconocimiento de la obligación, y además cuando el acreedor haya reclamado por escrito el cumplimiento de la obligación.
En la demanda se afirma que este precepto proviene de la legislación preconstitucional (la Ley General Presupuestaria fue aprobada por Ley 11/1977, de 4 de enero), y que el texto refundido de 1988 fue aprobado por Real Decreto Legislativo, el cual dejó intacto el precepto a pesar de las facultades de adaptación que le había otorgado la ley de delegación (Disposición final 1ª Ley 33/1987, de 23 de diciembre). Y se subraya que la Ley de Bases del Procedimiento Económico-Administrativo (L.B.P.E.A., Ley 39/1980, de 5 de julio), que es una ley postconstitucional, adoptada por las Cortes, ha derogado el privilegio de la Hacienda Pública en relación con sus obligaciones de carácter tributario: y ha establecido que si, como consecuencia de la estimación de una reclamación, hubiese que devolver cantidades ingresadas, el interesado tendrá derecho al interés de demora desde la fecha del ingreso [Base 3 b) de la L.B.P.E.A., art. 36 del texto articulado -aprobado por Real Decreto Legislativo 2.795/1980, de 12 de diciembre-, y art. 115.4 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo -aprobado por Real Decreto 1.999/1981, de 20 de agosto, modificado por Real Decreto 2.631/1985, de 18 de diciembre-].
Una vez expuesta la situación legal, la recurrente en amparo alega que el privilegio de la Hacienda Pública vulnera el art. 14 C.E. Se apoya, para ello, en la doctrina de la STC 76/1990, tras observar que la cuestión que allí fue resuelta es distinta a la que se plantea en este asunto; pues allí se trató del quantum del interés de demora (el recargo del 25 por 100), y ahora se trata de la fecha de devengo del interés legal. Afirma que la desigualdad introducida por el art. 45 L.G.P., al impedir que se generen intereses de demora desde el momento en que un órgano de la Administración retuvo indebidamente una cuota tributaria hasta el momento en que la devuelve obligado por Sentencia judicial, supone una grave diferencia de trato que carece de toda justificación; no obedece a fin lógico alguno, y conduce a consecuencias jurídicas inadecuadas y que desnaturalizan la finalidad de indemnizar los perjuicios sufridos por el acreedor, que sufre tanto el retraso del pronunciamiento judicial como la desvalorización monetaria (en su caso seis años). Como apuntó la STS de 4 de junio de 1991, el tratamiento discriminatorio impuesto por el art. 45 L.G.P. viene a consolidar un incentivo para que el Fisco exagere sus prácticas dilatorias, administrativas y procesales, a fin de demorar al máximo los pronunciamientos de Sentencias firmes que sospeche le irán a ser desfavorables, y a la vez disuadir al contribuyente de ejercitar su derecho fundamental a la tutela judicial, propiciándose así la arbitrariedad de los poderes públicos prohibida por el art. 9.3 C.E.
Finalmente se invoca el art. 14 C.E. (en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley), y, asimismo, el derecho a la tutela judicial efectiva toda vez que la Sentencia impugnada ignora que el Tribunal Supremo mantiene el criterio de que en las reclamaciones económico-administrativas es de aplicación preferente su legislación propia, que hubiera conducido al reconocimiento de intereses desde el ingreso indebido (art. 36 L.P.E.A.), y no el art. 45 L.G.P. en que se fundó el Tribunal Superior de Justicia para retrasar drásticamente el momento de devengo de los intereses de demora.
Termina suplicando a este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, y se restablezca el derecho al interés legal de las cantidades retenidas desde las fechas en que indebidamente lo fueron.
4. Por providencia de 13 de octubre de 1992, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y tener por personado y parte al Procurador de los Tribunales Sr. Dorremochea Aramburu y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que, en el plazo de diez días, remitiera testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de cuantos fueron parte en el procedimiento para que, también en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional. Mediante oficio de 4 de noviembre de 1992, la Sala de lo Contencioso- administrativo comunicó que había dado cumplimiento a lo requerido. Había sido emplazado, pues la Administración del Estado, toda vez que el Instituto Catalán de la Salud no llego a constituirse como parte, pues, a pesar de haber sido emplazado personalmente por el órgano judicial, no se personó en el recurso.
5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 12 de noviembre de 1992, el Abogado del Estado se personó en las actuaciones y, por providencia de 23 de noviembre de 1992, la Sección acordó tener por reunidas las actuaciones judiciales remitidas, y por personado y parte al Abogado del Estado; asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la solicitante de amparo, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.
6. En fecha 11 de diciembre de 1992 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él, tras resumir los antecedentes de hecho de la demanda de amparo, analiza la pretensión formulada por la actora, comenzando por señalar que la alegada desigualdad ofrece una doble perspectiva. En primer lugar, ante la Ley, porque el tratamiento que la L.G.P. da a los débitos es distinto según sean en favor de la Hacienda Pública o de los contribuyentes: en el primer caso, los intereses sólo se originan desde la notificación de la resolución firme o del reconocimiento de la obligación, una vez transcurridos tres meses y previa reclamación del interesado (art. 45 L.G.P.); por el contrario, las cantidades adeudadas a Hacienda devengaron intereses de demora desde el día siguiente a su vencimiento (art. 36). La segunda dimensión de la desigualdad está en que la Sala actuante ha aplicado una doctrina jurisprudencial que contradice el criterio del Tribunal Supremo representado por las SSTS de 4 de junio de 1991 y 20 de enero de 1992.
Por lo que se refiere a la primera versión de la desigualdad, entiende el Ministerio Público que la situación de partida de la Hacienda Pública y de los particulares deudores a la Administración es diferente como ya se manifestó en la STC 76/1990 y en las distintas impugnaciones del art. 921 L.E.C.; del principio de igualdad no cabe derivar sin más que la Administración y los particulares hayan de ser objeto de un mismo trato, de tal modo que, los intereses que puedan generar sus respectivas deudas surgidas en el ámbito tributario reclamen un idéntico régimen. Respecto a la otra perspectiva de la desigualdad, que consiste en la aplicación por la Sentencia del art. 45 L.G.P. y no del art. 36 de la Ley de Procedimiento Económico-Administrativo, que sería el correcto conforme a las SSTS de 4 de junio de 1991 y 20 de enero de 1992, señala que para que la desigualdad en la aplicación judicial del Derecho tenga dimensión constitucional es necesario que los fallos emanen del mismo órgano judicial, circunstancia no acreditada; y además esta desigualdad tiene un cauce específico de reparación en las leyes procesales, cual es el recurso de casación para unificación de doctrina regulado en el art. 102.2 L.J.C.A.). Sobre la tutela judicial efectiva, argumenta que la demanda la sitúa, no en el criterio en la aplicación de la ley, sino en la imposibilidad de denunciar que el art. 45 L.G.P "sobrepasó los límites de la habilitación de la ley delegante" y que esta objeción es inadmisible porque en aquellos casos en que la acción judicial no puede ejercitarse por la ausencia de condiciones procesales no es imputable al órgano judicial. Concluye esta representación considerando que procede la desestimación del recurso de amparo.
7. En fecha 17 de diciembre de 1992, se recibe el escrito de alegaciones formulado por la representación de la demandante de amparo. En ellas reitera que se ha producido la vulneración del art. 14 de la Constitución, por cuanto el tratamiento dado a la Hacienda Pública como deudora respecto de los particulares consagra un privilegio para el Fisco, ya que convalidaría el goce gratuito de la cantidad recaudada durante el tiempo que estuvo indebidamente retenida; de esta manera se lesionan los derechos fundamentales a la efectividad de la tutela judicial, en relación también con el art. 33 C.E., siendo necesario que se restablezca la situación existente, con devolución de la cantidad indebidamente descontada y abono de la oportuna indemnización. Añade que existe una múltiple jurisprudencia que señala la obligación del Fisco de pagar los intereses legales desde la retención y que la Sentencia impugnada debía haber tomado en consideración la necesidad de aplicar en el fallo estimatorio lo dispuesto en el art. 36 de la Ley Reguladora del Procedimiento Económico-Administrativo; finalmente aduce la demandante que la tesis de la Sentencia recurrida lesiona el derecho a la igualdad ante la ley, ya que este derecho fundamental exigía que la Sentencia recurrida declarase el derecho del actor al abono del interés legal de las cuotas indebidamente retenidas.
8. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 17 de diciembre de 1992. Entiende que la demanda, tras la pretendida lesión del derecho a la igualdad, versa únicamente sobre la aplicación e interpretación de determinados preceptos legales y reglamentarios, por lo que el recurso debió ser inadmitido en virtud del art. 50.1 c) LOTC. Tras exponer el régimen de exenciones del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, y de las retenciones procedentes sobre el mismo, concluye que la cuestión de si procede aplicar en este caso el art. 155.1 L.G.T., el art. 36 L.P.E.A., o el art. 45 L.G.P., es de mera legalidad, por lo que no ha de ser resuelta por este Tribunal. Señala, al respecto, que la cita del art. 45 L.G.P. es errónea y que el precepto pertinente era el art. 25 de la Ley de Cataluña 10/1982, y que la invocación del art. 45 L.G.P. es irrelevante, pues la Sentencia deniega los intereses, que igualmente deberían ser denegados si se hubiera aplicado el art. 25 de la citada Ley catalana 10/1982. Tampoco existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva toda vez que se han examinado las cuestiones planteadas, habiéndose dado respuesta a las mismas.
Subsidiariamente, esta representación procesal procede a examinar el art. 45 L.G.P. cuestionado en la demanda, y señala que en los fundamentos de la demanda no se desarrolla ningún argumento de inconstitucionalidad. En primer lugar, el problema sobre la falta de ajuste entre la ley de delegación y el texto refundido de la L.G.P. no puede examinarse en este recurso, pues esta hipotética infracción no entrañaría por sí misma vulneración de un derecho fundamental. En segundo lugar, no existió tratamiento discriminatorio que implique un quebrantamiento del art. 14 C.E., pues en otro caso había sido planteada cuestión de inconstitucionalidad por la Sala. El único argumento de inconstitucionalidad del art. 45 L.G.P. es el relativo al distinto régimen indemnizatorio de la Hacienda Pública y los contribuyentes, y este motivo resulta inaceptable, ya que las situaciones de ambos no son iguales a efectos del art. 14 C.E., y así se ha declarado en el fundamento jurídico 9º de la STC 76/1990. Por exigencia constitucional, la Hacienda está sujeta a un régimen de derecho público en sus gastos y pagos en ejecución del presupuesto y ésta es la razón fundamental del régimen general de las obligaciones de Hacienda. Señala que el resarcimiento a los acreedores es una de las finalidades que debe tenerse en cuenta para regular los intereses a cargo de la Hacienda, pero también es preciso ponderar el buen orden administrativo y la necesidad de sujetarse a la legalidad presupuestaria de ingresos y gastos. Por último, los distintos criterios mantenidos en algunas resoluciones del Tribunal Supremo no guardan relación con la igualdad constitucional, que en todo caso exige que las resoluciones procesales provengan del mismo órgano jurisdiccional, identidad que falta en la comparación propuesta por el demandante.
9. Por providencia de fecha 20 de abril de 1994 se acordó señalar para la deliberación y votación de esta Sentencia el día 25 del mismo mes.
Con fecha 25 de abril de 1994 la Sala acordó suspender la deliberación y votación del presente recurso de amparo al estar pendiente de resolución la cuestión de inconstitucionalidad 872/92 ante el Pleno de este Tribunal, cuyo objeto coincide con el de este recurso.
10. Por providencia de 10 de febrero de 1997, la Sala acordó levantar la suspensión decretada por providencia de 25 de abril de 1994 y señalar para deliberación y votación del citado recurso el próximo día 11 de los corrientes.
II. Fundamentação
1. La demandante de amparo manifiesta haber sufrido una vulneración de su derecho fundamental a la igualdad ante la ley (art. 14 C.E.) a través de la resolución judicial impugnada por cuanto la misma le niega el derecho a que se le abone el interés legal de las cantidades líquidas que indebidamente se le retuvieron en concepto de ITE razonando que tal interés se devenga exclusivamente a partir del transcurso de tres meses desde la notificación de la Sentencia, y una vez haya reclamado su abono, todo ello en virtud de lo previsto en el art. 45 de la Ley General Presupuestaria. Invoca como término de comparación la posición del Fisco resultante del art. 36 de la antedicha Ley, con arreglo al cual, cuando el acreedor es la Hacienda Pública el devengo del interés de demora en el pago de cantidades líquidas se produce desde las fechas de vencimiento de las deudas tributarias. En el petitum de la demanda se reitera que la Sentencia impugnada ha vulnerado el art. 14 CE al negar a la demandante de amparo el derecho al interés legal de las cuotas tributarias indebidamente retenidas para el período de tiempo que media desde las fechas de dichas retenciones hasta el día en que hayan transcurrido los tres meses siguientes a la notificación de dicha sentencia. Concluye, así, reclamando el derecho al interés legal de las cantidades retenidas desde la fecha en que indebidamente lo fueron.
El Ministerio Fiscal, por su parte, entiende que no procede la concesión del amparo, pues, por lo que se refiere a la igualdad ante la Ley, la situación de partida de la Hacienda Pública y los particulares es diferente, como ya se manifestó en la STC 76/1990, de manera que no cabe derivar sin más que la Administración y los particulares deban ser objeto de un mismo trato, de modo que los intereses que puedan generar sus respectivas deudas surgidas en el ámbito tributario no reclaman un idéntico régimen. Asimismo considera que no se ha infringido la igualdad en la aplicación de la Ley al no haberse aportado un término idóneo de comparación exigido para su apreciación.
El Abogado del Estado, finalmente, considera que nos hallamos ante un supuesto de aplicación errónea e indebida del art. 45 L.G.P., en orden a la determinación del dies a quo del cómputo de intereses, si bien de la selección y aplicación indebida de la norma no cabe inferir vulneración constitucional alguna.
2. A efectos de determinar el contenido de la demanda conviene inicialmente precisar que si bien la resolución recurrida, de manera literal, únicamente se niega a reconocer (fundamento de Derecho cuarto) el "pago" de los intereses de demora, se añade que no cabe acceder a dicha petición por cuanto la mora no se ha producido, con arreglo a lo establecido en el art. 45 de la L.G.P. De ello cabe deducir sin dificultad que la resolución judicial impugnada está negando ya la posibilidad de obtener los intereses materiales correspondientes a la cantidad indebidamente retenida por el Instituto Catalán de la Salud. Planteada en estos términos, la demanda de amparo exige ante todo, pues a ello se reconduce su queja, comprobar si la Sentencia recurrida ha reconocido un privilegio en favor de la Entidad pública implicada, para, a partir de ahí, determinar si la presencia de este privilegio, como excepción a la igualdad, está justificada por la preservación de otros bienes constitucionales y su extensión es proporcionada, debiendo finalmente concluirse con el examen de cuál sea la relación de tal privilegio, caso de existir, con la ley. En caso de que, efectivamente, el privilegio exista y se comprobase que no responde a los canones de constitucionalidad antes expuestos, la conclusión habría de ser la apreciación de una vulneración del derecho reconocido en el art. 14 C.E., con la consiguiente estimación del recurso, al igual que se ha hecho en la SSTC 110/1996 y 113/1996, que, en relación con una cuestión ciertamente próxima a la aquí planteada, han estimado sendos recursos de amparo frente a denegaciones de intereses procesales fundadas en una interpretación de la legalidad que, como declaró la STC 110/1996, fundamento jurídico 3º. reconocía un injustificado "tratamiento privilegiado para la Administración".
3. Ante todo, conviene precisar que no nos corresponde determinar si el art. 45 L.G.P. ha sido bien o mal aplicado, ya sea en función de la relación jurídica en el seno de la cual surgieron los intereses que se entiende debieron devengarse, ya sea a partir de la propia naturaleza del Ente al que se reclaman. No denunciándose en la demanda una selección arbitraria de la norma aplicable vulneradora del art. 24 CE, hemos de tomar como punto de partida el dato de la aplicación al caso del referido precepto, para, a partir de aquí apreciar la existencia de alguna vulneración del derecho fundamental a la igualdad, no como consecuencia de una errónea selección de la norma, sino, tal como se nos ha planteado, por el reconocimiento de un privilegio injustificado que se hace derivar indebidamente del precepto aplicado.
4. La Sentencia recurrida ha otorgado un trato privilegiado al Instituto Catalán de la Salud al eximirle del pago de los intereses en virtud de un régimen especial aplicable en razón de un estatuto personal en el que se integraría el art. 45 L.G.P. La excepcionalidad, en efecto, de este régimen, en tal interpretación, se manifiestaría inmediatamente, tanto a partir de la comparación del precepto aplicado con el art. 36 L.G.P. -que establece un criterio de devengo de intereses automático desde el día siguiente al incumplimiento de la obligación-, como a resultas de su contraste con las reglas establecidas para los intereses moratorios tanto por el Derecho Civil (art. 1.100 C.C.), como por la legislación de contratos administrativos, así como por la legislación tributaria en relación con la devolución de los ingresos indebidos (art. 155 L.G.T. y 36 L.P.E.A.). Es regla general, pues, en nuestro ordenamiento que la obligación de pago de una cantidad líquida como la reclamada, debida como cumplimiento de una obligación contractual, genera intereses, con algunas variaciones sobre el dies a quo del devengo que no son especialmente significativas. De igual modo, atendiendo a la otra perspectiva desde la que puede contemplarse la cuestión planteada en el proceso contencioso-administrativo, genera igualmente intereses la realización de un ingreso indebido producido con ocasión del pago de un tributo.
5. La resolución judicial impugnada ha vulnerado el derecho fundamental de los españoles ante la ley (art. 14 C.E.) al otorgar al Instituto Catalán de la Salud un trato privilegiado que es constitucionalmente infundado, al carecer de un fundamento objetivo y razonable, con perjuicio en este caso de la entidad demandante de amparo.
El reconocimiento, en efecto, a determinados entes públicos de un estatuto personal en cuanto al devengo de intereses por el impago de sus deudas que, sin atender a la naturaleza de la obligación de que se trate o de la relación jurídica en cuyo seno se haya producido, tenga una extensión tal que prácticamente equivalga a la exoneración del pago de los mismos, al condicionarlos al reconocimiento de la deuda por la Administración, vulnera el art. 14 C.E. En este sentido, debe tenerse en cuenta que lo que aquí se enjuicia no es el otorgamiento a la Hacienda Pública de un plazo de tres meses para proceder al cumplimiento de la Sentencia desde la fecha de su notificación, facilmente justificable por su sometimiento a un estricto régimen presupuestario. Lo que hemos de resolver es si puede admitirse, como compatible con el art. 14 C.E., un entendimiento del art. 45 L.G.P., como el contenido en la Sentencia impugnada, conforme al cual, la Administración no incurre en mora "ínterin no hayan transcurrido los plazos que establece el art. 45 de la Ley General Presupuestaria, que exige que transcurran tres meses desde la notificación de la Sentencia o reconocimiento de la obligación de pago, y la posterior reclamación del interesado" (fundamento de Derecho cuarto).
Este Tribunal ha declarado, desde luego, la constitucionalidad de diversas prerrogativas o de situaciones de superioridad, en general, a las Administraciones públicas, pero siempre a partir de la existencia de algún bien o principio constitucional cuya preservación justificara su reconocimiento. Así, respecto de la autotutela, con fundamento en el principio de eficacia (SSTC 22/1984, 148/1993 y 78/1996); o de los intereses en favor de la Hacienda por el impago de los tributos, para evitar riesgos en el funcionamiento del sistema tributario (STC 76/1990); del mismo modo, ha atendido a la demora inercial o institucional de la Hacienda para justificar una menor cuantía de los intereses procesales que ha de satisfacer (STC 206/1993).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa no es posible encontrar ningún bien o principio constitucional cuya protección exija el trato privilegiado otorgado. Es de tener, a estos efectos, en cuenta cómo en la satisfacción de los intereses de demora, con su función indemnizatoria, se plasma una exigencia de la igualdad, pues cuando un particular es acreedor de una Entidad de Derecho público, como aquí ocurre, "una vez perfeccionada la relación jurídica cualesquiera que fueren su naturaleza pública o privada y su origen o fuente [..] la Hacienda es ya uno de sus sujetos [..], sin una posición preeminente" (STC 69/1996, fundamento jurídico 5º). Por otra parte, partiendo de la función indemnizatoria que cumplen estos intereses, debe recordarse cómo ya en las SSTC 206/1993 (fundamento jurídico 2º) y 69/1996 (fundamento jurídico 4º) afirmamos que "la efectividad de la tutela judicial, garantizada constitucionalmente, exige no sólo que se cumpla el fallo [..] sino que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho hasta la restitutio in integrum [..]. En este sentido actúa el interés de demora, cuya función exclusiva es ésa". Resulta, pues, que el privilegio derivado de la Sentencia recurrida, no sólo carece de justificación en orden a satisfacer algún bien constitucionalmente relevante, sino que compromete gravemente otros, toda vez que el particular que sufrió el impago parcial de lo facturado en ejecución de un contrato, para conseguir el pago de lo debido, ha tenido que acudir a los procedimientos administrativo y judicial oportunos para que se declare la ilegalidad de la causa en que se pretendió justificar la minoración del precio, una pretendida retención tributaria, y la consiguiente condena a que se le entreguen tales sumas. Si se le niegan los intereses devengados durante este período, en modo alguno conseguirá la plena satisfacción de su derecho pues, al tener que acudir al proceso para lograr su reconocimiento, el tiempo empleado para ello generará de suyo unos perjuicios que quedarán sin resarcir.
6. En contra de lo que parece dar a entender la entidad recurrente en amparo, la constatada vulneración del principio de igualdad no trae necesariamente causa de lo dispuesto en el precepto legal aplicado, el art. 45 L.G.P., de tal modo que nos encontrásemos en el supuesto previsto en el art. 55.2 LOTC. Ciertamente, no cabría afirmar que la interpretación que del citado precepto hace la Sentencia impugnada sea infundada o arbitraria, o que careciera de toda apoyatura a partir de su tenor literal. Ahora bien, como se declaró en la ya citada STC 69/1996, en el mencionado precepto "se manejan dos situaciones diferentes que originan otras tantas clases de intereses. Una comprende el que, con carácter indemnizatorio, compensa la mora o retraso en el pago, como complemento de una prestación de dar una cantidad de dinero (art. 1.100 C.C.) y su devengo se produce, con o sin sentencia, cuando se perfecciona la obligación que los origina. Otra el llamado interés procesal" (fundamento jurídico 1º). Siendo ello así, es claro que, por más que sean factibles interpretaciones del precepto contemplado, como la que aquí se ha hecho, que serían contrarias al art. 14 C.E., su mera posibilidad no llega en modo alguno a excluir, antes al contrario, otras interpretaciones acordes con el derecho fundamental a la igualdad, de tal modo que no cabe imputar al legislador el resultado discriminatorio producido.
7. La estimación del amparo debe llevar a la revocación parcial de la Sentencia recurrida y al reconocimiento del derecho del recurrente al cobro de intereses en los términos señalados, cuya concreta determinación, sin embargo, debe dejarse al Tribunal Contencioso- administrativo. Ello ha de ser así habida cuenta que tal determinación, como certeramente señala el Abogado del Estado en sus alegaciones, plantea algunas cuestiones de legalidad, susceptibles de diversas soluciones, que, en cuanto sean constitucionalmente indiferentes por suponer el reconocimiento del derecho al percibo de los intereses sin establecer privilegios injustificados, no deben ser resueltas por este Tribunal.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente el recurso de amparo y, en consecuencia:
1º Reconocer a la demandante de amparo el derecho fundamental a la igualdad.
2. Anular parcialmente la Sentencia de 4 de junio de 1992 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administratrivo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso 145/91, en cuanto al pronunciamiento desestimatorio de la pretensión relativa al reconocimiento de los intereses de demora.
3. Retrotraer las actuaciones a efectos de posibilitar el concreto pronunciamiento de la Sala respecto de dichos intereses para que dicte nueva Sentencia que contenga el concreto pronunciamiento de la Sala respecto de los mencionados intereses.
Publiquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a once de febrero de mil novecientos noventa y siete.
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1.
Lo que aquí se enjuicia no es el otorgamiento a la Hacienda Pública de un plazo de tres meses para proceder al cumplimiento de la Sentencia desde la fecha de su notificación, fácilmente justificable por su sometimiento a un estricto régimen presupuestario. Lo que hemos de resolver es si puede admitirse, como compatible con el art. 14 C.E., un entendimiento del art. 45 L.G.P., como el contenido en la Sentencia impugnada, conforme al cual, la Administración no incurre en mora «ínterin no hayan transcurrido los plazos que establece el art. 45 de la Ley General Presupuestaria, que exige que transcurran tres meses desde la notificación de la Sentencia o reconocimiento de la obligación de pago, y la posterior reclamación del interesado» . [F.J. 5]
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2.
Este Tribunal ha declarado, desde luego, la constitucionalidad de diversas prerrogativas o de situaciones de superioridad, en general, a las Administraciones públicas, pero siempre a partir de la existencia de algún bien o principio constitucional cuya preservación justificara su reconocimiento. Así, respecto de la autotutela, con fundamento en el principio de eficacia (SSTC 22/1984, 148/1993 y 78/1996); o de los intereses en favor de la Hacienda por el impago de los tributos, para evitar riesgos en el funcionamiento del sistema tributario (STC 76/1990); del mismo modo, ha atendido a la demora inercial o institucional de la Hacienda para justificar una menor cuantía de los intereses procesales que ha de satisfacer (STC 206/1993). Ahora bien, el privilegio derivado de la Sentencia recurrida no sólo carece de justificación en orden a satisfacer algún bien constitucionalmente relevante, sino que compromete gravemente otros, toda vez que el particular que sufrió el impago parcial de lo facturado en ejecución de un contrato, para conseguir el pago de lo debido, ha tenido que acudir a los procedimientos administrativo y judicial oportunos para que se declare la ilegalidad de la causa en que se pretendió justificar la minoración del precio, una pretendida retención tributaria, y la consiguiente condena a que se le entreguen tales sumas. Si se le niegan los intereses devengados durante este período, en modo alguno conseguirá la plena satisfacción de su derecho, pues al tener que acudir al proceso para lograr su reconocimiento, el tiempo empleado para ello generará de suyo unos perjuicios que quedarán sin resarcir . [F.J. 5]
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 1100, ff. 4, 6
- Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria
- Artículo 155, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, ff. 1, 2, 5, 6
- Artículo 24, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 55.2, f. 6
- Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre. Texto articulado de la Ley 39/1980, de 5 de julio, de bases sobre procedimiento económico-administrativo
- Artículo 36, f. 4
- Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Texto refundido de la Ley general presupuestaria
- Artículo 36, ff. 1, 4
- Artículo 45, ff. 1 a 6
- Deuda tributariaDeuda tributaria, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
- Deudas de la hacienda públicaDeudas de la hacienda pública, f. 2
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
- Privilegios en el pago de intereses de deudaPrivilegios en el pago de intereses de deuda, f. 2
- Intereses de demoraIntereses de demora, f. 2