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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y por don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 263/1983, promovido por «Estación de Servicio Apeadero, S. L.», representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Piñeira de la Sierra, bajo la dirección del Abogado don Andrés Estrada Tuyá, contra las Sentencias de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de junio de 1980, dictada en el recurso núm. 20.698 y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1982, en el recurso de apelación núm. 36.957, confirmatoria de la anterior, por las que se anularon los acuerdos dictados por la Delegación del Gobierno en CAMPSA de 15 de julio de 1976 por el Subsecretario del Ministerio de Hacienda de 20 de octubre de 1977 sobre concesión de una estación de servicio en el kilómetro 59,200 de la carretera C-223 del término municipal de Onda (Castellón) a don Ernesto García Sastre y don Juan Montoliú Ortells, como Sociedad a constituir, hoy «Estación de Servicio Apeadero, S. L.», desde el 25 de septiembre de 1976, en solicitud de que pronuncie Sentencia estimatoria declarando nulas las Sentencias impugnadas y ordenando se retrotraigan las actuaciones procesales de los Autos en que se dictó la Sentencia de la Audiencia Nacional al momento inmediatamente posterior a la interposición del recurso contencioso-administrativo y que se emplace personalmente a la recurrente. En el recurso de amparo han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, así como don Vicente Olucha Aguilella, don Vicente Flores Nebot, don Vicente Orenga Sanahuja y don Pascual Melchor Cheza, siendo Ponente el Magistrado don Rafael Gómez-Ferrer Morant, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Con fecha de 15 de julio de 1976, la Delegación del Gobierno en CAMPSA otorgó una concesión a los señores García Sastre y Montoliú Ortells para explotar una estación de servicio en el kilómetro 59,200 de la carretera C-223 en el término municipal de Onda (Castellón). Dicho acuerdo fue impugnado en alzada por los señores Olucha Aguilera, Flores Nebot, Orenga Sanahuja y Melchor Cheza, que habían comparecido en el período de información pública oponiéndose a la concesión. Por resolución de 20 de octubre de 1977 el Subsecretario de Hacienda desestimó el referido recurso.

Interpuesto posteriormente recurso contencioso-administrativo, la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, por Sentencia de 6 de junio de 1980, lo estimó, declarando, en consecuencia, nula la resolución de 20 de octubre de 1977 que confirmó el acuerdo anterior de 15 de julio de 1976, dejando sin efecto la concesión otorgada.

El recurso de apelación contra dicha Sentencia, formulado por el Abogado del Estado, fue desestimado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 27 de mayo de 1982.

2. Por escrito presentado en este Tribunal el día 20 de abril de 1983, «Estación de Servicio Apeadero, S. L.» -que afirma haber tenido conocimiento por vez primera de la existencia de las referidas Sentencias por la carta que adjunta de la Sección de Ventas y Administración Comercial de la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, S. A., fechada el 29 de marzo de 1983 y recibida el 5 de abril siguiente, en la que se le comunica que se han cursado las instrucciones oportunas para proceder a la suspensión de suministros con destino a la estación de servicio, en ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo- interpone recurso de amparo contra las Sentencias mencionadas suplicando la adopción de las medidas relacionadas en el encabezamiento de esta Sentencia, así como la suspensión de la ejecución de aquéllas y la elevación al Pleno de la cuestión relativa a la inconstitucionalidad del art. 64 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (L.J.).

Los fundamentos de Derecho de la pretensión principal son, esencialmente, los siguientes:

a) La infracción del art. 24.1 de la Constitución, que establece el derecho a la tutela judicial efectiva y prohíbe toda indefensión, se ha producido por omisión al dejar de emplazar personalmente a la ahora demandante de amparo en el recurso contencioso-administrativo de cuyo resultado dependía la concesión.

b) Al no haber intervenido la ahora recurrente ante la Audiencia Nacional, tampoco le fue posible apelar la Sentencia dictada por ésta ante el Tribunal Supremo ni invocar en vía judicial el derecho constitucional que estima violado.

c) No se dio traslado tampoco a la ahora demandante del recurso de alzada interpuesto en vía administrativa, contraviniéndose así el art. 117.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

d) El simple anuncio de la interposición del recurso contencioso-administrativo en los «Boletines Oficiales» a que se refiere el art. 64 de la L.J. no garantiza la existencia constitucional de la tutela judicial efectiva y la interdicción de indefensión, lo que lleva a la conclusión de que dicho precepto es anticonstitucional, aunque esta inconstitucionalidad sea sobrevenida por tratarse de una norma anterior a la Constitución.

e) A la vista de la doctrina establecida por este Tribunal, en especial, en las Sentencias de 2 de febrero y 23 de julio de 1981 y 20 de octubre de 1982, no cabe duda que en este caso se ha producido una grave situación de indefensión, pues la previsión del art. 64 de la L.J. no garantiza la tutela judicial, siendo preciso el emplazamiento personal para evitar incurrir en situaciones de indefensión judicial.

3. Por providencia de 18 de mayo de 1983, la Sala acordó admitir a trámite la demanda formulada por «Estación de Servicio Apeadero, S. L.», sin perjuicio de lo que resultase de los antecedentes, y por personado y parte al Procurador señor Piñeira de la Sierra en nombre y representación de la citada Entidad, así como requerir la remisión de las actuaciones o testimonio de las mismas al Tribunal Supremo y a la Audiencia Nacional y el emplazamiento por dichos órganos judiciales a quienes fueron parte de los correspondientes procedimientos para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.

4. Formulada la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas, la Sala, por Auto de 1 de junio de 1983, acordó suspender la ejecución de las referidas Sentencias.

5. Por providencia de 29 del mismo mes, la Sala acordó tener por recibidas las actuaciones reclamadas y por personado y parte al Procurador don Juan Corujo y López Villamil, en la representación que acredita de don Vicente Olucha Aguilella, don Vicente Flores Nebot, don Vicente Orenga Sanahuja y don Pascual Melchor Cheza -este último como administrador gerente de Repost, S. L.-, así como al Abogado del Estado, y dar vista de tales actuaciones a la recurrente, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y demás partes personadas, a fin de que evacuaran las oportunas alegaciones, las que formularon todos ellos dentro del plazo concedido.

6. a) El Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal que, considerando vulnerado el derecho establecido en el art. 24.1 de la Constitución, estime el amparo pretendido sobre la base de la doctrina sentada en las Sentencias del mismo de 31 de marzo de 1981, 20 de octubre de 1982 y 23 de marzo y 31 de mayo de 1983, ya que al no haber sido emplazada la recurrente -que tiene claramente la condición de parte demandada en el proceso contencioso, conforme a lo dispuesto en el art. 29.1 b) de la L.J., y que, además, estaba perfectamente identificada- en forma adecuada, sino en la deficiente establecida en el art. 64 de la L.J., quedó incumplida la Constitución en el derecho fundamental a la defensión que declara su art. 24.1 produciéndose, en consecuencia, su vulneración. Entiende también el Ministerio Fiscal que los problemas temporales que puede plantear el que el proceso se incoara antes de la entrada en vigor de la Constitución y que la publicación edictal en el «Boletín Oficial» se hiciese asimismo con anterioridad a aquella fecha, fueron resueltos en la segunda de las Sentencias citadas de este Tribunal -presentando el supuesto que resolvió identidad sustancial con el presente-, añadiendo que la Sala, una vez promulgada la Constitución y en el curso del proceso, debió hacer la notificación personal que se infiere de la tutela judicial efectiva a que se tiene derecho.

b) El Abogado del Estado, por su parte, solicita, igualmente, que se conceda el amparo, con declaración de nulidad de lo actuado en vía contencioso-administrativa y retroacción del procedimiento al momento inmediato posterior al de interposición del recurso, pero haciendo uso, en cuanto fuere posible, del art. 127.2 de la L.J., sin dar aplicación, no obstante, al art. 55.2 de la LOTC, como, por el contrario, pretende la demandante. Tras señalar que es irrelevante que no se cumpliera al tramitar el recurso administrativo de alzada con lo dispuesto en el art. 117.3 de la L.P.A., de acuerdo con la doctrina de la Sentencia de este Tribunal núm. 48/1983, el Abogado del Estado afirma que no hay sino que aplicar la clara jurisprudencia de las Sentencias de este mismo Tribunal núms. 9/1981, 63/1982, 22/1983 y 48/1983, según la cual la falta de emplazamiento personal como la aquí denunciada constituye una violación del art. 24.1 de la Constitución, sin que quepa, por lo demás, readgüir que en materia de normas procedimentales impera el criterio tempus regit actum, y que el anuncio de interposición del recurso, con los efectos del art. 64.1 de la L.J., fue hecho, en el presente caso, antes de la vigencia de la Constitución, pues tal argumento fue rechazado, en un caso parejo a éste, por la Sentencia citada núm. 63/1982 y reiterado por la posterior núm. 48/1983. Por último, el Abogado del Estado se opone a la pretensión relacionada con la aplicación del art. 55.2 de la LOTC invocando la doctrina de las Sentencias de este Tribunal núms. 63/1982 y 22/1983, en las que se declara que en su actual dicción el art. 64 de la L.J. ciertamente no estatuye, pero tampoco veda, el emplazamiento personal en el proceso contencioso-administrativo ordinario que, tras la entrada en vigor de la Constitución, habría de entenderse impuesto por directa aplicación del art. 24.1 de la Constitución, pues tal emplazamiento personal debería hacerse aplicando la Ley de Enjuiciamiento Civil, supletoria de la L.J.

c) La representación procesal del señor Olucha Aguilella y de los otros tres comparecidos en el presente proceso solicita de este Tribunal la desestimación del amparo con imposición de costas a la Sociedad mercantil recurrente. A tal efecto, argumenta aquélla que la ahora solicitante de amparo fue correctamente emplazada a través del anuncio de interposición del recurso en el «Boletín Oficial del Estado» y que no ha existido violación de derechos susceptibles de amparo, supuesto que la Sentencia de la Audiencia Nacional aplicó rectamente el derecho vigente defendiendo por igual los derechos de la Administración -que era el único demandado directo- y del administrado, Sentencia que, habiendo sido recurrida precisamente por el Abogado del Estado, fue confirmada íntegramente por el Tribunal Supremo, habiéndose, pues, agotado todos los recursos admisibles, tanto en defensa de los inatendibles derechos de la mercantil recurrente como de la Administración. Termina su escrito la referida representación añadiendo que el presente recurso es una simple maniobra dilatoria que, conjugada con la suspensión acordada por este Tribunal, permite a la recurrente continuar con su establecimiento abierto en una carretera saturada de estaciones de servicio y perjudicando directamente los legítimos intereses y derechos de sus mandantes.

d) Por último, la demandante de amparo, tras reiterar que, tal como se deduce de las actuaciones procedentes de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, no ha sido parte en el proceso contencioso-administrativo por no haber tenido conocimiento de la existencia del mismo, y remitirse a la Sentencia de este Tribunal de 20 de octubre de 1982, producida en un recurso de similares circunstancias al presente, suplica se dicte Sentencia de acuerdo con lo solicitado en la demanda.

7. Por providencia de 15 de febrero de 1984, la Sección, al amparo de lo dispuesto en el art. 85 de la LOTC, en conexión con el art. 84 de la misma, acordó requerir a la representación de la parte actora -«Estación de Servicio Apeadero, S. L.»- para que dentro del plazo de diez días presentase el documento o documentos que acreditasen la legitimación con que la actora se presenta en el recurso de amparo, dado que la estación de servicio fue concedida a don Ernesto García Sastre y don Juan Montoliú Ortells -«Sociedad a constituir»-, por acuerdo de la Delegación del Gobierno en CAMPSA, de 15 de julio de 1976, confirmada por resolución del Ministerio de Hacienda de 20 de octubre de 1977, objeto de impugnación en la vía contencioso-administrativa, en la que recayeron las Sentencias impugnadas en amparo. Igualmente, dispuso la Sección que una vez recibida la documentación, se procedería de acuerdo con lo establecido en el art. 84 de la LOTC.

8. Por providencia de la misma fecha la Sección acordó tener por recibidos los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal, Abogado del Estado y de los Procuradores señor Piñeira de la Sierra y Corujo López Villamil, respectivamente, así como, al amparo de lo dispuesto en el art. 88 de la LOTC, requerir a la Delegación del Gobierno de CAMPSA, para que remitiera a este Tribunal, dentro del plazo de diez días, el expediente relativo al acto de 15 de julio de 1976, por el que acordó otorgar a don Ernesto García Sastre y don Juan Montoliú Ortells, «Sociedad a constituir», la concesión de una estación de servicio en el punto kilométrico 59.200 de la carretera C-223, término municipal de Onda, y zona de influencia de Castellón; y, asimismo, al Ministerio de Economía y Hacienda (Subsecretaría de Economía y Hacienda -Subdirección General de Recursos-), para que remitiera a este Tribunal el expediente relativo al recurso de alzada interpuesto contra el mencionado acto de la Delegación del Gobierno de CAMPSA, por don Vicente Olucha Aguilella, don Vicente Orenga Sanahuja, don Vicente Forés Nebot y Repost, S. L., resuelto por el Subsecretario de Hacienda en 20 de octubre de 1977 (recurso 332/1976), dentro del mismo plazo de diez días.

9. Por escrito de 22 de marzo pasado la representación procesal de la solicitante de amparo señala que acompaña escritura de constitución de sociedad de «Estación de Servicio Apeadero, S. L.», debidamente liquidada del Impuesto de Sociedades e inscrita en el Registro Mercantil, en la que aparecen como socios don Ernesto García Sastre y don Juan Montoliú Ortells, los mismos a los que, como Sociedad a constituir les fue autorizada la estación de servicio sita en Onda con el núm. 31.475, situación que -dice- es usual en este tipo de concesiones, en las que una o más personas solicitan autorización para instalar una estación de servicio de carburantes, con el compromiso de constituirse en Sociedad si se les otorga la concesión solicitada, lo que verifican dentro del plazo que se les concede a tal efecto después de la concesión. Añade la misma representación procesal que, de hecho, se producen impugnaciones y recursos en vías administrativa y jurisdiccional contra tales concesiones, cuando todavía los concesionarios no se han constituido en Sociedad mercantil, de lo cual es un ejemplo el presente caso. Dicha escritura fue otorgada en 25 de septiembre de 1976 ante el Notario de Castellón don Emilio Lana Sanchís.

10. Por providencia de 4 de abril siguiente la Sección acordó tener por recibido el aludido escrito del Procurador señor Piñeira de la Sierra con la escritura notarial que le acompaña, así como las actuaciones remitidas por la Delegación del Gobierno en CAMPSA y la Subsecretaría de Economía y Hacienda, y a tenor de lo dispuesto en el art. 88.1 de la LOTC conceder un plazo común de diez días, con vista de las actuaciones recibidas, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a los Procuradores señores Piñeira de la Sierra y Corujo López Villamil, éstos en las representaciones que ostentan, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran, lo que hicieron el Abogado del Estado y el Procurador señor Piñeira de la Sierra.

11. El Abogado del Estado, en escrito presentado el pasado día 18 de abril, señala que del examen de las actuaciones incorporadas a los Autos no se deduce que la demandante en amparo haya tenido conocimiento suficiente y fehaciente de la existencia de impugnación en vía contencioso-administrativa frente a la resolución favorable a sus intereses en su día recaída en vía administrativa, ni tampoco de las Sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y Sala Tercera del Tribunal Supremo, hasta el oficio de 29 de marzo de 1983 (anexo 119 de las actuaciones remitidas por la Delegación del Gobierno en CAMPSA), cuya fecha de notificación a «Estación de Servicio Apeadero, S. L.», por otro lado, no aparece acreditada, debiendo, en consecuencia, atenderse al instante (5 de abril de 1983) que señala la recurrente en su escrito de interposición del amparo constitucional.

El Abogado del Estado concluye su escrito diciendo que la incontrovertible titularidad de intereses legítimos en la ahora recurrente (en su día comparecida en la vía administrativa) y la circunstancia de que, aun siendo la notificación edictal anterior a la vigencia del texto constitucional, las restantes actuaciones desarrolladas en la primera instancia jurisdiccional se produjesen ya vigente la Ley Fundamental, hace concluir la pertinencia de la estimación del amparo a tenor de la doctrina jurisprudencial de ese alto Tribunal con anulación de las resoluciones judiciales impugnadas y retroacción de las actuaciones al instante en que la demandante de amparo pudo y debió ser emplazada personalmente.

12. Por escrito presentado el pasado día 7 de mayo, la representación procesal de la demandante de amparo manifiesta que el contenido de los expedientes de la Delegación del Gobierno en CAMPSA y de la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda confirman la relación de hechos contenida en la demanda y que los motivos que justifican el amparo solicitado están en relación con tales expedientes y con las Sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo impugnadas en cuyo proceso no fue parte la ahora demandante por no haber tenido conocimiento del mismo. En consecuencia -concluye la cuestión de fondo sigue planteada en los mismos términos.

13. De las actuaciones recibidas resultan los siguientes extremos de interés para la resolución del presente recurso:

a) El acuerdo de la Delegación del Gobierno en CAMPSA de 15 de julio de 1976, por el que se aprueba la propuesta de autorización a don Ernesto García Sastre y don Juan Montoliú Ortells, «Sociedad a constituir», para construir una estación de servicio en Onda (Castellón), quedando condicionada la concesión a que en el plazo de seis meses se presenten determinados documentos, fue comunicada a los destinatarios mencionados -C. de Enmedio, número 42, Castellón de la Plana-, mediante carta certificada de 21 de julio de 1976, constando en la misma, entre otros extremos, que la aprobación queda condicionada a que en el plazo de seis meses presenten documento de constitución de la Sociedad (anexos 93 y 94 del expediente de CAMPSA).

b) La escritura de constitución de la sociedad «Estación de Servicio Apeadero, S. L.» (anexo 105 del propio expediente) se otorga por los señores García Sastre y Montoliú Ortelles en 25 de septiembre de 1976, cuyo domicilio figura en la misma. Ambos aportan a la Sociedad -cada uno la mitad indivisa- la autorización administrativa o concesión otorgada por CAMPSA, y se fija el domicilio social en la carretera C-223, de Viver al Puerto de Burriana, kilómetro 60, Hm. 2 (Tramo Villarreal-Onda), del término de Onda (Castellón).

c) En 30 de diciembre de 1977, CAMPSA dirige carta a «Estación de Servicio Apeadero, S. L.» (don Ernesto García y don Juan Montoliú), comunicándole que con la presentación de la escritura de constitución de la Sociedad queda cumplimentada la condición figurada en la autorización (anexo 109 del mismo expediente).

d) En el anexo 111 del tan citado expediente, figura una comunicación interna de CAMPSA en relación a la estación de servicio núm. 31.475, sita en Onda, de «E. de S. Apeadero, S. L.», relativa a la admisión de pedidos de la misma.

e) Interpuesto recurso de alzada por don Vicente Olucha Aguilella y otros contra el acuerdo de la Delegación del Gobierno en CAMPSA de 15 de julio de 1976, se dio traslado a don Ernesto García Sastre, quien por escrito de 19 de noviembre de 1976 formuló las alegaciones convenientes en su propio nombre y derecho y también en interés de «Sociedad a constituir» (folios 18 y 19 del expediente del recurso). Dicho recurso fue desestimado por resolución del Ministerio de Hacienda de 20 de octubre de 1977 (folios 30 a 35 del expediente del recurso).

f) Contra dicha resolución del Ministerio de Hacienda, don Vicente Olucha Aguilella y otros interpusieron recurso contencioso-administrativo en 10 de diciembre de 1977, publicándose el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» de 21 de junio de 1978. Después de tramitar la solicitud de los demandantes formulada en escrito de 9 de octubre de 1978, de que se completara el expediente administrativo correspondiente al acto impugnado con el relativo a la concesión de autorización, por providencia de 23 de abril de 1979 se alzó la suspensión del plazo para formular la demanda, que los actores presentaron en 16 de mayo de 1979. En las actuaciones remitidas por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional -de las que se extraen los datos anteriores- ante la que se seguía el recurso contencioso, no consta que se efectuara emplazamiento personal alguno a los señores García Sastre y Montoliú Ortells, ni tampoco a la entidad «Estación de Servicio Apeadero, S. L.»; tampoco consta que les fuera notificada la Sentencia dictada en 6 de junio de 1980.

14. Por providencia de 24 de julio de 1984 se señaló para deliberación y votación el siguiente día 26.

II. Fundamentação

1. La cuestión que plantea el presente recurso es la de determinar si la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional de 6 de junio de 1980, y la del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1982 -que desestima el recurso de apelación formulado contra la anterior-, han vulnerado el art. 24.1 de la Constitución, al haberse dictado sin que se produjera el emplazamiento personal de la Entidad solicitante del amparo. Pero, con carácter previo, hemos de decidir acerca de la legitimación con que la misma se presenta en el recurso de amparo, que no se ha puesto en duda por ninguna de las partes, habiendo sido suscitado este aspecto por la Sección, al advertir que los destinatarios del acto administrativo impugnado eran los señores García Sastre y Montoliú Ortells, «Sociedad a constituir», y no la solicitante del amparo.

La respuesta a tal extremo ha de ser afirmativa. De la documentación aportada por la actora, y del propio expediente administrativo, resulta que la entidad «Estación de Servicio Apeadero, S. L.», ha sido precisamente la Sociedad constituida por los señores García Sastre y Montoliú, a la que han cedido la autorización o concesión administrativa -según el tenor literal de los Estatutos-, habiéndose comunicado esta constitución a CAMPSA, que ha tenido por cumplida la condición que figura en la comunicación del acto de la Delegación del Gobierno en CAMPSA. Resulta por tanto, con claridad, que el destinatario del acto administrativo, una vez constituida la Sociedad, es la propia «Estación de Servicio Apeadero, S. L.», por lo que la Sala estima que se ha acreditado debidamente la legitimación con que la actora se presenta en el recurso de amparo. En consecuencia, la demandante está legitimada para interponerlo, de acuerdo con los arts. 162.1 de la Constitución y 46.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, interpretado este último, tal como ha entendido el Tribunal en supuestos como el aquí suscitado, en el sentido de haber podido ser parte en el proceso judicial correspondiente y no haberlo sido por causas ajenas a la propia voluntad de la solicitante del amparo.

2. El art. 24.1 de la Constitución establece el derecho de todas las personas a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. En relación con el alcance de este derecho, la Sala debe reiterar la doctrina establecida ya por este Tribunal en las Sentencias núms. 9/1981, 63/1982, 22/1983, 48/1983, 102/1983, 117/1983, 4/1984, 8/1984, 19/1984, 52/1984 y 74/1984, sobre el sentido del art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (L.J.), a la luz de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución, según la cual este último precepto exige que los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo emplacen a todos aquellos a cuyo favor deriven derechos o intereses legítimos del acto impugnado, siempre que resulten identificados de los datos que resulten del escrito de interposición del recurso, del expediente administrativo, o incluso de la demanda, sin que la publicación del anuncio en el «Boletín Oficial» pueda sustituir el emplazamiento personal y directo, desde la perspectiva del derecho constitucional a que se ha hecho referencia.

El presente caso ofrece la particularidad de que la interposición del recurso contencioso y el anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» se efectuaron con anterioridad a la Constitución, llevándose éste a cabo de conformidad con el derecho entonces vigente, si bien el expediente administrativo se completa con posterioridad, y por providencia de 23 de abril de 1979, una vez completado, se alza la suspensión del plazo para formular la demanda en el proceso contencioso, que los actores presentaron en 16 de mayo de 1979. Resulta así que aún cuando el proceso contencioso comenzó a tramitarse antes de la Constitución, con posterioridad a la misma se hallaba todavía en una fase inicial, que permitía perfectamente, una vez completado el expediente, emplazar personalmente a quienes aparecieran en las actuaciones administrativas como titulares de derechos e intereses legítimos, tal y como sucedía con la solicitante del amparo.

El supuesto aquí planteado, en términos objetivos, ofrece una identidad esencial con el contemplado por la Sentencia 63/1982 (fundamento jurídico 3), antes citada, en la cual se consideró la incidencia que el art. 24.1 de la Constitución tiene sobre las normas procesales, en un caso en que, si bien se emplazó a los recurrentes para formalizar la demanda en el proceso contencioso con anterioridad a la promulgación de la Constitución, el proceso contencioso estaba sólo iniciado y no se había abierto aún el plazo para deducir la demanda, llegándose a la conclusión de que quienes estaban legitimados para concurrir al proceso y suficientemente identificados en las actuaciones, tenían el derecho que la Constitución les garantiza de ser emplazados de manera suficiente, de modo que su defensa no quedara condicionada al cumplimiento de la carga de leer a diario el «Boletín Oficial».

La doctrina establecida en las Sentencias antes mencionadas -y en especial en la núm. 63/1982- es de aplicación al presente caso, dado que también aquí el proceso contencioso se hallaba en su fase de iniciación al promulgarse la Constitución, y que una vez completado el expediente administrativo con posterioridad a la misma con las actuaciones seguidas por CAMPSA, resultaba perfectamente identificada la aquí recurrente, además de las personas de las que se trae causa, que no fue emplazada personalmente, vulnerándose con ello el art. 24.1 de la Constitución.

La conclusión anterior no queda desvirtuada por la tesis sostenida por la representación de los señores Olucha y Aguilella y otros, en relación a que la defensa de la legalidad del acto impugnado ha sido sostenida por el Abogado del Estado; pues como se indicó ya en la Sentencia 48/1983, antes citada, la indefensión por falta de emplazamiento personal cuando sea procedente no queda eliminada por la actuación del Abogado del Estado, ya que el derecho a ser emplazado personalmente no tiene otra finalidad que la de permitir ejercer el derecho a ser oído directamente en el proceso, al margen de que las alegaciones que puedan hacerse en el mismo coincidan o no, entera o parcialmente, con las de cualquiera de las demás partes que hayan comparecido.

3. Al igual que en las Sentencias núms. 63/1982 y 22/1983, la Sala estima que no procede hacer uso de la previsión contenida en el art. 55.2 de la LOTC, ya que no puede decirse que las resoluciones judiciales impugnadas sean consecuencia ineludible de la aplicación del art. 64 de la L.J., pues este precepto no prohíbe el emplazamiento personal de quienes puedan comparecer como codemandados o coadyuvantes por ser titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo derivados del acto impugnado, sino que, en realidad, arbitra un sistema de emplazamiento -el edictal, a través de los oportunos anuncios en los diarios oficiales- que sólo puede considerarse admisible constitucionalmente bien con carácter complementario cuando aquellos sujetos estén perfectamente identificados y sean emplazados personalmente, bien como sustitutivo del emplazamiento personal cuando la identificación de los referidos sujetos no puede deducirse de ninguno de los documentos a que antes hicimos referencia.

De acuerdo con lo expuesto, el art. 64 de la L.J. no es en sí mismo inconstitucional, aunque la falta de previsión del legislador en orden a salvaguardar la tutela judicial efectiva de los posibles codemandados y coadyuvantes perfectamente identificados en relación con un proceso contencioso incoado -que podía ser suplida, como ya puso de relieve la Sentencia número 63/1982, mediante la aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la que remite para los supuestos de laguna de la L.J. la disposición adicional sexta de ésta- deba ser integrada por el mandato implícito establecido en el art. 24.1 de la Constitución, mandato dirigido, como ya se hizo notar en la Sentencia 9/1981, al legislador -y al intérprete- consistente en promover la defensa en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción.

4. La estimación parcial del recurso, ya razonada, obliga a precisar el contenido del fallo, de acuerdo con el art. 55.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el cual establece que la Sentencia que otorgue el amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes: a) declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación en su caso de la extensión de sus efectos; b) Reconocimiento del derecho o libertad públicos, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado; c) restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad, con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación. En conexión con este precepto, por lo que aquí interesa, el art. 92 de la propia Ley establece que el Tribunal podrá disponer en la Sentencia quién ha de ejecutarla.

En el presente caso, la aplicación de los preceptos mencionados, lleva, por un lado, a declarar la nulidad de las dos Sentencias impugnadas, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior al de la formulación de la demanda, pudiendo conservarse las actuaciones anteriores por no impedir el pleno ejercicio del derecho fundamental. Estas Sentencias son las dictadas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en 6 de junio de 1980, en el recurso contencioso núm. 20.698 interpuesto por don Vicente Olucha Aguilella y otros, respecto de la resolución del Ministerio de Hacienda de 20 de octubre de 1977, y la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en 27 de mayo de 1982, en el recurso de apelación interpuesto contra la anterior por el Abogado del Estado, núm. 36.957.

Por otra parte, procede reconocer el derecho de la entidad «Estación Servicio Apeadero, S. L.», a ser emplazada personalmente por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo núm. 20.698 interpuesto por don Vicente Olucha Aguilella y otros, respecto de resolución del Ministerio de Hacienda de 20 de octubre de 1977.

Finalmente, procede también restablecer al actor en su derecho, restablecimiento que se llevará a cabo mediante el emplazamiento a que se refiere el párrafo anterior.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Estimar parcialmente el recurso de amparo, y a tal efecto:

a) Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de junio de 1980, recaída en el recurso contencioso núm. 20.698 interpuesto por don Vicente Olucha Aguilella y otro, contra resolución del Ministerio de Hacienda de 20 de octubre de 1977, y, asimismo, de la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1982, en el recurso de apelación núm. 36.957 interpuesto contra la anterior por el Abogado del Estado; retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente posterior al de la presentación de la demanda en el recurso núm. 20.698, mencionado.

b) Reconocer el derecho de la entidad «Estación de Servicio Apeadero, S. L.», a ser emplazada personalmente por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso núm. 20.698 a que se refiere el número anterior, quedando restablecida en su derecho mediante la práctica de dicho emplazamiento, que deberá llevar a cabo la Sección Segunda mencionada.

2º. Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número e data do BOE [Núm, 203 ] 24/08/1984 Correcção1
Tipo e número de registo
Data da resolução 27/07/1984
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Emplazamiento personal en el proceso contencioso-administrativo

  • 1.

    Se reitera la doctrina sentada en las anteriores Sentencias 9/1981, 63/1982, 22/1983, 48/1983, 102/1983, 117/1983, 4/1984, 8/1984, 19/1984, 52/1984 y 74/1984, sobre el sentido del artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a la luz de lo dispuesto en el art. 24.1 de la C.E., según la cual este último precepto exige que los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo emplacen a todos aquellos a cuyo favor deriven derechos o intereses legítimos del acto impugnado, siempre que resulten identificados de los datos del escrito de interposición del recurso, del expediente administrativo, o incluso de la demanda, sin que la publicación del anuncio en el «Boletín Oficial» pueda sustituir el emplazamiento personal y directo.

  • 2.

    En el presente caso, igual que el contemplado por la Sentencia 63/1982, aun cuando el proceso contencioso comenzó a tramitarse antes de la Constitución, con posterioridad a la misma se hallaba todavía en una fase inicial, que permitía perfectamente emplazar personalmente a quienes aparecieran en las actuaciones administrativas como titulares de derechos e intereses legítimos.

  • 3.

    Como se indicó ya en la Sentencia 48/1983, la indefensión por falta de emplazamiento no queda eliminada por la actuación del Abogado del Estado en defensa de la legalidad del acto impugnado, ya que el derecho al emplazamiento no tiene otra finalidad que la de permitir ejercer el derecho a ser oído directamente en el proceso, al margen de que las alegaciones que puedan hacerse en el mismo coincidan o no, entera o parcialmente, con las de cualquiera de las demás partes.

  • 4.

    El art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no es en sí mismo inconstitucional, aunque la falta de previsión del legislador, en orden a salvaguardar la tutela judicial efectiva de los posibles codemandantes y coadyuvantes, debe ser integrada por el mandato implícito contenido en el art. 24.1 de la C.E., consistente en promover la defensa, en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción.

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 3
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 64, ff. 2, 3
  • Disposición adicional sexta, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 162.1, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 46.1 b), f. 1
  • Artículo 55.1, f. 4
  • Artículo 55.2, f. 3
  • Artículo 92, f. 4
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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