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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 643/1983, promovido por don Salvador Alamar Belloch, representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ogando Cañizares bajo la dirección del Letrado don Félix Calvo Blanco contra diversas resoluciones judiciales del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 y de la Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional que denegaban su personación y constitución en parte en el sumario 129/1981 instruido en el referido Juzgado por el cual había sido procesado, y declarado en rebeldía, y en el que ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 21 de septiembre de 1983 se presentó en este Tribunal escrito del Procurador de los Tribunales don Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de don Salvador Alamar Belloch, interponiendo recurso de amparo contra las resoluciones judiciales por las que le negó la personación en un sumario en el que se había dictado contra él Auto de procesamiento. Del escrito y de los documentos que le acompañan resulta, en síntesis, que el recurso se basa en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

A) El recurrente fue procesado por Auto de 14 de diciembre de 1982 dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3, en el sumario número 129/1981 que por diversos delitos instruye dicho Juzgado y en el que también han sido procesadas otras personas. En el citado Auto se decretaba la prisión provisional incondicional del recurrente, y dado que éste se encontraba en paradero desconocido se disponía que se librasen las correspondientes órdenes de busca y captura y se le llamase por requisitoria. Se fijaba asimismo una fianza de 6.000 millones de pesetas para asegurar sus responsabilidades pecuniarias. El solicitante del amparo presentó por medio de Procurador escrito ante el Juzgado interponiendo recurso de reforma y subsidiariamente de apelación contra el Auto de procesamiento, proponiendo la práctica de diversas pruebas y pidiendo que se le diese vista de las diligencias practicadas para poder solicitar otras que conviniesen a su derecho.

B) Por Auto de 7 de abril de 1983 el Juzgado acordó no haber lugar a tener por personado y parte al solicitante del amparo ni a admitir a trámite los recursos de reforma y apelación ni a acceder a las otras peticiones formuladas, todo ello porque al estar el recurrente en situación de rebeldía los efectos del procedimiento penal quedan en suspenso por lo que a él se refiere y no puede el rebelde ejercitar derecho alguno en la causa en tanto no comparezca personalmente en el Juzgado para constituirse en prisión. El solicitante del amparo interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación. En el escrito correspondiente se invocaban los arts. 14, 15, 18, 24 y 53 de la Constitución.

Por Auto de 17 de abril de 1983, el Juzgado rechazó el recurso de reforma y no admitió a trámite el de apelación, advirtiendo que, de los preceptos constitucionales citados, el 14, 15, 18 y 53 no tenían ninguna relación con la cuestión, y en cuanto al 24, que el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales no es incompatible con el hecho de que no se permita la intervención en el proceso penal a quien se substrae voluntariamente a él, y rechazando otros argumentos del recurrente basados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.). Contra este Auto interpuso el solicitante del amparo recurso de queja, desestimado por Auto de la Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional de 27 de mayo de 1983, y contra esta última resolución recurso de súplica, asimismo desestimado por Auto de 15 de julio del mismo año de la citada Sección de la Audiencia Nacional. Estas resoluciones judiciales reiteraban en lo substancial la argumentación de las anteriormente citadas.

C) En su demanda de amparo, el recurrente entiende que se han vulnerado los arts. 14, 15, 18, 53 y sobre todo el 24 del texto constitucional. Señala la urgencia de la resolución del recurso, pide la suspensión del término de la fase instructiva del sumario respecto a su representado y de la última resolución de la Audiencia Nacional a la que atribuye fecha de 2 de septiembre de 1983, cuando según se deduce de la documentación presentada y de las actuaciones enviadas es de 15 de julio, como ya se ha dicho, aunque la notificación se produjera el citado 2 de septiembre, y suplica que se le reconozca el derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución relativo a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso se produzca indefensión y le sea reconocido el derecho a personarse en el proceso penal con el fin de poder aportar con hechos las garantías procesales, las pruebas y datos que estime pertinentes para su defensa.

2. Por providencia de noviembre de 1983, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por el señor Alamar Belloch, sin perjuicio de lo que resultase de los antecedentes y requerir a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y al Juzgado Central núm. 3 para que en el plazo de diez días remitiese las actuaciones originales o testimonio de las mismas relativas al asunto planteado y procediese al emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento correspondiente para que pudiesen comparecer ante este Tribunal, con excepción del recurrente, que ya se ha personado. Recibidas las actuaciones y hechos los emplazamientos, por providencia de 30 de noviembre de 1983 se otorgó un plazo común de veinte días para que el Ministerio Fiscal y el recurrente formulasen las alegaciones que estimasen oportunas.

3. En el plazo señalado formuló sus alegaciones el Ministerio Fiscal diciendo, en sustancia, que de las supuestas infracciones de varios preceptos constitucionales alegados por el recurrente hay que apartar de entrada los derechos consagrados en los arts. 15, 18 y 14, por ser ajenos a la cuestión. Mayor detenimiento, en cambio, merece la supuesta vulneración del art. 24.1, especialmente en su frase final, según la cual no puede producirse indefensión «en ningún caso». Sin embargo, entiende el Ministerio Fiscal que este derecho a la defensa, reconocido y regulado también con carácter general en el art. 118 de la L.E.Cr., no es ejercitable por quien se substrae voluntariamente a la comparecencia personal en un proceso penal, y ello fundamentalmente por dos razones. La primera es que el derecho a la defensa tiene como finalidad el que nadie sea condenado sin ser oído y sin que pueda utilizar las pruebas pertinentes para su defensa, pero en nuestro sistema procesal penal no cabe condena en rebeldía y, en consecuencia, el imputado deberá comparecer personalmente o ser habido, pudiendo entonces desarrollar todos sus medios de defensa antes de que recaiga Sentencia sobre él. La segunda razón que alega el Fiscal es que el acusado constituye hasta cierto punto objeto del proceso penal, ya que la finalidad de éste es someterlo coactivamente al cumplimiento de una pena si fuese declarado culpable, por lo que resulta lógico obligarle a comparecer personalmente y a que esté a disposición del Tribunal. De otro modo podrá darse el contrasentido de convertir al acusado en parte privilegiada, pues se pondría en sus manos, junto a la posibilidad de ejercer sus medios de defensa, la de hacer ilusoria la finalidad del proceso cuando aquellos no alcanzasen el éxito deseado. Termina el Ministerio Fiscal solicitando que se desestime el amparo.

4. El recurrente, en sus alegaciones, expuso en síntesis lo siguiente: El imputado, incluso antes del procesamiento debe considerarse como parte en el proceso penal y como tal parte acusada puede utilizar todos los medios de defensa e impugnación establecidos en la Ley y ello tanto en la fase sumarial como en las sucesivas del procedimiento. Esa condición de parte no se pierde, por el hecho de ser declarado en rebeldía. En el presente caso, el recurrente era ya parte desde el momento en que fue procesado, por lo que no se le podía negar esa condición por una resolución judicial posterior al procesamiento, como es el Auto del Juez de Instrucción de 7 de abril de 1983. En cuanto a la declaración de rebeldía entiende el recurrente que es una medida con un doble efecto. De un lado, afecta a la suspensión del proceso una vez concluido el sumario, por otro afecta a la limitación de la libertad del sujeto, pero no priva al rebelde de su condición de parte y, por tanto, de ninguno de sus derechos, al menos en cuanto continúa la actividad procesal. Hace el recurrente diversas consideraciones respecto al hecho de que un acusado puede no estar conforme con la medida cautelar que supone la prisión preventiva y espera que sin necesidad de someterse a ella, pueda probar su inocencia, interviniendo en el proceso sin comparecer personalmente en él. Afirma que la negación del derecho de defensa del rebelde constituye una vulneración no sólo del art. 24, sino también del 14 de la Constitución en cuanto trata desigualmente al procesado rebelde y al que no está en rebeldía. Opina asimismo el recurrente que tal negación es también insostenible desde el punto de vista legal, atendida la redacción actual de los artículos 520 y, sobre todo, 118 de la L.E.Cr. Hace una breve referencia histórico-legislativa y tras diversas consideraciones insiste en que se han vulnerado los arts. 14, 15, 18, 24 y 53 de la Constitución, considerando fundamental el 24. Termina reiterando lo suplicado en el escrito de demanda.

5. Por providencia de 18 de julio de 1984 se fijó el día 24 del mismo mes y año para deliberación y fallo.

II. Fundamentação

1. La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si el procesado en un proceso penal ordinario por delito, que se encuentra en situación de rebeldía, tiene el derecho constitucional a personarse representado por Procurador y a interponer los recursos legalmente reconocidos contra el Auto de procesamiento, así como el de pedir la práctica de determinadas pruebas y, en general, el de intervenir en el sumario con los medios legales que estime convenientes a su defensa. Se cita el procedimiento ordinario por delito, porque éste es el único caso que aquí interesa, sin que sea necesario considerar otros tipos de procesos distintos al supuesto considerado en el presente recurso. Los derechos mencionados han sido negados al recurrente por una serie de resoluciones judiciales, fundadas en su condición de rebelde. Para el recurrente tales resoluciones vulnerarían los derechos consagrados en los arts. 14, 15 y 18 y, especialmente, el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales y a que no se produzca indefensión reconocida en el art. 24.1. También considera vulnerado el recurrente el art. 53, todos ellos de la Constitución.

2. Ante todo, puede descartarse fácilmente la relevancia para este caso de los arts. 14, 15, 18 y 53 de la Constitución, invocados por el recurrente. Respecto al art. 14 que establece el principio de igualdad ante la Ley y la prohibición de discriminación entre los españoles, el recurrente parece entender que esa discriminación se produce en cuanto se permite personarse, interponer recurso y, en general, intervenir en el sumario a los procesados presentes mientras que se niega ese derecho a los rebeldes. Pero la discriminación existe, como ha declarado con frecuencia este Tribunal, cuando se aplica un trato desigual a personas que se encuentran en situación igual, o, dicho de otro modo, cuando no se aprecia justificación o diferencia bastante entre las situaciones que se comparan para aplicar un trato desigual. En el caso actual la cuestión estriba en determinar si la condición de rebelde del recurrente justifica o no que se le nieguen los derechos que sin duda corresponden al procesado presente, con lo que la invocación del art. 14 presupone dar por resuelto lo que es precisamente el fondo del tema planteado. En cuanto a los arts. 15 (derecho a la vida y a la integridad física y moral) y 18 (derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen) se citan porque, a juicio del recurrente, los derechos en ellos consagrados no se pueden hacer valer si no se conceden los medios de defensa necesarios frente a una acusación que les afecta, con lo que en realidad la supuesta vulneración de tales derechos se reconduce al derecho de defensa, del que después se hablará. Y el art. 53, en la invocación que de él hace el recurrente, supone también algo que nadie niega; que el derecho de defensa está constitucionalmente protegido, siendo sus posibles vulneraciones recurribles en amparo. En realidad, como el mismo recurrente advierte, el derecho que está en juego en el presente recurso es el consagrado en el artículo 24.1, es decir, en lo que aquí importa, el derecho de defensa. A él hay que referirse especialmente para la solución del presente caso.

3. Según el art. 24.1, «todas las personas tiene derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión». Procede, en consecuencia, examinar si las resoluciones judiciales que han negado al recurrente el derecho a comparecer y a actuar en el proceso por medio de Procurador, estando en la condición de rebelde, le han causado indefensión, vulnerando así el derecho consagrado en el citado precepto constitucional. Ello obliga a hacer algunas consideraciones previas respecto a la regulación legal de la rebeldía en nuestro proceso penal.

4. Limitándose al caso que aquí interesa, es decir, a un caso de proceso ordinario por delito, y prescindiendo, como se ha dicho, de las peculiaridades de otros tipos de proceso, el sistema seguido por la vigente L.E.Cr. (arts. 834 a 846) se basa, en primer término, en el principio de sujeción del acusado al procedimiento. La comparecencia personal del acusado en el proceso penal es un deber jurídico que se le impone, no es un derecho que se le confiere o una carga que se le atribuye. El acusado debe estar en persona a disposición de los Tribunales. Tanto es así, que la simple citación de la persona a quien se impute un acto punible cuando el citado no comparezca ni justificase causa legítima que se lo impida, podrá convertirse en orden de detención (art. 487 de la L.E.Cr.). En este mismo orden de ideas el procesado que no se encuentra a disposición del Juez o Tribunal que conozca de su causa, será «llamado y buscado» por requisitoria, y si al término fijado en ésta no comparece o no es habido o presentado ante la Autoridad judicial, ha de ser declarado rebelde. Si como ha ocurrido en el presente caso la declaración de rebeldía tiene lugar durante la tramitación del sumario, se continuará la causa hasta que se declare terminado, suspendiéndose su curso (art. 840 de la L.E.Cr.). Es decir, no se celebrará juicio oral, pues en nuestro procedimiento penal ordinario por delito no hay condena en rebeldía. Sólo si el declarado se presenta o es habido se abrirá nuevamente la causa para continuarla según su estado (art. 846 de la L.E.Cr.). No es necesario entrar aquí en los problemas concretos que plantea la rebeldía penal, pues con lo dicho basta para analizar las cuestiones aquí planteadas. En efecto, el Juzgado y el Tribunal que han conocido del caso, entienden que siendo el procesado rebelde no puede comparecer y actuar en el sumario representado por Procurador, sino que si desea hacerlo, debe previamente presentarse personalmente ante el Juez que instruye el sumario. El recurrente sostiene, en cambio, que su condición de rebelde no obsta a su derecho a la defensa reconocido por el art. 24.1 de la Constitución y por diversos preceptos de la L.E.Cr., especialmente su art. 118 y que, en consecuencia, las resoluciones judiciales que le niegan ese derecho vulneran el citado artículo de la Constitución, aparte de que también infringen, siempre según el recurrente, diversas disposiciones de la L.E.Cr.

5. Para la decisión del caso, conviene primeramente tener en cuenta el alcance de las decisiones impugnadas. Estas no suponen una negativa a la comparecencia del procesado y a que ejercite los medios pertinentes para su defensa, sino la imposición de un requisito previo para admitir la comparecencia como es el de que ésta se realice personalmente, presentándose el recurrente ante el Juez que instruye el sumario. Este Tribunal ha dicho repetidas veces que el derecho a la tutela judicial efectiva se ha de ejercer por los cauces y con los requisitos procesales que cada caso requiera. Claro está que esos requisitos han de ser razonables y no pueden ser tales que de hecho supriman o cercenen de manera sustancial el derecho consagrado en el art. 24.1 de la Constitución.

La cuestión, pues, consiste en determinar si la exigencia del requisito de la comparecencia personal es razonable y no incide sustancialmente en el derecho de defensa. Respecto al primer punto, pocas dudas puede haber respecto a la razonabilidad del requisito. Ya se ha dicho antes que la presencia personal del acusado en el proceso penal es un deber. La finalidad, por otra parte, es clara. De un lado, el acusado debe estar a disposición de la justicia para sufrir en su caso el cumplimiento coactivo de la pena. De otro lado, su propia presencia puede ser conveniente y aún necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Por último, si la situación persiste concluido el sumario no puede celebrarse la vista oral ni haber Sentencia, respecto del rebelde, con lo que se paraliza el procedimiento, al menos parcialmente, con daño evidente no sólo de los particulares posiblemente afectados, sino también de los intereses públicos cuya importancia en el proceso penal no es necesario destacar. Quien incumple ese deber y se substrae voluntariamente a la acción de la justicia y pretende además sustituir la obligada comparecencia personal por una comparecencia por medio de representante (pues esto es lo que ocurre en este caso, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal) se coloca en una situación anómala respecto al proceso, al exigir sus derechos al mismo tiempo que incumple sus deberes, y perturba gravemente el desarrollo del procedimiento. No parece, en estas circunstancias, que el requisito de la comparecencia personal para poder ejercer el derecho de defensa sea irrazonable o desproporcionado.

6. Tampoco resulta que incida sustancialmente en el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales y en el derecho a la defensa. En efecto, y de acuerdo con las líneas generales de la regulación de la rebeldía en nuestro procedimiento penal, cuando aquélla se produce en la fase sumarial, el sumario se instruye hasta que se dé por terminado, como ya se ha dicho, pero no puede celebrarse juicio oral ni haber Sentencia, es decir, se suspende el curso de la causa respecto al rebelde, causa que se abrirá nuevamente si aquél se presenta o es habido. Ahora bien, y sin negar trascendencia a la fase sumarial, es sabido que en ella se realizan, sobre todo, actos de investigación y que sólo las diligencias que no pueden reproducirse en el juicio tienen la consideración de actos de prueba. Respecto a los primeros, es decir, a los actos de investigación, no existe problema, pues la convicción del Tribunal se formará sobre la práctica de la prueba celebrada en el juicio oral, y éste no puede celebrarse respecto al rebelde como tantas veces se ha dicho. Respecto a lo que sean actos de prueba, aparte de que la L.E.Cr. en su artículo 299 ordena que en el sumario se hagan constar todas las circunstancias que pueden influir en la calificación del delito y la culpabilidad de los delincuentes, entiéndase tanto presentes como ausentes, es lo cierto que su valoración corresponderá en último término al Tribunal que apreciará todas las peculiaridades de la prueba realizada, incluida la ausencia del rebelde. No resulta, pues, tampoco que la admisión de la comparecencia por procurador al procesado rebelde cercene sustancialmente su derecho de defensa en el proceso.

7. El recurrente en sus escritos expone diversos argumentos y opiniones a favor de su tesis. Pero el problema central es el que se ha expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores. Otras cuestiones laterales no son determinantes del fallo.

Así, el recurrente afirma que su tesis deriva no sólo de la Constitución, sino también de una recta inteligencia de los preceptos correspondientes de la L.E.Cr. Es evidente, sin embargo, que no corresponde a este Tribunal Constitucional establecer cuál es la interpretación más correcta de esta Ley y que tal función corresponde a los Tribunales ordinarios. Sólo en el caso de que esa interpretación condujese a resoluciones judiciales que vulnerasen un derecho susceptible de amparo, se podría plantear la cuestión de la interpretación de la Ley, en el sentido de exigir que fuera conforme a la Constitución o incluso de si debía entenderse derogadas o inconstitucionales aquellas normas por cuya aplicación se produjo la lesión al derecho fundamental. No siendo este el caso, es superfluo entrar en este tipo de problemas.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la demanda de amparo presentada por don Salvador Alamar Belloch.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número e data do BOE [Núm, 203 ] 24/08/1984 Correcção1
Tipo e número de registo
Data da resolução 27/07/1984
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Derecho a la defensa del procesado en proceso penal ordinario por delito, que se encuentra en situación de rebeldía

  • 1.

    El sistema seguido por la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal ( arts. 834 a 846) se basa en primer término en el principio de sujeción del acusado al procedimiento. La comparecencia personal del acusado en el proceso penal es un deber jurídico que se le impone, no es un derecho que se le confiere o una carga que se le atribuye.

  • 2.

    Quien incumple ese deber y se sustrae voluntariamente a la acción de la justicia y pretende además sustituir la obligada comparecencia personal por una comparencia por medio de representante, como sucede en este caso, se coloca en una situación anómala respecto al proceso al exigir sus derechos, al mismo tiempo que incumple sus deberes y perturba gravemente el desarrollo del procedimiento. En estas circunstancias, el requisito de la comparecencia personal no puede decirse que sea irrazonable o desproporcionado.

  • 3.

    Tampoco resulta que este requisito incida sustancialmente en el derecho a la defensa. Según la regulación de la rebeldía en nuestro ordenamiento penal, cuando ésta se produce no puede celebrarse juicio oral ni haber Sentencia. En la fase sumarial se realizan sobre todo actos de investigación, y sólo las diligencias que no pueden reproducirse en el juicio tienen la consideración de actos de prueba. La convicción del Tribunal se formará sobre la práctica de la prueba celebrada en el juicio oral, y respecto a lo que sean actos de prueba, su valoración corresponderá en último término al Tribunal, que apreciará todas las peculiaridades de las realizadas, incluida la ausencia del rebelde. De esta manera, la no admisión de la comparencia por Procurador al procesado rebelde no cercena sustancialmente su derecho de defensa en el proceso.

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, ff. 4, 7
  • Artículo 118, f. 4
  • Artículo 299, f. 6
  • Artículo 487, f. 4
  • Artículo 834, f. 4
  • Artículo 840, f. 4
  • Artículo 846, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 3, f. 4
  • Artículo 14, ff. 1, 2
  • Artículo 15, ff. 1, 2
  • Artículo 18, ff. 1, 2
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 5
  • Artículo 53, ff. 1, 2
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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