La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.157/94, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de don Luis Pérez Mejías, con la asistencia letrada de don Enrique.A.Gutiérrez Boccio. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de septiembre de 1994, la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de don Luis Pérez Mejías, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 4 de mayo de 1994, por la que se confirmaba en apelación la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Bartolomé de Tirajana de 29 de julio de 1992.
2. El recurso se basa en los siguientes hechos:
a) El demandante de amparo fue denunciado como supuesto autor de un delito o falta de lesiones. Tras ser calificados los hechos a título de falta, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Bartolomé de Tirajana señaló para la celebración del correspondiente juicio el día 23 de junio de 1992. El actor solicitó entonces la suspensión de la vista oral por motivo de encontrarse de viaje en el extranjero, por esas fechas, el Letrado designado para su defensa, siendo dicha petición acogida por el mencionado órgano judicial.
b) Con fecha de 9 de noviembre de 1992, se notificó al recurrente la Sentencia recaída en el referido juicio de faltas, en la que se le condenaba en concepto de autor responsable de una falta de lesiones del art.582.1 del Código Penal entonces vigente, sin que, según se expone en la demanda, se le hubiera dado conocimiento, con la debida anticipación, de la celebración del juicio que, al parecer, tuvo lugar el 28 de julio de 1992 sin su asistencia ni la de su Letrado.
c) Frente a la Sentencia dictada en instancia, interpuso el Sr. Pérez Mejías recurso de apelación en el que invocaba la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por razón de la celebración de la vista oral inaudita parte. El recurso fue desestimado por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, notificada al recurrente el 9 de septiembre de 1994, en la que se aducía que éste "tuvo conocimiento el 11 de junio de 1992 de que el juicio iba a celebrarse el 23 del mismo mes y año".
3. Se alega en la demanda que las Sentencias recurridas han vulnerado el derecho del actor a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocido en el art.24.1 C.E.
Dicha lesión se habría producido ya en instancia, al haber sido condenado inaudita parte por no haber sido convocado en debida forma a la celebración del juicio de faltas. Y habría sido reiterada en apelación, al no haber subsanado la Audiencia Provincial tal infracción, incurriendo a su vez, por otra parte, en el manifiesto error consistente en argumentar que el recurrente había sido debidamente citado para acudir a la vista oral convocada para el día 23 de junio de 1992, toda vez que, según consta en autos, dicho acto no llegó a celebrarse en esa fecha por haberse suspendido a petición del solicitante de amparo.
4. Por providencia de 8 de mayo de 1995, la Sección Primera tuvo por recibido el precedente escrito y, de conformidad con lo establecido en los arts.50.5 y 88 de la LOTC, acordó conceder a la representación del recurrente un plazo de diez días para que acreditase la fecha de notificación de la Sentencia dictada en sede de apelación, al tiempo que requería atentamente al Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Bartolomé de Tirajana para que, asimismo en el plazo de diez días, remitiera testimonio de las actuaciones practicadas en el juicio de faltas de referencia.
5. Por providencia de 19 de junio de 1995, la Sección tuvo por recibidas la acreditación y actuaciones solicitadas y por admitida a trámite la presente demanda de amparo, y, de conformidad con lo prevenido en el art.51 de la LOTC, acordó requerir al órgano judicial de apelación para que, en el plazo de diez días, remitiera testimonio de lo ante él actuado, y al juzgador de instancia para que emplazara, en ese mismo término, a quienes, con excepción del solicitante de amparo, fueron parte en el juicio de faltas en cuestión, a fin de que, si así lo deseaban, pudieran comparecer ante este Tribunal.
6. Por providencia de 27 de noviembre de 1995, la Sección acordó conceder al denunciante de los hechos, don José Luis Blanco Mejías, un plazo de diez días para que acreditara reunir las condiciones para poder gozar del beneficio de justicia gratuita, al efecto de designarle Abogado y Procurador del turno de oficio para su personación ante este Tribunal, tal y como había solicitado. Por otra providencia de 22 de enero de 1996, la Sección le tuvo por no personado al haber transcurrido con creces el plazo concedido sin que en el mismo presentara escrito alguno, y, a tenor de lo dispuesto en el art.52 de la LOTC, acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, en el plazo de veinte días, hicieran cuantas alegaciones estimasen convenientes.
7. Por escrito de alegaciones presentado en el Juzgado de Guardia el 15 de febrero de 1996 y registrado en este Tribunal al día siguiente, la representación del actor reiteró las ya formuladas en el escrito de demanda de amparo. Por su parte, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó este trámite por escrito de fecha 19 de febrero de 1996, en el que concluía interesando la denegación del amparo solicitado.
A juicio del Ministerio Fiscal, no cabe apreciar la invocada lesión del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, ya que consta en autos que, con fecha de 27 de julio de 1992, el Juzgado de Instrución notificó a su Procurador que el juicio habría de celebrarse al día siguiente sin que, pese a ello, concurrieran a dicho acto ni el denunciado, Sr.Pérez Mejías, ni su Letrado. Por consiguiente, la pretendida indefensión sufrida no sería atribuible al juzgador de instancia, que procedió a citar en debida forma al recurrente para el día 28 de julio de 1992, sino a su propia negligencia y descuido al no atender con el cuidado exigible a la convocatoria de un acto cuya suspensión había solicitado y al no acudir al mismo pese a haber tenido conocimiento anterior de su celebración.
8. Por providencia de fecha 13 de octubre de 1997, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 de octubre del mismo año.
II. Fundamentação
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia dictada en apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el 4 de mayo de 1994 por la que, desestimando el recurso entablado, se confirmó la dictada en la instancia por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Bartolomé de Tirajana, condenándose al hoy demandante de amparo como autor responsable de una falta de lesiones.
En la demanda de amparo se alega la violación de su derecho a la tutela judicial ex art. 24.1 C.E., mientras que el Ministerio Fiscal interesa que se deniegue el amparo solicitado, porque la indefensión que se denuncia no es ajena a la falta de la diligencia procesal del actor.
2. En puridad, aduce el recurrente de amparo una doble vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) que, según se deduce cabalmente de su demanda, imputa de modo directo y principal al órgano judicial que conoció de la apelación.
Por un lado, la Sección Segunda de la Audiencia habría omitido toda referencia a la alegación, expresamente formulada en el recurso de apelación, y relativa a la infracción de lo dispuesto en el art. 182.2 de la L.E.Crim. en orden a la citación personal para comparecer a la celebración del juicio de faltas. De otro lado, el órgano de apelación habría incurrido en un error en punto a la identificación de la fecha prevista para celebración del juicio, lo que motivó que desestimase la apelación sin entrar a examinar el fondo de la queja planteada.
3. La sola lectura de las actuaciones obrantes ante este Tribunal pone de manifiesto la ausencia de argumentación, en la Sentencia de apelación, en cuanto al primer alegato en que se apoyaba la infracción de normas y garantías procesales invocada por el apelante. Nada se dice, en efecto, respecto de la validez de la citación practicada en la persona del Procurador y no del imputado, a tenor de lo dispuesto en art. 182.2 de la L.E.Crim., cuando, como reiteradamente ha declarado este Tribunal, los actos de comunicación procesal con las partes han de practicarse con absoluto respeto a las normas procesales que los regulan (SSTC 57/1987, 103/1994, 236/1993 y 135/1997, entre otras muchas), por lo que el examen de tal cuestión era un presupuesto previo y determinante para decidir acerca de si la Sentencia impugnada se había o no dictado inaudita parte.
Ciertamente, no corresponde a este Tribunal Constitucional enjuiciar la validez de aquella citación en su contraste con lo dispuesto en las leyes procesales ni, menos aún, como lo hace el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, precisar si, con arreglo a lo preceptuado en los arts. 966 y 970 de la L.E.Crim., aquella citación tenía o no por objeto una comparecencia obligatoria. Como hemos manifestado en anteriores pronunciamientos (por todas, SSTC 63/1992, 37/1995 y 125/1997), es ésta una cuestión de estricta legalidad cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales ex art. 117.3 C.E.
Lo único realmente relevante, desde la perspectiva constitucional a la que se circunscribe nuestro enjuiciamiento, consiste en constatar que el órgano judicial no ofreció respuesta judicial alguna a aquella cuestión, que le fue expresamente planteada por la parte y que constituía uno de los motivos de su recurso, lo que, en la práctica, supuso una incongruencia ex silentio causante de indefensión. Si bien es cierto que "la falta de respuesta a uno de los puntos del debate procesal no siempre puede calificarse como una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que a veces ni tiene trascendencia para el fallo ni afecta a las verdaderas pretensiones de las partes" (STC 42/1988, fundamento jurídico 4º), tales circunstancias no concurren en el caso presente, pues, todo el recurso de apelación se había articulado sobre la invalidez de la citación para comparecer en juicio practicada en la instancia y que, según alegaba el apelante, era la causa de que la Sentencia se hubiera dictado sin habérsele oído. La absoluta falta de respuesta, así como la imposibilidad de poder deducirla de la Sentencia (STC 91/1995), ocasionó al recurrente una denegación de justicia, que adquiere especial relevancia constitucional por haberse producido en el seno de un proceso penal, y conllevar el efecto de haber privado al imputado de su derecho fundamental a una segunda instancia en la que se revisase con las debidas garantías la Sentencia condenatoria que recurría.
4. Aunque lo anteriormente razonado sería suficiente para el otorgamiento del amparo solicitado, por incurrir la Sentencia de apelación en una incongruencia omisiva causante de indefensión, debemos examinar a continuación el segundo aspecto de la queja formulada por el recurrente.
En este sentido, aduce el demandante que el órgano judicial de apelación cometió un error involuntario que, sin embargo, fue determinante para el fallo de su Sentencia. En efecto, el hoy demandante de amparo había también fundado su recurso de apelación en la inobservancia, al efectuar la citación para el juicio oral de la primera instancia, realizada a su Procurador el día 27 de julio de 1992 para el siguiente día, del plazo legal mínimo de veinticuatro horas de antelación a la fecha del señalamiento, previsto en el art. 965 en relación con el art. 971, ambos de la L.E.Crim. Pues bien, el órgano judicial ad quem no examinó realmente ni dio respuesta alguna a tal alegación, acerca de si dicho plazo mínimo había sido o no respetado, en orden a la válida posibilidad de celebración del juicio de faltas en ausencia del acusado, ni consideró, por otra parte, la incidencia que en tal cuestión podía derivarse de la reforma procesal llevada a cabo por la Ley 10/1992, de 30 de abril. Lejos de ello, desestimó el recurso de apelación con apoyo en la siguiente motivación: "La petición del recurrente de que se declare la nulidad del juicio por no conocer el día y hora en que estaba señalado el juicio oral ha de ser desestimada por cuanto según se desprende del escrito presentado por la representación de don Luis Pérez Mejías el 16 de junio de 1992 y que obra al folio 16 de las actuaciones éste tuvo conocimiento el 11 de junio de 1992 de que el juicio se iba a celebrarse el 23 del mismo mes y año".
Esta fundamentación no puede satisfacer el derecho del recurrente a obtener una respuesta judicial, dado que la misma incurre en un error patente, de tal modo que no puede considerarse expresión del ejercicio de la justicia sino simple apariencia de ella (por todas, STC 148/1994). En efecto, en tan escueta como errónea motivación de la Sentencia recaída en grado de apelación se afirma algo que nunca fue discutido por el apelante, a saber: que había sido correctamente citado para el juicio de faltas que fue inicialmente señalado para el día 23 de junio de 1992. Pero no era esa la cuestión debatida, sino la muy diferente consistente en que, suspendido tal acto a petición del hoy demandante, no fue debidamente convocado para acudir al nuevo señalamiento del mismo, fijado para el día 28 de julio de 1997, en que se celebró en su ausencia.
Con tal proceder, el órgano judicial vulneró el derecho del actor a una tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), privándole al propio tiempo de su derecho a la doble instancia en materia penal.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Luis Pérez Mejías y, en su virtud:
1º. Reconocer el derecho del recurrente a una tutela judicial efectiva sin indefensión.
2º. Anular la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria el 4 de mayo de 1994, para que, por dicho órgano judicial se dicte nueva Sentencia, en la que se pronuncie sobre las cuestiones en que se funda el recurso de apelación en que aquella recayó.
Publíquese este Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete.
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1.
Si bien es cierto que "la falta de respuesta a uno de los puntos del debate procesal no siempre puede calificarse como una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que a veces ni tiene trascendencia para el fallo ni afecta a las verdaderas pretensiones de las partes" (STC 42/1988, fundamento jurídico 4º), tales circunstancias no concurren en el caso presente, pues todo el recurso de apelación se había articulado sobre la invalidez de la citación para comparecer en juicio practicada en la instancia y que, según alegaba el apelante, era la causa de que la Sentencia se hubiera dictado sin habérsele oído. La absoluta falta de respuesta, así como la imposibilidad de poder deducirla de la Sentencia (STC 91/1995), ocasionó al recurrente una denegación de justicia, que adquiere especial relevancia constitucional por haberse producido en el seno de un proceso penal, y conllevar el efecto de haber privado al imputado de su derecho fundamental a una segunda instancia en la que se revisase con las debidas garantías la Sentencia condenatoria que recurría [F.J. 3]
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2.
La fundamentación de la Sentencia impugnada no puede satisfacer el derecho del recurrente a obtener una respuesta judicial, dado que la misma incurre en un error patente, de tal modo que no puede considerarse expresión del ejercicio de la justicia sino simple apariencia de ella (por todas, STC 148/1994). En efecto, en tan escueta como errónea motivación de la Sentencia recaída en grado de apelación se afirma algo que nunca fue discutido por el apelante, a saber: que había sido correctamente citado para el juicio de faltas que fue inicialmente señalado para el día 23 de junio de 1992. Pero no era esa la cuestión debatida, sino la muy diferente consistente en que, suspendido tal acto a petición del hoy recurrente, no fue debidamente convocado para acudir al nuevo señalamiento del mismo, fijado para el día 28 de julio de 1997, en que se celebró en su ausencia [F.J. 4]
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 182.2, ff. 2, 3
- Artículo 965, f. 4
- Artículo 966, f. 3
- Artículo 970, f. 3
- Artículo 971, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
- Artículo 117.3, f. 3
- Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
- En general, f. 4
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, Concepto, f. 3
- Incongruencia omisivaIncongruencia omisiva, f. 3
- Apreciación de citación inexistenteApreciación de citación inexistente, f. 4
- Error judicialError judicial, f. 4
- Error materialError material, f. 4