La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.564/93, interpuesto por don José Brehcist Sánchez, a quien representa el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa con la dirección del Letrado don Enrique F. de la Lama, contra la providencia dictada el 1 de julio de 1993 por el Juez de Primera Instancia núm. 5 de Madrid en los autos núm. 1.731/81, sobre secuestro, posesión interina y enajenación forzosa, seguidos por el Banco Hipotecario de España contra don Enrique Schamann Romero. Han comparecido el Ministerio Fiscal y don Manuel Barragán Martínez, representado por el Procurador de los Tribunales don Daniel Otones Puentes y defendido por el Letrado don Luis Esquivias Moscardó, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Don José Brehcist Sánchez, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, interpuso el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento en escrito que presentó en el Juzgado de Guardia de Madrid el 29 de julio de 1993, haciendo un relato del que, una vez contrastado con las actuaciones judiciales, se deduce que don Enrique Schamann Romero vendió por escritura pública el 9 de diciembre de 1965 a don Axel Werner Juvas y su esposa Karin Paulina Juvas una vivienda sita en Las Palmas de Gran Canaria. Al tiempo de esta compra la vivienda se encontraba gravada con una hipoteca constituida por el vendedor a favor del Banco Hipotecario de España, en garantía de una deuda de noventa y cuatro mil pesetas de principal. Esta transmisión tuvo acceso al Registro de la Propiedad y los adquirentes cumplieron la carga de comunicarla al Banco acreedor. Don Axel Werner Juvas y su esposa doña Karin Paulina Juvas vendieron la referida vivienda al solicitante de amparo en documento privado de 1 de octubre de 1984, que fue elevado a escritura pública el 15 de noviembre de 1990, inscribiéndose esta transmisión en el Registro de la Propiedad (inscripción 4ª) el 18 de diciembre de 1990.
El Banco Hipotecario de España promovió ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid el procedimiento 1.731/81, solicitando el secuestro y posesión interina de la finca hipotecada, así como la rescisión del préstamo y la enajenación forzosa de la finca gravada, conforme al art. 34 de la Ley de 2 de diciembre de 1872 de creación del Bando Hipotecario. Comprobado por el Registro de la Propiedad que la finca había sido transmitida por don Enrique Schamann Romero a don Axel Werner Juvas y doña Karin Paulina Juvas, el Juez acordó citarles para la subasta ordenada en el procedimiento, que tuvo lugar el 29 de enero de 1986 y en la que se adjudicó la finca a don Manuel Barragán Martínez por importe de doscientas cincuenta mil pesetas. Enterado por éste de la existencia del procedimiento, el demandante de amparo solicitó la nulidad de actuaciones el 26 de junio de 1993, invocando los arts. 238.3º y 240 L.O.P.J. La solicitud fue rechazada en providencia de 1 de julio siguiente, «habida cuenta que la misma ha de instarse por vía de Recurso, no siendo el momento procesal oportuno».
2. El demandante de amparo se queja de que se le ha causado la indefensión que proscribe el art. 24.1 C.E. y para fundamentar esta afirmación expone que en el procedimiento en que fue dictada la providencia que recurre en amparo se prescindió del preceptivo trámite de previo requerimiento de pago al deudor hipotecario. En el momento de iniciarse el procedimiento don Axel Werner Juvas ostentaba la calidad de deudor hipotecario y, por lo tanto, sólo él estaba pasivamente legitimado para soportarlo. El Banco conocía su calidad de deudor, no sólo por la publicidad registral que anunciaba su titularidad dominical y del débito hipotecario desde el 7 de diciembre de 1966 -fecha de inscripción de la adquisición al Sr. Schamann-, sino por la manifestación que realizó el Notario autorizante de la transmisión. Lo cierto es que el Sr. Juvas no fue requerido de pago con carácter previo al inicio del procedimiento hipotecario, bien en su calidad de deudor hipotecario bien en su condición de tercer poseedor. La ausencia de este trámite supuso que el entonces deudor se viera privado, además de su derecho a saldar el débito, de su derecho a personarse y mostrarse parte en el procedimiento alegando lo que a su derecho hubiera convenido. Tal privación se proyecta sobre él -demandante de amparo- quien, por ignorancia de su transmitente, no pudo ser alertado de la tramitación del procedimiento en el que estaba implicada la vivienda que adquiría, ni tal circunstancia estaba reflejada en el momento de la adquisición -1 de octubre de 1984- en el Registro de la Propiedad.
El requerimiento de pago efectuado a don Enrique Schamann mediante exhorto dirigido al Juez Decano de las Palmas de Gran Canaria adoleció de defectos. Obviamente, estos defectos ven reducida su trascendencia ante el hecho de que el requerimiento se efectuó a persona distinta del verdadero deudor hipotecario, con la consiguiente indefensión para éste y su posterior subrogado, el solicitante de amparo. En el procedimiento en que ha sido dictada la resolución recurrida son de plena aplicación las disposiciones de la Ley de Creación del Banco Hipotecario (STC 41/1981), si bien, para lo no previsto en ella en materia procesal, habrá que acudir a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil o de la Ley Hipotecaria (Sentencia del T.S. de 10 de junio de 1991). Esta supletoriedad autoriza al Banco Hipotecario a optar porque el requerimiento previo lo realice el propio Juez (art. 131.4ª L.H.), pero en tal caso el requerimiento habrá de acomodarse a las reglas contenidas en la norma a la que se acoge y, por lo tanto, deberá establecerse un plazo de diez días en lugar del de dos que recogía el requerimiento indebidamente efectuado al Sr. Schamann. Además, el requerimiento no fue realizado en el lugar pactado en la escritura de constitución de la hipoteca (la vivienda hipotecada), lo que a la postre privó al efectivo deudor hipotecario en aquel momento de la posibilidad de conocer la existencia del procedimiento. Ni la persona que compareció en la sede judicial a fin de darse por notificada de la existencia del procedimiento ni la persona a quien representaba (el Sr. Schamann) participaron al Sr. Juvas la existencia del procedimiento, todo lo cual originó que el efectivo deudor hipotecario, por ignorarlo, se viera privado de su derecho a personarse en el mismo.
También fue incorrectamente practicada al titular registral la notificación pertinente para que pudiera intervenir en la subasta o satisfacer antes del remate el importe del crédito. Tal notificación, que se hizo mediante entrega de cédula, no se practicó con el vecino más próximo que fuere habido, como dispone el art. 268 L.E.C., sino con persona (doña Eulalia González Ramos) con domicilio en calle distinta a aquella en la que se encuentra la finca hipotecada, lugar de notificación, teniendo en cuenta que en el portal por el que se accede a la vivienda hipotecada existen otras siete viviendas y dos locales comerciales. La cédula fue entregada a la citada Sra. González en cuanto vecina más próxima al deudor de una vivienda a la que se refería otra cédula que fue entregada a la misma persona. En caso de haber acudido el actuario a la vivienda hipotecada, habría entregado la cédula al ocupante en aquella fecha de la vivienda, que no era otro que el demandante de amparo, o cualquier vecino del mismo portal.
Si a todo lo anterior se añade la ausencia de publicación de los anuncios de las subastas en periódico y en el Boletín Oficial de la provincia y de fijación de anuncios en los sitios de costumbre y en la localidad donde radica la finca, es fácil concluir que la tramitación del procedimiento se efectuó a espaldas del deudor hipotecario, habiendo sido privado de la vivienda que adquirió legítimamente sin haber podido intervenir en el procedimiento en que se ventilaba la misma por falta de notificación.
Añade además el actor que la providencia de 1 de julio de 1993 desconoce su derecho a obtener la tutela judicial efectiva porque no le admite como parte y le remite en cuanto al fondo del asunto a la vía del recurso, siendo así que difícilmente podrá recurrir las resoluciones que se dicten en el procedimiento y, por ello, difícilmente podrá hacer valer su nulidad si no se le admite como parte y se le niega la posibilidad de conocer las resoluciones que se dicten en el seno de aquél. Además, el estado del procedimiento, a falta simplemente del otorgamiento del Auto de adjudicación y a falta de la entrega de la posesión de la vivienda, previo lanzamiento de su ocupante, hace que no exista otra posibilidad de alegar y contradecir los defectos habidos en la tramitación del procedimiento, sino es por la vía extraordinaria del amparo constitucional. La situación de hecho descrita es la misma que la contemplada en la STC 6/1992, en la que se otorgó el amparo.
Termina solicitando el dictado de Sentencia en la que, otorgando el amparo, se anule la providencia recurrida y se declare la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento en que la misma fue dictada desde la fecha del proveído por el que se acuerda requerir de pago a persona distinta del efectivo deudor hipotecario. También pidió que, entretanto, fuese decretada la suspensión de la tramitación del mencionado procedimiento.
3. La Sección Cuarta, en providencia de 27 de enero de 1994, acordó que, antes de decidir sobre la admisión del recurso, fuesen remitidas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid las actuaciones correspondientes al procedimiento seguido ante él con el núm. 1.731/81. Una vez recibidas aquéllas, en otra providencia de 1 de diciembre del mismo año acordó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, dar traslado al demandante de amparo y al Fiscal para que, por plazo común de diez días, formulasen las alegaciones que tuvieren por pertinentes en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en la manifiesta carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo. Evacuado el traslado en sendos escritos respectivamente presentados los días 29 de diciembre de 1994 y 11 de enero de 1995, en otro proveído dictado el 9 de febrero de este segundo año, la mencionada Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar del Juez de Primera Instancia núm. 5 de Madrid el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento judicial para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este constitucional si les conviniere.
En otra providencia simultánea acordó oír al recurrente y al Fiscal sobre la solicitud de suspensión deducida por aquél, quien en escrito registrado el 22 de febrero solicitó además la adopción de la medida cautelar consistente en que la interposición de la demanda de amparo fuese anotada preventivamente en el Registro de la Propiedad. El Fiscal se manifestó conforme con la suspensión en escrito que presentó el 26 de febrero y la Sala Segunda, en Auto de 6 de marzo, decretó la suspensión de los autos a los solos efectos de que el órgano judicial se abstuviese de decretar el lanzamiento del demandante de amparo y ordenó la anotación preventiva de su demanda en el Registro de la Propiedad.
4. El Procurador de los Tribunales don Daniel Otones Puentes compareció en este recurso de amparo el 24 de mayo de 1995, manifestando, pero sin acreditar, que actuaba en nombre de don Manuel Barragán Martínez, por lo que, condicionándolo a la oportuna justificación, se le tuvo por personado y parte en la indicada representación mediante providencia de 10 de julio, en la que, además, se acordó dar vista de las actuaciones a las partes para que, por plazo común de veinte días, pudieran formular las alegaciones que tuvieran a bien. En escrito que presentó el 17 de julio, el Procurador Sr. Otones acreditó la representación que ostenta del Sr. Barragán.
5. El recurrente evacuó el traslado en escrito que presentó el 7 de septiembre en el que, tras reiterar los hechos que expuso en la demanda y reproducir las manifestaciones que sobre las vulneraciones que denuncia hizo en dicho escrito, se detiene en demostrar que su pretensión de amparo cumple todos los requisitos y presupuestos de procedibilidad.
Afirma, así, que ha agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], puesto que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 66/1982, 78/1985 y 205/1988), ese requisito no comporta la exigencia de iniciar y tramitar un nuevo procedimiento judicial ante los juzgados ordinarios. El requisito en cuestión no le exigía iniciar y tramitar un nuevo procedimiento judicial ante los Juzgados ordinarios a fin de que le sea reconocido su carácter de parte en el procedimiento en que fue dictada la providencia impugnada. De otro lado, al negársele en ésta la condición de parte en el procedimiento, se le cerró al posibilidad de recurrir la misma ante el propio Juzgado y, en su caso, ante la Audiencia Provincial. Buena prueba de que ello es así, es que las actuaciones posteriores a la providencia aquí recurrida no han sido entendidas con su representación procesal, comunicándose el órgano judicial con él a través de los estrados del Juzgado.
En este punto se detiene en su discurso y afirma que la vulneración de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva es patente por las siguientes razones: 1ª) se le deniega la condición de parte en el procedimiento, impidiéndole recurrir cualquier resolución que se dicte en su seno, siendo requerido en estrados del juzgado; 2ª) se le condena a desocupar la vivienda sin haber sido oído ni vencido en el procedimiento; y 3ª) se desoye su denuncia sobre las gravísimas infracciones cometidas en los actos procesales de comunicación que determinaron la imposibilidad de su personación en el procedimiento judicial. El Tribunal Constitucional, en su STC 6/1992, ha concedido amparo en un supuesto análogo al presente.
Finalmente, el recurso de amparo fue interpuesto en plazo, pues el momento para iniciar el plazo de veinte días que dispone el art. 44.2 LOTC es el siguiente día hábil al 6 de julio de 1993 (a la sazón, el día 7 del mismo mes), fecha en la que se le notificó la providencia recurrida. La demanda de amparo fue presentada el 29 de julio, por lo tanto fue presentada en plazo. Terminó solicitando el pronunciamiento de Sentencia conforme a lo interesado en el escrito de demanda.
6. Don Manuel Barragán Martínez formuló sus alegaciones en igual fecha que el recurrente en escrito en el que pidió la denegación del amparo pedido por éste. Inicia sus alegaciones haciendo dos precisiones fácticas. La primera es que, de conformidad con el art. 1.227 C.C., debe considerarse como fecha en que el demandante de amparo adquirió el inmueble litigioso la de 25 de noviembre de 1990, día en que fue elevado a escritura pública el contrato privado de 1 de octubre de 1984. La segunda atañe a la fecha en que el Registro de la Propiedad expidió la certificación exigida por el art. 131 L.H., que lo fue en octubre de 1992.
Sentado lo anterior, expone tres causas de inadmisión del recurso de amparo, sin hacer consideración alguna sobre la cuestión de fondo. La primera de ellas es la de falta de legitimación activa del actor, pues si la subasta se realizó el 29 de enero de 1986, la primera conclusión que hay que obtener es la de la nulidad radical de la venta efectuada al demandante de amparo, ya que en la fecha de elevación a documento público -25 de noviembre de 1990- del contrato de 1 de octubre de 1984 el vendedor no era ya propietario de la vivienda que decía transmitir, habida cuenta que había sido enajenada mediante la subasta. Por lo tanto, el recurrente es un tercero totalmente ajeno al proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid y, por ello, no cumple con el requisito exigido en el art. 46.1 b) LOTC. La segunda de las causas de inadmisión hace referencia a la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], ya que la providencia recurrida en amparo era susceptible de recurso de reposición y el eventual Auto desestimatorio del mismo de recurso de apelación. Además, el procedimiento seguido en la vía judicial era el del art. 131 L.H., en relación con el cual el art. 132 de la misma Ley dispone que las reclamaciones sobre nulidad de las actuaciones que puedan formularse por el deudor o por terceros poseedores se ventilarán en el juicio declarativo correspondiente. El demandante de amparo debió, pues, acudir al correspondiente juicio declarativo para denunciar las supuestas nulidades y no, como hizo, acudir directamente a la vía de amparo. El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 5 de noviembre de 1992, ha afirmado que el art. 132 L.H., «al admitir la posibilidad de promover otro juicio sobre el mismo objeto, reserva la vía casacional para ese otro juicio y, en definitiva, la remisión genérica al juicio declarativo que contiene el citado precepto legal elimina la posibilidad de indefensión».
La última causa de inadmisión alegada por el codemandado consiste en la falta de invocación en la vía judicial del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia en esta sede [art. 44.1.c) LOTC], ya que en el escrito que presentó solicitando la nulidad de lo actuado no se efectuó invocación alguna del art. 24.1 C.E.
7. El Fiscal presentó su escrito el 11 de septiembre, solicitando el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 C.E. Afirma que las dos notificaciones realizadas por el Juzgado para dar a conocer el procedimiento existente fueron practicadas a quien era completamente ajeno al deudor hipotecario que no reportó la notificación a las personas a quienes iban dirigidas a fin de que pudieran personarse en el procedimiento hipotecario y sostener su defensa. La doctrina contenida en la STC 192/1989 es aplicable al presente supuesto, porque el órgano judicial no agotó, a pesar de poder hacerlo, todas las posibilidades que tenía respecto a la práctica de la citación de acuerdo con las normas procesales. El Juzgado debió realizar la notificación en el lugar y con las personas que establece la ley, lo que no hizo porque al equivocarse de edificio no notificó en el inmueble en que debía hacerlo ni a la persona que ocupaba dicho inmueble, ni a su pariente o vecino más próximo (art. 268 L.E.C.), lo que determinó que el deudor hipotecario y el que de él traía causa, es decir, el recurrente en amparo que vivía en el inmueble, no llegara a conocer el procedimiento hipotecario por lo que no acudió al Juzgado con las consecuencias legales que se han producido.
El error o equivocación del órgano judicial produjo la indefensión del recurrente que significa la violación del art. 24.1 C.E. El Juzgado no examinó, pudiendo y debiendo hacerlo, la razón o motivo de la falta de concurrencia del deudor hipotecario y por ello no advirtió el error en cuanto al lugar en que se practicó la notificación, examen que hubiese producido el conocimiento de la equivocación en cuanto a la forma y lugar de realizar el acto de comunicación que había impedido que no llegara a conocimiento del que debía conocerlo y como consecuencia de este examen habría ordenado la necesaria repetición de la notificación en el inmueble apropiado con la persona debida, bien el ocupante del piso, bien el pariente o vecino más próximo. La consecuencia del error ha sido que el deudor hipotecario y su causahabiente, el demandante de amparo, no han podido intervenir, sin culpa por su parte, en el proceso con la correspondiente posibilidad de hacerse oír en el mismo.
8. El 28 de mayo de 1997 compareció en este recurso de amparo el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, diciendo que actuaba en nombre y representación de la compañía "Banco Español de Crédito, S.A.", y que lo hacía en condición de "recurrido". La Sección Cuarta, en providencia de 5 de junio, acordó requerirle para que, en el plazo de diez días, acreditase la representación que decía ostentar y la condición de parte de quien decía ser su representada en el proceso judicial de que este de amparo dimana.
En escrito presentado el 23 de junio, el Procurador de los Tribunales citado manifestó que su representada no había sido parte en el mencionado proceso judicial y que el objeto de su personación lo era a los solos efectos de poder obtener información puntual acerca de la resolución del recurso de amparo, ya que su interés legítimo deriva del juicio sumario hipotecario seguido a su instancia ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas contra quien aquí demanda amparo, en el que la confirmación del Auto de adjudicación depende de la decisión que se adopte en este recurso. En providencia de 3 de julio, la Sección Cuarta denegó la personación porque "Banco Español de Crédito, S.A.", no fue parte en el procedimiento judicial antecedente.
9. En providencia de l de diciembre de 1997 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 4 del mismo mes y año, habiendo terminado la deliberación en el día de la fecha.
II. Fundamentação
1. Desde la perspectiva del objeto propio de este proceso, uno de sus elementos es la providencia de uno de los Jueces de Primera Instancia de Madrid en un procedimiento sobre secuestro, posesión interina y enajenación, y, por lo tanto, procedente de la jurisdicción civil. El otro elemento, la pretensión de que sea anulada tiene como razón de pedir o causa petendi la sedicente indefensión sufrida por quien la alega, con negación de una efectiva tutela judicial, como consecuencia de no habérsele dado la oportunidad de comparecer en el procedimiento sobredicho al cual debió ser llamado porque había adquirido el inmueble litigioso en 1984.
En posición procesal contraria, quien se ha personado en esta sede como codemandado por ser el adjudicatario de la vivienda defiende su tesis opuesta con una bateria de causas de inadmisibilidad, en cuya virtud se niega por lo pronto la legitimación activa del hoy demandante para acudir a nosotros y se denuncia seguidamente la falta de agotamiento de la vía judicial previa por no haber utilizado los medios procedentes para impugnar la providencia en entredicho. No está de más anticipar que a cada una de ellas le espera muy diferente suerte.
2. Empezando por el principio, conviene al caso indicar cual sea el supuesto de hecho que sirve de soporte a la primera de esas dos causas de inadmisibilidad. Se dice en tal sentido, que el hoy demandante es un tercero totalmente ajeno al procedimiento civil arriba mencionado, y en definitiva no encaja en el concepto configurado en el art. 46.1 b) de nuestra Ley Orgánica como consecuencia de haber comprado la vivienda el 25 de noviembre de 1990 en escritura pública, aunque el documento privado figure firmado el 1 de octubre de 1984. Por lo dicho, y ateniéndonos a la fecha fehaciente de la transmisión, el vendedor no era en ese momento el propietario de lo vendido, por haber sido adjudicado a otro en pública subasta celebrada el 29 de enero de 1986. En ese planteamiento se confunden la titularidad del derecho reivindicado, cuestión que constituye el fondo del litigio en el lenguaje forense, y la legitimación como presupuesto procesal.
En efecto, esta figura, pieza principal en el pórtico del derecho fundamental a obtener la tutela de los jueces, lo es también en la vía de amparo cuya regulación permite utilizarla a "toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo" [art. 162.1 b). En este aspecto nuestra Ley Orgánica [art. 46.1 b) C.E.] cumple una función complementaria, con carácter indicativo y nunca restrictivo, como hemos recordado recientemente (STC 144/1997). El preámbulo expuesto nos lleva a plantear el problema con la mayor pulcritud, planteamiento en el cual la incógnita consiste en determinar caso por caso, y en este ahora mismo, si quien se siente agraviado por la omisión de su emplazamiento debió ser llamado a juicio y cuándo.
Esto, a su vez, reconduce el tema al terreno de la legitimación, como presupuesto inexcusable del proceso, que implica una relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto (STC 65/1994), donde se recogen la Sentencia del T.S. de 18 de diciembre de 1974 y varias posteriores). Tal es la concreta "situación jurídica material" que permite pedir a este Tribunal su tutela, en expresión de nuestra STC 214/1991. En definitva, están legitimados para utilizar la vía de amparo no solo quienes hubieran sido parte en el proceso judicial correspondiente, como enuncia la Ley, sino aquellos que no habiéndolo sido lo pretendieron sin éxito en su momento o incluso cuantos tenían derecho a serlo o pudieron serlo.
Siendo ello así, no puede negarse legitimación para impetrar amparo a quien según alega (y ello basta) debió ser llamado a un proceso civil del cual había quedado fuera de juego con el pretexto de no ser titular de ningún derecho o interés legítimo que pudiera quedar afectado por la decisión de aquél. Con ello se confunden dos planos: el de la legitimación ad processum y el de la legitimación ad causam y se trae la cuestión de fondo al pórtico del proceso constitucional erigiéndola en presupuesto de procedibilidad del mismo. Es evidente que quien se queja de haber padecido indefensión con el quebranto correlativo de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, porque no se le dió la oportunidad de ser parte en un cierto procedimiento judicial, está, por ello mismo, legitimado en esta sede, abstracción hecha de la viabilidad de su alegato en cuanto atañe a la sustancia misma de la pretensión de amparo.
3. El segundo óbice extrínseco que el codemandado ha esgrimido contra la pretensión de amparo encuentra su asiento en el art. 44.1 a) LOTC, donde como presupuesto también del proceso constitucional se exige el haber hecho uso de «todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial», ya que la providencia en tela de juicio podía y debía haber sido, pero no lo fue, impugnada en reposición. Este aserto parece razonable con la mera lectura de la Ley de Enjuiciamiento civil (art. 376) como es verdad también que, una vez dictada, el agraviado vino a nosotros directamente en demanda de amparo, quejándose de una doble vulneración de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, por no haber sido llamado al procedimiento en cuestión y por negarle aquélla la condición de parte y razonando que, por ello mismo, le fue cerrada la posibilidad de recurrir aquella ante el propio Juez que la había dictado.
Tal presupuesto de procedibilidad no es más que una de las manifestaciones del carácter subsidiario del amparo constitucional, remedio último al cual solamente puede acudirse cuando se hubieran agotado todas las oportunidades ante los Jueces y Tribunales integrantes del Poder Judicial, quienes son «los guardianes naturales y primeros de los derechos fundamentales y las libertades ciudadanas» (STC 142/1997). Cierto es que este Tribunal ha sido flexible en la interpretación de tal requisito y con un criterio pro actione ha dicho que los recursos utilizables dentro de la vía judicial son los "útiles" para conseguir la revisión de la decisión judicial, no estando nadie obligado a intentar en cada caso todos los medios de impugnación previstos en las Leyes de Enjuiciamiento respectivas sino aquellos que razonablemente convengan. Por consiguiente, este presupuesto procesal no puede configurarse como la exigencia de interponer cuantos recursos fueren imaginables, bastando para darlo por cumplido la utilización de aquellos que razonablemente puedan ser considerados como pertinentes sin necesidad de complejos análisis jurídicos (STC 142/1992).
Como se ha indicado más arriba, contra la providencia en entredicho cabía recurso de reposición y no se interpuso. Sobre la cuestión no parece existir duda alguna, leído sin más el art. 376 L.E.C., donde se abre tal recurso, excluyendo cualquier otro, "contra las providencias que dicten los Jueces de Primera Instancia". El demandante pudo haber advertido así al Juez que, en su opinión, aquella decisión desconocía su derecho a recibir su tutela por causarle indefensión. Sin embargo, no lo hizo así y per saltum se alzó ante este Tribunal, incumpliendo, pues, la exigencia de recorrer todo el itinerario judicial previo.
Nada obsta a lo dicho el alegato de que, negandole la providencia la condición de parte en el procedimiento, se le cerraba la posibilidad de impugnarla ante el propio Juez autor de ella. Por una parte, conviene señalar que tal razonamiento tiene un punto débil, la inexactitud de uno de los datos, ya que la providencia se limita a declarar improcedente la pretendida nulidad de actuaciones, sin más. Por otra parte, parece claro que quien se queja debió recurrirla, tal y como indica sin duda alguna el precepto más arriba transcrito, para hacer ver al Juez que el fantasmagórico pronunciamiento de no tenerle por parte y el real de ser improcedente su petición de nulidad, incidían en la infracción constitucional luego denunciada.
En definitiva, el demandante podía, como hizo, dirigirse al Juez, mostrarse parte en el procedimiento y pedir su nulidad. También estaba en su mano, si consideraba inútil formular esa última petición, por entender que en aquél había recaído "sentencia definitiva" a la luz del art. 240 L.O.P.J., haber acudido directamente a este Tribunal en demanda de amparo una vez que tuvo conocimiento de la existencia de aquél. En una hipótesis límite, estuvo a su alcance también el haber promovido el juicio declarativo regulado en su art. 132, si consideraba aplicable supletoriamente la Ley Hipotecaria. Ahora bien, una vez elegido cualquiera de los caminos citados (en este caso, el primero) estaba constreñido a seguirlo hasta su final pero nunca, con desconocimiento del carácter subsidiario y propio del amparo constitucional, abandonarlo a media andadura sin esperar a obtener en él la última respuesta judicial. Con tal actitud, él mismo se ha cerrado las puertas en esta sede, haciendo inadmisible la pretensión objeto del recurso, no este, que fue correctamente admitido a trámite, pronunciamiento aquél perfectamente viable en Sentencia (STC 318/1994).
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
La inadmisión de la pretensión de amparo deducida en este proceso.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
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1.
No puede negarse legitimación para impetrar amparo a quien según alega (y ello basta) debió ser llamado a un proceso civil del cual había quedado fuera de juego con el pretexto de no ser titular de ningún derecho o interés legítimo que pudiera quedar afectado por la decisión de aquél. Con ello se confunden dos planos: El de la legitimación «ad processum» y el de la legitimación «ad causam» y se trae la cuestión de fondo al pórtico del proceso constitucional erigiéndola en presupuesto de procedibilidad del mismo. Es evidente que quien se queja de haber padecido indefensión con el quebranto correlativo de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, porque no se le dio la oportunidad de ser parte en un cierto procedimiento judicial, está, por ello mismo, legitimado en esta sede, abstracción hecha de la viabilidad de su alegato en cuanto atañe a la sustancia misma de la pretensión de amparo [F. J. 2].
-
2.
Cierto es que este Tribunal ha sido flexible en la interpretación de tal requisito y con un criterio «pro actione» ha dicho que los recursos utilizables dentro de la vía judicial son los «útiles» para conseguir la revisión de la decisión judicial, no estando nadie obligado a intentar en cada caso todos los medios de impugnación previstos en las Leyes de Enjuiciamiento respectivas, sino aquellos que razonablemente convengan. Por consiguiente, este presupuesto procesal no puede configurarse como la exigencia de interponer cuantos recursos fueren imaginables, bastando para darlo por cumplido la utilización de aquellos que razonablemente puedan ser considerados como pertinentes sin necesidad de complejos análisis jurídicos (STC 142/1992) [F. J. 3].
-
3.
Una vez elegido cualquiera de los caminos citados (en este caso, el primero), estaba constreñido a seguirlo hasta su final pero nunca, con desconocimiento del carácter subsidiario y propio del amparo constitucional, abandonarlo a media andadura sin esperar a obtener en él la última respuesta judicial. Con tal actitud, él mismo se ha cerrado las puertas en esta sede, haciendo inadmisible la pretensión objeto del recurso, no este, que fue correctamente admitido a trámite, pronunciamiento aquél perfectamente viable en Sentencia (STC 318/1994) [ F. J.3].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 376, f. 3
- Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria
- Artículo 132, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 162.1 b), f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 3
- Artículo 46.1 b), f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240, f. 3
- Carácter subsidiario del recurso de amparoCarácter subsidiario del recurso de amparo, f. 3
- Legitimación activa en el recurso de amparoLegitimación activa en el recurso de amparo, f. 2
- Recurso útilRecurso útil, f. 3
- Legitimación ad causamLegitimación ad causam, f. 2
- Legitimación ad processumLegitimación ad processum, f. 2