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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4.066/95 interpuesto por doña Aurora Ontoria Ranero, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Torresusa Villanueva y asistida del Letrado don Carlos A. Slepoy Prada, contra la providencia de 23 de octubre de 1995 y el Auto de 30 de octubre de ese mismo año, dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Móstoles en juicio de cognición núm. 218/90. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el día 30 de noviembre de 1995, doña Aurora Ontoria Ranero, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Torresosa Villanueva, interpone recurso de amparo contra Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Móstoles por el que se aprueba la tasación de costas dimanantes del juicio de cognición núm. 218/90, seguido por la Urbanización Piedras Vivas contra dicha señora.

2. La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) Con fecha 19 de abril de 1995 el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Móstoles ordenó, en los autos de juicio de cognición núm. 218/90, que se practicara por la Secretaría del Juzgado tasación de costas y liquidación de intereses, lo cual se verificó en la misma fecha.

b) Dicha resolución, así como la tasación de costas y la liquidación de intereses fueron notificadas a la demandante de amparo el 7 de octubre de 1995, indicándose que la tasación de costas podía ser impugnada en el término de tres días y la liquidación de intereses en el de seis y que, para formular cualquier modalidad de impugnación, el interesado debía personarse con Abogado y Procurador que asumieran respectivamente su defensa y representación bajo advertencia de que si así no lo hiciese se entendería que la obligada les prestaba su conformidad.

c) El 9 de octubre de 1995 y por consiguiente antes del cumplimiento de los plazos señalados, doña Aurora Ontoria presentó escrito ante el Juzgado en el que, poniendo de manifiesto su intención de impugnar las costas tasadas y los intereses liquidados solicitó el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio a tal efecto.

d) Con fecha 23 de octubre de 1995 el Juzgado dictó providencia denegando a la recurrente el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio, "al no haberse pedido en su día el nombramiento de Abogado de oficio conforme a las normas actualmente vigentes". Esta providencia le fue notificada el 27 de octubre de 1995.

e) El 31 de octubre de 1995 doña Aurora Ontoria Ranero presenta nuevo escrito reiterando su solicitud de nombramiento de Abogado y Procurador, aludiendo a la situación de indefensión en que se encuentra y solicitando al Juzgado que le indique cual es la documentación que debería aportar a tal fin.

f) Entretanto, el 30 de octubre de 1995 el Juzgado dictó Auto aprobatorio de la tasación y liquidación practicadas por la Secretaría, afirmando en el mismo que ninguna de las partes se había opuesto a la tasación practicada.

g) El 2 de noviembre de 1995 dictó el Juzgado providencia desestimando la anterior solicitud de la recurrente por "no haberse pedido en su día el nombramiento de Abogado de oficio conforme a las normas actualmente vigentes".

h) El 30 de noviembre de 1995 se formaba propuesta de providencia para acordar que, siendo firme la tasación de costas, se dé traslado a la parte actora para que inste lo que a su derecho convenga.

i) La representante de la Urbanización Piedras Vivas, por escrito de 11 de diciembre de 1995, solicitó que se procediera al embargo de los bienes de la demandada.

j) Por providencia de 17 de enero de 1996, se acordó requerir a la demandada al pago de la cantidad en que fue condenada en las costas y en la liquidación de intereses, por término de diez días, bajo apercibimiento de que, caso de no verificarlo en dicho plazo, se procedería a su exación por la vía de apremio.

k) La Urbanización Piedras Vivas, por escrito de 6 de junio de 1996, reitera la referida solicitud de embargo.

l) Por providencia de 21 de junio de 1996, se acordó por el Juzgado, proceder a la ejecución por las costas e intereses adeudados, y habiendo de efectuarse, según se establecía en la providencia, sin previo requerimiento de pago, el embargo de bienes en cantidad suficiente a cubrir la suma de 119.948 pesetas de principal mas otras 25.000 pesetas calculadas para intereses y costas, sirviendo esta resolución de mandamiento en forma al Agente Judicial y Secretario u Oficial habilitado y guardándose en la traba el orden establecido en el art. 1.447 de la L.E.C. También se señalaba que contra la misma providencia cabía recurso de reposición en el plazo de tres días por escrito ante el mismo Juzgado.

ll) Por providencia de 2 de septiembre de 1996, se acordó por el Juzgado la anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad sobre los bienes inmuebles propiedad de la demandada. Se señalaba que contra esa resolucion cabía recurso de reposición en el plazo de tres días a interponer por escrito ante el Juzgado.

3. Según la demanda de amparo, la providencia de 23 de octubre de 1995, denegatoria de la solicitud de nombramiento de Abogado de oficio y el Auto de 30 de octubre siguiente por el cual se aprobó la tasación de costas y la liquidación de intereses vulneran el art. 24.1 de la Constitución que garantiza a todas las personas el derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que pueda producirse indefensión en ningún caso, en relación con el número 2 de dicho artículo que igualmente garantiza a todos la defensa y asistencia de Letrado.

4. La Sección Tercera, por providencia de 17 de julio de 1996, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda - art. 50.1 c)-.

5. Por escrito presentado en los Juzgados de Guardia de Madrid el 5 de septiembre de 1996, la recurrente en amparo reitera lo manifestado en su demanda.

6. El Ministerio Fiscal por escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 29 de agosto de 1996, interesa se recaben las actuaciones habidas en los autos de juicio de cognición número 218/90 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Móstoles, aunque entiende que el primer análisis indica la vulneración del art. 24 C.E.

7. La Sección Tercera, por providencia de 27 de octubre de 1996, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y unir las actuaciones, así como dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Móstoles a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos de juicio de cognición núm. 218/90, incluidos los incidentales de tasación de costas; así como emplazar previamente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer si lo deseaban, en el recurso de amparo y defender sus derechos, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

8. La Sección Tercera, por providencia de 14 de noviembre de 1996, acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

9. Por escrito presentado en los Juzgados de guardia de Madrid el 13 de diciembre de 1996, la recurrente en amparo reitera lo manifestado en su demanda.

10. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 26 de diciembre de 1996, interesa que se estime el recurso de amparo.

Manifiesta que la denegación por el Juzgado de la petición de la parte, que carece de conocimientos de Derecho, de Letrado y Procurador de oficio para que le dirigiera técnica y procesalmente en el incidente de jura de cuentas, carece de fundamentación porque no examina auténticamente la realidad de la situación personal y procesal de la ahora recurrente, y lo que únicamente se planteó y por ello denegó la petición, fue si se aportaban o no los documentos que entendía necesarios para el nombramiento solicitado, olvidando que se trataba de una persona mayor de edad y lega en Derecho, desconocedora de la legislación al respecto. Por otra parte, no aprecia el Ministerio Fiscal en la actora intenciones fraudulentas ni ánimo de demorar la resolución del proceso.

11. Por providencia de 28 de mayo de 1998, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 1 de junio de 1998.

II. Fundamentação

1. La solicitante de amparo invoca el art. 24.2 de la Constitución por entender infringido su derecho a la asistencia y defensa de Letrado al no haberse proveído al escrito de solicitud de Abogado y Procurador de oficio para recurrir contra el Auto que primeramente aprobó la tasación de costas en el juicio de cognición que contra ella se había seguido, lo que solicitó, una vez que se había concluido el proceso en el que fue condenada, para oponerse a dicha tasación. La infracción de dicho derecho le habría ocasionado además, según alega, la indefensión a que se refiere el párrafo primero del mismo art. 24, al no poder ofrecer una oposición fundada dada su condición de lega en Derecho y la falta del asesoramiento necesario para su defensa al no habérsele nombrado, como solicitó, Abogado y Procurador de oficio.

La primera invocación se refiere, pues, al que la STC 42/1982 conceptuó como un derecho conocido ya de antaño en nuestro ordenamiento en el que era fácil percibir su conexión con la institución misma del proceso y cuyas normas habrían de ser reinterpretadas y ratificadas de conformidad con la Constitución, sin transformar un derecho fundamental que es simultáneamente un elemento decisivo del proceso penal en un mero requisito formal que pueda convertirse en obstáculo insalvable para tener acceso a una garantía esencial, como es la del recurso.

2. La ahora recurrente, demandada y condenada en un juicio de cognición, estuvo en el mismo representada y defendida por Procurador y Abogado de su elección, si bien cuando tuvo lugar la tasación de costas aquél había desistido expresamente en su representación y ello se había puesto en conocimiento de la interesada. De ahí que, al notificársele la tasación con la advertencia de que para impugnarla le fuera exigida su personación con Abogado y Procurador, solicitase su nombramiento por el turno de oficio.

Es de señalar al respecto, puesto que el incidente de tasación posterior a la Sentencia exigía defensa letrada, como la había exigido el juicio, que la demandada se hallaba legalmente necesitada de dicha asistencia profesional. Ejercitaba, pues, el derecho que el art. 24.2 otorga a todo litigante para ejercer su defensa efectiva en el proceso. El cual, como ha señalado este Tribunal (STC 71/1990) "reconoce de forma incondicionada el art. 24.2 de la C.E. ... Y es una garantía técnica que ampara a todos los que comparezcan ante cualquier jurisdicción, sin perjuicio de que las propias normas procesales permitan, en razón de la simplicidad o escasa entidad de determinados procedimientos, la comparecencia personal". Además de lo cual, como también dijimos en la citada STC 216/1988) "el art. 24.2 de nuestra Constitución no permite que se prive al acusado de la asistencia de Abogado por el motivo de que le estuviese reconocida la posibilidad de defenderse por sí mismo, derecho que existe aun en aquellos procesos en que no es preceptiva la defensa por medio de Letrado y cuando la parte lo estime conveniente para la defensa de sus derechos".

La asistencia de Letrado tiene, pues, reflejo en la obligación de los poderes públicos de garantizar un defensor a la parte, cuando la defensa de oficio aparece como consecuencia derivada del beneficio de pobreza. El derecho a la defensa y asistencia letrada reconocido en el art. 24.2 de la Constitución no sólo incluye el derecho de la parte en el proceso a poder designar un Letrado de su elección, sino también a que le sea designado un Letrado de oficio cuando su situación le haga acreedor a ello según lo determinado por las leyes en aplicación del art. 119 de la Constitución.

3. En el caso, y como viene antes indicado, la ahora recurrente se limitó a solicitar el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio sin alegar, ni menos acreditar que, habiendo tenido defensa de su elección en el juicio, las circunstancias y condiciones necesarias para obtener el beneficio le hubieran sobrevenido con posterioridad, tal como exige el art. 25 de la L.E.C. No obstante, ante la insistencia de la interesada, el Juzgado no otorgó posibilidad alguna de subsanar lo que, en un trámite incidental que, aunque posterior a la Sentencia, era continuación del proceso, constituía una simple omisión del principio de justificación exigido en el precepto procesal. Es, sin embargo, como dijimos en la STC 105/1989, doctrina reiterada de este Tribunal "que la legalidad procesal debe ser interpretada en el sentido más favorable a la tutela judicial efectiva garantizada por el art. 24.1 C.E. ... y que el juzgador debe procurar la subsanación o reparación del defecto antes de rechazar un recurso defectuoso siempre que no tenga su origen en una actividad contumaz o negligente del interesado y que no dañe la regularidad del procedimiento ni, muy especialmente, los derechos de la otra parte. El art. 11.3 L.O.P.J. constituye una cláusula genérica en la que, como se declara en la STC 2/1989, puede apoyarse un trámite de subsanación, aunque no esté expresamente previsto en la Ley".

Resulta por ello evidente que, dadas las citadas circunstancias, al no permitirse la subsanación, se impedía a la condenada proveerse de la asistencia necesaria para articular una defensa técnica ante la reclamación de costas, e intereses, colocándola así en real situación de indefensión y vulnerando por ello, además, el alegado derecho del art. 24.2 C.E.

En conclusión, procede la estimación del recurso y la reposición de lo actuado al momento de dictarse la providencia recurrida para que la parte pueda subsanar la falta de acreditación de su situación sobrevenida de pobreza.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia,

1º Declarar que han sido vulnerados a la recurrente los derechos a la tutela judicial efectiva y a la asistencia de Letrado (art. 24 C.E.).

2º Anular la providencia de 23 de octubre de 1995 y el Auto de 30 de octubre siguiente dictados por el Juzgado de primera Instancia núm. 2 de Móstoles en juicio de cognición núm. 218/90.

3º. Reponer las actuaciones al momento posterior a aquella providencia para que pueda dictarse otra que, con subsanación del defecto, permita a la requerida justificar la situación sobrevenida que motivó su petición de nombramiento de profesionales de oficio.

Dada en Madrid, a uno de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número e data do BOE [Núm, 158 ] 03/07/1998
Tipo e número de registo
Data da resolução 01/06/1998
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Contra providencia y Auto dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Móstoles en juicio de cognición.

Síntese Analítica

Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la asistencia de Letrado: subsanabilidad de omisión procesal no imputable a negligencia del solicitante de justicia gratuita.

  • 1.

    En el caso presente, la ahora recurrente se limitó a solicitar el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio sin alegar, ni menos acreditar que, habiendo tenido defensa de su elección en el juicio, las circunstancias y condiciones necesarias para obtener el beneficio le hubieran sobrevenido con posterioridad, tal como exige el art. 25 de la L.E.C. No obstante, ante la insistencia de la interesada, el Juzgado no otorgó posibilidad alguna de subsanar lo que, en un trámite incidental que, aunque posterior a la Sentencia, era continuación del proceso, constituía una simple omisión del principio de justificación exigido en el precepto procesal. Es, sin embargo, como dijimos en la STC 105/1989, doctrina reiterada de este Tribunal «que la legalidad procesal debe ser interpretada en el sentido más favorable a la tutela judicial efectiva garantizada por el art. 24.1 C.E. y que el juzgador debe procurar la subsanación o reparación del defecto antes de rechazar un recurso defectuoso siempre que no tenga su origen en una actividad contumaz o negligente del interesado y que no dañe la regularidad del procedimiento ni, muy especialmente, los derechos de la otra parte. El art. 11.3 L.O.P.J. constituye una cláusula genérica en la que, como se declara en la STC 2/1989, puede apoyarse un trámite de subsanación, aunque no esté expresamente previsto en la Ley» [F.J. 3].

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 25, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Artículo 24.2, ff. 1 a 3
  • Artículo 119, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.3, f. 3
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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