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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.014/95, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Tomás Cuevas Villamán, que actúa en nombre y representación de doña Asunción Lara Ruiz y doña Juana Fajardo Belmonte, asistidas del Letrado don Julián Pérez Charco, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 23 de marzo de 1994. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 22 de marzo de 1995, el Procurador de los Tribunales, don Tomás Cuevas Villamañán, interpuso, en nombre y representación de doña Asunción Lara Ruiz y doña Juana Fajardo Belmonte, el recurso del que se ha hecho mérito en el encabezamiento en el que, en síntesis, se exponen los siguientes hechos:

a) Las recurrentes prestaban desde el año 1992 servicios como Supervisoras en la Unidad de Quirófano del Hospital General de Albacete, nombradas como cargos de libre designación.

b) El 21 de abril de 1993, el Jefe del Servicio de Traumatología solicitó de las recurrentes el suministro de una prótesis de cierta marca, que aquéllas denegaron por existir una prohibición del Director Gerente del Hospital sobre su entrega. Sin embargo, en ausencia del Director, el Subdirector Médico del centro la autorizó.

c) Por Resolución de 26 de abril de 1993 del Director Gerente del Hospital, las trabajadoras fueron cesadas en sus puestos de trabajo sin especificar el motivo. No se adoptó ninguna medida disciplinaria contra el Subdirector Médico ni contra el jefe de Servicio de Traumatología.

d) La Resolución del cese fue impugnada solicitando su nulidad por entender que constituía una decisión abusiva y vulneraba el principio de igualdad, al ser las recurrentes las únicas personas objeto de sanción a raíz del incidente. Dicha nulidad fue estimada por Sentencia del Juzgado de lo Social de Albacete, siendo recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Salud, y estimado el recurso por Sentencia de 23 de marzo de 1993, que constituye el objeto del presente recurso de amparo.

e) El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por las actoras, fue desestimado por Auto del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1995.

2. Entienden las demandantes que se han vulnerado los art. 14 y 24.1 C.E., por los siguientes motivos:

a) En relación con el art. 24.1 C.E. se alega su vulneración por incongruencia omisiva de la Sentencia impugnada, al no haberse pronunciado sobre la lesión del art. 14 C.E. bajo cuya invocación se había pedido la nulidad de los ceses de las trabajadoras. La Sentencia estima que la validez de los mismos se funda en el carácter de libre designación de los nombramientos, que avala también la discrecionalidad en los ceses, sin pronunciarse sobre la influencia que en ellos pudiese tener la pretendida vulneración del art. 14 C.E. Entienden las recurrentes que no resulta de aplicación la doctrina de la desestimación tácita, ya que la invocación de aquel derecho constitucional aparece conectada al objeto principal de la pretensión y requiere un pronunciamiento expreso, previo el análisis de las causas del cese. Por otra parte, si se llevara a sus últimas consecuencias la doctrina de la Sentencia debería concluirse que las decisiones discrecionales de la Administración no son revisables jurisdicionalmente, lo que resulta contrario al art. 24.1 C.E.

En definitiva, la Sentencia impugnada resolvió un supuesto distinto al realmente planteado, pues no es lo mismo enjuiciar un simple cese discrecional desde la perspectiva de la mera legalidad, que realizar la misma valoración cuando lo que se alega como causa determinante del cese es la violación de un derecho fundamental.

También denuncia la infracción del art. 97 L.P.L. que impide a la Sala valorar las declaraciones testificales, ya que, eso sólo cabe si altera el relato fáctico, lo que no se hizo; con este proceder la Sentencia impugnada vulnera el derecho de las recurrentes a un proceso con todas las garantías.

Finalmente se subraya que la actuación de la Sala del Tribunal Superior de Justicia, ha impedido en la práctica la posibilidad de obtener una revisión de la Sentencia por la vía del recurso de casación para la unificación de doctrina, debido al casuismo de su resolución.

b) Por lo que se refiere específicamente a la vulneración del art. 14 C.E., las recurrentes alegan que se produce una discriminación en relación a las otras personas involucradas en el incidente y que, teniendo responsabilidades en él, no han sido sancionadas en forma alguna. Entienden que bajo el ejercicio de una facultad discrecional no puede lesionarse le principio de igualdad haciendo recaer el peso de la sanción exclusivamente sobre ellas, que en último extremo, actuaron obedeciendo la orden superior que autorizaba la entrega del material requerido. La Sentencia recurrida no restablece tal derecho, al convalidar la resolución de cese sin analizar la incidencia del derecho invocado. En definitiva, los recurrentes se limitaron a cumplir, bajo la invocación del art. 124.5 de su Estatuto profesional, la orden que les fue dada por quien en aquel momento era su superior jerárquico.

3. Mediante providencia de fecha 24 de julio de 1995, la Sección acordó admitir a trámite la demanda y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir a los órganos judiciales ante los que se substanció el pleito antecedente, para que remitieran en el plazo de diez días testimonio de las actuaciones, y procedieran al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el mencionado procedimiento, con excepción de las recurrentes en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, lo que hizo el INSALUD mediante escrito de 13 de septiembre de 1995.

4. Por providencia de 9 de octubre de 1995, la Sección, tras tener por personado y parte al INSALUD, decidió, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, para que en dicho término pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes.

5. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda, mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 15 de noviembre de 1994.

Tras realizar una breve descripción de los antecedentes fácticos en los que se apoya la demanda, procedió al análisis pormenorizado de las resoluciones impugnadas para concluir que no se habían producido las violaciones de derechos fundamentales denunciadas.

En relación a la posible violación del art. 14 C.E., tras recordar la doctrina de las SSTC 97/1993 y 34/1995, subrayó la distinta situación en la que se encontraban los médicos que no fueron sancionados respecto de las recurrentes, razón por la que el tratamiento dispensado a unos y otras es difícilmente comparable. En opinión del Ministerio Fiscal basta acreditar la pérdida de la confianza por el empleador para justificar la adopción de una medida de cese de funciones como la adoptada, tal y como se desprende de los art. 23 y 24 del Real Decreto 118/1991.

El Ministerio Público afirma, que, en cualquier caso, en la Sentencia impugnada, fundamento jurídico 2º, penúltimo párrafo, la Sala dio respuesta expresa a lo pedido, asumiendo la existencia de varias causas para el cese, cuando afirma " ...., las opiniones de terceras personas, que han declarado en juicio sobre las posibles causas del cese de las actoras no dejan de ser meras especulaciones que carecen de base para la resolución del proceso, a la vista de las razones esgrimidas en comunicación obrante al folio 93". Con esta fundamentación se contesta a la concreta pretensión formulada aunque, bien es cierto que, pudiendo hacerlo, la Sala no modificó el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia en el mismo sentido, lo que hubiera dado mayor coherencia a la resolución. Concluye afirmando el Fiscal que " al reconocerse como resolución motivada y excluir cualquier clase de arbitrariedad en la decisión del cese, cae por sí sola, la invocación al derecho a la igualdad ya que estando justificado el citado cese y no encontrándose los médicos en la misma situación que las actoras, el tratamiento que a éstas haya otorgado no tiene por qué ser igual al de aquellos".

6. Las recurrentes en amparo, mediante escrito presentado en este Tribunal el 14 de noviembre de 1997, reiteraron su petición de estimación de la demanda, por las alegaciones y argumentos formulados en el escrito inicial.

7. La representación del INSALUD, mediante escrito presentado el 26 de octubre de 1995, interesó la desestimación de la demanda, por entender que el cese de las recurrentes se efectuó por la Administración de conformidad con lo dispuesto en el art. 23 y 24 del Real Decreto 118/91 de 25 de enero, que permite realizarlo discrecionalmente en el caso de pérdida de la confianza.

Niega que existiera violación del art. 14 CE pues el término de comparación ofrecido no es idóneo, máxime si se tiene en cuenta que, como se declara probado en la Sentencia de instancia, las recurrentes mediante escrito presentado el 4 de febrero de 1993, pusieron a disposición de la gerencia del centro hospitalario sus cargos como Supervisoras de la Unidad de Quirófanos. Tampoco existió vulneración del art. 24.1 C.E., ya que la Sentencia impugnada dio respuesta a la concreta pretensión de las recurrentes al afirmar que el cese no puede calificarse como arbitrario y "sin que la opinión de terceros que declararon en el juicio, pueda merecer otro carácter que el de meras especulaciones, sin base suficiente para variar el signo de la parte dispositiva de la resolución combatida".

8. Mediante providencia de fecha 14 de julio de 1997, la Sección tuvo por parte al Procurador don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de las recurrentes, en sustitución del inicialmente nombrado que cesó por causa de su jubilación.

9. Mediante providencia de 9 de julio de 1998, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 siguiente.

II. Fundamentação

1. Se impugnan en este recurso de amparo, tanto la Resolución del Director Gerente del Complejo Hospitalario de Albacete de 26 de abril de 1993 por la que se acordó el cese de las recurrentes como Supervisoras de la Unidad de Quirófano (puesto de libre designación), como la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de marzo de 1994 que la confirmó.

Las recurrentes alegan la infracción de los art. 14 y 24.1 C.E., al no pronunciarse el Tribunal Superior de forma expresa sobre la causa de discriminación alegada y que consistía en haber hecho recaer únicamente sobre ellas toda la responsabilidad derivada de los hechos que se relatan en los antecedentes de esta resolución.

2. No se da la incongruencia omisiva denunciada como vulneradora del art. 24.1 C.E., toda vez que, como ha declarado este Tribunal desde la inicial STC 20/1982 hasta la más reciente STC 172/1997, el elemento definidor de la incongruencia omisiva consiste en el desajuste entre la cuestión planteada en el proceso y la respuesta final que a la misma se da por el órgano jurisdiccional. Por esta razón en el fundamento jurídico tercero de la STC 5/1990, se afirmó que: "para que la queja por incongruencia omisiva sea atendible en el plano constitucional debe comprobarse la concurrencia de dos extremos esenciales: el efectivo planteamiento de la cuestión cuyo conocimiento y decisión se afirma eludido por el tribunal, y la ausencia de respuesta razonada por parte del órgano judicial a ese concreto motivo de recurso", constituyendo en definitiva una decisión sobre cosa distinta, derivada de la modificación, alteración o sustitución del presupuesto de hecho, básico para la causa petendi, "respecto de lo cual el Juez no tiene poder de disposición, so pena de incurrir en incongruencia notoria (art. 359 L.E.C.)" (STC 125/1989).

Del examen de las actuaciones se desprende claramente que no ha existido la falta de respuesta denunciada pues como indican tanto la representación del INSALUD como el Ministerio Fiscal en sus escritos de alegaciones, la Sentencia impugnada en su último fundamento jurídico, además de las propias argumentaciones que desarrolla, hizo suyas para fundar el cese de las recurrentes, "las razones esgrimidas en comunicación obrante al folio 93", lo que constituye un caso de fundamentación por remisión constitucionalmente admisible (por todas, STC 115/1996). La referida comunicación, de fecha 21 de septiembre de 1993, a la que se remite la Sentencia, no sólo justifica el cese de las recurrentes por haber incumplido una orden dictada por la Gerencia del Hospital, sino que también subraya un hecho de singular trascendencia en relación con la denunciada infracción del art. 14 C.E. y que pasamos a analizar en el fundamento siguiente.

3. En efecto, la comunicación en cuestión pone de manifiesto de forma indubitada, la absoluta falta de sintonía entre la Dirección del Centro Hospitalario y las recurrentes. Extremo que, por otra parte, está acreditado mediante una carta de éstas, anterior a los hechos que motivaron el cese, y que figura incorporada a las actuaciones, en la que se indica que "...viendo que no estamos en la misma línea en cuanto a organización del Servicio y utilización de recursos humanos generando como consecuencia de sus ideas, malestar y desconfianza de nuestro personal hacia nuestra supervisión, es por lo que ponemos nuestro cargo a su disposición para que puedan entrar en él personas acordes con su sistema organizativo". Aunque esta carta fuera posteriormente retirada, lo cierto es que acredita, la falta de confianza entre las recurrentes, que ocupan un puesto de libre designación, y la Dirección del Hospital.

Pero es que, además, el término de comparación aducido para fundar la discriminación denunciada, carece de relevancia a tales efectos, dado el diferente estatuto legal previsto para enfermeras, médicos, y personal de dirección, lo que, según hemos declarado en la STC 100/1993, entre otras, impide apreciar el trato discriminatorio alegado. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la resolución administrativa impugnada fue confirmada judicialmente, por lo que no puede oponerse como término de comparación frente a otra que no lo ha sido (STC 120/1988).

Finalmente, no puede aceptarse el planteamiento de las recurrentes, que tratan de reconducir la decisión de cese a la imposición de una sanción, pues nos encontramos ante un caso de cese en un puesto de libre designación basado en la mutua confianza, en el que la pérdida de ésta por el empleador autoriza la medida adoptada conforme se infiere de los arts. 23 y 24 del Real Decreto 118/1991, cuya aplicación por los órganos judiciales no rebasa los límites de la legalidad ordinaria en la que no puede entrar este Tribunal.

4. No cabe admitir tampoco como derechos fundamentales vulnerados los que se denuncian con base en el derecho a un proceso con todas las garantías, por infracción del art. 97 de la L.P.L. y por el excesivo casuismo de la resolución impugnada que impidió su revisión a través del recurso de casación para la unificación de doctrina. Lo primero, porque en la Sentencia se señala, como dice el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, que las "opiniones de terceras personas que han declarado en el juicio sobre las posibles causas del cese", no tienen entidad para desvirtuar lo que aprecia la Sala con base en otros medios de prueba, concretamente en la comunicación obrante al folio 93, en cuya valoración no puede entrar este Tribunal de conformidad con el art. 44.1 b) de la LOTC, por ser competencia propia del Tribunal de suplicación que no desborda los límites de este recurso ni produce indefensión material alguna a los recurrentes.

Y en cuanto a la excesiva minuciosidad de la Sentencia supuestamente impeditiva del recurso de casación en interés de ley, aparte de ser una alegación que en parte se contradice con la incongruencia omisiva examinada, en cualquier caso debió denunciarse en el recurso de casación intentado para que sobre ese extremo concreto se hubiera podido pronunciar el Tribunal Supremo, preservando así el carácter subsidiario del recurso de amparo, en los términos exigidos por el art. 44.1 apartados a) y c) de la LOTC.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a trece de julio de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número e data do BOE [Núm, 197 ] 18/08/1998
Tipo e número de registo
Data da resolução 13/07/1998
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Contra Sentencia dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla-La Mancha que, en vía de suplicación, declaró ajustado a Derecho el cese en sus puestos de trabajo de los recurrentes.

Síntese Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la igualdad.

  • 1.

    Como ha declarado este Tribunal desde la inicial STC 20/1982 hasta la más reciente STC 172/1997, el elemento definidor de la incongruencia omisiva consiste en el desajuste entre la cuestión planteada en el proceso y la respuesta final que a la misma se da por el órgano jurisdiccional. Por esta razón en el fundamento jurídico 3.º de la STC 5/1990, se afirmó que: «para que la queja por incongruencia omisiva sea atendible en el plano constitucional debe comprobarse la concurrencia de dos extremos esenciales: el efectivo planteamiento de la cuestión cuyo conocimiento y decisión se afirma eludido por el tribunal, y la ausencia de respuesta razonada por parte del órgano judicial a ese concreto motivo de recurso», constituyendo en definitiva una decisión sobre cosa distinta, derivada de la modificación, alteración o sustitución del presupuesto de hecho, básico para la causa petendi, «respecto de lo cual el Juez no tiene poder de disposición, so pena de incurrir en incongruencia notoria (art. 359 L.E.C.)» (STC 125/1989) [F.J. 2].

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 359, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 4
  • Artículo 44.1 c), f. 4
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 97, f. 4
  • Real Decreto 118/1991, de 25 de enero. Selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social
  • Artículo 23, f. 3
  • Artículo 24, f. 3
  • Conceitos constitucionais
  • Visualização
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