La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón y don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4.777/96, interpuesto por don Pedro Sola Fernández, representado por el Procurador de los Tribunales don Domingo Lago Pato y defendido por el Letrado don Luis Manuel Daza Ramos, contra el Auto, de 4 de noviembre de 1996, dictado por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recaído en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4.211/96. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante demanda registrada ante este Tribunal el día 21 de noviembre de 1995, don Domingo Lago Pato, Procurador de los Tribunales y de don Pedro Sola Fernández interpuso recurso de amparo constitucional contra el Auto, de 4 de noviembre de 1996, dictado por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por el que se inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el actor contra la Sentencia, de 29 de abril de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
2. Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso de amparo son los siguientes:
a) Contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 29 de abril de 1996, el ahora demandante de amparo preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, acompañando copia de las reseñas que había realizado la revista "La Ley" de las Sentencias del Tribunal Supremo en relación con las cuales se argumentaba la existencia de contradicción (fundamento de Derecho 2º del Auto impugnado).
b) Por providencia de 16 de mayo de 1996, el Tribunal a quo tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.
c) La Sala Tercera del Tribunal Supremo, una vez recibidas las actuaciones, dictó providencia de 4 de septiembre de 1996, por la que, con carácter previo a resolver sobre la admisión del recurso, concedía a las partes el plazo común de diez días para que alegasen sobre la eventual concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la preparación defectuosa del recurso de casación, al no haber aportado la actora certificación de las Sentencias contrarias alegadas, ni subsanado su falta en el plazo de los diez días siguientes al del vencimiento del de preparación.
d) El 27 de septiembre de 1996, el recurrente presentó escrito en el que alegaba que, con anterioridad a los plazos mencionados en la anterior providencia, solicitó a esa Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante escrito de 10 de mayo de 1996, presentado el día 13 siguiente, la emisión de las correspondientes certificaciones de las referidas Sentencias, sin que hasta ese momento le hayan sido emitidas ni entregadas. Con posterioridad a la fecha del Auto de inadmisión, el día 28 de noviembre de 1996, presentó las referidas certificaciones.
e)Mediante el Auto cuya impugnación ahora se pretende, se acordó la inadmisión del recurso de casación. En él se razona que el art. 102 a) 4 L.J.C.A. impone el requisito, congruente con la finalidad de unificación doctrinal de este recurso, de que al escrito de preparación se acompañe certificación de la Sentencia o Sentencias contrarias, estableciendo, además, que la no aportación de esa certificación debería subsanarse en el plazo de diez días, a contar desde el de la preparación del recurso. Sólo cuando la parte acredite haber solicitado las certificaciones en tiempo oportuno y, en todo caso, acompañe copia simple del texto completo de las Sentencias, la Sala las reclamará de oficio. En el presente caso, no acompañó las certificaciones exigidas ni copia simple del texto completo de las sentencias, ni se acreditó haberlas solicitado en tiempo oportuno, ni, por fin, se subsanó la referida falta de aportación en el plazo de los diez días previstos en el art. 102-a.4 de la L.J.C.A.
3. En su demanda de amparo aduce el recurrente la vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.), por entender que la inadmisión de su recurso se fundamentó en la valoración desproporcionada de un defecto de forma. En efecto, por una parte, el Tribunal Superior de Justicia, al admitir el recurso sin requerirle para que subsanase ese defecto, le privó de ese trámite. Además debe tenerse en cuenta que las certificaciones fueron solicitadas en plazo (el 13 de mayo de 1996, tras haber presentado el escrito de preparación el día 10 anterior) y sólo por causas imputables a la propia Sala que decretó la inadmisión, que tardó un tiempo excesivo en entregárselas, se produjo el referido defecto formal. Concluye que la interpretación que el Tribunal Supremo ha hecho de la legislación procesal vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, de acuerdo con lo declarado en las SSTC 11/1990 y 92/1990
4. Por providencia de 24 de febrero de 1997 se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para que en el plazo de diez días remitiesen, respectivamente, testimonio del recurso de casación para la unificación de doctrina 1.757/95 y del contencioso-administrativo 203/93. También se ordenó emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento a excepción de la demandante de amparo.
5. Por providencia de 14 de abril de 1997, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones y, a tenor de lo dispuesto del art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.
6. El 9 de mayo de 1996 el Fiscal presentó escrito en el que interesaba la denegación del amparo. Tras analizar los hechos, poniendo de manifiesto que la petición de las certificaciones se produjo tras la expiración del plazo de diez días establecido para preparar el recurso, recuerda la doctrina de este Tribunal acerca de la diversa intensidad que desde la perspectiva constitucional tiene el derecho al acceso a la jurisdicción y el derecho de acceso a los recursos (SSTC 3/1983, 294/1994 y 37/1995). El recurso de casación para la unificación de doctrina está sometido, en cuanto a su admisión, a determinados requisitos, derivados de su propia naturaleza casacional, señalando el art. 102 a) 4 de la L.J.C.A. que al escrito de preparación, que deberá contener relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, se habrá de acompañar las certificaciones de las sentencias contradictorias o copias simples de las mismas siempre que se acredite haber solicitado la certificación en tiempo oportuno, en los términos que la Ley establece. Estas exigencias no constituyen un formalismo carente de sentido, sino que están ordenadas a la justificación de la contradicción alegada. El demandante no presentó la certificación ni tampoco acreditó ante el órgano a quo haberla solicitado, ante lo cual la Sala de Granada debió inadmitirle el recurso o requerir la subsanación, no obstante lo cual remitió los autos al Tribunal Supremo. Mas ello no puede dar lugar a la estimación del amparo pues el recurso se dirige frente a la resolución del Tribunal Supremo exclusivamente y el art. 102 a) 4 de la L.J.C.A. ofrece una redacción suficientemente clara como para que no sea justificable que un recurrente asistido técnicamente omita el cumplimiento de lo que en él se establece. En cuanto a la actuación del Tribunal Supremo, ningún reproche cabe hacerle ya que está habilitado para inadmitir los recursos defectuosamente admitidos por el Tribunal a quo, y no era ya posible la subsanación del defecto.
7. Por escrito de 15 de mayo de 1997 el recurrente formuló sus alegaciones, reiterando las de su demanda a fin de evitar repeticiones innecesarias.
8. Por providencia de fecha 28 de septiembre de 1998, se señaló para deliberación, votación y fallo de la presente Sentencia el siguiente día 29 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. Expone el demandante de amparo que ha sufrido una vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la inadmisión de su recurso de casación para la unificación de doctrina como consecuencia de lo que considera una estrictísima apreciación de un mero defecto formal, consistente en la falta de aportación de certificación de las oportunas Sentencias contradictorias, sin haber sido requerido por el Tribunal a quo para subsanarlo, y sin que el Tribunal Supremo le expidiese tales certificaciones en un plazo razonable, a pesar de que las había pedido en tiempo oportuno; la producción del defecto procesal, por tanto, se habría debido en parte a irregularidades en el funcionamiento de esos dos Tribunales que son los que han intervenido en la sustanciación del recurso. Hace notar que el 10 de mayo de 1996 presentó su escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, al que acompañó copia de las reseñas de las Sentencias contradictorias aparecidas en una revista jurídica, y que el día 13 siguiente solicitó de la Sala Tercera del Tribunal Supremo las certificaciones correspondientes, que no le fueron expedidas, alega, hasta octubre de ese año. A pesar de ello, el Tribunal Superior de Justicia admitió el recurso, sin apreciar defecto alguno y sin instar ninguna subsanación. En este contexto, entiende que la inadmisión no es sino expresión de un formalismo desproporcionado, contrario a la efectividad del derecho fundamental invocado.
El Fiscal se opone al otorgamiento del amparo argumentando que la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido consecuencia de la aplicación, de manera fundada y razonada, de una causa legal de inadmisión, por lo que no ha existido la vulneración del derecho a la tutela judicial aducida en la demanda.
2. Se nos vuelve a plantear un asunto de inadmisión de un recurso de casación para la unificación de doctrina en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo por falta de aportación de las sentencias contradictorias, decretada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo a pesar de que el Tribunal a quo admitió el recurso, sin requerir, consecuentemente, al demandante a fin de que subsanase el defecto, guardando así el presente caso gran paralelismo con el que resolvimos en la reciente STC 162/1998.
Tal como allí hacíamos, hemos de comenzar recordando nuestra doctrina conforme a la cual, así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora al derecho a la tutela judicial en la configuración que reciba de cada una de las Leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales (SSTC 37/1995, 211/1996 y 132/1997), salvo en lo relativo a Sentencias penales condenatorias. Ello hace que en esta materia, ante dos soluciones admisibles, cada una de ellas fundada en una interpretación razonable de las Leyes procesales, este Tribunal no deba imponer una de ellas, como la única compatible con el derecho fundamental a la tutela judicial (STC 132/1997, fundamento jurídico 2º), debiendo intervenir tan sólo cuando "la interpretación o aplicación de los requisitos procesales resulta arbitraria, inmotivada, fundada en un error con relevancia constitucional o tomada de forma rigorista y manifiestamente desproporcionada entre la causa de inadmisión advertida y las consecuencias que se han seguido para la efectividad de la tutela judicial (SSTC 239/1993, 337/1993, 126/1994, 141/1994, 256/1994, 132/1997, 39/1998)" (SSTC 89/1998, fundamento jurídico 3º y 162/1998, fundamento jurídico 3º).
Concretamente, en relación con el cumplimiento de los requisitos del art. 102 a) 4 de la L.J.C.A., que, como se sabe, exige que se aporte certificación de la Sentencia o Sentencias contradictorias o, al menos, copia simple, siempre que se justifique haber solicitado la certificación en tiempo oportuno, así como al entendimiento que del plazo de subsanación previsto en ese precepto realiza en Tribunal Supremo, en el sentido de que corre sin necesidad de previo requerimiento, declaramos en la STC 162/1998 que "es claro que la Ley ha querido que la aportación de certificación de las Sentencias contrarias se produzca precisamente en la fase de preparación de este recurso de casación para la unificación de doctrina, y no en un momento posterior, sin que en dicha previsión legal deba apreciarse un obstáculo desproporcionado en la configuración de los recursos legalmente previstos" (fundamento jurídico 4º). De igual manera declaramos que la referida interpretación del Tribunal Supremo acerca de que el plazo de subsanación corre sin necesidad de requerimiento, pues tiene como destinatario directo al propio recurrente, constituye una interpretación que, si bien, "podrá sin duda ser discutido en el específico ámbito de la legalidad procesal, pero no puede tenerse como una interpretación que quepa llegar a calificar de 'arbitraria, inmotivada, fundada en un error con relevancia constitucional o tomada de forma rigorista y manifiestamente desproporcionada entre la causa de inadmisión advertida y las consecuencias que se han seguido' (STC 89/1998, fundamento jurídico 3º), únicos supuestos en los que nos correspondería apreciar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva" (fundamento jurídico 4º). Y justificábamos que no podía entenderse como interpretación que pudiese calificarse de "rigorista o manifiestamente desproporcionada" por cuanto "se proyecta, no sobre las exigencias de cumplimiento de un determinado requisito, sino sobre la configuración de una posibilidad de subsanación de un requisito, por tanto, previamente desatendido; el que, como consecuencia, de una determinada interpretación, dicha posibilidad de subsanación tenga un alcance menor al que pudiera resultar de otras interpretaciones perfectamente razonables y más favorables a la admisión del recurso, no nos sitúa ante una interpretación manifiestamente desproporcionada, en el sentido de que se encuentre ausente de toda relación de proporción entre la entidad del incumplimiento y la pérdida del recurso. Se trata, por el contrario, de un requisito dirigido a la adecuada ordenación del acceso al Tribunal Supremo, ajeno por tanto a una simple formalidad procesal cuyo incumplimiento no pudiera verse sancionado con la inadmisión del recurso sin que se incurra en una patente desproporción" (fundamento jurídico 4º).
3. Partiendo, por tanto, de la anterior doctrina, la demanda de amparo debe ser desestimada. El demandante de amparo incumplió con la obligación que le impone la ley de acompañar al escrito de preparación certificación de las Sentencias contradictorias o, al menos, copia simple del texto completo de tales Sentencias justificando, al mismo tiempo, haber solicitado tales certificaciones. Tampoco subsanó el defecto en los diez días siguientes al de la presentación de dicho escrito.
Frente a la anterior conclusión no cabe oponer el retraso del Tribunal Supremo en la expedición de tales certificaciones, pues el recurrente no justificó ante el Tribunal a quo que las hubiese pedido en tiempo oportuno, ni, en defecto de las mismas, presentó las copias simples que, "en todo caso" [art. 102 a) 4 L.J.C.A.], les eran exigibles.
Por lo demás, es de tener en cuenta que la circunstancia de que el Tribunal Superior de Justicia admitiese a trámite el recurso no ha causado perjuicio al recurrente, en cuanto hubiera perdido un hipotético trámite de subsanación que, a requerimiento del Tribunal, se le hubiese debido ofrecer. Pues el plazo de subsanación que el art. 102 a) 4 L.J.C.A. establece corre, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que como hemos visto no puede ser tachada de irrazonable, sin necesidad de requerimiento alguno por parte de la Sala a quo, al tratarse de una previsión legal que tiene como destinatario directo al propio recurrente.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
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1.
Hemos de comenzar recordando nuestra doctrina conforme a la cual, así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora al derecho a la tutela judicial en la configuración que reciba de cada una de las Leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales (SSTC 37/1995, 211/1996 y 132/1997), salvo en lo relativo a Sentencias penales condenatorias. Ello hace que en esta materia, ante dos soluciones admisibles, cada una de ellas fundada en una interpretación razonable de las leyes procesales, este Tribunal no deba imponer una de ellas, como la única compatible con el derecho fundamental a la tutela judicial [F.J. 2].
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2.
Según declaramos en la STC 162/1998 «es claro que la Ley ha querido que la aportación de certificación de las Sentencias contrarias se produzca precisamente en la fase de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, y no en un momento posterior, sin que en dicha previsión legal deba apreciarse un obstáculo desproporcionado en la configuración de los recursos legalmente previstos» (fundamento jurídico 4.o). De igual manera declaramos que la referida interpretación del Tribunal Supremo acerca de que el plazo de subsanación corre sin necesidad de requerimiento, pues tiene como destinatario directo al propio recurrente, constituye una interpretación que, si bien, «podrá sin duda ser discutida en el específico ámbito de la legalidad procesal, pero no puede tenerse como una interpretación que quepa llegar a calificar de "arbitraria, inmotivada, fundada en un error con relevancia constitucional o tomada de forma rigorista y manifiestamente desproporcionada entre la causa de inadmisión advertida y las consecuencias que se han seguido" (STC 89/1998), únicos supuestos en los que nos correspondería apreciar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva» (fundamento jurídico 4.o) [F.J. 2].
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 102 a), apartado 4 (redactado por la Ley 10/1992, de 30 de abril), ff. 2, 3
- Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
- En general, ff. 2, 3
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Doctrina constitucional, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, ff. 1, 2, 3
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Respetado, ff. 1, 2, 3
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Doctrina constitucional, f. 2
- Inadmisión de recurso de casación para la unificación de doctrinaInadmisión de recurso de casación para la unificación de doctrina, ff. 1, 2, 3
- Requisitos de admisión del recurso de casación para la unificación de doctrinaRequisitos de admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, f. 2