La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano y don Pablo Cachón Villar, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.935/97, interpuesto por don José Durán Santiago, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz de Lima Sánchez-Ocaña, y asistido por el Abogado don Luis Galisteo Lencastre da Veiga, contra el Auto emitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Sabadell, de 26 de mayo de 1997 (diligencias indeterminadas núm. 190-97), que denegó la incoación de habeas corpus instado contra la detención del actor efectuada por policías de la Comisaría de Sabadell.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito recibido en el Registro general de este Tribunal el día 3 de julio de 1997, don José Durán Santiago, asistido por el Abogado que le había sido designado de oficio en las diligencias policiales don Luis Galisteo Lencastre da Veiga, interpuso recurso de amparo contra la denegación de su solicitud de habeas corpus ante el Juzgado de Instrucción núm. 1, en funciones de guardia, de Sabadell, por Auto de 26 de mayo de 1997.
Solicita que sea anulada la resolución judicial impugnada, reconocidos sus derechos a la libertad personal y a una tutela judicial efectiva, declarando la omisión del órgano judicial al mantener indebidamente la detención preventiva, y los otros pronunciamientos que se estimen necesarios para preservar los derechos fundamentales vulnerados. Mediante otrosí, de conformidad con la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/1996, designa al Letrado que le asistió anteriormente (quien expresamente renuncia a percibir honorarios), y suplica que le sea designado Procurador por el turno de oficio.
2. Los hechos de los que trae causa la pretensión de amparo son los siguientes:
a) En la madrugada del sábado 24 de mayo de 1997 se produjo una riña entre varios jóvenes, en una zona de bares de Sabadell (Barcelona) situada junto a la autopista A 18, y conocida popularmente como "Zona Hermética". El enfrentamiento finalizó con la intervención de agentes del Cuerpo Nacional de Policía que, ante las acusaciones mutuas que formularon los intervinientes, les informaron de los derechos que les asistían y sobre los trámites que debían seguir para formular denuncias.
b) Como quiera que alguno de los jóvenes necesitó asistencia médica, el actor y dos de sus amigos, que habían sido trasladados a las dependencias policiales, decidieron abandonarlas y presentar, en otro momento, la correspondiente denuncia. Posteriormente, a las 5'17 horas, en la misma Comisaría de Sabadell se recogió una denuncia formulada por don Jorge Jiménez Calvo, don José Mª Simón Rodríguez y don Daniel Sagrera Rius contra don José Durán Santiago, don José Manuel Martínez Varo, don David Aguilera Pérez y don Jaime Salvador Alcaide, que dio lugar a la apertura de las diligencias policiales 5.926-97.
c) Los denunciados fueron llamados para prestar declaración a través de la Comisaría local de Tarrasa, lugar de su domicilio. Obedeciendo a la citación policial, el actor y sus amigos se personaron en la Comisaría de Sabadell a las 11'25 horas de la mañana del domingo 25 de mayo. En ese momento fueron detenidos, con base en la denuncia formulada contra ellos como autores de robo con violencia o intimidación, informándoles de los derechos que les asistían en calidad de detenidos, con arreglo a lo dispuesto por el art. 520 L.E.Crim.
d) Sin practicar ninguna diligencia para esclarecer los hechos por parte de los funcionarios policiales, sin oír a ninguno de los detenidos, y contando como único indicio de criminalidad la denuncia presentada, la restricción de libertad sobre el Sr. Durán se mantuvo hasta el día siguiente. Sólo a las 9 de la mañana del lunes 26 de mayo fue solicitada, del respectivo Colegio de Abogados, la presencia de Letrado de oficio, cuando habían transcurrido veintidos horas desde la detención, pasando la noche en Comisaría.
Personado el Letrado del turno de oficio Sr. Galisteo, se procedió a la lectura de derechos y a ser oídos en declaración. Una vez concluidas las diligencias de investigación estimadas necesarias, y dando por terminada la actuación policial, se comunicó la detención al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sabadell, en servicio de guardia, aproximadamente a las 12 del mediodía de dicho día 26. El mencionado órgano judicial negó la admisión de los detenidos en las dependencias del Juzgado, indicando que se procediese a su puesta a disposición judicial a la mañana siguiente, día 27, obligando a prolongar la detención preventiva otras veinticuatro horas más, sin que fuera precisa ninguna diligencia policial.
e) Ante la prolongación de la detención por parte de los funcionarios policiales, que se negaban a dejar en libertad a los detenidos, los Letrados que los asistían solicitaron el habeas corpus en nombre de aquellos. La policía dio traslado del atestado al Juzgado de guardia, junto con la solicitud de habeas corpus. El Juzgado, sin más trámite que la audiencia al Ministerio Fiscal, denegó su solicitud mediante el Auto de 26 de mayo de 1997.
f) Finalmente, al inadmitirse de plano el habeas corpus, la detención preventiva se prolongó otras veinticuatro horas, permaneciendo el actor en las dependencias policiales a pesar de que no se practicó ninguna diligencia, acordándose su puesta a disposición judicial a las 11 horas, aproximadamente, del siguiente día, martes 27 de mayo, día en que el Juzgado de Instrucción de Sabadell acordó la puesta en libertad del detenido.
g) El hecho imputado al detenido Sr. Durán fue declarado no constitutivo de delito, sino de posible falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal, mediante Auto de 22 de enero de 1998 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sabadell.
3. La demanda de amparo afirma que han sido vulnerados los derechos fundamentales a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva, infringiendo lo dispuesto en los arts. 17, apartados 1, 2 y 4, y 24.1 C.E.
El Sr. Durán estuvo privado de libertad durante cuarenta y ocho horas, "por activa de la autoridad policial y por pasiva del órgano judicial". Tal mantenimiento de privación de libertad atendiendo a las circunstancias del caso, la finalidad perseguida por la medida cautelar y el comportamiento del afectado conlleva las vulneraciones constitucionales invocadas. El simple hecho de que no se hubieran traspasado las setenta y dos horas que marca el art. 17.2 C.E. no es dato suficiente, porque la detención no puede durar más allá del plazo "estrictamente necesario" (SSTC 86/1996, fundamento jurídico 8º, y 31/1996, fundamento jurídico 8º).
La primera de las vulneraciones de la libertad del demandante se encuentra en el hecho de que, tras comparecer voluntariamente en las dependencias policiales a las 11 horas del 25 mayo 1997, quedó detenido, manteniéndose la medida cautelar hasta las 10 horas del día 26, veinticuatro horas después, sin que conste la práctica de ninguna diligencia para investigar los hechos: no se les tomó declaración, no se llamó al Letrado de guardia, ni hay ninguna circunstancia que motive la prolongación de la restricción de libertad, que responde únicamente a un insostenible arbitrio o comodidad de la autoridad policial.
Más de veinticuatro horas después de la detención, alrededor de las 12 horas del día 26, tras dar por terminadas todas las diligencias y haber confeccionado el atestado policial, la denegación de plano del habeas corpus supuso una nueva vulneración de la libertad personal del actor, esta vez por parte del órgano judicial. Entonces ya había finalizado el plazo estrictamente necesario para esclarecer los hechos, pues las diligencias policiales habían sido terminadas, careciendo de necesidad de fundamento mantener detenido al Sr. Durán.
Además, sigue afirmando la demanda, el órgano judicial produjo una nueva vulneración de los arts. 17.4 y 24.1 C.E. El Auto recurrido sólo motiva el rechazo de la solicitud de habeas corpus con fundamento en no darse las circunstancias a que se refiere el art. 1 de la Ley Orgánica 6/1984, lo que no da respuesta al derecho a tener una resolución motivada, que ofrezca "la precisa razón legal" de la denegación (STC 154/1995, fundamento jurídico 4º). Por añadidura, el Juzgado resolvió a la vista del informe del Ministerio Fiscal, a pesar de que la doctrina constitucional obliga a hacer comparecer al detenido (SSTC 66/1996, fundamento jurídico 3º, y 86/1996, fundamento jurídico 10 y 11). Aunque la carencia de legitimación activa de los Abogados que actuaron en nombre de los detenidos no les ha producido ningún perjuicio, porque el Juzgado entró de oficio a apreciar los hechos, la demanda no comparte tal fundamento. El Abogado representaba al detenido por haber sido designado de oficio su Abogado, lo que constaba acreditado en las diligencias policiales que se remitieron al Juzgado de guardia, y en concreto cuando el detenido solicitó ser asistido por el Letrado de oficio, al serles leídos sus derechos. Designación que implica la representación del detenido en cuantas diligencias y actuaciones sean precisas en relación con su detención preventiva, entre las que destaca la garantía de su libertad.
4. La Sección Primera, por providencia de 8 julio 1997, acordó librar despacho al Colegio de Abogados de Madrid para que se designara al recurrente Procurador del turno de oficio. Por providencia de la misma fecha se designó a la Procuradora Sra. De Lima Sánchez-Ocaña, a quien se concedió un plazo de diez días para que, bajo la dirección del Letrado del Colegio de Sabadell Sr. Galisteo, designado por el recurrente, formulase la correspondiente demanda de amparo.
Mediante escrito registrado el 17 de julio de 1997, la Procuradora doña Beatriz de Lima Sánchez-Ocaña manifestó que la demanda quedaba cumplimentada con el escrito y los documentos promotores de los presentes autos, suplicando que se tuvieran por reproducidos en este trámite. Mediante otrosí digo solicitó el testimonio de diversas actuaciones policiales y judiciales.
5. La Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda por providencia de 17 septiembre de 1997. El día 13 de octubre se recibió testimonio del atestado policial y, tras reclamarlo nuevamente del Juzgado de Sabadell, se recibieron las actuaciones judiciales el 19 de noviembre.
6. El 16 de noviembre de 1997 compareció don José Manuel Martínez Varo, mediante carta que había sido enviada por correo certificado desde Tarrasa el anterior día 14, suscrita por la Letrada Isabel Cazorla Calderón, solicitando que se le tuviera como parte en concepto de interesado, previa designación de Procurador de oficio.
El siguiente día 19 compareció don Jaime Salvador Alcaide, mediante escrito que había sido presentado el anterior día 5 ante el Juzgado de Guardia de Sabadell, rubricado por el Letrado Juan C. Querol Allepuz, para adherirse al presente recurso de amparo, solicitando el nombramiento de Procurador del turno de oficio.
La Sección Segunda, por providencia de 1 diciembre de 1997, acordó no haber lugar a tenerlos por personados en el concepto de adheridos a los interesados, que sólo pueden personarse en el amparo a los efectos de formular alegaciones en lo que concierne a la demanda formulada por la representación del Sr. Durán Santiago, toda vez que el recurso de amparo debieron presentarlo, en lo que respecta a sus propios intereses, en el plazo establecido en el art. 44.2 LOTC. De personarse a los solos efectos indicados, debían acreditar en el plazo de diez días haber gozado de los beneficios de justicia gratuita en la vía judicial ordinaria; de no haberlo gozado, debían interesar la designación de Procurador de oficio al Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados de Madrid, remitiendo copia de la petición a este Tribunal para simple constancia, con la advertencia de que transcurrido el plazo concedido sin haberse recibido escrito alguno se les tendría por no personados.
El 27 febrero 1998 se registró escrito, procedente del Juzgado de Guardia de Tarrasa, por el que el Sr. Martínez Varo interpuso recurso de súplica contra la anterior resolución. Por providencia de 9 de marzo de 1998, la Sección decidió no tramitar dicho recurso y estar a lo acordado anteriormente. El escrito de interposición de la súplica había tenido entrada en el Registro de este Tribunal fuera del plazo de tres días marcado por el art. 93.2 LOTC, siendo la sede de este órgano constitucional el lugar de presentación de los escritos dirigidos a él, y sólo excepcionalmente el Juzgado de Guardia de la capital donde tiene su sede (STC 287/1994 y AATC 223/1985, 277/1992 y 90/1993), sin que tenga aplicación la excepción a dicho principio cuando el solicitante carece de asistencia letrada.
7. Por providencia de 16 febrero 1998 se abrió el trámite de alegaciones, de conformidad con el art. 52 LOTC.
El Fiscal emitió informe el 9 marzo 1997, a favor de la estimación del recurso de amparo. Tras sintetizar los antecedentes que resultan de las actuaciones, analiza las vulneraciones alegadas:
a) En cuanto a la vulneración del art. 17.2 C.E., el recurrente en amparo no denuncia la inobservancia del plazo de setenta y dos horas de detención, que nunca fue rebasado, sino el de "el tiempo estrictamente necesario": quizás sería posible entender que el plazo infranqueable establecido por el precepto constitucional sería el de setenta y dos horas, mientras que la duración menor de la detención, aunque por encima de lo estrictamente necesario, sería un mero incumplimiento sin trascendencia constitucional. Pero si se parte del valor medular que el derecho a la libertad tiene en el Estado democrático y de derecho, y del valor terminante que debe darse a la declaración general del art. 17.1 C.E., hay que entender que la duración estrictamente indispensable de la detención no es una mera admonición, sino que es un mandato cuyo incumplimiento tiene trascendencia. Así lo ha declarado la STC 31/1996, fundamento jurídico 8º, con un criterio congruente con el art. 496 LECrim. y con el art. 5.4 del Convenio de Roma de 1950.
Sobre las actuaciones, se advierte que el día 25 de mayo, desde las 11'50 horas, no se practica diligencia alguna salvo requerir la presencia de Letrado, y el día 26, desde las 17'48 horas en que se remiten las actuaciones al Juzgado, también permanecen paralizadas las actuaciones hasta que el 27 se le recibe declaración y se ordena su libertad. Adviértase que hay una incongruencia en las fechas, por cuanto la policía hace constar en la diligencias que se remiten las actuaciones y se ponen a disposición del Juzgado los detenidos el día 26 a las 17'48 horas, y el Auto de libertad señala que los detenidos han sido puestos a disposición judicial durante "el día de hoy (27 de mayo)". Tal duración de la detención parece excesiva por innecesaria y lesiva del derecho fundamental a la libertad. La consecuencia que se deriva es que, por el tiempo que el recurrente permaneció en la policía, era procedente la demanda de habeas corpus.
b) La vulneración de los artículos 17.4 y 24.1 C.E. es alegada por el demandante con razón, tanto por haber inadmitido a limine la solicitud de habeas corpus, como por haberse reducido a señalar, sin mayor precisión, que el caso no estaba comprendido en los supuestos del art. 1 de la Ley Orgánica 6/1984.
Lo primero, porque ya se ha razonado que se había vulnerado el art. 17.2 C.E. Lo segundo, porque no se da a conocer de modo preciso la razón concreta de la decisión jurisdiccional, como señaló la STC 154/1995, fundamento jurídico 4º, en esta materia.
c) Por el contrario, estima el Fiscal que no se ha desconocido el pretendido derecho a la audiencia que esgrime el recurrente. La audiencia de la persona indebidamente detenida es trámite posterior a la admisión de la demanda de habeas corpus y en este caso, obvio es, la demanda no llegó a ser admitida (STC 1/1995, fundamento jurídico 7º).
8. El recurrente formuló alegaciones el día 13 de marzo. Alega detalladamente que se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad personal, porque el actor estuvo detenido por un período de 48 horas sin la justificación necesaria. Desde las 11 horas del día 25 mayo 1997, en que se produjo la detención bajo el único indicio de criminalidad de la presentación de una denuncia, sin ninguna otra circunstancia que la justificara, se mantuvo la detención hasta las 10 horas del día 26 siguiente, sin disponer ninguna diligencia para esclarecer los hechos: no se procedió a la lectura de sus derechos, ni se le tomó declaración, ni fue llamado Letrado alguno de oficio. Sólo después de transcurrir 24 horas, a las 10 horas del día 26 de mayo de 1997, se tomó declaración a los detenidos, con asistencia letrada; habiendo concluido todas las diligencias policiales, y cerrado el atestado policial, a las 12 horas de ese día 26. Se interesó telefónicamente al Juzgado núm. 1 de Sabadell, en funciones de guardia, la puesta a disposición judicial, negándose a ello e indicando que se procediese a la mañana siguiente, es decir otras veinticuatro horas más, sin justificación alguna.
Asimismo vulneró el derecho fundamental a la libertad la denegación del habeas corpus, instado por el demandante representado por el Letrado que le había asistido en las propias diligencias policiales. En el momento en que se rechazó el habeas corpus había finalizado el plazo estrictamente necesario para esclarecer los hechos o para cualquier otra finalidad justificada. La inadmisión hizo que la medida restrictiva de libertad se prolongase otras 24 horas más, pasando a disposición judicial el día 27 de mayo a las 11 horas, para ser inmediatamente puesto en libertad (como consta en las diligencias previas 543-97, instruidas a raíz de los hechos denunciados).
Asimismo, el demandante razona extensamente que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva amparado en los arts. 17.4 y 24.1 C.E.: el detenido no fue puesto inmediatamente a disposición judicial para conocer las circunstancias de la detención; el Auto judicial carece de la motivación suficiente y el Letrado designado de oficio se encuentra legitimado activamente, porque no solicitó por él mismo la incoación del procedimiento, sino en calidad de representante del verdadero interesado (STC 20/1996, fundamento jurídico 2º).
Mediante otrosí digo, solicita la práctica de prueba documental pública para acreditar el día de la real y efectiva puesta a disposición judicial y posterior libertad del demandante.
9. Por providencia de 23 de marzo de 1998, en virtud del art. 89 LOTC, la Sección acordó admitir la prueba documental propuesta y librar el despacho necesario para que el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sabadell remitiera testimonio íntegro de las diligencias previas núm. 543-97.
El testimonio de actuaciones fue recibido el 13 de abril, y el 27 siguiente la Sección acordó dar vista a las partes por un plazo común de veinte días para alegaciones. El Fiscal quedó instruido el día 27 mayo, ratificando las conclusiones de su informe. El día 6 de julio se recibió fax de la representación del recurrente, manifestando que no formulaba alegaciones adicionales, por considerarlo ocioso.
10. Por providencia de fecha 23 de noviembre de 1998 se acordó señalar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. El demandante de amparo, Sr. Durán Santiago, alega que la detención preventiva que sufrió en la Comisaría de Policía de Sabadell, al presentarse voluntariamente a declarar en relación con una pelea entre dos grupos de jóvenes, y el Auto dictado, con fecha 26 de mayo de 1997, por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sabadell, en funciones de guardia, denegatorio de la incoación del procedimiento en su favor instado de habeas corpus, han vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva (arts. 17 y 24.1 de la Constitución).
El núcleo central de su queja atañe a la primera de dichas vulneraciones. Se basa ésta en que la detención preventiva acordada por funcionarios de la Comisaría Local del Cuerpo Nacional de Policía se prolongó más del tiempo estrictamente indispensable para el esclarecimiento de los hechos en los que aquél intervino, y que después fueron declarados falta por el Juzgado de Instrucción competente, con violación del art. 17.2 C.E. Y añade que ésta, lejos de ser reparada por el Juez del habeas corpus, vino a ser confirmada mediante el Auto mencionado, denegatorio de la incoación del procedimiento dirigido a restaurarle en su libertad personal y carente, por otra parte, de la suficiente fundamentación, con la consiguiente lesión de su derecho a una efectiva tutela judicial ex art. 24.1 C.E.
2. Antes de proceder al examen de cada una de las invocadas vulneraciones, preciso será despejar el obstáculo previo que el Juez del habeas corpus alzó a la pretensión de controlar jurisdiccionalmente la privación de libertad sufrida por el ahora demandante, y que no es otra sino la falta de legitimación activa del Letrado solicitante del habeas corpus, Sr. Galisteo, al no encontrarse éste, según el mencionado Auto, en ninguno de los supuestos del art. 3 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del Procedimiento de Habeas Corpus, ni constar que dicho Letrado actuase con mandato expreso del privado de libertad, y ahora recurrente en amparo, Sr. Durán Santiago. Al examinar con carácter prioritario tal cuestión efectuamos el control del inexcusable presupuesto procesal del agotamiento, por el hoy demandante de amparo, de la vía judicial procedente y previa a este proceso constitucional, exigido por el art. 43.1 LOTC, dado que el amparo promovido se encuadra en la modalidad atendida por este precepto.
Pues bien, hemos de considerar que la legitimación originaria para instar el procedimiento de habeas corpus, en cuanto acción específica dirigida a proteger la libertad personal de quien ha sido ilegalmente privado de ella, reside, como prescribe el mencionado art. 3, en su apartado a), en la persona física privada de libertad, y si bien es cierto que en el caso enjuiciado el privado de libertad, promovente del amparo, no instó por sí mismo el mentado procedimiento, no es menos cierto que actuó en su nombre, tácitamente apoderado al efecto, el Letrado del turno de oficio que le asistía en su calidad de detenido, como así lo puso de manifiesto en la comparecencia ante los funcionarios policiales mediante la que instó el habeas corpus. Esta circunstancia conduce a entender que se ha solicitado el procedimiento por quien, como el privado de libertad, tiene legitimación para ello, si bien, instrumentalmente y dada su situación, lo efectuase en su nombre el Letrado designado por el turno de oficio para asistirle como detenido. Ha de añadirse que si el Juez competente albergase alguna duda sobre la existencia del oportuno mandato conferido a su Letrado por el detenido debió, para disiparla, realizar las comprobaciones oportunas y, como esencial, acordar la comparecencia de la persona privada de libertad para oírla, entre otras, acerca de tal circunstancia. Al no hacerlo así, la denegación a limine litis de la sustanciación del procedimiento de habeas corpus, no se acomoda a la función que al órgano judicial incumbe de guardián de la libertad personal, por lo que hemos de entender que el recurrente ha observado el presupuesto procesal de agotar la vía judicial previa, lo que determina la procedencia del examen del fondo de su pretensión.
3. El art. 17 de la Constitución ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 6/1984 con pretensión de "universalidad", como proclama la Exposición de Motivos de esta norma instauradora del habeas corpus, es decir, que la protección de este instituto alcanza no solo a los supuestos de detención ilegal, por ausencia o insuficiencia del presupuesto material habilitante, sino también "a las detenciones que, ajustándose originariamente a la legalidad, se mantienen o prolongan ilegalmente o tienen lugar en condiciones ilegales", y en concordancia con ello, el art. 1 c) de mencionada Ley incluye entre los supuestos de detención ilegal a la producida por plazo superior al señalado en las leyes, sin poner al detenido, transcurrido el mismo, en libertad o a disposición del Juez. En esta modalidad de detención ilegal se centra la queja que ahora resolvemos, en cuanto se aduce que desde las once horas y veinticinco minutos del 25 de mayo de 1997, en que fue acordada la detención preventiva del recurrente, éste permaneció en las dependencias policiales hasta el día siguiente, 26 de mayo, en que a las 12 horas y 9 minutos le fue recibida declaración, sin realizar los funcionarios policiales ni ser precisa actuación investigadora alguna necesaria para esclarecer los hechos -riña tumultuaria- en que el detenido aparecía implicado como denunciado, con vulneración de la garantía contenida en el art. 17.2 C.E. de que la detención preventiva "no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos".
Para una adecuada resolución de esta queja hemos de partir de que, habida cuenta del valor cardinal que la libertad personal tiene en el Estado de Derecho, es obligada la estricta observancia de las garantías dispuestas por el citado art. 17 de la Constitución. Esta somete la detención de cualquier ciudadano al criterio de la necesidad estricta y, además, al criterio del lapso temporal más breve posible, como señalamos en la STC 199/1987, y en consonancia con lo dispuesto por el art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por el art. 5.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, ambos ratificados por España. En tal sentido, el tiempo "estrictamente necesario" de toda detención gubernativa nunca puede sobrepasar el límite temporal de las setenta y dos horas. Pero éste tiempo actúa como límite máximo absoluto, y no impide que puedan calificarse como privaciones de libertad ilegales, en cuanto indebidamente prolongadas o mantenidas, aquellas que, aun sin rebasar el indicado límite máximo, sobrepasen el tiempo indispensable para realizar las oportunas pesquisas dirigidas al esclarecimiento del hecho delictivo que se imputa al detenido, pues en tal caso se opera una restricción del derecho fundamental a la libertad personal que la norma constitucional no consiente. A tal efecto, habrán de tenerse en cuenta, como han establecido las SSTC 31/1996 y 86/1996, "las circunstancias del caso, y en especial el fin perseguido por la medida de privación de libertad, la actividad de las autoridades implicadas, y el comportamiento del afectado por la medida".
A la luz de estos criterios debemos, pues, examinar si la privación de libertad sufrida por el recurrente se prolongó excesiva e innecesariamente, con violación del art. 17.2 de la Constitución.
4. Atendido lo expuesto, no cabe sino concluir que la detención preventiva de que fue objeto el ahora demandante, en las dependencias de la Comisaría de Policía de Sabadell, se prolongó más allá del tiempo estrictamente necesario para que los agentes policiales desplegasen su actividad investigadora, encaminada al esclarecimiento de los hechos en que aquél había participado y por los que había sido denunciado.
Desde una perspectiva no limitada a una dimensión puramente cuantitativa en lo temporal, en cuanto atenida tan sólo a un simple cómputo entre la hora en que se produjo la detención y aquella en que el detenido fue puesto a disposición judicial, hemos de dejar establecido que no cabe aceptar como "tiempo estrictamente necesario" para recibir declaración al detenido por los hechos en que éste apareció implicado, el transcurrido desde la mañana del domingo 25 de mayo de 1997 hasta la del 27 de mayo siguiente, en que pasó a disposición del Juez de Instrucción de Sabadell. La información de derechos al detenido y la declaración ante los agentes policiales no justifican un lapso de tiempo tan prolongado como éste, para, durante él, mantener la privación de libertad del detenido.
Así las cosas, se hace patente en el caso la vulneración del mandato contenido en el art. 17.2 de la Constitución en cuanto al "tiempo estrictamente necesario" de la detención preventiva, ya que, incluso fue rebasado el plazo de veinticuatro horas que señala el párrafo primero del art. 496 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que el ahora recurrente fuera o bien puesto en libertad, o entregado al Juez competente, es decir, el más próximo al lugar de la detención. Lejos de ello, al serle denegado de plano el habeas corpus, permaneció en condición de detenido en la Comisaría de Policía durante la tarde y noche del 26 de mayo de 1997 hasta que el día siguiente fuera puesto a disposición judicial, y ello, hemos de insistir, a pesar de que ya se habían practicado todas las diligencias integrantes del atestado policial, según se constata en las actuaciones. Por ello, y como en caso similar al presente estableció la STC 86/1996, fundamento jurídico 8, "Desde el mismo momento en que las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos fueron finalizadas, y no constando la existencia de otras circunstancias, la detención policial del actor quedó privada de fundamento constitucional. En este instante, que nunca puede producirse después del transcurso de setenta y dos horas, pero sí antes, la policía tenía que haberlo puesto en libertad, o bien haberse dirigido al Juez competente".
En consecuencia, la solicitud de procedimiento de habeas corpus se hallaba fundada, con base en la vulneración del derecho fundamental a la libertad personal del demandante de amparo ex art. 17.2 de la Constitución.
5. El Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sabadell que denegó a limine litis el amparo judicial a la libertad del detenido, impidió que el Sr. Durán fuera puesto inmediatamente a disposición judicial, tal y como prevé el art. 8.2, letra c), de la Ley reguladora del habeas corpus.
En efecto, el procedimiento de habeas corpus no sirve solamente para verificar el fundamento de cualquier detención; sirve, asimismo, para poner fin a detenciones que, aun justificadas legalmente, se prolongan indebidamente. Por esa razón, la Ley Orgánica 6/1984 prevé que el Juez del habeas corpus puede adoptar distintas medidas: una es la de poner inmediatamente en libertad al indebidamente privado de ella; pero otra consiste, precisamente, en acordar que "la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición judicial, si ya hubiere transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención". Como declaramos en la STC 31/1985, fundamento jurídico 3º, esta "puesta inmediata a disposición judicial, entendida en sentido formal estricto, encuentra su campo de aplicación al supuesto en que habiéndose producido una detención -en principio legal- ha transcurrido el plazo legal de duración".
Al no entenderlo así, denegando la incoación del procedimiento de habeas corpus en los términos que es legalmente obligado hacerlo, recabando la comparecencia del detenido, con posibilidad de alegaciones y prueba contradictorias, y dictando resolución en menos de veinticuatro horas (SSTC 154/1995, 21/1996, 66/1996 y 86/1996), y al no dictar Auto disponiendo que el detenido quedara a disposición judicial, en vez de seguir estando a disposición gubernativa o policial, la resolución judicial de inadmisión aquí impugnada es también lesiva de la libertad personal del recurrente (art. 17 C.E.), dado que, como señaló la citada STC 86/1996, "es evidente la improcedencia de declarar la inadmisión fundándose en la afirmación de que el recurrente no se encontraba ilícitamente detenido, precisamente porque el contenido propio de la pretensión presentada era el de determinar la licitud de la detención (STC 21/1996, fundamento jurídico 7º)".
Por todo lo expuesto, ha de otorgarse el amparo, con anulación del Auto impugnado.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:
1º. Reconocer el derecho fundamental a la libertad personal del demandante de amparo.
2º. Anular el Auto dictado, el 26 de mayo de 1997 (diligencias indeterminadas núm. 190-97), por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sabadell.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
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1.
Hemos de considerar que la legitimación originaria para instar el procedimiento de hábeas corpus, en cuanto acción específica dirigida a proteger la libertad personal de quien ha sido ilegalmente privado de ella, reside, como prescribe el art. 3, en su apartado a), en la persona física privada de libertad, y si bien es cierto que en el caso enjuiciado el privado de libertad, promovente del amparo, no instó por sí mismo el mentado proce-dimiento, no es menos cierto que actuó en su nombre, tácitamente apoderado al efecto, el Letrado del turno de oficio que le asistía en su calidad de detenido. Esta circunstancia conduce a entender que se ha solicitado el procedimiento por quien, como el privado de libertad, tiene legitimación para ello, si bien, instrumentalmente y dada su situación, lo efectuase en su nombre el Letrado designado por el turno de oficio para asistirle como detenido. Ha de añadirse que si el Juez competente albergase alguna duda sobre la existencia del oportuno mandato conferido a su Letrado por el detenido, debió, para disiparla, realizar las comprobaciones oportunas y, como esencial, acordar la comparecencia de la persona privada de libertad para oírla, entre otras, acerca de tal circunstancia [F.J. 2].
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2.
La protección del hábeas corpus alcanza no sólo a los supuestos de detención ilegal, por ausencia o insuficiencia del presupuesto material habilitante, sino también «a las detenciones que, ajustándose originariamente a la legalidad, se mantienen o prolongan ilegalmente o tienen lugar en condiciones ilegales», y en concordancia con ello, el art. 1 c) de la mencionada Ley incluye entre los supuestos de detención ilegal a la producida por plazo superior al señalado en las leyes, sin poner al detenido, transcurrido el mismo, en libertad o a disposición del Juez [F.J. 3].
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3.
Habida cuenta del valor cardinal que la libertad personal tiene en el Estado de Derecho, es obligada la estricta observancia de las garantías dispuestas por el citado art. 17 de la Constitución. Esta somete la detención de cualquier ciudadano al criterio de la necesidad estricta y, además, al criterio del lapso temporal más breve posible, como señalamos en la STC 199/1987, y en consonancia con lo dispuesto por el art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por el art. 5.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, ambos ratificados por España. En tal sentido, el tiempo «estrictamente necesario» de toda detención gubernativa nunca puede sobrepasar el límite temporal de las setenta y dos horas. Pero este tiempo actúa como límite máximo absoluto, y no impide que puedan calificarse como privaciones de libertad ilegales, en cuanto indebidamente prolongadas o mantenidas, aquellas que, aun sin rebasar el indicado límite máximo, sobrepasen el tiempo indispensable para realizar las oportunas pesquisas dirigidas al esclarecimiento del hecho delictivo que se imputa al detenido, pues en tal caso se opera una restricción del derecho fundamental a la libertad personal que la norma constitucional no consiente [F.J. 3].
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4.
El procedimiento de hábeas corpus no sirve solamente para verificar el fundamento de cualquier detención; sirve, asimismo, para poner fin a detenciones que, aun justificadas legalmente, se prolongan indebidamente. Por esa razón, la Ley Orgánica 6/1984 prevé que el Juez del hábeas corpus puede adoptar distintas medidas: Una es la de poner inmediatamente en libertad al indebidamente privado de ella; pero otra consiste, precisamente, en acordar que «la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición judicial, si ya hubiere transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención». Como declaramos en la STC 31/1985, esta «puesta inmediata a disposición judicial, entendida en sentido formal estricto, encuentra su campo de aplicación al supuesto en que habiéndose producido una detención -en principio legal- ha transcurrido el plazo legal de duración» [F.J. 5].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 496, f. 4
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 5.3, f. 3
- Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
- Artículo 9.3, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17, ff. 1, 3, 5
- Artículo 17.2, ff. 1, 3, 4
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 42, f. 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43.1, f. 2
- Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus
- Exposición de motivos, f. 3
- Artículo 1 c), f. 3
- Artículo 3, f. 2
- Artículo 3 a), f. 2
- Artículo 8.2 c), f. 5
- Denegación lesiva del derecho a la libertadDenegación lesiva del derecho a la libertad, f. 3
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal, f. 3
- Garantías constitucionalesGarantías constitucionales, f. 3
- Habeas corpusHabeas corpus, f. 2
- Habeas corpusHabeas corpus, Objeto, f. 5
- Legitimación procesalLegitimación procesal, f. 2
- Límite relativo de la detención preventivaLímite relativo de la detención preventiva, f. 3