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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio Diego González Campos, don Rafael de Mendizábal y Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 979/96, promovido por don Fernando Bautista Dávila, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Josefa Motos Guirao y asistido del Letrado don Benjamín Mayo Martínez, contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Ourense, de fecha 15 de enero de 1996, en el rollo de apelación 250/95, por el que se ratifica su mantenimiento en segundo grado de clasificación penitenciaria. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 7 de marzo de 1996, don Fernando Bautista Dávila presentó demanda de amparo contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Ourense, de fecha 15 de enero de 1996, en el rollo de apelación 250/95, por el que se ratifica su mantenimiento en segundo grado de clasificación penitenciaria.

La resolución impugnada, desestimaba los recursos de apelación planteados por el demandante y el Ministerio Fiscal contra los Autos de fecha 31 de octubre y 13 de noviembre de 1995, por los que el Juez de Vigilancia Penitenciaria de La Coruña desestimó el recurso presentado por el interno contra la decisión de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de 21 de junio de 1995 por la que se acordó su mantenimiento en segundo grado de clasificación penitenciaria.

2. La demanda tiene su origen en los siguientes antecedentes que se resumen en lo que concierne al objeto del recurso:

A) La Resolución administrativa que acordó el mantenimiento en segundo grado del penado fue recurrida por éste ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria de La Coruña. El Ministerio Fiscal se mostró favorable a la estimación del recurso proponiendo la progresión del interno a tercer grado de clasificación. El Juzgado desestimó el recurso de alzada por Auto de fecha 31 de octubre de 1995.

B) Esta última resolución fue recurrida en reforma y subsidiaria apelación, con similares argumentos, tanto por el demandante como por el Ministerio Fiscal. El Juez de Vigilancia Penitenciaria admitió a trámite los recursos, desestimó el de reforma por Auto de fecha 13 de noviembre de 1995 y, en la misma resolución, admitió el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto acordando, al mismo tiempo, elevar el expediente a la Audiencia provincial para su resolución.

C) Recibidas las actuaciones, la Sala acordó, el 21 de noviembre de 1995, formar el oportuno rollo de apelación, turnar la ponencia y dejar los autos pendientes de resolución. El 12 de enero de 1996, el demandante de amparo presentó ante la Audiencia provincial un escrito por el que solicitaba se declarase la nulidad de lo actuado por no habérsele requerido para nombrar Abogado, y por no haberse abierto plazo para instrucción ni señalado vista, entendiendo que dichas irregularidades procesales implicaban la quiebra de normas esenciales del procedimiento para recurrir en apelación.

La Sala, por providencia de 15 de enero de 1996, acordó no tramitar el escrito presentado por entender que había sido presentado "fuera del plazo y porque Fernando Bautista Dávila ya formuló en tiempo y forma recurso de apelación". Con la misma fecha, la Sala dicta Auto por el que desestima los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y el penado, a la vista de la entidad grave del delito por el que fue condenado y el tiempo de condena que aún le restaba por cumplir.

3. Entiende el demandante que se han vulnerado sus derechos a la asistencia letrada y a utilizar los medios de prueba necesarios para su defensa, con razón del incumplimiento de las normas procesales que regulan la tramitación del recurso de apelación. En opinión del recurrente la tramitación del recurso de apelación contra los Autos del Juez de Vigilancia penitenciaria se rige, por mandato expreso de la Disposición adicional quinta de la L.O.P.J., por las normas de la L.E.Crim., que son subsidiarias de las allí previstas. Dichas normas son las establecidas para el procedimiento ordinario en sus arts. 216 a 238, entre las que se encuentra la preceptiva intervención de Letrado, y un trámite para instrucción o para contestar los recursos del resto de las partes, lo que deduce también, a sensu contrario, del apartado 5º de la Disposición adicional quinta antes citada. A la misma conclusión se ha de llegar, según la demanda, si se entienden aplicables las normas reguladoras del procedimiento abreviado.

Según el recurrente, son las resoluciones de 13 de noviembre de 1995 -providencia y el Auto-, por las que se admite a trámite el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto pese a no ir firmado por Letrado, las que vulneran sus derechos fundamentales pues ni le requirieron para que designara Letrado de su elección con apercibimiento de nombrárselo de oficio, ni le dieron un plazo para alegar ante la Sala los motivos del recurso, y eventualmente proponer la prueba que estimara pertinente. Cumulativamente, y por los mismos motivos, imputa a estas mismas actuaciones procesales haber lesionado su derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión.

4. Mediante providencia de 17 de Julio de 1996, la Sección concedió al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que formularan alegaciones en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.3 LOTC.). Las alegaciones fueron evacuadas mediante sendos escritos registrados con fecha 6 de septiembre y 4 de octubre de 1996. Por providencia de 7 de noviembre de 1996, la Sección acordó la admisión a trámite de la demanda, así como solicitar de los órganos judiciales la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, debiendo previamente emplazar a quienes hubieren sido parte en el procedimiento.

5. Por providencia de 16 de diciembre de 1996, la Sección acordó dar vista de las actuaciones judiciales recibidas al recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que dentro del mismo formularan las alegaciones que estimasen pertinentes de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

6. La representación procesal del recurrente, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 20 de enero de 1997, formuló sus alegaciones por remisión a los motivos y argumentos ya deducidos en el escrito de interposición del recurso, para concluir igualmente reproduciendo el suplico de la demanda en el que se pedía la declaración de nulidad de las resoluciones recurridas.

7. El 31 de enero de 1997 tuvieron entrada en el Registro del Tribunal las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal, en las que se interesa la estimación del amparo solicitado.

Tras exponer cuantos antecedentes resultan necesarios para la resolución del recurso comienza el Fiscal centrando el contenido de su informe en el análisis de la supuesta lesión del derecho de defensa producido al haberse privado al interno de la posibilidad de comparecer por medio de Letrado en el recurso de apelación interpuesto, al no habérsele requerido para ello ni habérsele nombrado de oficio. Entiende que las normas procesales reguladoras de los recursos que cabe interponer frente a las resoluciones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria - Disposición adicional quinta de la L.O.P.J.- no imponen específicamente la obligatoriedad de la asistencia letrada en el recurso de apelación, pero sí cabe deducir esa conclusión a sensu contrario de su apartado 5º, que exceptúa la firma de Letrado únicamente para recurrir en reforma. La aplicación subsidiaria de la L.E.Crim. llevaría a la misma conclusión, por lo que puede concluirse que la intervención de Letrado es precisa para sustentar el recurso de apelación, por lo que entiende que cabe afirmar que se ha producido una situación de indefensión al no contar el interno con asistencia letrada. Descarta, por último, que la circunstancia de que el Fiscal sostuviera las mismas tesis que el demandante de amparo, al recurrir también en apelación, prive de contenido a la demanda de amparo pues entiende que ello no suple la necesidad de posibilitar que el penado hubiera contado con un Letrado de su elección, o en su caso, se le habilitase uno de oficio.

En consecuencia, el Ministerio Fiscal, como adelantábamos, interesa la estimación de la demanda por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

8. Por providencia de 26 de noviembre de 1998, se señaló, para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 1 de diciembre siguiente.

II. Fundamentação

1. Según se expone con más detalle en los antecedentes, la Dirección General de Instituciones Penitenciarias acordó mantener al recurrente, interno en un Centro penitenciario en calidad de penado, en segundo grado de clasificación. El penado acudió en queja ante el Juez de Vigilancia penitenciaria y, al verla desestimada, recurrió nuevamente dicha decisión judicial en reforma y subsidiaria apelación. En todos los casos el recurrente actuó personalmente, sin asistencia letrada. La reforma fue desestimada, y en la misma resolución se admitió tanto la apelación del demandante como la que, con idéntico motivo y similares argumentos, había presentado el Ministerio Fiscal. Sin practicar más trámite el Juez remitió el expediente a la Audiencia Provincial para su resolución, lo que ésta llevó a efecto desestimando el recurso.

La primera de las razones que se aducen en la demanda para solicitar la nulidad de las resoluciones judiciales por las que se admitió a trámite y resolvió el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, es la de que las mismas habrían infringido las normas procesales que regulan la tramitación del recurso de apelación al no exigirle la firma de Letrado en el escrito que lo formalizaba, ni darle la posibilidad de alegar con posterioridad a su interposición. A esta supuesta irregularidad procesal imputa la lesión de sus derechos a la asistencia letrada y a utilizar los medios de prueba necesarios para su defensa (art. 24.2 C.E). Con los mismos argumentos, de forma cumulativa, anuda a la actuación judicial la lesión del derecho a no padecer indefensión (art. 24.1 C.E.) por cuanto los órganos judiciales no le habrían permitido ejercitar el derecho de defensa contradictoria, en toda su extensión, al no requerirle para que nombrase Letrado de su elección bajo apercibimiento de hacerlo de oficio, y al omitir el resto de trámites que entiende eran precisos.

El Ministerio Fiscal considera también que, en el caso concreto, la legalidad procesal imponía la intervención de Letrado para recurrir en apelación contra la decisión del Juez de Vigilancia Penitenciaria, por lo que la Audiencia provincial, al tramitar y resolver el recurso pese a no ir firmado por Letrado, habría provocado una situación de indefensión al no haber requerido al recurrente para que lo designara o, en su caso, por no habérselo nombrado de oficio.

2. Es relevante resaltar, a fin de clarificar el objeto de la petición de amparo, que no estamos ante un supuesto en el que el nombramiento de Letrado haya sido solicitado por el interesado y denegado por los órganos judiciales (SSTC 47/1987 y 92/1996), ni tampoco en uno de aquellos en los que la intervención de Letrado es judicialmente exigida como un requisito procesal para proseguir el proceso (SSTC 42/1982, 93/1991 y 91/1994), sino, muy al contrario, el recurrente se queja, en esta ocasión, de que no se le haya exigido la intervención de Letrado al recurrir en apelación, y de que, como consecuencia de tal omisión, el recurso se haya tramitado pese a su comparecencia personal. Por lo tanto, lo que hemos de valorar es la corrección de la afirmación, constante en la demanda, según la cual era constitucionalmente obligado que los órganos judiciales proveyeran de Letrado al recurrente para la defensa de sus intereses, por ser éste un requisito procesal del recurso.

El examen de la actuación judicial impugnada muestra que tanto el Juez de Vigilancia Penitenciaria como la Audiencia Provincial consideraron que no era preceptiva la intervención de Letrado para sostener el recurso de apelación contra la decisión del Juez que denegaba la solicitada progresión en el grado de clasificación penitenciaria. Y en la medida en que no corresponde a esta jurisdicción de amparo determinar si dicha interpretación de la legalidad ordinaria es o no la correcta, ni por tanto ratificar o corregir las alegaciones del demandante y del Ministerio Fiscal en torno a si en este tipo de recursos es legalmente preceptiva o no la intervención de Letrado, la estimación del amparo no podría nunca fundarse en la consideración de la asistencia letrada como requisito procesal obligado. Sólo si por el contenido del derecho fundamental alegado se entendiera constitucionalmente obligada la intervención de Letrado en este caso, la pasividad de los órganos judiciales daría lugar al amparo.

Por tanto, la cuestión que se somete a nuestra consideración consiste únicamente en determinar si el derecho fundamental a la asistencia letrada obligaba a los órganos judiciales a hacer ver al recurrente la posibilidad que tenía de nombrar Letrado de su elección o de que le fuera nombrado de oficio si careciera de medios económicos, pese a que el recurrente había optado por su comparecencia personal sin realizar solicitud alguna de tal nombramiento, y considerar que no era legalmente preceptiva su intervención.

Para resolver esta cuestión resulta oportuno hacer referencia a nuestra doctrina jurisprudencial acerca del contenido de este derecho fundamental.

3. La intervención de Letrado en los procesos judiciales es, en ocasiones, una exigencia estructural de su propio desarrollo (STC 42/1982, fundamento jurídico 2º), que se convierte en requisito procesal en garantía de los intereses de la justicia, a fin de satisfacer el fin común a toda asistencia letrada: "lograr el correcto desenvolvimiento del proceso como mecanismo instrumental introducido por el legislador con miras a una dialéctica procesal efectiva que facilite al órgano judicial la búsqueda de una Sentencia ajustada a Derecho" (STC 47/1987, fundamento jurídico 3º).

Al hacer nuestro enjuiciamiento no cabe olvidar, sin embargo, que el art. 24.2 C.E. incluye también el derecho a la asistencia de Letrado entre el haz de garantías que integran el derecho a un juicio justo, garantías que, cobrando proyección especial en el proceso penal, son aplicables a todos los procesos. Su finalidad es "asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas resultado de indefensión, prohibido en el número 1 del mismo precepto constitucional" (STC 47/1987, fundamento jurídico 2º). Se configura, así, como un derecho fundamental autónomo, estructural e instrumental al principio de igualdad de las partes (STC 139/1992, fundamento jurídico 2º). Como elementos esenciales de nuestros pronunciamientos acerca del contenido del derecho puesto en cuestión cabría resaltar los siguientes:

A) Su carácter de derecho fundamental impide considerarlo un mero requisito formal cuyo incumplimiento impide la continuación del proceso o, incluso, el ejercicio de otros derechos fundamentales como son los de acceder a los recursos previstos por la ley, o el de someter la condena penal a un Tribunal superior (SSTC 42/1982, fundamento jurídico 3º y 37/1988, fundamento jurídico 6º). Por ello, cuando la ley exige la intervención de Letrado para dar validez a una actuación procesal, los órganos judiciales han de considerar su ausencia como un requisito subsanable (SSTC 112/1989 y 53/1990), por lo que no sólo ha de dársele oportunidad al interesado de reparar tal omisión sino que, además, "la exigencia a la parte de tener un defensor acentúa la obligación de los poderes públicos de garantizar la efectiva designación de Letrado" (STC 91/1994, , fundamento jurídico 2º).

B) Sin embargo, la exigencia legal de postulación no coincide siempre con la necesidad constitucional de asistencia letrada. Por ello, el que la ley permita la comparecencia personal del interesado no justifica siempre la negativa judicial al nombramiento de Letrado del turno de oficio si quien lo solicita carece de recursos económicos para designar uno de su elección. La necesidad constitucional de asistencia letrada viene determinada por la finalidad que este derecho cumple. Si, como dijimos antes, se trata de garantizar la igualdad de las partes y la efectiva contradicción para el correcto desarrollo del debate procesal, será constitucionalmente obligada la asistencia letrada allí donde la capacidad del interesado, el objeto del proceso o su complejidad técnica hagan estéril la autodefensa que el mismo puede ejercer mediante su comparecencia personal. Por eso hemos reconocido -en relación con la gratuidad de tal asistencia letrada- que "la negación del derecho a la asistencia letrada gratuita en proceso que permite la comparecencia personal, sólo constituirá vulneración constitucional si la autodefensa ejercitada por aquél a quien se niega el derecho se manifiesta incapaz de compensar la ausencia de Abogado que lo defienda y, por lo tanto, de contribuir satisfactoriamente el examen de las cuestiones jurídicas suscitadas en el proceso, lo cual será determinable, en cada caso concreto, atendiendo a la mayor o menor complejidad del debate procesal y a la cultura y conocimientos jurídicos del comparecido personalmente, deducidos de la forma y nivel técnico con que haya realizado su defensa" (STC 47/1987, fundamento jurídico 3º).

4. La aplicación de estos criterios a la resolución del presente caso concluye en la falta de fundamento de la demanda, pues ni quedó desequilibrada la posición del recurrente en el debate por cuanto también el Ministerio Fiscal apoyó, con similares argumentos, la pretensión que aquel defendía, ni el examen de los escritos de fecha 10 de julio y 9 de noviembre de 1995, en los que se formalizó la queja y el posterior recurso de reforma y subsidiaria apelación, ponen de relieve una autodefensa incapaz de plantear correctamente las cuestiones fácticas y jurídicas objeto de la pretensión (SSTC 161/1985, 47/1987, 178/1991, 162/1993, 175/1994, 51/1996), ni finalmente, por su objeto -impugnación de la decisión administrativa de clasificación penitenciaria- se trata de un proceso donde el asesoramiento técnico se muestre imprescindible para la defensa de los legítimos intereses del demandante.

A ello hay que añadir, desde la perspectiva del derecho a no padecer indefensión, que el demandante en ninguno de los recursos que dirigió al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria solicitó el nombramiento de Abogado, por lo que la alegada indefensión por carecer de una asistencia letrada que judicialmente ha sido entendida no obligatoria, además de no tener un contenido material evidente, como antes expresamos, de haberse producido sólo sería imputable a la falta de diligencia del actor, es decir, al hecho de que no la solicitó (SSTC 68/1986, 58/1988, 50/1991, 334/1993, 11/1995 y 39/1997).

5. Resta por analizar si la omisión de un trámite de alegaciones posterior a la interposición del recurso ha supuesto lesión del derecho de defensa contradictoria del recurrente, como en su demanda alega.

Ya dijimos antes que no nos corresponde determinar cual sea el procedimiento a través del cual se ha de tramitar el recurso de apelación presentado contra la resolución del Juez de Vigilancia Penitenciaria denegatoria de una progresión en el grado de clasificación. En esa medida, la regularidad procesal del trámite elegido carece de trascendencia constitucional si es respetuoso con las expresadas garantías de igualdad, contradicción y defensa que conforman el proceso justo. Para rechazar la pretensión de amparo basta con constatar que, frente a la decisión judicial contraria a sus pretensiones, ha podido el recurrente formular libremente sus alegaciones al ejercitar el recurso de reforma y subsidiaria apelación, y que la omisión del traslado al recurrente del recurso del Ministerio Fiscal no le ha generado indefensión relevante porque tal recurso era no sólo favorable sino coincidente con sus pretensiones, pues planteaba similares argumentos a los utilizados por el penado y solicitaba también la progresión de grado. Por ello, la omisión del trámite de instrucción reclamado sólo le ha provocado la limitación de la posibilidad de contestar a las alegaciones del Ministerio Fiscal, lo que, por las razones expresadas, no ha repercutido negativamente en su esfera de intereses.

Todo lo cual lleva directamente a la desestimación de las pretensiones de amparo analizadas.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio D. González Campos, don Rafael de Mendizábal Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número e data do BOE [Núm, 312 ] 30/12/1998
Tipo e número de registo
Data da resolução 01/12/1998
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Contra Auto de la Audiencia Provincial de Ourense dictado en apelación por el que se ratifica el mantenimiento de clasificación penitenciaria al recurrente en amparo.

Síntese Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la asistencia letrada.

  • 1.

    No estamos ante un supuesto en el que el nombramiento de Letrado haya sido solicitado por el interesado y denegado por los órganos judiciales ( SSTC 47/1987 y 92/1996), ni tampoco en uno de aquéllos en los que la intervención de Letrado es judicialmente exigida como un requisito procesal para proseguir el proceso (SSTC 42/1982, 93/1991 y 91/1994), sino, muy al contrario, el recurrente se queja, en esta ocasión, de que no se le haya exigido la intervención de Letrado al recurrir en apelación, y de que, como consecuencia de tal omisión, el recurso se haya tramitado pese a su comparecencia personal. Por lo tanto, la cuestión que se somete a nuestra consideración consiste únicamente en determinar si el derecho fundamental a la asistencia letrada obligaba a los órganos judiciales a hacer ver al recurrente la posibilidad que tenía de nombrar Letrado de su elección o de que le fuera nombrado de oficio si careciera de medios económicos, pese a que el recurrente había optado por su comparecencia personal sin realizar solicitud alguna de tal nombramiento, y considerar que no era legalmente preceptiva su intervención [F.J. 2].

  • 2.

    La intervención de Letrado en los procesos judiciales es, en ocasiones, una exigencia estructural de su propio desarrollo (STC 42/1982, fundamento jurídico 2.o), que se convierte en requisito procesal en garantía de los intereses de la justicia, a fin de satisfacer el fin común a toda asistencia letrada: «Lograr el correcto desenvolvimiento del proceso como mecanismo instrumental introducido por el legislador con miras a una dialéctica procesal efectiva que facilite al órgano judicial la búsqueda de una Sentencia ajustada a Derecho» (STC 47/1987, fundamento jurídico 3.o). Al hacer nuestro enjuiciamiento no cabe olvidar, sin embargo, que el art. 24.2 C.E. incluye también el derecho a la asistencia de Letrado entre el haz de garantías que integran el derecho a un juicio justo, garantías que, cobrando proyección especial en el proceso penal, son aplicables a todos los procesos. Se configura, así, como un derecho fundamental autónomo, estructural e instrumental al principio de igualdad de las partes (STC 139/1992, fundamento jurídico 2.o). Como elementos esenciales de nuestros pronunciamientos acerca del contenido del derecho puesto en cuestión cabría resaltar los siguientes: A) Su carácter de derecho fundamental impide considerarlo un mero requisito formal cuyo incumplimiento impide la continuación del proceso o, incluso, el ejercicio de otros derechos fundamentales como son los de acceder a los recursos previstos por la Ley, o el de someter la condena penal a un Tribunal superior ( SSTC 42/1982, fundamento jurídico 3.o y 37/1988, fundamento jurídico 6.o). B) Sin embargo, la exigencia legal de postulación no coincide siempre con la necesidad constitucional de asistencia letrada. Por ello, el que la Ley permita la comparecencia personal del interesado no justifica siempre la negativa judicial al nombramiento de Letrado del turno de oficio si quien lo solicita carece de recursos económicos para designar uno de su elección. La necesidad constitucional de asistencia letrada viene determinada por la finalidad que este derecho cumple. Si, como dijimos antes, se trata de garantizar la igualdad de las partes y la efectiva contradicción para el correcto desarrollo del debate procesal, será constitucionalmente obligada la asistencia letrada allí donde la capacidad del interesado, el objeto del proceso o su complejidad técnica hagan estéril la autodefensa que el mismo puede ejercer mediante su comparecencia perso-nal [F.J. 3].

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2, ff. 1, 3
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Visualização
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