La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.734/96, promovido por Algoritmos, Procesos y Diseños, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Iglesias Gómez y asistida por el Letrado don Antonio de la Fuente García, contra la providencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, de 11 de septiembre de 1996. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 17 de octubre de 1996, el Procurador de los Tribunales don Javier Iglesias Gómez interpuso, en nombre y representación de Algoritmos, Procesos y Diseños, S.A., recurso de amparo contra la providencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, de 11 de septiembre de 1996, por entender que vulnera el art. 24.1 C.E.
2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:
a) La empresa recurrente en amparo fue parte demandada en un procedimiento por despido instado contra ella por uno de sus trabajadores, el Sr. Molina Rey, y en el que se dictó Sentencia del Juzgado de lo Social, de 30 de abril de 1992, declarando aquél improcedente tras rechazar la excepción de caducidad que la empresa opuso por considerar que la presentación de la demanda había sido extemporánea al no haberse efectuado la comunicación exigida en el art. 45 de la Ley de Procedimiento Laboral. Recurrida en suplicación, fue revocada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de octubre de 1992, que apreció la caducidad de la acción por la mencionada causa. Posteriormente y tras desistir de presentar recurso de casación para la unificación de doctrina, el trabajador interpuso recurso de amparo ante este Tribunal que, registrado con el núm. 3.094/92, fue estimado por STC 125/1994, cuyo fallo contenía el acuerdo de elevar al Pleno la cuestión de inconstitucionalidad relativa al art. 45 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, L.P.L.).
La estimación del recurso de amparo del Sr. Molina en relación a la declaración de caducidad de la acción por despido supuso la devolución de las actuaciones al Tribunal Superior, que enjuició el fondo del asunto, declarando improcedente el despido mediante nueva Sentencia de 28 de junio de 1994. La empresa interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, inadmitido por Auto del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1995.
b) Firme, pues, la declaración de improcedencia del despido, la empresa optó por la readmisión del trabajador. Habiendo fallecido éste, consta en las actuaciones un documento firmado el día 16 de mayo de 1996, en el que la viuda y herederos legales de aquél afirman haber recibido de la empresa cierta cantidad de dinero correspondiente a una liquidación efectuada en dicha fecha y a los salarios de tramitación debidos, reservándose aquéllos el derecho a la reclamación de los intereses devengados por tales salarios desde el día de la primera Sentencia de instancia (30 de abril de 1992).
Efectivamente, mediante escrito dirigido al Juzgado el 7 de junio de 1996, el Letrado representante del trabajador fallecido reclamó los intereses devengados por los salarios de tramitación hasta el momento en que éstos fueron abonados, así como las costas correspondientes al recurso de casación para la unificación de doctrina que había interpuesto la empresa. Tras varias providencias del Juzgado relativas a otras cuestiones de trámite, se dictó la de 4 de julio de 1996, por la que se daba traslado a la empresa del escrito reseñado, otorgando el plazo correspondiente para proceder a la impugnación de las cantidades reclamadas.
La recurrente presentó escrito de impugnación por considerar excesiva la cuantía de los intereses reclamados y alegar, por contra, que no procedía el pago de interés alguno. La empresa fundaba su negativa en el hecho de que ya en su día se habían consignado los salarios de tramitación y alegaba que el Tribunal Constitucional, mediante su STC 48/1995, había declarado la constitucionalidad del art. 45 L.P.L. lo que, a su juicio, confirmaba su tesis de que la acción por despido debió haberse declarado caducada desde el principio por no haber cumplido con el trámite de comunicación al Juzgado de lo Social previsto en aquel precepto y, al no haberse apreciado así en su momento, la decisión del órgano judicial no debía conllevar para ella los perjuicios económicos derivados del pago de unos intereses que no procedían. Razonó también esta improcedencia del pago en el hecho de que el trabajador no hubiera solicitado en su momento la ejecución provisional de la Sentencia para obtener anticipos reintegrables y se opuso, finalmente, a la petición de costas por el recurso de casación para la unificación de doctrina, respecto al cual no existía tal condena.
Por providencia de 18 de julio de 1996, el Juzgado de lo Social dio traslado del escrito a la parte actora, que se opuso a lo alegado en él haciendo constar que el cálculo de los intereses reclamados se había efectuado correctamente conforme a las normas que resultaban de aplicación, que para su abono no era relevante el que la empresa hubiera consignado en su día los salarios de tramitación puesto que esta exigencia se establece legalmente para recurrir en suplicación y no interfiere en el devengo de intereses por las cantidades debidas al trabajador; se alegaba también la improcedencia de pretender dotar de ningún efecto sobre el procedimiento a la STC 48/1995 puesto que, con independencia de que la jurisprudencia constitucional hubiera cambiado de sentido respecto al art. 45 L.P.L., las Sentencias recaídas en el procedimiento eran firmes y se habían dictado, además, en cumplimiento de la que previamente había estimado el recurso de amparo del trabajador (STC 125/1994); se rechazaban las alegaciones sobre la ejecución provisional de la Sentencia, por no ser trascendentes para la petición y porque, en cualquier caso, no hubieran cubierto la totalidad de la cantidad que se reclamaba y se defendió, en fin, la procedencia de las costas pedidas respecto al recurso de casación para la unificación de doctrina.
c) Por Auto del Juzgado de lo Social, de 3 de septiembre de 1996, se desestimó la impugnación de las costas realizada por la empresa, acogiendo la tesis de la representación del trabajador acerca de la procedencia de los intereses con independencia de la consignación en su día de los salarios de tramitación, según jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en unificación de doctrina, estimando correctas las cantidades solicitadas por aquélla. Igualmente, estimó la petición de costas en la cuantía solicitada.
Contra este Auto presentó la empresa recurso de reposición, reiterando el carácter indebido de los intereses reclamados por cuanto la acción por despido debió haber sido declarada caducada por incumplimiento del art. 45 L.P.L., calificando de errónea la decisión del Tribunal Constitucional de estimar el amparo interpuesto por el trabajador cuando posteriormente declaró la constitucionalidad de aquel precepto. Según la empresa, nunca debería haber sido estimado el amparo ni ella haber soportado el coste económico que los procesos, judicial y constitucional, le habían supuesto. Por lo demás, insistió en sus razonamientos anteriores sobre la consignación de los salarios de tramitación, el hecho de que el trabajador no solicitase la ejecución provisional de la Sentencia y negó igualmente la procedencia de los honorarios solicitados porque, de haberse apreciado la caducidad de la acción, no se habría visto obligada a interponer recurso de casación para la unificación de doctrina.
Por providencia del Juzgado de 11 de septiembre de 1996, se declaró no haber lugar a tramitar el recurso de reposición "(...) toda vez que no cumple los requisitos exigidos por el art. 377 L.E.C., por no citarse las disposiciones que se consideren infringidas por la resolución que se intenta recurrir". La providencia indicaba que contra ella no cabía recurso alguno a tenor del precepto citado.
3. La demanda de amparo presentada por Algoritmos, Procesos y Diseños, S.A. se dirige contra esta última providencia del Juzgado de lo Social, por considerar que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 C.E.
La empresa alega que la cita de los preceptos procesales infringidos a que se refiere el art. 377 L.E.C. no puede ser exigida en los recursos de reposición que se formulan con arreglo a la Ley de Procedimiento Laboral, tratándose de cuestiones sustantivas en las que resulta imposible determinar dichos preceptos, máxime cuando en el escrito se detallan minuciosamente los motivos en que se funda el recurso. Invocando varias Sentencias de este Tribunal (SSTC 69/1987, 113/1988, 162/1990), la recurrente recuerda que conforme a la doctrina sentada en ellas la inadmisión de un recurso de reposición apoyándose en el art. 377 L.E.C., cuando lo que se impugna no es una cuestión procedimental o de mero trámite sino de alcance sustantivo, supone una interpretación rigorista y excesivamente formal de aquel precepto al no adecuarse a su finalidad, produciendo un resultado desproporcionado respecto a aquélla y lesionando de este modo el derecho a la tutela judicial efectiva; asimismo recuerda que en el marco de la Ley de Procedimiento Laboral el recurso de reposición puede interponerse contra providencias y Autos que no son meramente procedimentales o de trámite, de forma que la cita del precepto procesal infringido no resulta exigible cuando los preceptos que se estiman vulnerados son de tipo sustantivo.
Por lo demás, la demanda de amparo reproduce los antecedentes procedimentales que han dado lugar a la providencia que se impugna e insiste, como ya hiciera repetidamente en la vía judicial, en que debió haberse apreciado la caducidad de la acción por despido con base en la STC 48/1995, por más que con anterioridad se hubiera estimado el recurso de amparo presentado por el trabajador en una Sentencia que decidió elevar al Pleno la cuestión de inconstitucionalidad del art. 45 L.P.L.. Reitera que se ha producido así un fallo en la Administración de Justicia al no haber declarado el órgano judicial la caducidad de la acción, lo que ha abocado a la recurrente a soportar una carga económica completamente desproporcionada como son los elevados intereses devengados por el tiempo transcurrido; igualmente reproduce sus alegaciones sobre el carácter indebido de aquéllos al haber consignado los salarios de tramitación y muestra su disconformidad con la condena al pago de los honorarios del Letrado relativos al recurso de casación para la unificación de doctrina.
4. Por providencia de la Sección Primera, de 16 de diciembre de 1996, se acordó la admisión a trámite de la demanda, así como requerir al Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid la remisión del testimonio de los autos y el emplazamiento de cuantos fueron parte en el procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo.
5. Por providencia de la Sección Segunda, de 27 de enero de 1997, se tuvo por recibido el oficio del Juzgado de lo Social manifestando la gran extensión de las actuaciones y solicitando aclaración de los extremos que debía contener el testimonio solicitado. Se interesó por el Tribunal la remisión del testimonio de la Sentencia y actuaciones posteriores, en especial las relativas a la tasación de costas y liquidación de intereses.
6. Por providencia de la Sección Segunda, de 12 de mayo de 1997, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones y se acordó dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a la recurrente para presentar las alegaciones que convinieran a su derecho, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 6 de junio de 1997, la empresa recurrente reprodujo todas las actuaciones procesales que habían conducido a declarar su obligación de pago de intereses, que considera improcedentes porque debió haberse estimado la caducidad de la acción. Se ratificó en las alegaciones expuestas en su demanda de amparo y solicitó su estimación con la finalidad de obtener una Sentencia en la que se proceda a la devolución de las cantidades ya abonadas.
8. Por escrito registrado el 8 de junio de 1997, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó alegaciones interesando la estimación del amparo por vulneración del derecho de acceso a los recursos. A su juicio, si bien la intensidad del principio pro actione no actúa del mismo modo tratándose del acceso a la jurisdicción que del acceso al proceso, ello no obsta para la aplicación de la doctrina constitucional conforme a la cual los requisitos establecidos legalmente para recurrir han de ser interpretados y aplicados atendiendo a su finalidad, de modo que la mayor o menor severidad en su exigencia guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal.
Centrada así la cuestión, el Ministerio Fiscal recuerda la reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la inadmisión del recurso de reposición por no haberse citado el precepto procesal infringido, conforme se requiere en el art. 377 L.E.C. (SSTC 69/1987, 113/1988, 162/1990, 213/1993, 175/1995, entre otras), según la cual y siguiendo el criterio expuesto anteriormente, la exigencia de la cita se convierte en inútil cuando la resolución se impugna por razones no de carácter estrictamente procesal sino de fondo, en cuyo caso no existe la obligación de reseñar normas procesales sino que bastará con exponer los razonamientos que fundamentan el recurso. Tal es lo que acontece en el presente supuesto, en el que la cuestión planteada en reposición era de naturaleza sustantiva, referida a la impugnación de la tasación de costas y liquidación de intereses, por lo que resulta de aplicación la jurisprudencia mantenida por este Tribunal, favorable a la estimación del amparo y con ello a la admisión del recurso de reposición.
9. Por providencia de 5 de febrero de 1999 se acordó señalar el día 8 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentação
1. El objeto del presente recurso de amparo debe ceñirse a determinar si la decisión del Juzgado de lo Social de no tramitar el recurso de reposición interpuesto por la recurrente al no citar el precepto procesal infringido, tal como dispone el art. 377 L.E.C., vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva.
El resto de las alegaciones contenidas en la demanda de amparo no pueden ser objeto de consideración por parte de este Tribunal, a quien no corresponde efectuar pronunciamiento alguno sobre las discrepancias de la recurrente con el hecho de no haberse apreciado judicialmente la caducidad de la acción, máxime cuando en nuestra STC 125/1994 ya declaramos que dicha apreciación había vulnerado en su momento el derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador y que mediante providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, de 11 de septiembre de 1995, se inadmitió el recurso de amparo (registrado con el núm. 1.018/95) que la empresa había presentado solicitando un pronunciamiento acerca de los efectos sobre dicha Sentencia de la posterior STC 48/1995. Igualmente, tampoco es posible requerir en amparo respuesta a cuestiones de estricta legalidad ordinaria como la procedencia o no de los intereses y costas reclamados a la recurrente.
2. El derecho de acceso a los recursos, que es, en definitiva, el que aquí se invoca como vulnerado, se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ello, exigencias que la jurisprudencia constitucional no ha entendido lesivas del art. 24.1 C.E. por ser aquel derecho de estricta configuración legal, de modo que la valoración de la concurrencia de los requisitos pertenece en exclusiva al ámbito de la competencia del órgano judicial, sin que sea constitucionalmente exigible la interpretación legal más favorable para hacer efectivo el acceso al recurso (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995, 149/1995, 142/1996, 202/1996, 211/1996, 76/1997). En consecuencia, la inadmisión por incumplimiento de alguna de aquellas condiciones únicamente puede ser objeto de revisión por parte de este Tribunal si la apreciación judicial de la causa que la determina se ha llevado a cabo de forma arbitraria, inmotivada, fundada en un error con relevancia constitucional o como consecuencia de una interpretación rigorista y excesivamente formal que quiebre la proporción entre la finalidad de requisito incumplido y las consecuencias para el derecho fundamental (entre la abundante jurisprudencia constitucional, SSTC 99/1995, 100/1995, 162/1995, 38/1996, 160/1996, 209/1996, 93/1997, 112/1997, 127/1997, 207/1998).
Precisamente respecto al último de los supuestos mencionados, es doctrina consolidada de este Tribunal la que rechaza que los requisitos procesales de forma tengan sustantividad propia sino que, por el contrario, constituyen medios orientados a la consecución de determinadas finalidades en el proceso, de modo que sus eventuales anomalías no pueden obstaculizar o impedir, sin más, la continuación de aquél, siendo obligada una interpretación del defecto observado presidida por un criterio de proporcionalidad entre la función que cumple la exigencia formal y su entidad y consecuencias para la efectividad de la tutela judicial (STC 93/1997).
Pues bien, el supuesto que se plantea en la demanda de amparo debe abordarse desde la doctrina que acaba de recordarse, la cual ha sido repetidamente aplicada por nuestra jurisprudencia al caso específico de la inadmisión de los recursos de reposición por no citar el precepto procesal infringido, tal como dispone el art. 377 L.E.C..
3. Una vez más este Tribunal debe recordar que el requisito establecido en dicho art. 377 L.E.C. encuentra su pleno sentido en el procedimiento cuando se trata de recurrir una resolución judicial relativa a la tramitación de aquél, supuesto en el que resulta innegable la necesidad de citar el precepto procesal que se estima infringido respecto al proceso en cuya ordenación se dicta. Sin embargo, la exigencia de la cita se convierte en innecesaria y carece de objeto cuando, en aplicación de normas procesales que así lo permiten, la cuestión suscitada en el recurso de reposición es de naturaleza sustantiva puesto que, impugnada la resolución por razones de fondo, no es posible ni tiene sentido fundar el recurso en una exigencia formal ajena a su objeto, obligando al recurrente a citar imaginados preceptos procesales infringidos que no existen y desconociendo, por contra, las verdaderas pretensiones del recurso cuando éstas resultan plenamente identificables en el escrito.
Desde estas premisas, hemos declarado repetidamente que la inadmisión del recurso en tales casos vulnera el art. 24.1 C.E. porque la exigencia de un requisito pensado para otra finalidad rompe la correspondencia entre aquélla y las consecuencias que se siguen para el derecho a la tutela judicial, al producirse un resultado desproporcionado e injustificado derivado de una aplicación incongruente de la exigencia legal, dejando al recurrente sin una respuesta por una causa imposible de apreciar en estos supuestos (SSTC 172/1995, 194/1996, 127/1997, 199/1997, 226/1997, 4/1998, 64/1998).
4. La aplicación de esta doctrina constitucional conduce a la estimación del amparo solicitado en el presente recurso. En efecto, el recurso de reposición que interpuso la empresa se dirigía contra una resolución del Juzgado de lo Social que no cabe considerar de mero trámite, puesto que era un Auto desestimatorio de la impugnación de costas en el que se confirmaba la obligación de aquélla de abonar los intereses devengados hasta el pago efectivo de los salarios de tramitación y los honorarios del Letrado en el recurso de casación para la unificación de doctrina. Por otra parte, la lectura del escrito de reposición evidencia, en plena correspondencia con el contenido del Auto impugnado, que en él se discutían las razones de fondo que habían apoyado la decisión judicial y se volvía a suscitar la relación entre las cantidades debidas y la, a su juicio, indebidamente rechazada caducidad de la acción por despido. Así pues, ni la resolución recurrida era de carácter meramente procesal, ni su impugnación podía denunciar la infracción de ningún precepto procesal puesto que era de naturaleza claramente sustantiva, por lo que la exigencia de la cita prevista en el art. 377 L.E.C. no resultaba viable y, en consecuencia, la inadmisión del recurso de reposición por esta causa carece de justificación legal e incurre en una lectura meramente formalista de aquel precepto, ajena a su propio objeto y que impide obtener una respuesta sobre el fondo de la cuestión planteada.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo presentado por Algoritmos, Procesos y Diseños, S.A. y, en consecuencia:
1º. Reconocer a la recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva.
2º. Anular la providencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, de 11 de septiembre de 1996.
3º. Reponer las actuaciones al momento anterior a resolver el recurso de reposición, sin que éste deba ser inadmitido por no citar el precepto procesal infringido.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
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1.
El derecho de acceso a los recursos se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ello, exigencias que la jurisprudencia constitucional no ha entendido lesivas del art. 24.1 C.E. por ser aquel derecho de estricta configuración legal, de modo que la valoración de la concurrencia de los requisitos pertenece en exclusiva al ámbito de la competencia del órgano judicial, sin que sea constitucionalmente exigible la interpretación legal más favorable para hacer efectivo el acceso al recurso ( SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995, 149/1995, 142/1996, 202/1996, 211/1996 y 76/1997). En consecuencia, la inadmisión por incumplimiento de alguna de aquellas condiciones únicamente puede ser objeto de revisión por parte de este Tribunal si la apreciación judicial de la causa que la determina se ha llevado a cabo de forma arbitraria, inmotivada, fundada en un error con relevancia constitucional o como consecuencia de una interpretación rigorista y excesivamente formal que quiebre la proporción entre la finalidad de requisito incumplido y las consecuencias para el derecho fundamental (entre la abundante jurisprudencia constitucional, SSTC 99/1995, 100/1995, 162/1995, 38/1996, 160/1996, 209/1996, 93/1997, 112/1997, 127/1997 y 207/1998). [F. J. 2]
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2.
Respecto al último de los supuestos mencionados, es doctrina consolidada de este Tribunal la que rechaza que los requisitos procesales de forma tengan sustantividad propia, sino que, por el contrario, constituyen medios orientados a la consecución de determinadas finalidades en el proceso, de modo que sus eventuales anomalías no pueden obstaculizar o impedir, sin más, la continuación de aquél, siendo obligada una interpretación del defecto observado presidida por un criterio de proporcionalidad entre la función que cumple la exigencia formal y su entidad y consecuencias para la efectividad de la tutela judicial (STC 93/1997). [F.J. 2]
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3.
Una vez más, este Tribunal debe recordar que el requisito establecido en el art. 377 L.E.C. encuentra su pleno sentido en el procedimiento cuando se trata de recurrir una resolución judicial relativa a la tramitación de aquél, supuesto en el que resulta innegable la necesidad de citar el precepto procesal que se estima infringido respecto al proceso en cuya ordenación se dicta. Sin embargo, la exigencia de la cita se convierte en innecesaria y carece de objeto cuando, en aplicación de normas procesales que así lo permiten, la cuestión suscitada en el recurso de reposición es de naturaleza sustantiva, puesto que, impugnada la resolución por razones de fondo, no es posible ni tiene sentido fundar el recurso en una exigencia formal ajena a su objeto, obligando al recurrente a citar imaginados preceptos procesales infringidos que no existen y desconociendo, por contra, las verdaderas pretensiones del recurso cuando éstas resultan plenamente identificables en el escrito. Desde estas premisas, hemos declarado repetidamente que la inadmisión del recurso en tales casos vulnera el art. 24.1 C.E., porque la exigencia de un requisito pensado para otra finalidad rompe la correspondencia entre aquélla y las consecuencias que se siguen para el derecho a la tutela judicial, al producirse un resultado desproporcionado e injustificado derivado de una aplicación incongruente de la exigencia legal, dejando al recurrente sin una respuesta por una causa imposible de apreciar en estos supuestos (SSTC 172/1995, 194/1996, 127/1997, 199/1997, 226/1997, 4/1998 y 64/1998). [F.J. 3]
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 377, ff. 1 a 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 2, 3
- Cita de preceptos procesalesCita de preceptos procesales, f. 3
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Doctrina constitucional, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 2
- Recurso de reposiciónRecurso de reposición, ff. 3, 4
- Requisitos procesalesRequisitos procesales, ff. 2, 4