La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.060/94 interpuesto por don Eduardo Brey Abalo, a quien representa la Procuradora doña María del Carmen Gómez Garcés, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo en recurso de casación núm. 2/39 del año 1993. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Don Eduardo Brey Abalo, representado por la Procuradora doña María del Carmen Gómez Garcés y en escrito que presentó el 29 de marzo de 1994, interpuso el recurso de amparo del que se hace mérito en el encabezamiento, relatando que es Capitán de Intendencia, con destino como administrador en el Sanatorio Militar Generalísimo de Guadarrama. El 3 de febrero de 1993, encontrándose en curso un expediente disciplinario, el Jefe del Estado Mayor del Ejército acordó la suspensión de funciones por espacio de tres meses, con prohibición expresa de acceder al recinto militar en el que prestaba sus servicios. No obstante, el demandante infringió dicha medida cautelar y fue sorprendido en el establecimiento militar sin autorización. Ello determinó que aquella misma autoridad militar ordenase, el 12 de marzo de 1993, la incoación de expediente disciplinario por falta grave, y, con carácter preventivo, decretose el arresto por tiempo de un mes.
Frente a esta última Resolución, el demandante de amparo interpuso recurso disciplinario militar, previsto en el art. 518 de la Ley Orgánica Procesal Militar, que sería inadmitido por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, en Auto de 14 de abril de 1993 y confirmado por otro de 10 de mayo siguiente. El motivo de inadmisión radicó en que se impugnaban resoluciones de trámite y no actos definitivos (art. 465 L.O. 2/1989), estando justificada desde el punto de vista de la defensa de los valores castrenses, la imposición inmediata de una medida de esa naturaleza para mantener la disciplina. Ante estas resoluciones, por el recurrente se interpuso recurso de casación por violación de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, libertad personal y tutela judicial efectiva. El Tribunal Supremo dictó Sentencia el 2 de marzo de 1994, en la que declaró inadmisible el recurso y confirmó los Autos impugnados, con dos votos particulares.
2. El demandante denuncia que las resoluciones jurisdiccionales objeto del amparo vulneran el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) porque desconocen que la medida disciplinaria suponía una sanción sin que hubiera sido probada culpabilidad alguna. La tutela judicial efectiva en su manifestación de denegación injustificada de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 C.E.), también habría sido desconocida cuando se calificó de trámite el acto impugnado de la Administración militar que impuso un arresto cautelar al recurrente, que entiende que no es tal puesto que presenta sustantividad propia, y que deben ser de aplicación en este caso los mismos criterios que rigen para la Administración Civil, que admiten el recurso contra los actos de trámite que vulneran derechos fundamentales. Por último, imputa a las resoluciones recurridas la infracción del art. 17 C.E., citando como vulnerado el art. 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Sostiene que no es aplicable la doctrina del caso Engel (Sentencia del T.E.D.H. del 8-6-1976), porque realmente sufrió un anticipo de la posible pena que pudiera recaer, al estar privado de libertad y cumplir el arresto en un acuartelamiento situado en distinto municipio del de su destino, con perjuicio del servicio. La demanda concluye con la petición de nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas.
3. La Sección Cuarta, en providencia de 26 de julio de 1994, acordó admitir la demanda de amparo y requerir del Tribunal Supremo y del Tribunal Militar Central testimonio de las actuaciones, con emplazamiento de cuantos hubiesen sido parte en el proceso judicial antecedente, para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional. En otra de 16 de octubre siguiente tuvo por recibidas dichas actuaciones, dando vista de aquéllas a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, para que dentro del término de veinte días pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.
4. El demandante evacuó el trámite el 2 de noviembre de 1994, ratificándose en lo dicho y pedido con anterioridad, que reprodujo abreviadamente.
5. El Fiscal, en escrito presentado el 4 de noviembre, se mostró favorable a la concesión del amparo, porque la interpretación de la legalidad efectuada por la jurisdicción militar no es, en absoluto, la más favorable a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial. Considerar un acto de trámite la resolución que acuerda el arresto preventivo del recurrente por un plazo de 30 días y en establecimiento militar distinto del de su destino posee efectos inmediatos que repercuten en el derecho a la libertad del afectado, y, si bien a este respecto no existe quiebra del art. 17 de la C.E., ni su ejecutividad es contraria a la Constitución, tal inmediata aplicabilidad no se encuentra carente de límites, entre los que destaca la necesidad de que los Tribunales puedan revisarla y en su caso suspenderla. Por ello el Fiscal no duda en calificar de inconstitucional la inadmisión a trámite del recurso intentado contra el arresto preventivo sobre la base del art. 465. 2 L.O.P.M.; y si se llega a la conclusión de que dicho precepto impide efectivamente la revisión judicial de la medida recurrida, la consecuencia debería ser, además del otorgamiento del amparo, el autoplanteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del precepto en cuestión, dada su posible incompatibilidad con los arts. 24. 1 y 106. 1 de la C.E.
Ahora bien, para el Fiscal cabe una interpretación de la legalidad más favorable a la efectividad del derecho fundamental. Para ello bastaría con entender que la resolución no puede considerarse un mero acto de trámite y que, por tanto, el art. 465. 2 L.O.P.M. no resulta de aplicación en este caso. La jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo da pie, así, para mantener la recurribilidad de una medida cautelar como la del arresto preventivo, sin que sea óbice insalvable la prohibición de recurrir separadamente los actos de trámite, dado que éste no puede configurarse como tal.
6. Por su parte, el Abogado del Estado formuló sus alegaciones el 11 de noviembre, solicitando la denegación del amparo solicitado. Aduce, al efecto, que la supuesta violación del derecho a la presunción de inocencia y de libertad personal, de existir, habrían que imputarse no a las resoluciones impugnadas, sino al art. 45 de la Ley disciplinaria militar, pero el recurrente se abstiene de todo razonamiento de inconstitucionalidad dirigido contra dicho precepto. Y, después de hacer algunas consideraciones sobre el arresto preventivo, continúa su alegato en lo que considera el verdadero problema que este amparo plantea : si el art. 24. 1 C.E. impone la impugnación separada del arresto preventivo en vía contencioso- disciplinaria. Reconoce que las resoluciones parten de una interpretación de la Ley Orgánica Procesal Militar que no es la única posible, como bien se señala el voto particular que acompaña a la Sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo. Así es perfectamente compatible con el art. 518 de la Ley entender que "actos de la Administración sancionadora" comprenden no sólo los actos definitivos, sino cuales quiera otros, incluso de trámite, siempre que sean lesivos de un derecho fundamental. Sin embargo el párrafo segundo del art. 465 de la misma la Ley Orgánica Procesal Militar es claro cuando establece que los actos de trámite no podrán ser recurridos separadamente de la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario, párrafo que es aplicable también en el procedimiento preferente y sumario al que se refiere dicho art. 518.
La consecuencia de todo ello, para el Abogado del Estado, es que la irrecurribilidad separada del arresto preventivo, en cuanto que acto de trámite, no es contraria al art. 24.1 de la C.E. Si se impone un arresto preventivo o cautelar al amparo del art. 45 de la Ley disciplinaria, el arrestado podrá impugnarlo, no mediante recurso administrativo o jurisdiccional separado, pero sí formalizando oposición al arresto preventivo ante la Autoridad militar que lo impuso, la cual, como sucede en toda medida cautelar, podrá dejar sin efecto o modificar el arresto si es persuadida de que no concurría el presupuesto habilitante o de que ha desaparecido o de que se ha alterado sobrevenidamente. En todo caso, la oposición al arresto preventivo deberá ser definitivamente decidida por la Autoridad disciplinaria al dictar el acto resolutorio en el procedimiento sancionador. A través de la impugnación del acto resolutorio, en la parte que decida sobre el arresto preventivo, podrá lograrse un control jurisdiccional de éste perfectamente asimilable al previsto para los actos de trámite por el art. 107. 1 Ley 30/1992 (L.R.J.A.P.).
7. Por providencia de 4 de marzo de 1999 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. Configurar con la mayor nitidez el objeto del proceso es útil siempre, como preámbulo, para seguir andando derechamente el camino del razonamiento jurídico y conseguir así la claridad deseable. Pues bien, en este caso se pone en tela de juicio constitucional la Sentencia que la Sala Quinta del Tribunal Supremo dictó el 2 de marzo de 1994, desestimando la casación de un Auto anterior del Tribunal Militar Central, que, a su vez, no había admitido a trámite el recurso contencioso-disciplinario preferente y sumario intentado por el demandante contra la resolución de la autoridad militar en cuya virtud se le impuso un arresto preventivo. Aquí conviene retroceder en la narración de los hechos, para hacer luego comprensible el planteamiento y dejar claro que esa privación de libertad fue adoptada como consecuencia de haber infringido la prohibición expresa de acceder al recinto militar que, esa sí como medida cautelar, había sido dictada en un procedimiento disciplinario. La pretensión de amparo, que conllevaría la anulación de las decisiones judiciales impugnadas, tiene como razón de pedir el sedicente quebrantamiento de varios derechos fundamentales, el que proclama la plenitud y efectividad de la tutela judicial, del cual emana el acceso a la jurisdicción, art. 24.1 C.E., en cuyo apartado 2º encuentra cobijo también la presunción de inocencia, más el que garantiza la libertad personal, aun cuando éste carezca de consistencia autónoma por haber sido agredido a través de la vulneración de aquél, agresión que será legítima o ilegítima según fuere correcta o incorrecta la actuación procesal desde su perspectiva constitucional.
2. En el caso que ahora nos ocupa se alega que la presunción de inocencia se debilitaría e incluso se diluiría si se cumpliera el arresto preventivo, como medida cautelar, antes de recaer la resolución definitiva en el procedimiento disciplinario correspondiente. Ni siquiera desde esta perspectiva parcial podría llegar a buen puerto tal reproche, por tratarse de un alegato al que ha dado respuesta cumplida y reiterada desde antiguo este Tribunal. En efecto hemos dicho más de una vez que la presunción de inocencia sólo puede ser menoscabada por las sanciones en sentido propio y nunca por aquellas medidas, aun cuando materialmente equivalentes, con una función cautelar salvo si fueren tan desproporcionadas e irrazonables que esa desmesura les hiciera perder su carácter asegurador para transformarse en punitivas, lo que no sucede aquí. En consecuencia, se da una normal compatibilidad de aquel derecho fundamental y de estas medidas si guardan una proporción razonable con la finalidad que las legitima en relación con las circunstancias determinantes y, además, aparecen suficientemente razonadas en la correspondiente motivación (SSTC 105/1994 y 108/1994; ATC 98/1986). En cualquier caso, ni siquiera desde esa perspectiva se ha menoscabado la presunción de inocencia si se observa el curso de lo sucedido, ya que el hecho determinante, que actuó como presupuesto habilitante, se produjo un 9 de febrero y la decisión de la autoridad militar al siguiente día 12, tras una somera información o investigación donde aparece la existencia de los indicios racionales que en nuestro sistema judicial se exigen por las leyes procesales para legitimar cualesquiera de las medidas cautelares posibles.
3. Una vez cerrada la puerta al primero de los reproches que componen la razón de pedir, causa petendi del amparo, conviene abordar el otro, albergado en el mismo precepto constitucional, que no es sino el acceso a la jurisdicción. En tal coyuntura puede ya anticiparse que la respuesta aquí y ahora no va a ser distinta de la obtenida por el mismo demandante para una situación pareja pero no idéntica en una reciente Sentencia nuestra. Efectivamente, en el caso precedente se trataba de enjuiciar la legitimidad constitucional de una medida cautelar auténtica (la suspensión de funciones y prohibición de entrada al recinto militar) mientras que en este ha sido colocada en entredicho una privación de libertad impuesta como consecuencia de haberse quebrantado aquella prohibición, decisiones muy diferentes cualitativamente, con funciones desparejas, aun cuando conectadas en más de un aspecto. No viene al caso, pues, la técnica de la remisión al precedente, que nunca debe escamotear el razonamiento necesario. Aquí como allí y ahora como entonces (STC 235/1998), para comprobar si se ha producido la sedicente lesión constitucional en el acceso a la jurisdicción, conviene recordar nuestra doctrina sobre el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial prestada con efectividad.
En tal sentido y situados en el ámbito del derecho a la efectividad de la tutela judicial, desde la concepción genérica y global que parece la más indicada al caso, es claro que conlleva varias exigencias entrelazadas. La primera de ellas que la pretensión formulada ante el Juez competente al efecto reciba una respuesta no sólo en la primera instancia sino también en los demás grados procesales, si los hubiere, sean ordinarios o extraordinarios, según hemos dicho en nuestra STC 37/1995 y también en otras muchas, en éstas o en otras palabras, que una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes de enjuiciamiento de cada orden jurisdiccional, el derecho a su utilización pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial, tal y como se regula en ellas y por tanto puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias supraordenadas arbitrariamente o con fundamento en un error material (SSTC 55/1993 y 28/1994). Tal respuesta por otra parte, ha de recaer en principio sobre el aspecto sustantivo de la controversia, lo que en el lenguaje forense suele llamarse el fondo de la cuestión, aun cuando también puede consistir, según los casos, en una resolución sobre los aspectos extrínsecos o formales de la pretensión, como su admisibilidad o la extinción del proceso que impida llegar a ese fondo. Ahora bien, "esto sólo puede ocurrir cuando la inadmisión se funda en razones establecidas por el legislador, que deban al mismo tiempo considerarse como proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales pretenden atender" (STC 43/1985).
En definitiva, el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que sea una primera respuesta judicial a la pretensión, cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar si se configura como única o múltiple en las leyes de enjuiciamiento a quienes se defiere constitucionalmente la regulación del sistema de recursos. Es distinto el tratamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una Sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías (STC 216/1998 y 218/1998).
4. Y desde tal acervo jurisprudencial ha de abordarse la cuestión debatida que consiste, dicho con la mayor concisión, en comprobar si la interpretación de las normas procesales propias por el Tribunal Militar Central y el Tribunal Supremo de consuno para llegar a la inadmisión del recurso contencioso disciplinario, puede considerarse lesiva de la tutela judicial efectiva. En el caso que nos ocupa, tal inadmisión tiene por fundamento explícito la calificación del arresto preventivo como un mero acto de trámite, que, como tal y según el art. 458 de la Ley Orgánica Procesal Militar, tiene vedada la impugnación autónoma, vale decir, previa y separada de la que en su día pudiera dirigirse contra la resolución final del expediente disciplinario donde se haya adoptado aquella. En definitiva, esa medida, desde tal óptica, sería un acto de carácter instrumental integrado en la tramitación de un procedimiento sancionador, carente de sustantividad propia y acorde con los principios de jerarquía y disciplina propios del ámbito militar.
Pues bien, con independencia de la calificación que pudiera corresponder a tal arresto preventivo en un plano teórico, y desde una vertiente procesal, el análisis de su contenido en su dimensión constitucional, que es la nuestra, pone de relieve sin más que se trata de una privación de libertad y, por ello, una interpretación de las normas procesales para su protección, como la enjuiciada, no parece compatible con nuestra constante jurisprudencia sobre el tema. El Tribunal Militar Central y el Tribunal Supremo, ratificando la decisión de aquél, tienen por común punto de partida una calificación del arresto como simple acto de trámite, que conduce a un desproporcionado formalismo, manifestación inadecuada de la forma en el Derecho cuya función es la garantía y no puede volverse contra sí misma con un rigorismo hermenéutico que por otra parte olvida la existencia de intereses legítimos merecedores de protección. En efecto, pese al carácter instrumental y provisional del arresto preventivo, de su engarce en un expediente principal y de su dimensión temporal, no cabe ignorar que también ofrece una consistencia propia y trasciende tales aspectos por incidir directa e inmediatamente en un derecho fundamental de quien lo ha de padecer, en este caso nada menos que la libertad, cuya pérdida irreversible puede causar aunque sea por un breve tiempo. Tal incidencia directa e inmediata determina precisamente que estos actos, fueren o no de mero trámite, disyuntiva taxonómica constitucionalmente irrelevante, deben recibir el mismo trato que los actos definitivos y las mismas garantías a la hora de su impugnación y, por tanto, de su acceso a la justicia.
En el presente caso, esa ostensible trascendencia del arresto preventivo provoca un resultado perturbador. En efecto, habiéndose frustrado la pretensión de impugnarlo por una interpretación formalista de la ley procesal, se ha permitido en definitiva su cumplimiento sin la posibilidad de acudir a la jurisdicción, erosionando el reducto de un derecho fundamental del agraviado, ya que ha implicado la pérdida de su libertad, no restituible in integrum, pero además, se ha abierto una brecha en el principio de control pleno de la actuación administrativa sin inmunidad alguna de poder. En tal aspecto, la presencia de principios o valores militares como la disciplina o la jerarquía no enervan la sobredicha conclusión. Así lo ha dicho ya este Tribunal (STC 21/1981, ad exemplum). La extensión de los derechos fundamentales a todos como inherentes a la personalidad, exige que las limitaciones a su ejercicio basadas en la "relación de sujeción especial" propia de ciertos grupos de ciudadanos sólo sean admisibles cuando resulten estrictamente indispensables y sólo hasta ese límite, para el cumplimiento de la función que impone aquella situación especial. El cometido que a la potestad disciplinaria le esté asignado en el ámbito castrense y que puede aconsejar una mayor intensidad o contundencia, no debe sin embargo debilitar las garantías procesales, porque en ningún caso ellas desvirtúan su eficacia y aun su ejemplaridad por un eventual enjuiciamiento a posteriori. En ningún supuesto pueden plantearse como antagónicas la disciplina de los ejércitos y la tutela judicial de quienes forman en sus filas. La jurisdicción militar, sin perder las características que le son inherentes y la justifican constitucionalmente, ha de ser ante todo "jurisdicción", y, como tal, una manifestación de la función a la cual constitucionalmente se confía aquella tutela.
Por lo expuesto hemos de concluir que el Auto y la Sentencia objeto de este proceso menoscaban hasta hacerlo desaparecer el derecho fundamental proclamado en el art. 24.1 C.E., y, en consecuencia, hase de otorgar el amparo pedido, a cuyo efecto habrán que retrotraerse las actuaciones hasta el mismo momento en que tuvo lugar la tacha constitucional por la inadmisión del recurso, a fin de que el Tribunal Militar Central dicte una nueva resolución compatible con la efectividad de la tutela judicial que se le reclamó.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
otorgar parcialmente el amparo y, en su virtud:
1º. Declarar que se ha vulnerado el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva.
2º. Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia pronunciada el 2 de marzo de 1994 por la Sala Quinta del Tribunal Supremo en el recurso contencioso- disciplinario militar preferente y sumario núm. 5/93 y de los Autos que el Tribunal Militar Central dictó el 14 de abril y el 10 de mayo de 1993.
3º. Retrotraer las actuaciones a fin de que el Tribunal Militar Central dicte una nueva resolución compatible con el art. 24.1 C.E.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
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1.
Hemos dicho más de una vez que la presunción de inocencia sólo puede ser menoscabada por las sanciones en sentido propio y nunca por aquellas medidas, aun cuando materialmente equivalentes, con una función cautelar, salvo si fueren tan desproporcionadas e irrazonables que esa desmesura les hiciera perder su carácter asegurador para transformarse en punitivas, lo que no sucede aquí. En consecuencia, se da una normal compatibilidad de aquel derecho fundamental y de estas medidas si guardan una proporción razonable con la finalidad que las legitima en relación con las circunstancias determinantes y, además, aparecen suficientemente razonadas en la correspondiente motivación ( SSTC 105/1994 y 108/1994; ATC 98/1986). [F. J. 2]
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2.
El principio hermenéutico «pro actiones» no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que sea una primera respuesta judicial a la pretensión, cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar si se configura como única o múltiple en las leyes de enjuiciamiento a quienes se defiere constitucionalmente la regulación del sistema de recursos. Es distinto el tratamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una Sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías (STC 216/1998 y 218/1998). [F. J. 3]
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3.
Con independencia de la calificación que pudiera corresponder al arresto preventivo de que aquí se trata en un plano teórico, y desde una vertiente procesal, el análisis de su contenido en su dimensión constitucional, que es la nuestra, pone de relieve sin más que se trata de una privación de libertad y, por ello, una interpretación de las normas procesales para su protección, como la enjuiciada, no parece compatible con nuestra constante jurisprudencia sobre el tema. El Tribunal Militar Central y el Tribunal Supremo, ratificando la decisión de aquél, tienen por común punto de partida una calificación del arresto como simple acto de trámite, que conduce a un desproporcionado formalismo, manifestación inadecuada de la forma en el Derecho cuya función es la garantía y no puede volverse contra sí misma con un rigorismo hermenéutico que por otra parte olvida la existencia de intereses legítimos merecedores de protección. En efecto, pese al carácter instrumental y provisional del arresto preventivo, de su engarce en un expediente principal y de su dimensión temporal, no cabe ignorar que también ofrece una consistencia propia y trasciende tales aspectos por incidir directa e inmediatamente en un derecho fundamental de quien lo ha de padecer, en este caso nada menos que la libertad, cuya pérdida irreversible puede causar aunque sea por un breve tiempo. Tal incidencia directa e inmediata determina precisamente que estos actos, fueren o no de mero trámite, disyuntiva taxonómica constitucionalmente irrelevante, deben recibir el mismo trato que los actos definitivos y las mismas garantías a la hora de su impugnación y, por tanto, de su acceso a la justicia. [F. J. 4]
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4.
La extensión de los derechos fundamentales a todos como inherentes a la personalidad, exige que las limitaciones a su ejercicio basadas en la «relación de sujeción especial» propia de ciertos grupos de ciudadanos sólo sean admisibles cuando resulten estrictamente indispensables y sólo hasta ese límite, para el cumplimiento de la función que impone aquella situación especial. El cometido que a la potestad disciplinaria le esté asignado en el ámbito castrense y que puede aconsejar una mayor intensidad o contundencia, no debe, sin embargo, debilitar las garantías procesales, porque en ningún caso ellas desvirtúan su eficacia y aun su ejemplaridad por un eventual enjuiciamiento «a posteriori». En ningún supuesto pueden plantearse como antagónicas la disciplina de los ejércitos y la tutela judicial de quienes forman en sus filas. La jurisdicción militar, sin perder las características que le son inherentes y la justifican constitucionalmente, ha de ser ante todo «jurisdicción», y, como tal, una manifestación de la función a la cual constitucionalmente se confía aquella tutela. [F. J. 4]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 4
- Artículo 24.2, f. 1
- Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar
- Artículo 458, f. 4
- Contenido del derecho a la presunción de inocenciaContenido del derecho a la presunción de inocencia, f. 2
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal, f. 4
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 3
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, Doctrina constitucional, f. 3
- Teoría general de los derechos fundamentalesTeoría general de los derechos fundamentales, f. 4
- Arresto domiciliarioArresto domiciliario, f. 4
- Procedimiento disciplinario militarProcedimiento disciplinario militar, f. 4
- Relaciones de especial sujeciónRelaciones de especial sujeción, f. 4
- Relaciones de especial sujeción en el ámbito militarRelaciones de especial sujeción en el ámbito militar, f. 4
- Jurisdicción militarJurisdicción militar, Naturaleza, f. 4
- Jurisdicción militarJurisdicción militar, f. 4
- Medidas cautelaresMedidas cautelares, f. 4
- Principio pro actionePrincipio pro actione, f. 3