La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4.418/95, interpuesto por don Jorge Ibáñez Revilla, representado por el Procurador de los Tribunales don Daniel Otones Puentes y asistido del Letrado don Juan Francisco Alvarez Santos, contra la Sentencia dictada el 21 de noviembre de 1995 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (núm. 1.244), por la que se declararon ajustadas a Derecho la Resolución del Secretario de Estado de Administración Militar de 13 de enero de 1992, la Resolución de la Directora General de la Función Pública de 11 de septiembre de 1991 y la Resolución del Tribunal núm. 3, sobre pruebas selectivas para el ingreso en la escala de Científicos Superiores del I.N.T.A., área de "Física de la Ionosfera". Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 22 de diciembre de 1995, el Procurador de los Tribunales don Daniel Otones Puentes, en nombre y representación de don Jorge Ibáñez Revilla, interpone recurso de amparo contra la Sentencia y las tres Resoluciones administrativas de las que se ha hecho mérito en el encabezamiento.
2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo, en esencia, son los siguientes:
A) Convocadas pruebas selectivas para el ingreso en la escala de Científicos Superiores del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (I.N.T.A.) mediante Resolución de 27 de diciembre de 1990 de la Secretaría de Estado de Administración Militar, el Sr. Ibáñez Revilla fue admitido a participar, junto con otros dos candidatos, en el concurso-oposición para cubrir la plaza del área de especialización "Física de la Ionosfera". Tras la práctica de las correspondientes pruebas, en las fases de concurso y de oposición, el Tribunal núm. 3, designado para juzgarlo, por Resolución de 12 de abril de 1991 acordó otorgar la calificación final de 32 puntos al Sr. Ibáñez Revilla y de 34 puntos al otro concursante que también había realizado las pruebas, don Benito Arturo de la Morena Carretero, proponiendo en consecuencia al segundo para cubrir la referida plaza.
B) Contra la Resolución del Tribunal núm. 3 estableciendo la lista de aprobados interpuso recurso de alzada el Sr. Ibáñez Revilla mediante escrito de 14 de mayo de 1991, solicitando que se dejara sin efecto y se dictara otra declarándole aprobado. Y el 5 de septiembre de 1991, al entender desestimada la alzada por silencio de la Administración, interpuso recurso contencioso-administrativo, que el 2 de noviembre del mismo año amplió a la Resolución dictada por la Directora General de la Función Pública el 11 de septiembre de 1991, por la que se nombraban funcionarios de carrera de la escala de Científicos Superiores del I.N.T.A., entre ellos a don Benito Arturo de la Morena Carretero. El Secretario de Administración Militar, por Resolución de 13 de enero de 1992, desestimó de forma expresa el recurso de alzada interpuesto por el Sr. Ibáñez Revilla.
C) Tras varias incidencias procesales, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (T.S.J.) de Madrid, por Sentencia de 21 de noviembre de 1995, desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Sr. Ibáñez Revilla contra las Resoluciones mencionadas en el apartado anterior.
3. En la demanda de amparo alega el recurrente la vulneración del derecho a acceder a los cargos y funciones públicas en condiciones de igualdad (art. 23.2 C.E.). A su juicio, de la simple exposición de los hechos, corroborada por el expediente del concurso-oposición, que se califica como incompleto, se deduce con claridad que se han producido incumplimientos graves por parte del Tribunal núm. 3 en las dos fases del procedimiento selectivo; sin que tales incumplimientos, ampliamente detallados en la demanda, puedan ser encuadrados en el ámbito de la denominada discrecionalidad técnica, pues constituyen actos o resoluciones que han infringido el Ordenamiento jurídico y, en concreto, las bases de la convocatoria. Estimando, de otra parte, que tales infracciones no se habrían producido si no hubieran sido necesarias para alcanzar el resultado obtenido, lo que puede considerarse que entraña un fraude de ley con lesión del art. 23.2 C.E.
4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 27 de mayo de 1996, acordó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC,conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
5. Evacuado dicho trámite, la Sección Tercera, mediante providencia de 25 de julio de 1996, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con el art. 51 LOTC, recabar del Ministerio de Defensa los expedientes administrativos relativos a los recursos promovidos por el recurrente, así como del T.S.J. de Madrid la remisión de las actuaciones en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.946/91; con emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, exceptuado el demandante de amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer y defender sus derechos. El Abogado del Estado compareció mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de julio de 1996.
6. Recibidas las actuaciones, por providencia de 31 de octubre de 1996 la Sección Tercera acordó, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Abogado del Estado, al Ministerio Fiscal y al recurrente para que presentasen las alegaciones que estimasen oportunas.
7. El Abogado del Estado, en escrito presentado en este Tribunal el 15 de noviembre de 1996, interesó la desestimación del presente recurso de amparo. Alegando al respecto, con carácter introductorio, que la petición última del recurrente de que se le restablezca en su derecho a ser propuesto y nombrado funcionario con efectos del 1 de octubre de 1991 es incongruente con el derecho constitucional invocado, dado que el propio recurrente sostiene, al mismo tiempo, que en el proceso selectivo se ha vulnerado el principio de igualdad en el acceso a los cargos públicos. A lo que agrega que las pretensiones de nulidad carecen de toda sustantividad al margen de la única pretensión realmente deducida, de nombramiento como funcionario, y sólo tienen un carácter instrumental respecto de ésta. Lo que por sí sólo debe conducir a la desestimación del presente recurso.
Pasando seguidamente y con carácter subsidiario al primero de los vicios denunciados, la omisión de la motivación de las puntuaciones otorgadas por los miembros del Tribunal que juzgó las pruebas, ello sin duda hubiera sido más ajustado a la convocatoria. Pero como se afirma en la Sentencia impugnada, tal omisión no tiene la suficiente entidad para conducir a la nulidad de las actuaciones, pues la falta de motivación no es determinante de una arbitrariedad o discriminación sino el ejercicio de unas facultades discrecionales que corresponden al Tribunal, como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En cuanto al segundo de los vicios relativo tanto al carácter no científico del trabajo como a su falta de relación exclusiva con la ionosfera, es claro que el recurrente antepone sus propios criterios a los del Tribunal a quien corresponde su valoración, sin ofrecer otros de carácter objetivo ni justificar en que medida ha sido desatendido. Por lo que hay que considerar, en definitiva, que la pretensión del recurrente en la vía contenciosa excedía con mucho del control jurídico que corresponde realizar a los Tribunales según la STC 34/1995, pues éstos no pueden sustituir el criterio del órgano encargado de realizar la calificación.
8. El demandante de amparo evacuó el trámite por escrito presentado en este Tribunal el 29 de noviembre de 1996, donde tras ratificar íntegramente el contenido de los escritos de demanda y de anteriores alegaciones en el trámite del art. 50.3 LOTC, procedió a precisar las bases de los motivos del recurso, tanto respecto a la Sentencia impugnada (por confirmar Resoluciones de la Administración que infringen el art. 23.2 C.E. y por no practicarse la totalidad de la prueba pericial solicitada, con infracción del art. 24.1 C.E.), como respecto a las Resoluciones de la Administración.
9. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 5 de diciembre de 1996, en el que solicita la denegación del amparo. Sobre la omisión de los juicios razonados por parte de los miembros del Tribunal calificador, señala que no toda quiebra de las normas rectoras de un procedimiento selectivo conlleva una vulneración de derechos fundamentales, existiendo, además, otros medios que permiten conocer los motivos que llevaron al Tribunal a emitir su calificación. En relación con la segunda de las infracciones denunciadas, ésta se basa en una discrepancia del demandante con los criterios del Tribunal calificador, sin que corresponda a los órganos jurisdiccionales entrar a valorar las posibles diferencias existentes entre actividades de gestión y de investigación ni entre la ionosfera y la estratosfera; pues es doctrina constitucional (STC 353/1993 y ATC 1239/1987) que la discrecionalidad técnica que corresponde a los Tribunales encargados de valorar pruebas no es revisable por los órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa. Y, por último, en cuanto a la existencia de fraude de ley, se trata de una alegación que carece de cualquier prueba, cuando ésta corresponde al recurrente (STC 45/1984).
10. Por providencia de 18 de marzo de 1999, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. El objeto del presente recurso de amparo está constituido por tres Resoluciones de la Administración, indicadas en los antecedentes, relativas al concurso-oposición para ingreso en la Escala de Científicos Superiores del I.N.T.A. en el que participó el recurrente, así como por la Sentencia dictada el 21 de noviembre de 1995 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Madrid, que desestimó el recurso interpuesto contra dichas Resoluciones de la Administración. Y la queja del recurrente se basa en que tanto aquéllas como ésta han vulnerado su derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 C.E.), al haberse incumplido las normas rectoras del referido concurso-oposición y producido un resultado perjudicial para el recurrente, en beneficio del otro candidato.
2. En el presente recurso se impugnan, pues, varias Resoluciones de la Administración, en principio encuadrables entre los actos incluidos en el art. 43.1 LOTC, y otra resolución inequívocamente de naturaleza judicial, la mencionada Sentencia del T.S.J. de Madrid, que se inserta en el art. 44.1 de nuestra Ley Orgánica. Aunque el suplico de la demanda contiene una misma pretensión de nulidad tanto respecto a las Resoluciones de la Administración previas a la vía judicial como respecto a la Sentencia impugnada, que declaró que dichas Resoluciones no habían conculcado el derecho reconocido por el art. 23.2 C.E.
Lo que es relevante, de otra parte, respecto a una última pretensión contenida en la demanda de amparo, a saber: que como consecuencia de las declaraciones de nulidad constitutivas de su primera pretensión este Tribunal "restablezca al demandante en la integridad de sus derechos reconociéndole la situación jurídica individualizada consistente en que se declare su derecho a que sea propuesto y nombrado funcionario de la escala de Científicos Superiores del I.N.T.A., área de especialidad, Física de la Ionosfera, con efectos desde el 1 de octubre de 1991". Pretensión a la que, como ha quedado expuesto en los antecedentes, se ha opuesto el Abogado del Estado alegando su posible incongruencia con el derecho invocado, de un lado, y, de otro, el carácter meramente instrumental de las peticiones de nulidad respecto de la de nombramiento como funcionario, por lo que ha de excluirse de nuestro enjuiciamiento. Si bien cabe también llegar a la misma conclusión atendiendo a que tal pretensión claramente desborda el marco de los pronunciamientos que puede contener la Sentencia que otorga el amparo, de conformidad con el art. 55.1 LOTC, pues en ese caso sólo procedería declarar la nulidad de las Resoluciones administrativas y de la Sentencia que las confirmó (así, STC 115/1996 y 10/1998, entre otras).
3. Sentado lo anterior, como premisa para nuestro enjuiciamiento ha de recordarse la doctrina de este Tribunal en relación con el art. 23.2 C.E., en la que se ha declarado que el derecho que este precepto reconoce es, claramente, un derecho de configuración legal, cuya existencia efectiva cobra especial relieve en relación con el procedimiento establecido por una norma para acceder a determinados cargos públicos, de conformidad con los principios de mérito y capacidad (art. 103.3 C.E.). Por lo que el citado derecho fundamental opera reaccionalmente en una doble dirección. De un lado, respecto de la potestad normativa para configurar el procedimiento de acceso y selección, permitiendo la impugnación de aquellas bases de la convocatoria que desconocieran los principios antes aludidos y establecieran medidas manifiestamente discriminatorias (SSTC 93/1995, 269/1995 y 115/1996, entre otras). De otro lado, el derecho fundamental garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido, que han de ser aplicadas por igual a todos los participantes; impidiendo así que la Administración, mediante la inobservancia o la interpretación indebida de lo dispuesto en la regulación del procedimiento de acceso, introduzca diferencias no preestablecidas entre los distintos aspirantes (STC 115/1996, con cita de las SSTC 193/1987 y 353/1993).
Desde la segunda perspectiva, que es la que en el presente caso interesa, el derecho fundamental reconocido por el art. 23.2 C.E. necesariamente se conecta con la vinculación de la propia Administración a lo dispuesto en las bases que regulan el procedimiento de acceso a la función pública. Aunque ha de tenerse presente que no toda infracción de las bases genera per se una vulneración del citado derecho fundamental, pues hemos declarado que "el art. 23.2 no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, ya que sólo cuando la infracción de las bases del concurso implique, a su vez, una vulneración de la igualdad de los participantes, cabe entender que se ha vulnerado esta dimensión interna y más específica del derecho fundamental que reconoce el art. 23.2 C.E." (STC 115/1996, fundamento jurídico 4º, reiterada en las SSTC 10/1998 y 178/1998).
4. En el presente caso, el recurrente ha participado en unas pruebas selectivas para el acceso a la función pública junto a otro candidato, que fue el propuesto por el Tribunal calificador para ocupar la plaza en el área de especialización de "Física de la Ionosfera". Y alega en la demanda que por la Administración se han infringido las bases de dichas pruebas tanto en la primera fase, de concurso, en la que habían de ser valorados los méritos alegados y la labor científica desarrollada, como en la segunda, de oposición, consistente en la exposición de un tema de carácter monográfico sobre el área de especialización. Lo que a su entender ha vulnerado el art. 23.2 C.E. Pero esta queja, a la luz de la doctrina antes expuesta, no puede ser acogida.
En efecto, ha de repararse en que las distintas infracciones de las bases que se denuncian en la demanda de amparo en realidad confluyen en la discrepancia del recurrente con la valoración de las dos fases de las pruebas selectivas que llevó a cabo el Tribunal calificador, al adjudicarle 10 y 22 puntos frente a los 12 y 22 que otorgó al otro candidato, de los 40 posibles. Pues basta reparar, de un lado, que el recurrente alega el carácter no científico y la falta de relación con la física o la ionosfera de los méritos alegados por el candidato propuesto, lo que claramente nos sitúa en el ámbito de la llamada "discrecionalidad técnica" del Tribunal calificador, sobre lo que se volverá más adelante. Y, de otro lado, aun admitiendo que la puntuación otorgada debía haberse justificado por los miembros del Tribunal mediante la formulación por escrito de un juicio razonado sobre cada uno de los méritos alegados, escritos que se unirían al Acta correspondiente, no es menos cierto que dichos escritos fueron formulados y adjuntados al Acta de la prueba, constando en ellos que la puntuación de uno y otro candidato se otorgaba "como resultado de la valoración de los méritos citados en los epígrafes a) a h) del Anexo 1 de la Resolución" convocando las pruebas.
En segundo término, la discrepancia del recurrente con la calificación del Tribunal que juzgó el concurso-oposición se acrecienta respecto a la segunda fase del mismo, ya que reprocha a la Sentencia impugnada y a las previas Resoluciones de la Administración que no hayan entrado a valorar las diferencias entre la exposición de un trabajo sobre física de la ionosfera y la de otro que, a su juicio, sólo se refería a la estratosfera, así como sobre el carácter científico o meramente estadístico, respectivamente, de dichos trabajos. Cuando éstas son cuestiones que indudablemente pertenecen al ámbito de la "discrecionalidad técnica" de los Tribunales a los que se encomienda la valoración de las pruebas selectivas, y, por tanto, escapan al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa, salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente por parte de aquéllos (STC 353/1993). Lo que aquí no concurre, pues el recurrente se limita a anteponer sus propios criterios valorativos a los empleados por el Tribunal, como ha alegado el Abogado del Estado. Por lo que menos aun puede ser revisado por este Tribunal, por el cauce excepcional y limitado del recurso de amparo, lo decidido sobre tales cuestiones por el órgano administrativo que calificó las pruebas y que posteriormente fue confirmado por el órgano judicial competente al desestimar el recurso contencioso- administrativo (SSTC 353/1993, 34/1995 y ATC 1239/1998). Lo que ha de conducir, en definitiva, a la desestimación del presente recurso.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
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1.
Ha de recordarse la doctrina de este Tribunal en relación con el art. 23.2 C.E., en la que se ha declarado que el derecho que este precepto reconoce es, claramente, un derecho de configuración legal, cuya existencia efectiva cobra especial relieve en relación con el procedimiento establecido por una norma para acceder a determinados cargos públicos, de conformidad con los principios de mérito y capacidad (art. 103.3 C.E.). Por lo que el citado derecho fundamental opera reaccionalmente en una doble dirección. De un lado, respecto de la potestad normativa para configurar el procedimiento de acceso y selección, permitiendo la impugnación de aquellas bases de la convocatoria que desconocieran los principios antes aludidos y establecieran medidas manifiestamente discriminatorias (SSTC 93/1995, 269/1995 y 115/1996, entre otras). De otro lado, el derecho fundamental garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido, que han de ser aplicadas por igual a todos los participantes; impidiendo así que la Administración, mediante la inobservancia o la interpretación indebida de lo dispuesto en la regulación del procedimiento de acceso, introduzca diferencias no preestablecidas entre los distintos aspirantes (STC 115/1996, con cita de las SSTC 193/1987 y 353/1993). Desde la segunda perspectiva, que es la que en el presente caso interesa, el derecho fundamental reconocido por el art. 23.2 C.E. necesariamente se conecta con la vinculación de la propia Administración a lo dispuesto en las bases que regulan el procedimiento de acceso a la función pública. Aunque ha de tenerse presente que no toda infracción de las bases genera per se una vulneración del citado derecho fundamental, pues hemos declarado que "el art. 23.2 no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, ya que sólo cuando la infracción de las bases del concurso implique, a su vez, una vulneración de la igualdad de los participantes, cabe entender que se ha vulnerado esta dimensión interna y más específica del derecho fundamental que reconoce el art. 23.2 C.E." (STC 115/1996, fundamento jurídico 4. o, reiterada en las SSTC 10/1998 y 178/1998). [F. J. 3]
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2.
Las distintas infracciones de las bases que se denuncian en la demanda de amparo en realidad confluyen en la discrepancia del recurrente con la valoración de las dos fases de las pruebas selectivas que llevó a cabo el Tribunal calificador, al adjudicarle 10 y 22 puntos frente a los 12 y 22 que otorgó al otro candidato, de los 40 posibles. Pues basta reparar, de un lado, que el recurrente alega el carácter no científico y la falta de relación con la física o la ionosfera de los méritos alegados por el candidato propuesto, lo que claramente nos sitúa en el ámbito de la llamada "discrecionalidad técnica" del Tribunal calificador. Y, de otro lado, aun admitiendo que la puntuación otorgada debía haberse justificado por los miembros del Tribunal mediante la formulación por escrito de un juicio razonado sobre cada uno de los méritos alegados, escritos que se unirían al Acta correspondiente, no es menos cierto que dichos escritos fueron formulados y adjuntados al Acta de la prueba, constando en ellos que la puntuación de uno y otro candidato se otorgaba "como resultado de la valoración de los méritos citados en los epígrafes a) a h) del Anexo 1 de la Resolución" convocando las pruebas. [F. J. 4]
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3.
Son cuestiones que indudablemente pertenecen al ámbito de la " discrecionalidad técnica" de los Tribunales a los que se encomienda la valoración de las pruebas selectivas, y, por tanto, escapan al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente por parte de aquéllos (STC 353/1993). [F. J. 4]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 23.2, ff. 1 a 4
- Artículo 103.3, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43.1, f. 2
- Artículo 44.1, f. 2
- Artículo 55.1, f. 2
- Derecho a acceder a las funciones públicasDerecho a acceder a las funciones públicas, f. 3
- Derecho a acceder a los cargos públicosDerecho a acceder a los cargos públicos, f. 3
- Derechos de configuración legalDerechos de configuración legal, f. 3
- Discrecionalidad técnicaDiscrecionalidad técnica, f. 4
- Principios de mérito y capacidadPrincipios de mérito y capacidad, f. 3
- Acceso a la función públicaAcceso a la función pública, f. 4
- Procesos selectivos en la función públicaProcesos selectivos en la función pública, f. 4