La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 864/96, promovido por don Francisco Abelleira Carrera, representado por la Procuradora doña Pilar Reina Sagrado, sustituida por su compañero don Javier Fernández Estrada al cesar la primera en el ejercicio de su profesión, y bajo la dirección letrada de don Juan Galbis de la Mora, contra la Sentencia de 1 de febrero de 1996 de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, recaída en el rollo de apelación núm. 33/96, que resolvió recurso interpuesto contra la Sentencia de instancia, dictada el 17 de octubre de 1995 por el Juzgado de lo Penal núm. 21 de la misma ciudad en el juicio oral núm. 209/95, sobre delito de abandono de familia. Ha sido parte doña Pilar Rua Ares, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Fernández Tejedor y defendida por el Letrado don Manuel Díaz López, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El 28 de febrero de 1996 se presentó en el Juzgado de Guardia de Madrid la demanda de amparo con que se inicia el presente recurso, que fue registrada en este Tribunal el día 4 de marzo siguiente. En ella la representación procesal de don Francisco Abelleira Carrera interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid el 1 de febrero de 1996, que revocó parcialmente en apelación la pronunciada el 17 de octubre de 1995 por el Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid, condenando a quien ahora recurre en amparo, como autor de un delito de abandono de familia, a las penas de un mes y un día de arresto mayor y multa de 100.000 ptas., con arresto sustitutorio de cuatro días en caso de impago, y al abono de 360.000 ptas. en favor de doña María Pilar Rua Ares en concepto de responsabilidad civil.
2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
A) A raíz de una denuncia formulada por doña María Pilar Rua Ares contra el ahora demandante de amparo, ante el impago por el mismo durante más de tres meses consecutivos de las cantidades fijadas como alimentos en Sentencia de separación matrimonial, se incoaron diligencias previas, continuadas después por los trámites del procedimiento abreviado, el cual concluyó con la Sentencia del Juzgado de lo Penal antes aludida, que lo condenaba como autor de un delito de abandono de familia, del art. 487 bis del anterior Código Penal, a las penas de un mes y un día de arresto mayor y multa de 100.000 ptas., con dieciséis días de arresto sustitutorio en caso de impago. Pese a que el Ministerio Fiscal y la denunciante, personada como acusación particular, pidieron también la condena del actor al pago de la responsabilidad civil, cifrada por el primero en 760.000 ptas. y por la segunda en 360.000 ptas. más el abono de un crédito hipotecario, el fundamento jurídico 5º de la Sentencia de instancia rechazó dichas pretensiones argumentando que la obligación de pago a que se referían no era consecuencia del delito sino de anteriores resoluciones judiciales dictadas en el orden jurisdiccional civil.
B) Contra esta Sentencia el demandante de amparo interpuso recurso de apelación, argumentando que los hechos declarados probados no podían servir de base a la condena. De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que pidió la confirmación de la misma, y a la representación procesal de María Pilar Rua Ares, la cual impugnó el recurso de apelación pidiendo, por una parte, que se confirmase la Sentencia de instancia y, por otra, que se revocase en el aspecto atinente a la responsabilidad civil, con el objeto de que fuese condenado el apelante al pago de las pensiones impagadas.
C) El Juzgado de lo Penal, sin dar traslado a las otras partes de los escritos presentados por las contrarias, elevó los autos a la Audiencia Provincial, la cual, sin celebrar vista, dictó a continuación la Sentencia de 1 de febrero de 1996, que confirmó la condena impuesta en la instancia al recurrente, "ampliándola en el sentido de que deberá abonar en concepto de responsabilidad civil a María Pilar Rua Ares la cantidad de trescientas sesenta mil pesetas", según expresa la parte dispositiva.
3. La demanda de amparo invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), en cuanto considera que la Sentencia dictada en segunda instancia ha infringido la prohibición de reforma peyorativa y ha ocasionado indefensión, al haber impuesto al recurrente una agravación de la condena anterior en lo que se refiere a la responsabilidad civil, sin darle posibilidad de ejercitar su derecho de defensa.
El demandante de amparo pide, por lo dicho, que se dicte Sentencia declarando la violación de los derechos constitucionales invocados y que se le restablezca en los mismos con declaración de la nulidad de lo actuado y su absolución.
4. La Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acordó, mediante providencia de 19 de marzo de 1997 y a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC] Dicho trámite fue cumplido por el actor mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 3 de abril de 1997, en el cual argumentaba que, frente al recurso de apelación interpuesto por él, la parte apelada presentó un escrito de oposición del que no se le dio traslado. Añadía, asimismo, que ni dicho escrito ni el presentado por el Ministerio Fiscal, que se limitó a pedir la confirmación de la Sentencia, podían llegar a ser considerados como sendas adhesiones a la apelación, pese a lo cual la Audiencia Provincial amplió la condena en lo que a la responsabilidad civil se refiere, vulnerando el principio acusatorio al traspasar los límites que le vinculaban en apelación. Por ello insistió en el contenido constitucional de su queja y reiteró la estimación de la demanda de amparo.
Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 16 de abril de 1997, solicitó que se reclamase del Juzgado de lo Penal y de la Audiencia Provincial el testimonio de las actuaciones a fin de pronunciarse sobre el contenido constitucional de la demanda, una vez se le diese traslado de aquél.
5. Conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, la Sección acordó requerir atentamente a la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de lo Penal núm. 21 de dicha capital la remisión, en el plazo de diez días, de testimonios del rollo de apelación núm. 33/96 y del juicio oral núm. 209/95, incluidos los escritos de interposición e instrucción del recurso de apelación. Una vez recibidos, por nueva providencia de 30 de junio de 1997 decidió conceder un nuevo plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen o ampliasen, en su caso, las alegaciones ya presentadas, a la vista de los testimonios unidos, en relación con la causa de inadmisión expuesta anteriormente, sobre la posible carencia de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
6. El 10 de julio de 1997 fue registrado en este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. Niega en él que la primera violación denunciada - existencia de una reformatio in peius- posea contenido constitucional, puesto que la L.E.Crim. permite al apelado adherirse al recurso interpuesto contra las Sentencias dictadas en procedimiento abreviado en el momento de instruirse de él, sin otra limitación que el de la necesaria congruencia con las pretensiones articuladas en la instancia. Y añade que la posibilidad de ampliar el objeto del recurso mediante la adhesión a la apelación ha sido aceptada por el Tribunal Constitucional en los procesos civiles (STC 199/1988) y también en los penales, incluido el juicio de faltas (SSTC 116 y 242/1988). Concluye que, por estas razones, el escrito presentado por la parte que actuó como acusación particular en la primera instancia cumple con los requisitos de una apelación adhesiva, por lo que la Sentencia de apelación, al estimar las pretensiones de esta parte, no incurrió en reformatio in peius ni vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva.
En cuanto a la segunda infracción denunciada, la falta de traslado del escrito de impugnación del recurso de apelación al apelante, tuvo como consecuencia el que éste no tuviese conocimiento de la ampliación del objeto de recurso y no pudiese ejercitar el derecho de defensa. La demanda, en este aspecto, posee a su juicio contenido constitucional, sin que a ello obste el hecho de que el recurrente hubiese tenido conocimiento en la instancia de las pretensiones formuladas, puesto que lo relevante en este caso era conocer si la parte acusadora se había aquietado o no con la negativa del Juzgado de lo Penal a fijar la responsabilidad civil pedida. Por esta razón, el Ministerio Fiscal interesa la admisión a trámite del recurso de amparo.
El demandante, por su parte, en escrito registrado el 12 de julio de 1997 reiteró sus alegaciones, debido a que, a su juicio, los testimonios remitidos confirman lo argumentado en ellas, e insistió en su pretensión de que fuese admitida a trámite la demanda.
7. Por providencia de 17 de septiembre de 1997, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, que se requiriese al Juzgado de lo Penal núm. 7 de Madrid para que emplazase a quienes fueron parte en el juicio oral 209/95 del Juzgado de lo Penal núm. 21 de esta capital, con excepción del recurrente de amparo, que ya se había personado, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional.
8. Mediante escrito presentado el 6 de febrero de 1998 doña Pilar Rua Ares se personó en este Tribunal y pidió que, careciendo de medios económicos para sufragar los gastos que originase la designación de Abogado y Procurador, se le nombrasen ambos profesionales del turno de oficio y se suspendiese el plazo para comparecer mientras tanto. Ante ello, la Sección acordó en providencia 23 de febrero de 1998 conceder a la solicitante un plazo de diez días para que acreditase haber obtenido el beneficio de asistencia jurídica gratuita en la vía judicial previa y, caso de no ser así, que había solicitado dicho beneficio en el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados de Madrid, con la advertencia de que, de no hacerlo, se seguiría el trámite correspondiente a este recurso de amparo sin tenerla por parte.
Cumplidas las anteriores formalidades y designados por los correspondientes Colegios el Abogado y Procurador que iban a defender y representar a doña Pilar Rua Ares, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal tuvo por parte a la misma en el presente procedimiento y, a tenor de lo que dispone el art. 52 de la LOTC, acordó dar vista de todas las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las Procuradoras Sras. Reina Sagrado y Fernández Tejedor para que, por un plazo común de veinte días, pudiesen presentar las alegaciones que convinieren a su derecho.
9. El 11 de mayo de 1.998 se presentó el escrito de alegaciones de doña Pilar Rua Ares, quien actuaba representada por la Procuradora doña María Teresa Fernández Tejedor y asistida del Letrado don Manuel Díaz López. Se sostiene en él que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, objeto del presente recurso, es ajustada a Derecho y que la demanda de amparo carece de contenido, puesto que la resolución recaída en apelación no modifica los hechos probados que la Sentencia del Juzgado de lo Penal declaró probados y se limita a modificar la declaración relativa a la responsabilidad civil, por lo que no existe violación del art. 24 de la Constitución ni de la doctrina del Tribunal Constitucional. Por ello, termina solicitando la inadmisión del recurso de amparo.
El Ministerio Fiscal, por su parte, en escrito registrado el 19 de mayo siguiente, reitera en esencia las alegaciones que ya había formulado al evacuar el trámite anterior, y termina pidiendo que se estime el recurso de amparo y se anule la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid el 1 de febrero de 1996, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento procesal adecuado para que el demandante de amparo se instruya de la adhesión a la apelación y pueda alegar respecto de ella lo que estime pertinente.
Finalmente, la representación legal del recurrente, en escrito presentado el 29 de mayo de 1998, da por reproducidas sus alegaciones anteriores. Afirma que no ha existido una apelación adhesiva de la otra parte y que, aunque el escrito de impugnación de la misma pudiera tener tal carácter, no consta que en ningún momento aquélla hubiese intentado hacer valer su supuesta posición procesal como apelante. Señala que, para llegar a la conclusión de que ha existido una ampliación del objeto del proceso, no basta con que las peticiones de la segunda instancia sean congruentes con las hechas en la primera sino, además, que se respeten las garantías legales de los recursos a fin de que la parte apelada pueda oponerse a dichos pedimentos. Y añade que la prohibición de reforma peyorativa no sólo se contraviene cuando falta la congruencia requerida en una apelación, sino también cuando, por no haberse dado traslado a las demás partes de las pretensiones que se formulan, su desconocimiento comporta indefensión. Por las expresadas razones interesa la estimación de la demanda.
10. Mediante providencia de fecha 9 de abril de 1999 se señaló para la deliberación, votación y fallo de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año .
II. Fundamentação
1. El demandante de amparo fundamenta el presente recurso en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), que imputa a la Sentencia dictada el 1 de febrero de 1996 en trámite de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid. Se alegan, al efecto, dos motivos: a) en primer lugar, la infracción de la prohibición de la reformatio in peius, en cuanto el fallo de la expresada Sentencia modificó lo resuelto en la de instancia al establecer, a cargo del condenado en la instancia y apelante (el ahora demandante de amparo), una responsabilidad civil que, como es obvio, no había sido postulada por éste en el recurso; b) en segundo lugar, la producción de una situación de indefensión en el expresado trámite de apelación (indefensión proscrita por el expresado precepto constitucional) ya que, habiendo formulado explícitamente la parte apelada, al impugnar el recurso, la pretensión indemnizatoria denegada por la Sentencia de instancia, no se dio traslado de tal pretensión a la parte recurrente que, por ello, no pudo oponerse ni formular alegaciones sobre el particular.
Según ya se expuso en los antecedentes, el demandante de amparo fue condenado en la instancia (Sentencia de 17 de octubre de 1995 del Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid) como autor de un delito de abandono de familia, por impago de prestaciones económicas fijadas judicialmente, a las penas de arresto mayor y multa. Aunque la acusación particular y el Ministerio Fiscal habían solicitado también la condena del acusado al pago de determinadas cantidades (fundamentalmente las pensiones no abonadas) en concepto de responsable civil, dicha Sentencia rechazó tales pretensiones. El demandante de amparo formalizó recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, expresando su disconformidad con la calificación jurídica de los hechos por estimar que no eran constitutivos de delito. Al recurso se opuso la parte que había actuado en la instancia en concepto de acusación particular, la que presentó el correspondiente escrito de impugnación en el que, amén de postular la confirmación de la condena en el ámbito penal, pidió que se incluyese la condena "al abono de las pensiones dejadas de percibir en concepto de responsabilidad civil". En el expresado trámite de impugnación se limitó el Ministerio Fiscal a instar la confirmación de la Sentencia recurrida. La Sala, sin más trámites, resolvió el recurso en el sentido de confirmar la condena impuesta y de ampliarla, además, en el sentido de condenar también al entonces recurrente a que pagase la cantidad de 360.000 pesetas, en concepto de responsabilidad civil, por pensiones adeudadas.
En esta vía de amparo el Ministerio Fiscal manifiesta que es procedente la estimación del presente recurso. Tras señalar que no se está ante un supuesto de reforma peyorativa, dice que la inclusión de la responsabilidad civil en el fallo de la apelación lesionó el derecho del condenado recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, ya que el nuevo pronunciamiento se produjo sin la necesaria contradicción de éste, que se vio privado del derecho a oponerse y a formular alegaciones sobre tal extremo.
2. Este Tribunal ha dicho en anteriores ocasiones que la interdicción de la reformatio in peius no está expresamente enunciada en el art. 24 de la Constitución, pero que representa un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos y, en todo caso, de la prohibición constitucional de la indefensión (SSTC 54/1985, 84/1985 y 115/86, entre otras). En el proceso penal, en cuyo seno se ha dictado la Sentencia objeto de la pretensión de amparo, la prohibición de la reforma peyorativa para el recurrente tiene un reconocimiento explícito en la ley, limitado al recurso de casación en el art. 902 L.E.Crim., pero que es sin duda trasladable a la apelación, para preservar el principio acusatorio y para evitar el agravamiento de la situación del condenado apelante por su solo recurso, cuando ejercita el derecho a la segunda instancia en el orden penal, reconocido como resultado de la conexión de los arts. 24.1 y 10.2 de la Constitución (STC 116/1988).
Respecto de la acción civil derivada del ilícito penal, que es el ámbito estricto a que se contrae la presente queja de amparo, rige también la imposibilidad de alterar en su perjuicio la posición jurídica del apelante por efecto exclusivo de su recurso, como consecuencia del principio tantum devolutum quantum appellatum. Esta prohibición resulta constitucionalmente exigible en la medida en que su desconocimiento comporte indefensión o pueda contravenir la necesaria congruencia que en el recurso ha de existir entre la pretensión impugnatoria y el correspondiente fallo de la Sentencia, esto es, cuando la modificación no sea la consecuencia de una petición deducida ante el órgano judicial, por medio de la adhesión a la apelación de alguna de las partes apeladas, que, al tiempo que incrementa el alcance devolutivo del recurso, permite al inicial recurrente aducir oportunamente las alegaciones que estime necesarias para su defensa, o cuando no resulte de la eventual aplicación de normas de orden público que debe efectuar el Juez, en todo caso, con independencia de que se haya pedido o no por las partes (STCC 40/1990 y 279/1994).
Así pues, la dimensión constitucional de la prohibición de la reformatio in peius deriva del derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva, a través de las garantías implícitas en el régimen de recursos y de la necesaria congruencia de la Sentencia, que impide extender el pronunciamiento en ella contenido más allá de las pretensiones formuladas (STC 242/1988). Este aspecto es ciertamente predicable del pronunciamiento civil contenido en la Sentencia penal, pero, en cualquier caso, el mismo ha de tener en cuenta no sólo la apelación inicial sino también la ulterior modificación introducida por una eventual apelación adhesiva de alguna de las partes recurridas, que incremente el alcance devolutivo del recurso y amplíe, en consecuencia, los poderes del órgano de apelación (SSTC 242/1988, 40/1990 y 279/1994).
En el presente caso, es cierto, como indica el recurrente, que la única apelación principal formulada contra la Sentencia dictada en instancia por el Juzgado de lo Penal fue la suya y que en ella únicamente se instaba una nueva valoración de la prueba y la revisión de la calificación jurídica que resultaba de la declaración de hechos probados. También es cierto que el Ministerio Fiscal no formuló ninguna petición adhesiva al recurso pues se limitó a pedir la confirmación de la Sentencia. Ahora bien, no cabe decir lo mismo del escrito presentado por la representación procesal de la otra parte apelada, la esposa del recurrente, la cual actuó como acusación particular en la instancia. Este escrito, que en su introducción dice pretender "impugnar el recurso de apelación", introdujo una doble pretensión: la primera, confirmar la Sentencia de instancia en lo que a la condena penal se refería; y la segunda, hacer un explícito pronunciamiento estimatorio de la responsabilidad civil del denunciado y recurrente. En este sentido, el suplico de dicho escrito interesaba, textualmente, "que se confirme la Sentencia apelada, salvo en lo que se refiere a la responsabilidad civil, condenando al responsable penal al pago de las pensiones dejadas de percibir".
3. No corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre un extremo que pertenece sola y exclusivamente a la competencia de los órganos judiciales, cual es si el escrito presentado por la parte apelada es o no, en su sentido propio, una adhesión al recurso de apelación. Ello comporta una interpretación de normas de legalidad ordinaria -en concreto del art. 795.4 de la L.E.Crim.- en las que este Tribunal no puede entrar, máxime si, como ocurre en esta caso, con independencia del nombre usado para designar el escrito, del contenido del mismo se deduce que la pretensión actuada en él no era sólo la de oponerse a la apelación intentada sino la de adherirse a ella mediante la formulación de una pretensión autónoma. La STC 53/1987, citando la STC 15/1987, y la STC 91/1987 declararon que este Tribunal no ha rechazado la posibilidad de que en la fase de apelación, y a través de un recurso adhesivo del acusador, el órgano judicial pueda conocer más allá de la pretensión de quien formula la apelación principal al abrirse un debate en el que se pueden sostener otras peticiones que, al proporcionar la oportunidad de defensa, amplían los poderes del órgano de apelación. Tal configuración del contenido y alcance de la adhesión a la apelación, en la redacción actual y aplicable al caso del art. 795.4 de la L.E.Crim., es cuestión que pertenece al ámbito de la interpretación de la legalidad ordinaria, por lo que, como dijimos en la STC 162/1997, ha de partirse de la interpretación que, como vehículo procesal apto para insertar pretensiones autónomas y eventualmente divergentes de la apelación principal, realice la Sala de apelación al admitir con tal carácter el escrito de impugnación-adhesión a la apelación de la acusación particular.
Partiendo de lo dicho, no es posible llegar a la conclusión de que el empeoramiento de la situación jurídica del recurrente sea necesariamente una consecuencia de su exclusivo recurso. Una de las partes apeladas formuló una petición parcialmente revocatoria de la Sentencia, de acuerdo con lo que había pretendido en primera instancia, que fue acogida en la resolución recaída en apelación, y ello no supone una reformatio in peius ni lesión, en esta vertiente, del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 C.E. puesto que la nueva resolución da respuesta, en este caso estimatoria, a una pretensión formulada por la parte apelada con carácter adhesivo.
4. Diferente es determinar si el entendimiento que la Audiencia Provincial tuvo de la adhesión a la apelación utilizada por la acusación particular ha causado indefensión al demandante de amparo, en la medida en que el pronunciamiento realizado en la segunda instancia lo ha sido sin la necesaria contradicción y sin dar al apelante la oportunidad de conocer y oponerse a esta pretensión revocatoria que la Audiencia tomó como adhesiva.
Sobre esta segunda vertiente suscitada en la demanda de amparo, este Tribunal ha tenido ya ocasión de pronunciarse en la antes citada STC 162/1997. Según decíamos en ella, la aplicación del principio de contradicción en el proceso penal hace posible el enfrentamiento dialéctico entre las partes, permitiendo así el conocimiento de los argumentos de la contraria y la manifestación ante el Juez o Tribunal de los propios. Con cita de la anterior STC 53/1987, se decía allí que el principio de contradicción ha de garantizarse no sólo en el juicio de primera instancia sino también en la fase del recurso de apelación.
Y asimismo dice la expresada STC 162/1997 que en aquellos supuestos en que este Tribunal ha admitido la posibilidad de que, con motivo de la adhesión a la apelación, el órgano judicial ad quem amplíe su conocimiento a extremos no contenidos en la apelación principal, ha supeditado la regularidad de tal situación a que haya existido la posibilidad de debate contradictorio sobre las pretensiones autónomas contenidas en la impugnación adhesiva, de manera tal que el apelante principal haya tenido la posibilidad de defenderse frente a las alegaciones formuladas de contrario (SSTC 53/1987, 91/1987 y 242/1988).
En aplicación de tal doctrina, del examen de las actuaciones remitidas por los órganos judiciales se comprueba que el demandante no ha dispuesto de dicha oportunidad, dado que no se le dio traslado del escrito de impugnación-adhesión formalizado por la acusación particular, en el que, además de impugnar los motivos del recurso, reiteraba su petición indemnizatoria por el importe de las pensiones alimenticias dejadas de percibir. Al haberse decidido el recurso sin la celebración de vista oral, tampoco en este trámite pudo el demandante de amparo conocer la pretensión de la otra parte y combatirla eficazmente.
No es óbice a tal conclusión la circunstancia de que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y concretamente su art. 795.4, no prevea que se dé traslado del escrito de adhesión a la parte apelante: la necesidad de tal trámite resulta de una interpretación de la norma a la luz de los preceptos y principios constitucionales (art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), al ser obligado, en todo caso, preservar el principio de defensa en el proceso, según lo dispuesto en el art. 24.1 C.E., y conforme a la Jurisprudencia constitucional de que se ha hecho cita.
5. A la vista de las anteriores razones, preciso es estimar el recurso de amparo y apreciar la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, lo que implica, para restablecer el derecho fundamental lesionado, anular la Sentencia recaída en apelación y retrotraer las actuaciones hasta un momento procesal anterior, en que el demandante pueda contradecir las alegaciones y la pretensión contenida en el escrito de impugnación y adhesión al recurso de apelación formulado por la otra parte.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Francisco Abelleira Carrera y, en consecuencia:
1º Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
2º Anular la Sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 1 de febrero de 1.996, recaída en el Rollo de apelación nº 33/96, acordando retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno, a fin de que el recurrente pueda defenderse contradictoriamente frente a la pretensión deducida por la parte contraria en el escrito de impugnación y adhesión a la apelación.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a doce de abril de mil novecientos noventa y nueve.
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1.
Este Tribunal ha dicho en anteriores ocasiones que la interdicción de la no está expresamente enunciada en el art. 24 de la Constitución, pero que representa un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos y, en todo caso, de la prohibición constitucional de la indefensión (SSTC 54/1985, 84/1985 y 115/86, entre otras). En el proceso penal, en cuyo seno se ha dictado la Sentencia objeto de la pretensión de amparo, la prohibición de la reforma peyorativa para el recurrente tiene un reconocimiento explícito en la ley, limitado al recurso de casación en el art. 902 L.E.Crim., pero que es sin duda trasladable a la apelación, para preservar el principio acusatorio y para evitar el agravamiento de la situación del condenado apelante por su solo recurso, cuando ejercita el derecho a la segunda instancia en el orden penal, reconocido como resultado de la conexión de los arts. 24.1 y 10.2 de la Constitución (STC 116/1988). [F. J. 2]
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2.
La dimensión constitucional de la prohibición de la deriva del derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva, a través de las garantías implícitas en el régimen de recursos y de la necesaria congruencia de la Sentencia, que impide extender el pronunciamiento en ella contenido más allá de las pretensiones formuladas (STC 242/1988). Este aspecto es ciertamente predicable del pronunciamiento civil contenido en la Sentencia penal, pero, en cualquier caso, el mismo ha de tener en cuenta no sólo la apelación inicial sino también la ulterior modificación introducida por una eventual apelación adhesiva de alguna de las partes recurridas, que incremente el alcance devolutivo del recurso y amplíe, en consecuencia, los poderes del órgano de apelación (SSTC 242/1988, 40/1990 y 279/1994). [F. J. 2]
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3.
No corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre un extremo que pertenece sola y exclusivamente a la competencia de los órganos judiciales, cual es si el escrito presentado por la parte apelada es o no, en su sentido propio, una adhesión al recurso de apelación. Ello comporta una interpretación de normas de legalidad ordinaria -en concreto del art. 795.4 de la L.E.Crim.- en las que este Tribunal no puede entrar, máxime si, como ocurre en esta caso, con independencia del nombre usado para designar el escrito, del contenido del mismo se deduce que la pretensión actuada en él no era sólo la de oponerse a la apelación intentada sino la de adherirse a ella mediante la formulación de una pretensión autónoma. La STC 53/1987, citando la STC 15/1987, y la STC 91/1987 declararon que este Tribunal no ha rechazado la posibilidad de que en la fase de apelación, y a través de un recurso adhesivo del acusador, el órgano judicial pueda conocer más allá de la pretensión de quien formula la apelación principal al abrirse un debate en el que se pueden sostener otras peticiones que, al proporcionar la oportunidad de defensa, amplían los poderes del órgano de apelación. Tal configuración del contenido y alcance de la adhesión a la apelación, en la redacción actual y aplicable al caso del art. 795.4 de la L.E.Crim., es cuestión que pertenece al ámbito de la interpretación de la legalidad ordinaria, por lo que, como dijimos en la STC 162/1997, ha de partirse de la interpretación que, como vehículo procesal apto para insertar pretensiones autónomas y eventualmente divergentes de la apelación principal, realice la Sala de apelación al admitir con tal carácter el escrito de impugnación-adhesión a la apelación de la acusación particular. [F. J. 3]
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4.
Según dijimos en la STC 162/1997, la aplicación del principio de contradicción en el proceso penal hace posible el enfrentamiento dialéctico entre las partes, permitiendo así el conocimiento de los argumentos de la contraria y la manifestación ante el Juez o Tribunal de los propios. Y asimismo dice la expresada STC 162/1997 que en aquellos supuestos en que este Tribunal ha admitido la posibilidad de que, con motivo de la adhesión a la apelación, el órgano judicial amplíe su conocimiento a extremos no contenidos en la apelación principal, ha supeditado la regularidad de tal situación a que haya existido la posibilidad de debate contradictorio sobre las pretensiones autónomas contenidas en la impugnación adhesiva, de manera tal que el apelante principal haya tenido la posibilidad de defenderse frente a las alegaciones formuladas de contrario ( SSTC 53/1987, 91/1987 y 242/1988). [F. J. 4]
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 795.4, ff. 3, 4
- Artículo 902, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 10.2, f. 2
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, ff. 1 a 4
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 5.1, f. 4
- Prohibición de reformatio in peiusProhibición de reformatio in peius, f. 2
- Prohibición de reformatio in peiusProhibición de reformatio in peius, Doctrina constitucional, f. 2
- Acción civil derivada de delitoAcción civil derivada de delito, f. 2
- Adhesión a la apelación penalAdhesión a la apelación penal, ff. 3, 4
- Proceso penalProceso penal, f. 2
- Recurso de apelaciónRecurso de apelación, f. 2