La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo 1.947/95 interpuesto por la sociedad mercantil Inmobiliaria Urbis, Sociedad Anónima, representada por el Procurador don Jorge Deleito García, contra la Sentencia de 21 de abril de 1995 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 1.212/92. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte el Consorcio de Tributos de la Isla de Tenerife, representado por el Procurador don Javier Domínguez López y bajo la dirección del Letrado don José Luis Martínez-Fornés Hernández. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 29 de mayo de 1995 se interpuso el recurso de amparo que se deja mencionado en el encabezamiento, cuya fundamentación es en lo esencial la siguiente.
a) El día 11 de noviembre de 1992 la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, del recurso de reposición interpuesto el 19 de noviembre de 1991 ante el Consorcio de Tributos de la Isla de Tenerife, inmediatamente, contra las providencias de apremio en los expedientes 2.568/00, 1.3436/00, 1.3437/00, 1.5481/00 y 14.482/00, por importe cada una, por principal, recargos e intereses de demora, de 513.950 pesetas, 17.258 pesetas, 685.529 pesetas, 130.481 pesetas y 20.077 pesetas; y mediatamente contra los actos de inclusión y liquidación.
b) En la demanda del recurso contencioso-administrativo se solicitaba que se declarase nulo y contrario a derecho el acto impugnado, así como todos los posteriores que fueran consecuencia de aquél, alegando como fundamento de la nulidad pretendida que no se habían notificado personalmente a la recurrente las liquidaciones tributarias que dieron lugar a las providencias de apremio impugnadas; y ello, partiendo de la necesidad de practicar la notificación personal de las liquidaciones. Para justificar tal necesidad se aducía que, aunque la Contribución Territorial Urbana correspondiente al ejercicio de 1989 y el Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio de 1990 constituyen supuestos de tributos de cobro periódico por recibo, en el caso cuestionado no se podía acudir al sistema de notificación colectiva de la liquidación mediante el anuncio de cobro por edictos, sino que era obligado notificar personalmente cada liquidación, habida cuenta de que no existía identidad entre los elementos esenciales de las liquidaciones, ya que había habido una variación sustancial en ellos entre la primera liquidación que motivó la inclusión en el Padrón o Matrícula de contribuyentes y las posteriores, incluida la del año anterior a la que se pretendía exaccionar, a lo que se añadía la absoluta falta de identificación catastral de las fincas, indicando en la fundamentación jurídica de demanda las citas jurisprudenciales oportunas de apoyo de la indicada fundamentación.
c) Contestada la demanda por el Consorcio de Tributos de la Isla de Tenerife, y practicada la prueba, en su escrito de conclusiones señalaba las siguientes alteraciones sustanciales de los elementos esenciales de las liquidaciones:
- El haber variado el valor catastral individual asignado a cada inmueble como consecuencia de la revisión catastral efectuada por el Ayuntamiento de Arona en el año 1989, con efectos a partir de 1980, y no haber notificado el acto de fijación o asignación individual del nuevo valor catastral de los inmuebles objeto de CTU de 1989 e I.B.I. de 1990. - - El no haber notificado la liquidación inicial que, conforme a los nuevos valores catastrales, entraron en vigor para el ejercicio de 1990, y que tuvo que haber motivado la inclusión de la primera liquidación en el Padrón o Matrícula de Contribuyentes. - - La alteración del período voluntario de ingreso de las deudas tributarias. - - La aplicación de un tipo progresivo en las liquidaciones posteriores, que supone una alteración sustancial respecto de la liquidación precedente. - d) Ni al formalizar la demanda, ni en el trámite de conclusiones la recurrente indicó que el cambio de sujeto pasivo del impuesto constituyera variación o modificación sustancial de los elementos esenciales de la liquidación, limitándose a decir que no se produjo la notificación de las liquidaciones ni a "Mas Camarena, S.A.", ni a "Inmobiliaria Urbis, S.A." (sociedad ésta que absorbió a la anterior), ni tampoco se notificó la asignación de nuevo valor catastral tras la revisión catastral efectuada en Arona en 1989.
e) El fundamento de la Sentencia para rechazar el recurso jurisdiccional consiste en entender, con error patente y grave, que el argumento en que se apoyaba la petición de la recurrente de que se declarase la nulidad del acto impugnado y su contrariedad a Derecho radicaba en que la modificación sustancial de los elementos esenciales de las liquidaciones consistía en el cambio de la titularidad del impuesto, argumento no utilizado por la recurrente.
2. A juicio de la recurrente la Sentencia recurrida viola el art. 24.1 C.E., causando lesión en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión en sus vertientes o manifestaciones de derecho a obtener una respuesta fundada en Derecho que ponga fin al proceso, a la motivación razonada y no arbitraria y a la proscripción de la incongruencia omisiva por cuanto que:
- La Sentencia no resuelve materialmente el recurso, al no dar ninguna respuesta a las cuestiones que se sometieron a la Sala y se suscitaron para justificar la petición de nulidad del acto impugnado, incurriendo en un error patente y grave, al entenderse que la causa petendi en que se apoyaba la petición de que se declarase la nulidad y la contrariedad a Derecho consistía en una determinada cuestión, cuando resulta que la misma no fue alegada por la recurrente, con lo que la Sentencia distorsiona absolutamente los términos del debate, introduciendo una cuestión no suscitada por nadie, sin resolver materialmente el recurso. - - El argumento de la Sentencia para rechazar el recurso antes referido, ni lo empleó la recurrente, ni se opuso por la Administración demandada, ni se sigue indirecta ni implícitamente de las alegaciones de las partes, ni puede entenderse apreciable de oficio. - - El argumento utilizado por la Sentencia altera los términos del debate, siendo total y absolutamente incongruente con las pretensiones deducidas y sus argumentos esenciales de apoyo, lo que constituye infracción del derecho fundamental que prohibe la indefensión. - - La alegada incongruencia reside en la alteración de los términos del debate, y además tiene carácter omisivo en tanto que no da ninguna respuesta a las cuestiones sometidas a la decisión jurisdiccional. - - El error en que incurre la Sentencia no permite entender que la misma esté fundada en Derecho y debidamente motivada, por lo que incurre en la más absoluta arbitrariedad, lo que constituye infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. - - En suma, y como corolario, la Sentencia recurrida, aunque formalmente tenga la apariencia de una Sentencia, materialmente no ha resuelto el recurso jurisdiccional planteado, lo que es tanto como decir que se ha denegado el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho que decida sobre el fondo del asunto, lo que supone la denegación de justicia y por ello mismo la más absoluta indefensión material al no haber dado tutela judicial efectiva. - La demanda concluye solicitando que se reconozca el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en las vertientes señaladas, mandando restablecer el derecho fundamental lesionado, anulando la Sentencia impugnada con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la votación y fallo del recurso contencioso-administrativo para que la Sala dicte Sentencia que resuelva materialmente el recurso contencioso-administrativo dando respuesta a las cuestiones sometidas por las partes a la decisión judicial, teniendo en cuenta los términos en que aparece planteado el debate.
3. Por providencia de 29 de enero de 1996 la Sección Tercera acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c)-.
El Ministerio Fiscal presentó su escrito en fecha 13 de febrero de 1996, en el que afirma que "parece existir un desajuste entre las pretensiones de la parte y el fallo de la Sentencia impugnada, y si ello fuera así, no solo existiría una situación de incongruencia interna, sino que la solicitante de amparo se encontraría en una situación de indefensión material, prescrita por el artículo 24.1 de la Constitución", y en consecuencia "interesa se dicte Providencia de admisión a trámite del presente recurso de amparo, por no resultar manifiesta la posible carencia de contenido constitucional de la demanda".
4. Por su parte la demandante presentó escrito, razonando la existencia de contenido constitucional de la demanda, y solicitando su admisión a trámite. En dicho escrito se hace un minucioso relato del contenido de la demanda, y del de la Sentencia recurrida, deteniéndose especialmente en el fundamento jurídico tercero de ésta, que conviene reproducir aquí con mayor detalle que el usual en la redacción de antecedentes, por la especial transcendencia del dato y de su consideración por la recurrente para la suerte del recurso. Se dice sobre el particular:
"Es en el citado fundamento jurídico tercero donde la sentencia aborda directamente y se enfrenta con el argumento fundamental en que se apoyaba la pretensión de esta parte y, tras proclamar que: "De acuerdo con lo que dispone el artículo 124.3 de la Ley General Tributaria, no es necesaria la notificación individual en los impuestos periódicos..." señala que aunque ello es así, no obstante, admite una única excepción que describe con las siguientes palabras: "... si bien se establece como excepción la existencia con respecto al año anterior de modificaciones sustanciales o esenciales." Y a continuación, en el segundo párrafo del mismo fundamento jurídico tercero, tras haber consignado en los términos expuestos lo que considera la doctrina legal correcta, desciende al caso concreto que se plantea en el recurso y señala que: "La parte recurrente entiende como tal, la del cambio de titularidad en tal impuesto. Pero ello en modo alguno puede ser considerado como cambio esencial, corroborado por la doctrina que en este punto sostiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuyo reflejo puede ser la sentencia de 25 de marzo de 1.991." Derivado y dependiendo de esta afirmación, y como consecuencia de la misma, en el tercer y último párrafo del fundamento jurídico tercero, la Sala retoma la segunda causa de inadmisión opuesta de contrario por la Administración demandada: la inadmisión por no interposición del recurso de reposición contra el anuncio de cobranza. Causa o motivo de oposición que la propia resolución había dejado pendiente de analizar en el fundamento jurídico segundo, condicionada a la respuesta que se diera sobre la necesidad o no de notificación personal de la liquidación. Ahora, por no existir obstáculo alguno para ello, responde a la causa de inadmisión alegada por la Administración demandada en los siguientes términos: "Al ser ello así [es decir, al no constituir variación esencial de la liquidación el cambio del sujeto pasivo, y no ser necesaria, por tanto, la notificación personal], es evidente que la causa de inadmisibilidad alegada por el Consorcio de falta de interposición del Recurso de Reposición, debe ser estimada y apreciada, dado que la parte actora debió recurrir la exposición o anuncio público de tal impuesto." Con apoyo y con base, por tanto, en este único argumento, la parte dispositiva de la sentencia aprecia la causa de inadmisión de la firmeza del acto impugnado, opuesta de contrario por la Administración demandada mediante la excepción de falta de recurso de reposición contra la publicación del anuncio de cobranza. Y es aquí, precisamente, como hemos dicho, donde se produce la lesión de los derechos fundamentales por parte de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias".
Para la demandante en dicho fundamento jurídico la Sentencia admite la eficacia del argumento fundamentador de la pretensión, alusivo a la necesidad de notificación personal, siempre que se produzcan modificaciones sustanciales de los elementos esenciales de las liquidaciones, si bien la Sentencia, al aplicar la doctrina, incurre en el error de atribuir a la parte que alegaba como modificación esencial de la liquidación la del cambio de titularidad del impuesto, lo que no había sido alegado ni por ella ni por la parte contraria, sino que es un argumento directamente introducido por la Sala en la Sentencia que "se erige en la causa exclusiva, eficiente y determinante de la desestimación del recurso, en tanto en cuanto que por tal motivo, retoma el segundo motivo de oposición de la Administración demandada, y le da la razón".
Según la parte el aspecto decisivo que "otorga carácter constitucional al error denunciado, y, por tanto, a la demanda de amparo, consiste en que si se elimina el error de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, no existe otra argumentación que apoye el signo del fallo; no existe posibilidad de saber cuál hubiera sido el sentido de la resolución", aduciendo en favor de su hipotética estimación la cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1986, 30 de septiembre de 1989 y 17 de febrero de 1992. Para la demandante "el error denunciado fue la causa determinante de que se analizara la causa de inadmisión con el efecto de aceptarle. Sin embargo [continúa la parte], el estudio y análisis de la causa de inadmisión estaba condicionada y subordinada [Sic] en la sentencia a que no fuera necesaria la notificación personal, y esta a que no hubiera habido una modificación sustancial de los elementos esenciales de la liquidación. Cuando resulta que, según la doctrina de los Tribunales ordinarios, constituyen variaciones sustanciales de los elementos esenciales de las liquidaciones, las que afectan a: período de ingreso, aumento de la base tributaria, aumento de la cuota tributaria, etc., que fueron los alegados".
De la precedente exposición del sentido de la Sentencia recurrida y del imputado error en su fundamentación se pasa por la demandante a razonar sobre la fundamentación jurídica de la pretensión de amparo. Sobre el particular se dice que el "error grave que se padece en la sentencia lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con el efecto añadido de producir también lesión de otro derecho fundamental que prohibe la indefensión". Respecto de la primera de las alegadas lesiones se dice que "la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene una doble dimensión. Por un lado, en su aspecto positivo, se produce con el error grave que se produce en la sentencia al introducir como argumento en que se apoya la pretensión de mi representada, una razón que no realizó ninguna de las partes litigantes, y que introdujo directamente la Sala. Por otro lado, en su aspecto negativo, también produce lesión del derecho fundamental invocado el que no se dé respuesta en la sentencia a ninguna de las cuatro razones en que se apoyaba el argumento decisivo de la pretensión. Como corolario combinando de ambos aspecto [sic], el resultado es que materialmente se le ha denegado injustificadamente la justicia".
En refuerzo de la tesis expuesta pasa la demandante a referirse a las SSTC 15/1984, 15/1991, 39/1991 y 126/1993, glosando su doctrina para la aplicación al caso.
Respecto de la segunda de las alegadas lesiones se dice:
"Por su parte, la lesión del derecho fundamental que prohibe la indefensión es consecuencia directa de cuanto se acaba de exponer. En primer lugar, por cuanto el error constituye la única causa que determina el sentido del fallo. Luego el error adquiere transcendencia constitucional en tanto en cuanto se erige en la única causa que determina la desestimación del recurso jurisdiccional, y constituye o se traduce en un caso de flagrante denegación de justicia".
"En segundo lugar, el error denunciado constituye también un caso claro de incongruencia al haber transformado la argumentación que apoyaba la pretensión de esta parte, en suma, los términos en que quedó delimitado y configurado el marco en que se desenvolvió el debate procesal. Con la transcendencia de que el punto o aspecto que introduce directamente la Sala en la sentencia, se hace sin dar a la parte la oportunidad de oponerse a él. Y al resolver sobre él en la sentencia la decisión que se adopta se hace inaudita parte. Lo que supone la más flagrante indefensión".
"Por último, en tercer lugar, si se elimina el error de la sentencia resulta que la decisión que se adopta carece de fundamento o justificación. Por lo cual, en el plano objetivo y respetuoso con que habla esta parte en este recurso, la decisión resultante es arbitraria. Que es otra manifestación de los derechos fundamentales conculcados".
5. Por providencia de 20 de marzo de 1996, la Sección Tercera acordó admitir a trámite el presente recurso y tener por parte al Procurador comparecido en nombre del recurrente y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requirió a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife para que remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso 1.212/92; interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, con excepción del recurrente, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.
6. Por escrito, registrado el 3 de mayo de 1996, el Procurador don Javier Domínguez López, en nombre y representación del Consorcio de Tributos de la Isla de Tenerife, compareció en el procedimiento, dictándose providencia de 16 de mayo de 1996 por la que se acordó tenerle por personado y parte en la representación referida, así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes.
7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 12 de junio la representación de Inmobiliaria Urbis, S.A. formuló alegaciones, en las que venía a reiterar las argumentaciones de sus dos precedentes escritos, concluyendo con la solicitud a la Sala de que "acuerde dictar sentencia que, estimando el presente recurso, otorgue el amparo pedido, en los términos y extensión que dejé interesado en nuestro escrito de interposición".
8. El Consorcio de Tributos de la Isla de Tenerife presentó su escrito de alegaciones en fecha 12 de junio de 1996.
En ellas se empieza alegando la inadmisibilidad del recurso por carencia manifiesta de fundamento, imputando incongruencia al escrito de contrario por cuanto, en su criterio, se comienza manifestando que no se impugna la Sentencia porque no le diera la razón respecto al fondo de su recurso jurisdiccional, mientras que todo el razonamiento ulterior es "para que la Sala resuelva el recurso en su forma material, entrando a conocer el fondo del asunto".
Frente a la tesis de la demandante de que la causa de la desestimación del recurso jurisdiccional no la alegó dicha parte, sino que se introdujo en la Sentencia directamente por la Sala, se arguye que "la causa por la que se inadmite el recurso no fue opuesta por la recurrente, pero olvida que todo proceso tiene no solo una parte, sino que son cuando menos dos las partes actuantes; y la causa de inadmisibilidad del recurso fue opuesta por mi representado el Consorcio de Tributos de la Isla de Tenerife", que alegó la falta de legitimación pasiva y la de la interposición del preceptivo recurso de reposición, rechazando la primera, y respondiendo en cuanto a la segunda que "deberá ser abordada en función de lo que la Sala resuelva sobre la necesidad de la notificación individual, abordando dicho tema en su Fundamento Jurídico Tercero al resolver que no es necesaria la notificación individual de conformidad con el artículo 124.3 de la Ley General Tributaria, admitiendo esta causa de inadmisibilidad al no haber interpuesto en su día la recurrente el correspondiente recurso de reposición contra el anuncio público del impuesto", concluyendo ese primer capítulo argumental con la indicación de que la parte contraria tuvo la oportunidad con ocasión de liquidaciones anteriores y de la cuestionada de discutir en vía administrativa y jurisdiccional la legalidad de la exacción, y si no lo hizo fue debido a su negligencia por lo que nunca ha existido indefensión, imputando a la demandante que "trata de convertir el recurso de amparo en una segunda instancia, lo que es insostenible".
En un segundo capítulo argumental, directamente referido a rechazar la "supuesta violación del artículo 24 de la Constitución, en cuanto que la Sentencia recurrida causa lesión en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva", se dice que el Tribunal de Instancia "tramitó el proceso hasta dictarse sentencia con todas las garantías reconocidas en nuestra Constitución". Se afirma que "la parte recurrente, en su escrito de interposición y formalización del recurso de amparo, en su Fundamento Material Unico, manifiesta que se ha infringido por el Tribunal de Instancia el artículo 24 de la Constitución, sin haberle producido indefensión, en sus vertientes o manifestaciones de derecho a obtener una respuesta fundada en derecho". Tras esa afirmación se dice que "esta parte entiende que cualquier intento de basar un recurso de amparo para obtener la tutela judicial efectiva, sin que se haya producido indefensión al recurrente, no tiene razón de ser", extendiéndose en la referencia a la doctrina de este Tribunal, según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva puede satisfacerse con una decisión fundada de inadmisión, negando que la Sentencia haya eludido la respuesta a las cuestiones planteadas, pues, en criterio de la parte, lo que hizo es analizar y estimar una causa de inadmisión alegada, en cuyas circunstancias la Sentencia no podía, ni tenía por qué, entrar a decidir la cuestión de fondo planteada, imputando a la parte contraria que intenta que este Tribunal Constitucional entre a decidir sobre dicha cuestión de fondo, e insistiendo en la inexistencia de indefensión y en la imputación a la parte de una actividad inhibitoria, al no interponer el recurso previo de reposición, como causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo.
Por último, en un tercer capítulo argumental bajo la rúbrica de "sobre el fondo del asunto", se razona que la recurrente no satisfizo las liquidaciones pendientes en concepto de contribuciones urbanas de los ejercicios de 1989 y 1990, que se dictaron providencias de apremio, solo impugnables por los motivos de impugnación del art. 137 de la Ley General Tributaria, entre las que no cabe enjuiciar la conformidad al Ordenamiento jurídico del acto administrativo de gestión tributaria que las originó, lo que se recoge en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia impugnada, según el cual "de ser ello así, es evidente que la causa de inadmisibilidad alegada por el Consorcio por falta de interposición del Recurso de Reposición, debe ser estimada y apreciada, dado que la parte actora debió recurrir la exposición o anuncio público de tal impuesto".
Alude de seguido la parte a los razonamientos de la Sentencia sobre la naturaleza jurídica del impuesto, y sobre el modo de notificación de las liquidaciones, y la validez de la que se hizo de modo colectivo por edictos, conforme a lo dispuesto en el art. 124.3 de la Ley General Tributaria, "precepto, éste, [se dice], que hace posible esta forma de notificación, siempre que no se hayan producido variaciones cuantitativas en la cuota tributaria, o en alguno de los elementos esenciales del tributo en cuyo caso debe procederse a la notificación personal de la liquidación". Tras ello se afirma que "en el presente caso, sin que conste variación alguna en la cuota o en alguno de los elementos esenciales del impuesto, lo único que cambió fue la denominación del impuesto, y dado que la parte debió recurrir el anuncio público de tal impuesto, al no efectuarlo, la Sala de Instancia declara la inadmisibilidad del recurso contra la providencia de apremio".
Se concluye la alegación diciendo que "la entidad recurrente lo único que hace es reproducir, ahora, sus alegaciones formuladas en la instancia, sin rebatir útil y eficazmente los argumentos de la Sentencia impugnada, por lo que la Sala debe declarar procedente la declaración de inadmisibilidad del recurso hecha por la sentencia de instancia".
9. Por escrito registrado el 10 de junio de 1996 el Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo. En él se parte de la distinción entre argumentos y pretensiones, a efectos de la distinta posición del Tribunal respecto a su respuesta, y de la dificultad de distinción, a veces, entre ambos conceptos, con cita al efecto del ATC 120/1995. Ante tal dificultad el Fiscal alega que "no resulta superfluo recordar el tenor del artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: "La sentencia... decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso"", afirmando que "el término cuestión resulta más significativo que el de pretensión, en cuanto éste puede verse reducido a la mera solicitud de que se estime el recurso, y a la vez se distingue de la argumentación, que supondría la apoyatura jurídico del suplico", sosteniendo que "la Sentencia debe resolver las cuestiones, es decir aquella "cosa o materia dudosas o discutibles", que se someten a la decisión del Tribunal, según el Diccionario de la Real Academia".
Para el Fiscal "en el caso de autos la recurrente no se limita a solicitar que se estime su pretensión, sino que ésta se funda en una serie de cuestiones que sirven de base a su aserto de que ha existido una alteración sustancial en los elementos esenciales del impuesto"; por lo que "la Sala debe resolver tales cuestiones (el cambio de valor catastral, su falta de notificación, etc.), aceptando o rechazando las argumentaciones ofrecidas para sustentarlas, o utilizando otras distintas. Pero lo que no puede hacer es dejarlas sin respuesta, so pena de incurrir en vicio de incongruencia omisiva".
"Eso es precisamente [continúa el Fiscal] lo que ocurre en el caso que nos ocupa... La única respuesta que da la Sala para desestimar la pretensión es la relativa al cambio de titularidad del sujeto pasivo del tributo (tema por otra parte no suscitado por la recurrente) sin mencionar siquiera si ha existido o no una alteración sustancial de las que darían lugar a la obligación de notificar personalmente el impuesto periódico girado por recibo. Si el valor catastral ha sufrido o no una revisión, si la misma -caso de haberse producido- ha sido oportunamente comunicada al interesado, etc., son cuestiones que quedan imprejuzgadas".
"Desde esa óptica, el Ministerio Fiscal no duda en que ha existido una Sentencia corta, que al no dar respuesta a todas las cuestiones planteadas en el juicio vulnera no solo el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sino -lo que es más importante- el artículo 24-1 de la Constitución, pues el deber de motivar la Sentencia ex artículo 120.3 de la Norma Suprema ha quedado incumplido, provocando así una situación de indefensión material".
"En el mejor de los casos nos encontraríamos ante un supuesto de respuesta parcial", refiriéndose a la STC 195/1995, con transcripción parcial de su fundamento jurídico 6º, sobre la incongruencia omisiva.
10. Por providencia de 27 de mayo de 1999 se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el día 31 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. En el amplio relato de antecedentes quedan suficientemente detallados los planteamientos de las partes en el proceso contencioso-administrativo del que el actual recurso de amparo trae causa.
No obstante, resulta aquí conveniente comenzar sintetizando al máximo los elementos clave del precedente proceso, para mayor claridad de nuestro ulterior discurso:
a) La demandante en amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra unas providencias de apremio por impago de varias liquidaciones tributarias. En él la causa petendi de la nulidad pretendida consistía en que las liquidaciones de las que se derivaban dichas providencias debían haberle sido notificadas personalmente, sin que bastase el anuncio colectivo de la liquidación por edictos, por tratarse de tributos de cobro periódico; y ello, por haberse producido modificaciones esenciales en los elementos de la liquidación, que la recurrente detallaba (antecedente 1.c).
b) La Administración demandada en el proceso, el Consorcio de Tributos de la Isla de Tenerife, alegó, entre otras defensas, la inadmisibilidad del recurso, por haber consentido la recurrente las liquidaciones de las que derivaban las providencias de apremio, al no haber interpuesto contra el anuncio público de las primeras el preceptivo recurso de reposición.
c) La Sentencia recurrida estimó la alegación que se acaba de indicar, y declaró por tanto la inadmisibilidad del recurso. Para ello, como presupuesto de la procedencia del motivo de inadmisibilidad alegado, la Sentencia partía de la respuesta que debiera darse acerca de la cuestión de si era necesaria la notificación personal de la liquidación del impuesto. Dicha cuestión la resolvió sobre la base de entender que la variación sustancial alegada por la recurrente consistía en el cambio del sujeto pasivo del impuesto, cambio que la Sentencia no consideró variación esencial. Ello sentado, la Sentencia llegó a la consecuencia de que no era precisa la notificación personal de la liquidación, y que la no interposición del recurso de reposición contra la liquidación determinaba el éxito del motivo de inadmisibilidad.
2. Para la demandante la fundamentación de la Sentencia recurrida se asienta en un error, pues ni por ella, ni por ninguna otra parte, se adujo el cambio del sujeto pasivo del impuesto como elemento a considerar en la cuestión sobre la necesidad o no de la notificación personal; y es en esa fundamentación errónea, en la que la demandante centra la vulneración del art. 24.1 C.E. en las distintas vertientes detalladas en su demanda, y reflejadas en especial en los antecedentes 1 f) y 3: el derecho a obtener una respuesta fundada en Derecho que ponga fin al proceso, a la motivación razonada y no arbitraria y a la proscripción de la incongruencia.
El Ministerio Fiscal, como se vio, considera existente la alegada incongruencia, e interesa la estimación del amparo.
Y por su parte el Consorcio de Tributos de la Isla de Tenerife, comparecido como parte en este recurso de amparo, rechaza la vulneración del art. 24.1 C.E., por entender que la Sentencia estimó el motivo de inadmisibilidad alegado por él, por lo que no era posible, ni necesario, entrar a decidir sobre el silencio de la Sentencia recurrida respecto de los planteamientos de cuyo silencio en la Sentencia se queja el actor.
3. Definidos en sus rasgos esenciales los elementos clave del proceso a quo, de la Sentencia que lo puso fin, y de la vulneración constitucional contra la que se nos pide el amparo, es preciso que examinemos en el marco de las contrapuestas alegaciones vertidas en este proceso el verdadero sentido de la Sentencia impugnada, naturalmente desde la óptica del derecho cuya vulneración se alega, que es la única que nos corresponde, eludiendo en todo caso adentrarnos en ámbitos de legalidad ordinaria.
Si el motivo de inadmisibilidad estimado en la Sentencia estuviera desconectado de la cuestión de fondo, y tuviera auténtica sustantividad conceptual, resultaría correcta la tesis del Consorcio de Tributos de la Isla de Tenerife, de que la estimación fundada de un motivo de inadmisibilidad en el proceso a quo satisface el derecho de tutela judicial efectiva de la parte demandante en él, aunque, por no entrar en la cuestión de fondo, dicha parte no obtenga respuesta a los planteamientos de ese signo. Pero en el caso actual lo peculiar es que la Sentencia recurrida condicionó la decisión sobre el motivo de inadmisibilidad a la respuesta a la que propiamente era la cuestión de fondo: la necesidad o no de notificación personal de la liquidación.
De este modo el motivo de inadmisibilidad no operó en la fundamentación de la Sentencia en los términos en que ordinariamente operan los motivos de tal signo, sino que a su través realmente la Sentencia abordó la cuestión de fondo suscitada, que se acaba de indicar. Es, pues, desde esta consideración esencial, desde la que debe analizarse si la Sentencia ha incurrido en las vulneraciones constitucionales que se le imputan, para lo que, como dato previo, es preciso decidir si la alegación clave de la demandante de amparo, de que el fundamento básico de la Sentencia no fue alegado por él en el proceso, ni por la parte contraria, sino que se trató de una argumentación directamente introducida por la Sala a quo en la Sentencia, se corresponde con la realidad de lo acaecido en el proceso a quo.
4. El indicado es un simple problema de constatación material, en el que la lectura de los escritos cruzados en el recurso contencioso-administrativo acredita la certeza del aserto de la demandante en amparo.
Las variaciones esenciales imputadas a la liquidación cuestionada quedan detalladas en el antecedente 1 c), como resumen de la alegación de la parte, en el escrito de conclusiones al que se refiere. Y del mismo modo es constatable que en ningún lugar de los escritos alegatorios de la recurrente (de demanda y conclusiones) se hace alegación alguna en la que el cambio del sujeto pasivo del impuesto se presente por la parte como variación sustancial. La alusión a ese cambio ni tan siquiera se hace con el designio de destacarlo como dato, sino casi de pasada, y más bien con el de reforzar la alegación de la inexistencia de notificación personal, sobre la base implícita de dar por sentada la subrogación de Inmobiliaria Urbis, S.A. en la posición de "Mas Camarena, S.A." en cuanto a las liquidaciones de los impuestos y exigencias referidas a su notificación, lo que en realidad supone, más que afirmar el cambio, negar implícitamente su virtualidad. La expresión contenida en el hecho 2º del escrito de demanda del recurso contencioso-administrativo (reiterada en el de conclusiones de dicho proceso y aludida en el antecedente 4º de la demanda de este recurso de amparo), de que "ni a mi mandante, "Inmobiliaria Urbis, S.A." ni tampoco a la sociedad fusionada con ésta, "Mas Camarena, S.A.", se les notificó por el Ayuntamiento de Arona ninguna de las liquidaciones tributarias de que dimana la vía de apremio que es objeto de este proceso jurisdiccional", no deja la más ligera sombra de duda sobre el sentido de esa intranscendente indicación. En efecto, no existe base alguna para que la Sentencia recurrida pueda atribuir el fundamento de la inadmisibilidad a esa alegación de la recurrente.
De igual modo en los escritos de la Administración demandada en el recurso contencioso-administrativo no se hace referencia al cambio del titular del impuesto que preste base al planteamiento referido de la Sentencia.
Estimamos por ello totalmente ajustada al caso la tesis de la recurrente de que la Sentencia se funda en el error de partida referido, que es la auténtica ratio decidendi de la misma, desde cuya base hemos de analizar y decidir la transcendencia de tal hecho respecto de las vulneraciones constitucionales, alegadas por la recurrente.
5. Estas aluden a un típico problema de incongruencia, sin que las plurales vertientes de la vulneración del art. 24.1 C.E., aludidas por la demandante, tengan en realidad una significación diferenciada, que exija de nuestra parte una detenida contestación desde cada una de esas distintas perspectivas, pues no son sino las normales dimensiones del vicio de incongruencia, cuando adquiere, como se razonará de inmediato en este caso, relevancia constitucional.
Limitado así nuestro análisis al alegado vicio de incongruencia, quedará dada con ello la respuesta que el presente recurso de amparo exige.
Sobre el particular, entendemos que, en efecto, en este caso la Sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia, al ser su ratio decidendi totalmente ajena a los planteamientos de las partes (petitum y causa petendi), con la nota negativa añadida de que además la base de dicha incongruente ratio decidendi es errónea.
El tema de la incongruencia de relevancia constitucional, como supuesto de vulneración del art. 24.1 C.E., es reiterada en nuestra jurisprudencia, por lo que no es necesario que la reproduzcamos aquí en detalle, bastando con la simple remisión, entre otras muchas, a las recientes SSTC 136/1998, 230/1998, 15/1999 y 29/1999. En ellas se explica con precisión el significado constitucional de dicho vicio, y sus diferentes modalidades de incongruencia extra petitum o positiva, incongruencia ex silentio u omisiva, e incongruencia mixta, también denominada por error, modalidad esta última "que define un supuesto en el que por el error de cualquier genero sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquella sin respuesta".
En el caso presente la ratio decidendi de la Sentencia, que antes se concretó, no se atiene a la obligada correspondencia con la pretensión deducida en el proceso por ella decidido.
Tal correspondencia debe darse no solo con el petitum de dicha pretensión, sino con su causa petendi, elementos estructurales de aquélla y definitorios ambos de su propia identidad. Refiriéndonos a la correspondencia entre esos elementos, decíamos en la STC 15/1999, antes citada -fundamento jurídico 3º- que "la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi".
En el caso actual los hechos constitutivos de la causa petendi de la pretensión de nulidad, formulada en el recurso contencioso-administrativo, eran las variaciones esenciales en el impuesto, precisadas por la recurrente, así como la imposibilidad de identificación de las fincas a las que se referían los impuestos cuestionados.
Tales hechos eran en el caso referido (en términos de la Sentencia que se acaba de citar -STC 15/1999-), "los hechos que sustentan la pretensión y [el]... fundamento jurídico que la nutre". Los mismos eran los determinantes para la decisión de la cuestión base (cuestión ex art. 80 L.J.C.A., de 27 de diciembre de 1956, como referente de la congruencia de la Sentencia), que no era otra que la de la necesidad de la notificación personal de las liquidaciones de los impuestos controvertidos, inobservada a juicio de la recurrente.
La Sentencia recurrida, como quedó detallado antes, acepta el planteamiento de la recurrente de que las variaciones esenciales en los elementos del impuesto determinan la necesidad de notificación personal de las liquidaciones; pero a la hora de decidir si en el caso se daba el supuesto de variaciones esenciales, en vez de atenerse, como era obligado, al análisis de las que se habían alegado, de los hechos constitutivos de la causa petendi que se acaban de indicar, toma en consideración otra supuesta variación esencial, estimando que es la que la recurrente había alegado, resolviéndola en el sentido que en su momento quedó referido. Es claro así, primero, que la Sentencia alteró de oficio el thema decidendi, sin dar oportunidad a las partes de debate al respecto, y, segundo, que, a su vez, dejó sin analizar el verdadero thema decidendi. Se dan en definitiva los elementos jurisprudencialmente caracterizadores de la que hemos dado en llamar "incongruencia por error", como supuesto de vulneración del art. 24.1 C.E.
Hemos de reconocer que asiste la razón a la recurrente, cuando en su escrito de alegaciones consecuente a la inicial providencia en que se ordenara oírla ante la posibilidad de carencia de contenido (antecedente 3º), afirma que la Sentencia recurrida admite su tesis de la necesidad de notificación personal siempre que se produzcan modificaciones esenciales en la liquidación, y que, eliminado el error de la fundamentación, "no existe posibilidad de saber cuál hubiera sido el sentido de la resolución", quedando así perfectamente establecida en este caso la relevancia constitucional de la incongruencia en que incurrió la Sentencia.
6. Apreciada la vulneración del art. 24.1 C.E. alegada por la recurrente, se impone la estimación de su recurso de amparo, anulando la Sentencia recurrida, y retrotrayendo las actuaciones al momento inmediato anterior al de dictarla, para que el Tribunal a quo resuelva, dando respuesta a las cuestiones sometidas por las partes a su decisión en los términos en que está planteado el debate.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por la sociedad mercantil "Inmobiliaria Urbis, S.A.", y, en consecuencia:
1º. Declarar que la Sentencia recurrida ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva.
2º Reconocerle su derecho, y a este fin, anular la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 1.212/92.
3º. Reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar la Sentencia, a fin de que dicho Tribunal dicte otra, resolviendo la totalidad de las cuestiones sometidas a su decisión en los términos en que está planteado el debate.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
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1.
Limitado nuestro análisis al alegado vicio de incongruencia, entendemos que en este caso la Sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia, al ser su ratio decidendi totalmente ajena a los planteamientos de las partes (petitum y causa petendi), con la nota negativa añadida de que además la base de dicha incongruente ratio decidendi es errónea.
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2.
La Sentencia recurrida acepta el planteamiento de la recurrente de que las variaciones esenciales en los elementos del impuesto determinan la necesidad de notificación personal de las liquidaciones; pero a la hora de decidir si en el caso se daba el supuesto de variaciones esenciales, en vez de atenerse, como era obligado, al análisis de las que se habían alegado, de los hechos constitutivos de la causa petendi que se acaban de indicar, toma en consideración otra supuesta variación esencial, estimando que es la que la recurrente había alegado, resolviéndola en el sentido que en su momento quedó referido. Es claro así, primero, que la Sentencia alteró de oficio el thema decidendi, sin dar oportunidad a las partes de debate al respecto, y, segundo, que, a su vez, dejó sin analizar el verdadero thema decidendi. Se dan en definitiva los elementos jurisprudencialmente caracterizadores de la que hemos dado en llamar «incongruencia por error», como supuesto de vulneración del art. 24.1 C.E.
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 80, f. 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 2, 5, 6
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, Concepto, f. 5
- Incongruencia por errorIncongruencia por error, f. 5