La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.069/95, promovido por don Ernesto Rodríguez Pérez, representado por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y asistido de Letrado, frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de junio de 1995 recaída en suplicación contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado el 4 de agosto de 1995 en el Juzgado de Guardia de Madrid, el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de don Ernesto Rodríguez Pérez, interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de junio de 1995.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda son los siguientes:
a) El recurrente obtuvo Sentencia de 9 de septiembre de 1993, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona, en los autos 396/93, en la que se declaró nulo su despido y se condenó a las empresas demandadas, "Unión Derivan, S.A.", "Thomas y Cía, S.L.", "Thomas y Cía, S.A." y Fondo de Garantía Salarial a que readmitiesen "al actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y a que se le abonen los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta aquella en la que la readmisión tenga lugar".
Tras ser recurrida en suplicación la citada Sentencia de instancia por "Unión Deriván, S.A.", "Thomas y Cía., S.L." y "Thomas y Cía., S.A.", dicha Sentencia quedó firme al desestimarse el recurso por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña mediante Sentencia de 26 de abril de 1994.
b) Una vez firme la declaración de nulidad del despido, "Unión Deriván, S.A.", sucesora de las empresas condenadas merced a su fusión por absorción, remitió al trabajador un telegrama indicándole que debía personarse el 1 de junio de 1994 en las dependencias de la empresa con el camión de su propiedad para reanudar los trabajos de transporte necesarios en las mismas condiciones que lo hacía hasta el 9 de febrero del pasado año, tal y como textualmente declara el fallo de la Sentencia de 9 de septiembre de 1993.
El demandante acudió al trabajo según se le indicaba, pero sin aportar el camión de su propiedad, lo que fue exigido por la empresa al amparo de la Sentencia antecitada.
c) Como consecuencia de lo anterior, el trabajador inició un incidente de ejecución por entender que se había producido una readmisión irregular en el puesto de trabajo.
En la comparecencia celebrada en el seno de este incidente, la empresa allí demandada alegó que, dado que el despido había sido declarado nulo, el incidente sólo podía resolver si la readmisión se había efectuado o no, y no podía declarar extinguido el contrato de trabajo; así como que se tendría que dar un término de cinco días en que el empresario habría de readmitir al trabajador. Por su parte el trabajador alegó que no podía obligársele, para su readmisión, a aportar los medios de trabajo, sino que los tenía que aportar la empresa. En el turno de réplica la empresa demandada terminó alegando que si no se había producido la readmisión fue por culpa del trabajador, quien no acudió a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que antes de producirse el despido, por lo que solicitó que se dictase Auto absolutorio, considerando que la empresa efectuó correctamente su readmisión.
El incidente de ejecución fue resuelto por el Juzgado de lo Social mediante Auto de 11 de julio de 1994. En él se razonaba que la readmisión en las mismas circunstancias lo era en la medida en que fuese compatible con el régimen propio del contrato de trabajo, el cual impone que los medios de trabajo sean proporcionados por la empresa, por lo que estimaba el incidente, declaraba irregular la readmisión del trabajador y ordenaba su reposición en el mismo puesto de trabajo dentro de los cinco días siguientes a la resolución.
Tras desestimarse el recurso de reposición oportunamente deducido, se interpuso recurso de suplicación, en el que, además de solicitarse la revocación del Auto recurrido, se pidió que se tuviese por decaído al actor en su derecho al reintegro en la empresa. El recurso de suplicación fue estimado por el Tribunal Superior de Justicia en la Sentencia ahora recurrida. En ella se declaró que la aportación del camión por el trabajador no desvirtúa la relación laboral y que la empresa obró correctamente exigiendo la continuidad de la vinculación en los mismos términos que existían cuando fue condenada; de ahí, sigue la Sentencia, que fuese la postura del trabajador la que imposibilitó el cumplimiento del fallo del Juzgado de lo Social. En su parte dispositiva declaró "regular la readmisión realizada por la empresa y el decaimiento del derecho del actor al reingreso en la empresa", desestimando el resto de las pretensiones del recurso.
3. El demandante entiende que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia vulnera el art. 24.1 C.E. en su vertiente de derecho a la ejecución de la dictada por el Juzgado de lo Social en sus propios términos. Así, según el recurrente, la resolución judicial recurrida realiza un pronunciamiento (el decaimiento del derecho del trabajador al reingreso) que no es jurídicamente posible en un incidente de ejecución de Sentencia de despido nulo, sino que la resolución judicial sólo podía haber declarado que la readmisión se efectuó en debida forma o que, por el contrario, no se produjo o fue irregular. Pero en ningún caso podía introducir, como lo hizo, una declaración de decaimiento, que equivale a declarar la extinción de la relación laboral, no prevista en el texto de la norma para los supuestos de ejecución de Sentencias de despido declarado nulo. Termina argumentando que en ningún caso hubo abandono o dimisión del puesto de trabajo, porque el trabajador continuó acudiendo puntualmente a las dependencias de la empresa.
4. Por providencia de 18 de septiembre de 1995 se acordó requerir al demandante para que aportase copia o traslado de la resolución impugnada y acreditase fehacientemente la fecha de notificación a su representación procesal de la que puso fin a la vía judicial, así como haber invocado en el previo proceso la violación constitucional que esgrime; en el mismo plazo se le requirió para que su Procurador acreditara la representación del recurrente de amparo.
5. Cumplidos los requerimientos a que se ha hecho mención, la Sala, por providencia de 4 de marzo de 1996, admitió a trámite la demanda de amparo, reclamó las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y ordenó que se emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento judicial.
6. Por providencia de 25 de abril de 1996 se tuvo por personado al Procurador don Eduardo Morales Price en nombre y representación de "Unión Deriván, S.A.", y se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en el término común de veinte días, formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes.
7. La parte demandante presentó el 25 de mayo de 1996 escrito en el que se ratificaba en la argumentación esgrimida en la demanda.
8. La representación procesal de "Unión Deriván, S.A.", presentó alegaciones el 27 de mayo de 1996. En ellas comenzaba por oponer la extemporaneidad del recurso, dado que la resolución recurrida se había notificado el día 12 de junio de 1995 mientras que el recurso había tenido entrada en el Registro General de este Tribunal el 9 de agosto de 1995. Entendía igualmente que el recuso era inadmisible por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], ya que no se había interpuesto el recurso de casación para unificación de doctrina siendo jurídicamente posible. Finalmente esgrimía una última causa de inadmisibilidad del recurso, la de no haber realizado una invocación formal del derecho constitucional pretendidamente infringido en el incidente de inejecución.
Como motivos de fondo para oponerse a la estimación del recurso de amparo argumentaba que el objeto del incidente fue doble. Por una parte, se discutía la irregularidad del despido, planteada por el trabajador hoy demandante; por otra, la negativa de éste a cumplir el requerimiento de la empresa a efectuar su reincorporación con el camión de su propiedad. De todo ello extraía la consecuencia de que no se ha violentado, en el caso, el derecho a la tutela judicial efectiva, porque la cuestión de la negativa del trabajador fue planteada y discutida en el incidente, a diferencia de lo que aconteció en el supuesto examinado en la STC 33/1987, en el cual la razón última de la estimación del recurso de amparo fue precisamente que la Sentencia allí examinada se pronunció sobre extremos no planteados en el incidente. Tampoco ha ido la Sentencia ahora recurrida en amparo más allá de lo posible en este tipo de incidentes, porque el art. 278.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, de 27 de abril de 1990, prevé expresamente que, si no se ha acreditado la no readmisión o la readmisión irregular, el órgano jurisdiccional declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución.
9. El Ministerio Fiscal en sus alegaciones interesa la desestimación del recurso. Entiende que éste sólo podría prosperar si entre el fallo de la resolución que declaró nulo el despido y la Sentencia ahora recurrida (que pone fin al incidente de ejecución) hubiese tal distonía que quedase desvirtuado el contenido del primero. Como en la resolución declaratoria de la nulidad del despido se hizo constar que el trabajo se desarrollaba con el camión propiedad del trabajador, y la Sentencia ahora cuestionada parte precisamente de ese hecho, no existe vulneración del derecho alegado.
10. Por providencia de 10 de junio de 1999, se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el día 14 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. Antes de comenzar el estudio de la cuestión de fondo, hemos de analizar los motivos de inadmisión del recurso de amparo que se oponen por la representación de "Unión Derivan, S.A.".
A) El primero de ellos entiende que la demanda fue interpuesta una vez que habían transcurrido los veinte días desde la notificación de la resolución recurrida en amparo. Para ello parte de que la Sentencia se notificó el día 12 de junio de 1995 y que el recurso de amparo se presentó el día 9 de agosto de 1995, por lo que se habrían superado los veinte días que para la interposición establece el art. 43.2 LOTC Sin embargo basta con observar los documentos presentados por el actor a requerimiento del Tribunal para comprobar que la notificación de la Sentencia que se recurre tuvo lugar el día 12 de julio de 1995 y que el escrito de demanda se presentó en el Juzgado de Guardia de Madrid el 4 de agosto siguiente, último día del plazo. De ahí que haya de rechazarse la extemporaneidad denunciada por la parte demandada, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal que admiten la presentación de la demanda de amparo en el Juzgado de Guardia de Madrid el último día del plazo de caducidad señalado en el art. 43.2 LOTC (SSTC 221/1997 y 354/1993).
B) Igual suerte desestimatoria han de correr los otros dos motivos de inadmisión opuestos en las alegaciones de la demandada, por lo demás, íntimamente relacionados.
Por lo que se refiere a la falta de invocación formal en el proceso judicial previo del derecho que se entiende vulnerado [arts. 50.1 a) y 44.1 c) LOTC], ha de hacerse notar que la vulneración de la tutela judicial efectiva se entiende producida por el demandante en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con la cual se ponía fin a la vía jurisdiccional ordinaria. De ahí que si la vulneración se achaca precisamente a la resolución que pone fin a dicha vía, no pueda haberse invocado ante la jurisdicción ordinaria; sencillamente porque no hubo momento procesalmente hábil para ello. Y es que la lesión que se invoca no se produjo en la resolución judicial dictada en primera instancia, sino en la emitida en segunda instancia; en la que puso término al recurso de suplicación (STC 210/1994).
En lo atinente a la falta de agotamiento de la vía judicial previa por no haberse interpuesto frente a la Sentencia impugnada el recurso de casación para unificación de doctrina regulado en los arts. 215 y siguientes del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, hemos dicho que "no basta con alegar la abstracta procedencia del recurso de casación en unificación de doctrina; siendo éste un recurso de naturaleza extraordinaria, sometido por el legislador a estrictos requisitos de admisibilidad (art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral), corresponde a la parte que pretende hacer valer su no interposición, como motivo de inadmisibilidad de la demanda, acreditar la posibilidad de recurrir en esta extraordinaria vía, absteniéndose de efectuar vagas invocaciones sobre la procedencia del recurso, como ha sucedido en este caso, pues es claro que la diligencia de la parte para la tutela de su derecho ante los Tribunales ordinarios no alcanza a exigirle, a priori, la interposición de recursos de dudosa viabilidad." (STC 210/1994). En el presente caso la alegación de la demandada no va acompañada de la cita de ninguna resolución que pudiera justificar la interposición del recurso extraordinario citado.
2. El solicitante de amparo impugna la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual, revocando el auto del Juzgado de lo Social que declaró irregular la readmisión del trabajador, además de estimar regular la readmisión realizada por el empleador declara también "el decaimiento del derecho del actor al reingreso en la empresa". Esencialmente el motivo de impugnación se centra en que, a juicio del demandante, el pronunciamiento sobre el decaimiento del derecho al reingreso del trabajador excede de los estrechos límites del incidente de ejecución en que fue dictada la Sentencia impugnada. En la medida en que ese pronunciamiento no fuese posible en este tipo de procesos de ejecución se habría vulnerado el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos, que integra el derecho a la tutela judicial efectiva.
3. Hemos de resolver, por tanto, si el pronunciamiento judicial discutido (decaimiento del derecho a la readmisión) podía adoptarse en el incidente de que tratamos. Porque, de no ser así, aparecería desconectado del fallo, tal y como configura el legislador la ejecución de Sentencias de despido y, por ende, se vulneraría el derecho consagrado en el art. 24.1 C.E., pues, como señalamos en nuestra STC 73/1991 "es doctrina consolidada de este Tribunal que la ejecución de las Sentencias "en sus propios términos" forma parte del derecho fundamental a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna -SSTC 167/1987 y 92/1988 entre otras-, cuestión de esencial importancia para dar efectividad al establecimiento del estado social y democrático que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no sólo juzgando, sino también ejecutando lo juzgado, según se desprende del art. 117.3 C.E. -SSTC 67/1984 y 167/1987, entre otras-."
4. La cuestión sometida a nuestra consideración exige hacer una referencia al marco normativo en cual se produce la resolución impugnada. No sólo porque el juicio sobre la viabilidad del pronunciamiento judicial (acertado o no en el fondo) ha de realizarse partiendo de la estructura del incidente de ejecución, sino también porque los precedentes existentes en este Tribunal que guardan mayor semejanza con el supuesto ahora enjuiciado (a los que necesariamente hemos de aludir) arrancan de una regulación del incidente parcialmente distinta, aunque no radicalmente diversa en lo sustancial.
La Sentencia impugnada se dicta en un incidente de ejecución de Sentencia de despido declarado nulo, lo que nos sitúa en el art. 280 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril. En él se establece que, si no se readmite o se readmite irregularmente al trabajador, éste podrá solicitar la ejecución del fallo, para lo cual el Juzgado convocará una comparecencia semejante a la regulada para el incidente en supuesto de despido improcedente, dictando a continuación un Auto en el cual resolverá si la readmisión se ha efectuado o no y, en su caso, si lo fue o no en debida forma. Cuando así resulte procedente, ordenará reponer al trabajador en su puesto, con apercibimiento de que, de no hacerlo, se adoptarán determinadas medidas que tratan de garantizar los derechos salariales, de Seguridad Social y sindicales del trabajador, a la par que reforzar el cumplimiento espontáneo de la Sentencia (arts. 281 y 282 del mismo texto normativo).
Si se resalta lo anterior es porque, a diferencia de lo que sucedía en los casos resueltos en las SSTC 33/1987 y 73/1991, no se prevé en la regulación ahora aplicada (aunque tampoco vigente hoy) la sustitución de la readmisión por la declaración de la extinción de la relación laboral con abono de indemnización y salarios de tramitación.
5. Partiendo de las anteriores consideraciones, y siguiendo en lo esencial las Sentencias citadas, en el incidente estudiado destacan dos rasgos. De una parte, la limitación del objeto del incidente sólo permite dos pronunciamientos: si se ha producido en forma la readmisión o no; limitación que lleva consigo, además, que las alegaciones y pruebas a aportar hayan de ceñirse a ese objeto. De otra parte (y este es el segundo rasgo definidor del incidente), tratándose de la ejecución de un despido nulo, la declaración de que no se ha producido la readmisión en forma ha de ir acompañada de la orden de readmitir al trabajador y del apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se adoptarán las medidas adicionales a que hemos hecho mención, sin que quepa aquí la transformación del fallo indicado en una condena al pago de una indemnización sustitutoria, como en la hipótesis de un despido improcedente.
En nuestra Sentencia 33/1987 razonábamos que nada se oponía a que el órgano judicial que conoce de la ejecución pudiese tener en cuenta, como cuestión previa, hechos obstativos a la readmisión efectiva no imputables al empresario, sino precisamente al trabajador que con su conducta impidiese que tuviera lugar la readmisión intentada por aquél. En tal caso, decíamos, el Tribunal puede declarar que no ha habido "incumplimiento de la readmisión" para no imponer al empresario las consecuencias adversas que del incumplimiento del deber de readmitir deriva el ordenamiento jurídico. En el supuesto entonces resuelto, la conclusión que se derivó de ello fue admitir la licitud de la sustitución de la readmisión por el abono de una indemnización sustitutoria a cargo del empleador, sin que nos corresponda ahora analizar cual sería la conclusión a la que, en definitiva, debería llegarse ante las circunstancias concretas en este caso, puesto que no debemos invadir la esfera de competencia propia de los Tribunales de Justicia. Lo que importa destacar es que los hechos específicos a contemplar por éstos tienen incidencia en la valoración de la conducta del empleador en relación con la readmisión, pero que la conducta del trabajador ya readmitido en forma, como hecho posterior al incidente, queda fuera de él al haberse agotado ya su objeto. Por su parte, en la STC 73/1991, si bien, en referencia a un supuesto de ejecución de Sentencia de despido declarado improcedente, en el cual el empresario optó por la readmisión, se concluye que la resolución judicial declarando correcta la readmisión y a la vez la extinción de la relación laboral, es irrazonable y contraria a lo preceptuado en el art. 211 de la Ley de Procedimiento Laboral, entonces vigente, por lo que vulnera el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos. En fin, el carácter limitado del conocimiento judicial en el incidente de ejecución de Sentencias de despido ha sido remarcado en reiteradas ocasiones por este Tribunal (STC 3/1998 y las en ella citadas).
6. En el supuesto ahora estudiado el trabajador acudió a las dependencias de la empresa, pero lo hizo sin el camión que aportaba como herramienta de trabajo hasta el momento del despido. Ante la exigencia de que lo aportase, insta el incidente de ejecución y, tras obtener una resolución favorable del Juzgado de lo Social, el Tribunal Superior declara regular la readmisión efectuada por la empresa. Pero, lejos de concluir aquí su pronunciamiento, valora la conducta del trabajador como impeditiva de la readmisión efectiva y lo declara decaído en su derecho, introduciendo así una consecuencia que, por correcta que pudiera en definitiva resultar, no está prevista en la norma rectora de la ejecución ni se deriva de la estructura del incidente.
Debemos, por tanto, otorgar el amparo solicitado anulando la declaración relativa al "decaimiento del derecho del actor al reingreso en la empresa", sin que ello signifique que por este Tribunal se adopte resolución alguna sobre la existencia o no de dicho decaimiento, cuestión que, en todo caso, correspondería resolver, si se plantease en el cauce procesal adecuado, a la jurisdicción ordinaria.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente el amparo solicitado por don Ernesto Rodríguez Pérez y, en su virtud,
1º. Reconocer que se ha lesionado el derecho del solicitante de amparo a la tutela judicial efectiva en su dimensión del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos.
2º. Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad parcial de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de junio de 1995, dictada en el rollo 413/95, en cuanto declara el "decaimiento del derecho del actor al reingreso en la empresa".
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve.
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1.
Hemos dicho que «no basta con alegar la abstracta procedencia del recurso de casación en unificación de doctrina; siendo éste un recurso de naturaleza extraordinaria, sometido por el legislador a estrictos requisitos de admisibilidad (art. 216 L.P.L., corresponde a la parte que pretende hacer valer su no interposición, como motivo de inadmisibilidad de la demanda, acreditar la posibilidad de recurrir en esta extraordinaria vía, absteniéndose de efectuar vagas invocaciones sobre la procedencia del recurso, como ha sucedido en este caso, pues es claro que la diligencia de la parte para la tutela de su derecho ante los Tribunales ordinarios no alcanza a exigirle, a priori, la interposición de recursos de dudosa viabilidad.» (STC 210/1994) [F. J. 1].
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2.
Como señalamos en nuestra STC 73/1991 «es doctrina consolidada de este Tribunal que la ejecución de las Sentencias "en sus propios términos" forma parte del derecho fundamental a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna SSTC 167/1987 y 92/1988 entre otrasñ, cuestión de esencial importancia para dar efectividad al establecimiento del estado social y democrático que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no sólo juzgando, sino también ejecutando lo juzgado, según se desprende del art. 117.3 C.E. SSTC 67/1984 y 167/1987, entre otrasñ.» [F. J. 4].
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3.
Partiendo de las anteriores consideraciones, y siguiendo en lo esencial las Sentencias citadas, en el incidente estudiado destacan dos rasgos. De una parte, la limitación del objeto del incidente sólo permite dos pronunciamientos: si se ha producido en forma la readmisión o no; limitación que lleva consigo, además, que las alegaciones y pruebas a aportar hayan de ceñirse a ese objeto. De otra parte (y éste es el segundo rasgo definidor del incidente), tratándose de la ejecución de un despido nulo, la declaración de que no se ha producido la readmisión en forma ha de ir acompañada de la orden de readmitir al trabajador y del apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se adoptarán las medidas adicionales a que hemos hecho mención, sin que quepa aquí la transformación del fallo indicado en una condena al pago de una indemnización sustitutoria, como en la hipótesis de un despido improcedente [F. J. 5].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 3
- Artículo 117.3, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43.2, f. 1
- Artículo 50.1 a), f. 1
- Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 211, f. 5
- Artículo 215, f. 1
- Artículo 216, f. 1
- Artículo 280, f. 4
- Artículo 281, f. 4
- Artículo 282, f. 4
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 1
- Pérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucionalPérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucional, f. 2
- Presentación en el Juzgado de guardiaPresentación en el Juzgado de guardia, f. 1
- DespidoDespido, ff. 5, 6
- Ejecución de sentencias en sus propios términosEjecución de sentencias en sus propios términos, f. 3
- Incidente de no readmisión en ejecución de sentenciaIncidente de no readmisión en ejecución de sentencia, ff. 5, 6
- Recurso de casación para la unificación de doctrinaRecurso de casación para la unificación de doctrina, f. 1