La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 936/97, interpuesto por don José Martínez Martínez, representado por la Procuradora doña Amparo Díez Espí y asistido del Letrado D. Leopoldo García Quintero, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 22 de enero de 1997, que acordó la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2.446/96, entablado frente a la Sentencia núm. 1.339/96, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de marzo de 1996, y contra esta Sentencia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 3 de marzo de 1997 y registrado en este Tribunal el día 6 siguiente, doña Amparo Díez Espí, Procuradora de los Tribunales y de don José Martínez Martínez, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 22 de enero de 1997, que acordó la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina núm. 2.446/96, el cual había sido interpuesto contra la Sentencia dictada el 4 de marzo de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 5.797/95, Sentencia que también es objeto de este recurso.
2. Los hechos de que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) Con fecha 19 de enero de 1995 el ahora solicitante de amparo dedujo demanda por despido ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona contra la empresa Expedición Express, S.A., para la que prestaba sus servicios. El mencionado órgano judicial, por Sentencia de 9 de junio de 1995, rechazando la excepción de incompetencia de jurisdicción, fundada en la naturaleza mercantil y no laboral de la relación preexistente, estimó la demanda y declaró la nulidad del despido.
b) Frente a dicha Sentencia la empresa interpuso recurso de suplicación (núm. de rollo 5.797/95), que fue estimado por Sentencia núm. 1339/96 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de marzo de 1996. Esta resolución judicial declaró la falta de competencia de los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda, al apreciar la concurrencia de los elementos consignados en el art. 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, E.T.), como excluyentes de la existencia de contrato de trabajo.
c) Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina (núm. 2.446/96) por el demandante, el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 22 de enero de 1997 decretó su inadmisión, a tenor de lo dispuesto en los arts. 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, por falta de contradicción entre la Sentencia impugnada y las Sentencias de contraste.
3. Entiende el recurrente que las dos últimas decisiones judiciales referidas vulneran los arts. 14 y 24.1 C.E. Por lo que se refiere a las quejas basadas en la infracción del primero de dichos preceptos constitucionales, se sostiene que no es conforme con el art. 14 C.E. la interpretación del art. 1.3 g) E.T. llevada a cabo por la Sentencia recaída en el recurso de suplicación. Sostiene el demandante de amparo que dicho precepto sólo establece una presunción iuris tantum de no laboralidad del vínculo contractual cuando concurran los presupuestos allí establecidos, es decir, la titularidad del vehículo y la autorización administrativa, de la que no es titular, puesto que para obtenerla es preciso realizar el servicio con autonomía económica y de dirección, gestionando el transporte a su riesgo y ventura, con medios personales y materiales integrados en su organización empresarial, invocando al efecto el art. 1.1 a) de la Orden Ministerial de 3 de diciembre de 1992. De este modo, según entiende el recurrente, la interpretación judicial del art. 1.3 g) E.T. no sólo representa una privación arbitraria y discriminatoria, contraria al art. 14 C.E., a un determinado sector del mercado de trabajo de los beneficios del ordenamiento jurídico social, sino que además pugna con el primer párrafo del nuevo precepto legal, que excluye con carácter general del ámbito laboral aquellas relaciones en que no concurran las notas definidoras del apartado primero, lo que a sensu contrario viene a confirmar la naturaleza jurídico-laboral en el resto de los supuestos, estableciéndose en el párrafo siguiente la presunción del carácter no laboral de la relación, que deviene inaplicable cuando se pruebe plenamente la concurrencia de las notas definidoras de la vinculación jurídico-laboral.
Por otro lado, a efectos dialécticos se alega que si la interpretación judicial impugnada fuera coherente con la literalidad del precepto, su encuadramiento sistemático y la voluntad del legislador, sería el propio art. 1.3 g) E.T. el que vulneraría el art. 14 C.E., al atentar contra el principio de no discriminación. Se concluye de ello que la decisión judicial conculcaría el art. 24.1 C.E. al deducir su declaración de incompetencia jurisdiccional de una norma contraria y vulneradora del art. 14 C.E. En apoyo de esta interpretación se aduce la fundamentación contenida en el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 14 de noviembre de 1995 (fundamentos 1 a 4), por el que se acordaba plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 1.3 g) E.T.
En virtud de lo expuesto, el recurrente solicita la anulación de la Sentencia 1.339/96 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 4 de marzo de 1996, recaída en el rollo núm. 5.797/95, y del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 22 de enero de 1997, por el que se inadmite el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 2.446/96, por ser ambas resoluciones judiciales contrarias a los arts. 14 y 24.1 C.E. Asimismo, pide se reconozca que la relación existente entre el demandante de amparo y la entidad Expedición Express, S.A. es de carácter laboral, por lo que la jurisdicción social es competente para el conocimiento de la demanda interpuesta y, en su consecuencia, se confirme íntegramente la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona, de 9 de junio de 1995, por la que se declaró la nulidad del despido.
4. Mediante providencia de 24 de noviembre de 1997, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite de la demanda de amparo, así como solicitar, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, la remisión de las actuaciones correspondientes a los recursos de suplicación y casación en los que recayeron las resoluciones impugnadas y las relativas al procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Barcelona. Se interesó al propio tiempo que se emplazara, para comparecer en este proceso constitucional, a quienes hubieran sido parte en dicho procedimiento, con excepción del recurrente en amparo.
5. Por escrito registrado en este Tribunal el 21 de enero de 1998, la representación procesal del demandante interesó la expedición de testimonio del recurso de amparo interpuesto, así como de la admisión a trámite del mismo, por precisarlo para la presentación de la demanda formulada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos contra el Estado Español, por vulneración del art. 6 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950.
Mediante nuevo proveído de 4 de febrero de 1998, la Sección Primera acordó expedir testimonio de la providencia de admisión, haciendo constar la fecha en que se había interpuesto el recurso y cuál fuera el estado actual del mismo, quedando así cumplimentado lo dispuesto en el art. 38. f) del Reglamento Interno de la Comisión Europea de Derechos Humanos. En cuanto al testimonio del escrito de demanda, se ofreció a la parte la posibilidad de presentar copia del mismo para ser adverada.
6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 26 de enero de 1998, compareció en este proceso doña Montserrat Sánchez Díaz, Abogada y representante legal de la empresa Expedición Express, S.A., solicitando la inadmisión del recurso.
Por providencia de 11 de febrero de 1998 la Sección Primera de este Tribunal tuvo por recibido el escrito referido en el antecedente anterior, concediéndose a Expedición Express, S.A. un plazo de diez días para que compareciera con Procurador del Colegio de Madrid, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 81.1 LOTC, en relación con el art. 85.2 del mismo texto legal, con la advertencia de que, de no atender el requerimiento dentro del término concedido, no se tendría por personada a dicha entidad en el presente recurso de amparo.
Mediante nuevo proveído de 30 de marzo de 1998, se acordó no tener por personada a la entidad precitada, por haber transcurrido con exceso el plazo concedido, sin que se hubiera recibido escrito alguno.
7. En el último proveído mencionado, la Sección Primera acordó, igualmente, tener por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Barcelona, así como dar vista de todas las actuaciones del presente recurso al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, en el plazo común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC.
8. El Ministerio Fiscal procedió a evacuar el trámite conferido mediante escrito registrado el 24 de abril de 1998. Tras exponer detenidamente los hechos y las argumentaciones del recurrente, analiza el motivo de amparo relativo al art. 14 C.E. Recordando la doctrina de este Tribunal en torno al principio de igualdad, concluye que, aplicando dicha doctrina, no se ha producido vulneración del meritado precepto constitucional. Esta conclusión se justifica, en primer lugar, porque nos encontramos ante una exclusión legal en el ámbito normativo del E.T., delimitándose, con criterios específicos, los supuestos fronterizos entre el contrato de trabajo y las figuras afines; en segundo término, porque si el precepto del E.T. ha respetado el principio de igualdad, es claro que las decisiones judiciales impugnadas no han incurrido en la vulneración alegada, puesto que los órganos jurisdiccionales se limitaron a hacer uso de la potestad jurisdiccional que, con carácter exclusivo, les atribuye el art. 117.3 C.E., circunscribiendo el enjuiciamiento de la materia litigiosa a una cuestión de estricta aplicación de la legalidad ordinaria.
Tampoco cabe apreciar, a juicio del Ministerio Fiscal, conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que, quedando al margen del derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 C.E. la garantía del acierto judicial, es preciso concluir que los órganos judiciales emitieron pronunciamientos razonados y apoyados en preceptos legales. En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa se dicte Sentencia denegando el amparo solicitado.
Por otrosí planteó el Ministerio Fiscal la conveniencia de suspensión del trámite de Sentencia en tanto fuera resuelta la cuestión de inconstitucionalidad núm. 67/96, de indudable trascendencia para el presente recurso.
9. El escrito de alegaciones del recurrente ingresó en este Tribunal el 24 de abril de 1998. En el mismo se reitera que la única interpretación conforme con la Constitución del art. 1.3 g) E.T. es la de considerar que dicho precepto establece una presunción iuris tantum, que en cuanto tal admitiría prueba en contrario, de no laboralidad de las prestaciones de servicios de transporte realizadas por aquellos que ostentan poder de disposición directo sobre los vehículos y al amparo de autorizaciones administrativas. Igualmente se insiste en que, en el supuesto de que se entendiera que el meritado precepto excluye del ámbito del contrato de trabajo las prestaciones en que concurran las características expresadas en el mismo, devendría inconstitucional por vulnerar el art. 14 C.E.
10. Por providencia de 10 de septiembre de 1999 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. La cuestión que se nos plantea en el presente recurso de amparo es sustancialmente idéntica a la ya considerada por este Tribunal en las recientes SSTC 5/1999, 9/1999 y 47/1999. En dichas Resoluciones se ha recordado que la Sentencia del Pleno de este Tribunal 227/1998 ha despejado las dudas planteadas acerca de la constitucionalidad del art. 1.3 g) E.T., declarando que el legislador no ha incurrido en una discriminación constitucionalmente proscrita al excluir del ámbito de las relaciones laborales las prestaciones de servicios de transportes que se describen en el párrafo segundo del meritado precepto: es decir, aquellas que se realizan al amparo de autorizaciones administrativas de las que sea titular la persona que las presta, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostente, aun cuando tales servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.
2. Más concretamente, partiendo del mandato establecido en el art. 35.2 C.E. (fundamentos jurídicos 4º y 5º de la indicada STC 227/1998), este Tribunal ha afirmado que los requisitos contenidos en la norma delimitadora de las relaciones contractuales "se fijan, pues, mediante una serie de conceptos jurídicos que recogen nociones previamente definidas en otros preceptos legales correspondientes a la legislación estatal sobre transporte", como es el caso de la incardinación del transporte de mercancías dentro del concepto de transporte público, que, según dispone el art. 62.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, se refiere a los que se llevan a cabo por cuenta ajena y mediante retribución económica [mediante el correspondiente precio, en la dicción del art. 1.3 g) E.T.], o la condición de ser titular de la autorización administrativa, que no es "un dato meramente formal y accesorio, sino que revela una relación jurídica bien determinada" si se tiene en cuenta que "aquella autorización constituye el título administrativo habilitante para el ejercicio de la actividad del transporte y de las actividades auxiliares y complementarias del mismo y que, por tanto, tiene como objetivo posibilitar una explotación con plena autonomía económica a riesgo y ventura de quien la presta", quedando sometida a una serie de requisitos personales y de obligaciones legales, fiscales, laborales y sociales (fundamento jurídico 6º).
En atención a tales circunstancias, este Tribunal ha declarado en la expresada Sentencia 227/1998 (fundamento jurídico 7º) que, desde la perspectiva constitucional, puede afirmarse que "la delimitación negativa efectuada por el legislador responde a un criterio objetivo, como es el de la consideración como empresario autónomo del transporte de quien presta el servicio con la habilitación requerida por las normas administrativas", y que "la distinción introducida según este criterio objetivo obedece, además, a una finalidad a la que nada cabe reprochar en términos constitucionales, puesto que la clarificación de los ámbitos laboral y mercantil, en lo que a las relaciones de transporte se refiere, no puede considerarse constitucionalmente ilícita". Se dice a continuación en el expresado fundamento que "las consecuencias jurídicas que se derivan de la cuestionada delimitación tampoco adolecen de una desproporción que pudiera resultar constitucionalmente reprochable puesto que, incluso considerando los especiales caracteres y finalidades del ordenamiento laboral del cual se entienden ahora excluidas estas relaciones, no cabe duda de que tal efecto se adecua, precisamente, a la finalidad expuesta, en tanto no es un resultado constitucionalmente desmedido que el transportista habilitado administrativamente para el trabajo autónomo se someta a un régimen jurídico distinto del aplicable a las relaciones dependientes y por cuenta ajena, precisamente por considerarse un supuesto objetivamente distinto a ellas". Se llega así, en dicha Sentencia, a la conclusión de que el párrafo segundo del art. 1.3 g) E.T. no vulnera el mandato del art. 35.2 C.E. en la perspectiva analizada ni, en su consecuencia, es contrario al genérico principio de igualdad consagrado en el art. 14 C.E.
3. La aplicación al supuesto ahora analizado de la doctrina expuesta ha de conducir, inexorablemente, a la desestimación del presente recurso de amparo, pues no cabe apreciar discriminación por haberse declarado como no laboral la relación que unía al demandante con la empresa, toda vez que la decisión judicial se ha adoptado en aplicación de una norma que no vulnera el art. 14 C.E. y una vez constatado, como manifiesta la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que aquélla resultaba de plena aplicación dadas las circunstancias en las que se desarrollaba la actividad según el relato de los hechos. Por idénticas razones, tampoco puede prosperar la queja relativa a la pretendida conculcación del art. 24.1 C.E., fundada exclusivamente en la subsunción del caso en una norma legal que el recurrente reputa contraria a la Constitución, tacha que, conforme se ha indicado, no fue apreciada por la STC 227/1998.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don José Martínez Martínez.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
-
1.
Se aplica la doctrina de la Sentencia de Pleno 227/1998.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, ff. 2, 3
- Artículo 24.1, f. 3
- Artículo 35.2, f. 2
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 1.3 g), ff. 1, 2
- Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres
- Artículo 62.2, f. 2
- Igualdad ante la leyIgualdad ante la ley, f. 1
- Tratamiento diferenciado de situaciones normativas distintasTratamiento diferenciado de situaciones normativas distintas, f. 1
- TransportistasTransportistas, f. 1