La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 692/96, promovido por don José Antonio Lozano Valledor, don Pedro Márquez García, don Enrique Espinosa Terradas y don Francisco Javier Hernández Vallina, representados por el Procurador don José Ignacio de Noriega Arquer y asistidos por el Letrado don Carlos Muñiz Sehnert, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 2 de octubre de 1995, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 23 de septiembre de 1994, y la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés, de 27 de abril de 1994. Ha sido parte Central Lechera Asturiana, S.A.T. 471 Ltda., representada por la Procuradora doña Gloria de Oro-Pulido Sanz y asistida por el Letrado don José María Martínez Ferrando. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 21 de febrero de 1996, don José Ignacio de Noriega Arquer, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Antonio Lozano Valledor, don Pedro Márquez García, don Enrique Espinosa Terradas y don Francisco Javier Hernández Vallina, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 2 de octubre de 1995, que inadmitió el recurso de casación para la unificación de la doctrina núm. 3.640/94 formulado frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 23 de septiembre de 1994, confirmatoria de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés, de 27 de abril de 1994, en autos sobre despido.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:
a) Los demandantes de amparo prestaban sus servicios para la empresa Central Lechera Asturiana Sociedad Agraria de Transformación (C.L.A.S.) como repartidores, estando afiliados y en alta en el régimen especial de la Seguridad Social de trabajadores autónomos y en la licencia fiscal como transportistas, empleando para su cometido profesional un vehículo de su propiedad. El contrato se calificaba de contrato mercantil de transporte.
b) El 30 de abril de 1993 los recurrentes presentaron papeleta de conciliación ante la Unidad Administrativa de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Gijón, solicitando que la empresa se aviniera a reconocer "que la relación contractual que le une con [los solicitantes de amparo], desde su inicio, tiene naturaleza laboral conforme al art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y a cumplir todas las consecuencias legales que de ello se derivan". Dicho acto de conciliación se celebró el día 14 de mayo sin avenencia entre las partes.
c) El día 29 de junio de 1993, la empresa remitió a cada uno de los demandantes de amparo una carta del siguiente tenor literal: "Muy Sr. nuestro: Hasta el día de hoy ha venido Vd. desarrollando la actividad de vendedor autónomo de los productos de la Central Lechera Asturiana, de conformidad con contrato mercantil pactado por un período de seis meses prorrogables tácitamente por períodos iguales. Durante los últimos meses viene Vd. dando muestras inequívocas de la no aceptación del mencionado contrato y mostrando su disconformidad con los pactos que en el mismo se contienen, a los que pretende dar un carácter que no tienen, alterando substancialmente el mismo para transformarlo en una relación que no fue querida por las partes en el momento de su firma, y que en la actualidad la Central Lechera Asturiana ni quiere ni puede alterar. El art. 57 del Código de Comercio claramente dispone que 'los contratos de comercio se ejecutarán y se cumplirán de buena fe, según los términos en que fueron hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, sin restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones'. En consecuencia, la Central Lechera Asturiana da por extinguido el contrato con efectos del día de hoy, rogándole pase por la sede de la misma el próximo lunes, a partir de las nueve horas, para hacer entrega de la mercancía que obra en su poder o proceda al abono de la misma. Central Lechera Asturiana lamenta tener que tomar esta decisión, exclusivamente motivada por su conducta. Ahora bien, en el supuesto de querer Vd. vincularse nuevamente con una relación mercantil, estaríamos dispuestos a entablar un diálogo que permitiera concretar las condiciones por las que habría de regirse esta relación que, en ningún caso, tendría la naturaleza de laboral".
d) Tras el preceptivo acto de conciliación, que resultó fallido, el 12 de julio de 1993 formularon los recurrentes demanda de despido en la que alegaban que la actuación empresarial vulneraba los arts. 14 y 24 C.E. Mediante Sentencia de 27 de septiembre de 1993, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés absolvió a la empresa en la instancia sin entrar en el fondo del asunto, al apreciar la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por ésta. Contra dicha Sentencia interpusieron los demandantes de amparo recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que dictó Sentencia el 4 de marzo de 1994 declarando la nulidad de la Sentencia recurrida y reponiendo las actuaciones al trámite inmediatamente anterior a su pronunciamiento para que el Juzgado dictase otra decidiendo sobre el fondo.
e) El 27 de abril de 1994 dictó el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés nueva Sentencia en la que, tras indicar que la cuestión de fondo había sido ya resuelta por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 24 de enero de 1994, confirmatoria de la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón el 13 de julio de 1993, estimó las demandas formuladas. En consecuencia, declaró improcedente el despido de los actores y condenó a la empresa demandada a que, en el término de cinco días, optase entre la readmisión de los mismos o el abono de las indemnizaciones correspondientes y los salarios dejados de percibir desde el día 29 de junio de 1993. Interpuesto por los demandantes recurso de suplicación contra dicha Sentencia, mediante Sentencia de 23 de septiembre de 1994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestimó el mismo, confirmando en su integridad la resolución impugnada. Según el fundamento de Derecho 2º de esta última Sentencia, "la carta de despido expresa claramente la causa del mismo, que es una conducta real del trabajador no cifrada en el ejercicio de derechos, sino en el incumplimiento de compromisos contractuales -calificación en que la empresa yerra, pero sin incurrir en simulación o fraude, sino, al contrario, en el análisis jurídico de una cuestión muy fronteriza y difícil, en cuyo sentido coincidió la Sala y hoy subraya la reforma del art. 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores, por Ley de 9 de mayo de 1994- de los que la preparación del proceso judicial por él emprendida no era sino la última corroboración, el signo de una sostenida contumacia, de manera que el propósito empresarial no fue sancionar el ejercicio de un derecho, sino poner fin a una relación que reputaba servida sin fidelidad a su contenido y alcance concertados al instruirla".
f) Frente a esta última Sentencia formalizaron los actores recurso de casación para la unificación de doctrina, declarando la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, mediante Auto de 2 de octubre de 1995, la inadmisión del recurso por falta de contradicción entre la Sentencia recurrida y las de contraste.
3. Los demandantes de amparo entienden, y así lo pusieron de manifiesto a lo largo del procedimiento, que su despido estuvo motivado por la decisión de interponer demanda de conciliación declarativa de derechos a fin de que se les reconociera el carácter laboral de la relación contractual que les unía con la empresa, tal y como se desprende del texto de la carta de despido. Esta decisión empresarial de extinción de la relación después calificada judicialmente como laboral violó el derecho fundamental de los ciudadanos a ejercitar las correspondientes acciones legales y a obtener un pronunciamiento jurisdiccional conforme al art. 24 C.E., protección que ha de entenderse extendida también a los actos previos preparatorios como es el preceptivo acto de conciliación. Con cita, en apoyo de su argumentación, de lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y otras disposiciones internacionales de naturaleza laboral, así como de lo dicho en nuestra STC 14/1993, los demandantes de amparo consideran la actuación empresarial como una represalia frente a la decisión de los trabajadores de reivindicar la naturaleza laboral de sus vínculos. Así pues, consideran que la simple declaración de sus despidos como improcedentes por parte de las resoluciones judiciales no amparan el derecho fundamental vulnerado, siendo necesaria una declaración de nulidad radical del despido y su readmisión inmediata conforme tiene establecido la jurisprudencia constitucional al respecto (SSTC 88/1985 y 104/1987). Por todo ello, solicitan de este Tribunal que les otorgue el amparo y declare la nulidad del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1996, restableciéndoles en la integridad de sus derechos mediante la declaración de nulidad de los despidos acordados por la empresa y la readmisión en sus anteriores puestos de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad a aquéllos.
4. Mediante providencia de 23 de septiembre de 1996, la Sección Tercera acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a las Salas de lo Social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Asturias a fin de que, en el plazo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 3.640/94 y al rollo del recurso de suplicación dimanante del procedimiento núm. 825-828/93 seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés, respectivamente. Asimismo, se solicitaba a dicho Juzgado la remisión de certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al mencionado procedimiento y el previo emplazamiento de las partes, excepto los recurrentes en amparo, para que, en el mismo plazo, pudieran comparecer en el recurso y defender sus derechos. En escrito registrado el 18 de octubre de 1996, doña Gloria de Oro-Pulido Sanz, Procuradora de los Tribunales, se personó en las actuaciones en nombre de Central Lechera Asturiana S.A.T., núm. 471 Ltda.
5. Por providencia de 21 de noviembre de 1996, la Sección Tercera acordó tener por personada y parte en el procedimiento a dicha Procuradora en nombre y representación de Central Lechera Asturiana S.A.T. 471 Ltda., acordando entender con ella las sucesivas actuaciones. Asimismo, acordó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a fin de que remitiese, a la mayor brevedad posible, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones del rollo de suplicación dimanante de los autos 825 a 828/93 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés, actuaciones que, según comunicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, fueron elevadas a ese Tribunal Supremo a fin de resolver el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto en su momento por la demandada. Mediante providencia de 27 de febrero de 1997, la Sección Tercera acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las parte personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
6. El 19 de marzo de 1997 presentó su escrito de alegaciones la representación de los demandantes de amparo. En dicho escrito se reproducen básicamente los mismos argumentos anteriormente expuestos en la demanda, reiterando que la conducta empresarial se dirigió únicamente a sesgar el ejercicio por parte de los trabajadores de sus derechos. Se destaca, además, que si la empresa hubiera aceptado desde el principio la naturaleza laboral de la relación que les unía con los trabajadores, podría haber procedido con posterioridad a la extinción de los contratos con los mismos efectos que en el caso de la declaración de despido improcedente. Por el contrario, la medida finalmente adoptada por aquélla conculcó derechos fundamentales de los trabajadores como ciudadanos, procediendo en consecuencia la estimación del recurso de amparo para garantizar el principio de indemnidad.
7. El 21 de marzo de 1997 quedaron registradas en la sede de este Tribunal las alegaciones del Ministerio Fiscal. Antes de abordar el motivo de amparo suscitado, destaca el Fiscal que, en realidad, la demanda de amparo ha de dirigirse, aunque no lo haya señalado así la parte actora en el suplico, no sólo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que sí se cita expresamente, sino también contra la Sentencia, de 27 de abril de 1994, del Juzgado de lo Social de Avilés, y contra la dictada, el 23 de septiembre de 1994, en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. De lo contrario, el amparo que, en su caso, pudiera otorgar este Tribunal perdería su virtualidad y eficacia, habida cuenta de que ambas resoluciones declararon improcedente el despido de los demandantes y la pretensión constitucional de éstos va encaminada, precisamente, a alegar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y, por ende, a la declaración de nulidad de dicha medida disciplinaria.
A partir de la premisa anterior, y tras recordar los aspectos fundamentales de la doctrina establecida en diversas Sentencias de este Tribunal sobre el llamado "derecho a la indemnidad" como manifestación del más amplio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24.1 C.E., procede el Fiscal a analizar, a la luz de aquella doctrina, los hechos declarados probados en el ámbito jurisdiccional y en los que se basa la pretensión de amparo. Según el mismo, no cabe duda de que se aprecia una inequívoca relación de correspondencia entre el motivo alegado por la empresa para "extinguir la relación contractual" que mantenía con los cuatro demandantes de amparo y el hecho de haber reclamado éstos ante la jurisdicción laboral el reconocimiento de la naturaleza laboral y no mercantil de su relación. Por lo tanto, prosigue el Fiscal, si se concluyera el análisis en este extremo habría que llegar al convencimiento de que la conducta de la empresa constituyó un supuesto de clara represalia ante el ejercicio de derechos legítimos por parte de los cuatro trabajadores que estaban a su servicio, lo que abocaría necesariamente a la concesión del amparo tal y como se puso de manifiesto, por ejemplo, en la STC 14/1993 (fundamento jurídico 4º). Sin embargo, considera que hay que profundizar más aún en el supuesto, ya que el mismo aporta una nueva cuestión trascendente para la decisión final sobre el amparo.
Tal cuestión no es otra -continúa el Fiscal- que la de dilucidar si la empresa, después de que los cuatro actores le manifestaran su pretensión de llegar a un acuerdo para modificar la naturaleza jurídica de la relación contractual que les unía con ella pasando la misma de mercantil a laboral, pero antes de que los trabajadores iniciaran las actuaciones judiciales, remite a éstos el escrito con la intención de actuar en represalia por tal conducta o, simplemente, decide unilateralmente rescindir el contrato que le unía con los mismos al considerar que no eran más que contrapartes en un negocio jurídico de naturaleza mercantil que habían defraudado el principio de buena fe contractual que hasta entonces había regido las relaciones contractuales entre las partes. A juicio del Fiscal, no parece desprenderse del texto de dicho escrito que la intención de la empresa fuera impedir el libre ejercicio de sus derechos por parte de los demandantes de amparo. Más bien, como indica la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (fundamento jurídico 2º), lo que ocurre es que la empresa parte de un planteamiento jurídico erróneo al considerar que la relación contractual que mantiene con los demandantes de amparo es de naturaleza mercantil y no laboral, y ello por tratarse de un supuesto límite entre uno y otro ámbito hasta el punto de que la Ley de 9 de mayo de 1994, al delimitar el primero, hubo de añadir un apartado g) al art. 1, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores, excluyendo esta particular actividad de los transportistas con vehículo propio del ámbito de la jurisdicción social. A mayor abundamiento, advierte el Fiscal que la empresa en ningún momento habla de despido o extinción de la relación laboral, sino más bien de dar por extinguido el contrato que les vinculaba con los demandantes, como se desprende del propio tenor del escrito remitido. En definitiva, hasta tiempo después de dicha actuación de la empresa no pudo determinarse judicialmente el carácter laboral de la relación que unía a ésta con los demandantes de amparo, por lo que, como dice textualmente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, "el propósito empresarial no fue sancionar el ejercicio de un derecho", pues no creía que pudiera hacerlo al no considerar a los trabajadores como propios, "sino poner fin a una relación que reputaba servida sin fidelidad a su contenido y alcance concertados al instruirla". Considera relevante el Fiscal a este respecto que el eje central de la actuación procesal de la empresa ante la jurisdicción social no fue otro que el de oponer la excepción de incompetencia de jurisdicción a la demanda formulada.
En consecuencia, por las razones expuestas, y destacando nuevamente que no puede decirse que la actuación empresarial fuera encaminada a dificultar, ni mucho menos a proscribir, el libre ejercicio de los derechos e intereses legítimos de los demandantes de amparo, entiende el Ministerio Fiscal que procede la desestimación de la demanda de amparo.
8. El 26 de marzo de 1997 formuló por último sus alegaciones la representación de la entidad Central Lechera Asturiana, S.A.T., 471 Ltda. Comienza el escrito indicando que los recurrentes, con evidente mala fe, han ocultado a este Tribunal que, con posterioridad al planteamiento de la demanda de amparo, han solicitado y obtenido la íntegra ejecución de la Sentencia de instancia cuyo fallo pretenden anular ahora. Considera la representación de Central Lechera Asturiana que dicha forma de proceder resulta contraria a los actos propios, implicando tácitamente una conformidad con el contenido de dicha Sentencia. Con ello se incumple el requisito de agotamiento previo de todos los recursos utilizables para satisfacer su derecho cuando los propios recurrentes acuden a la ejecución de la Sentencia impugnada esperando obtener satisfacción económica de la pretensión. Ello supone un implícito desistimiento -aunque no formal- de la petición de amparo, lo cual se traduce en una causa de inadmisión -ahora de desestimación- de la demanda: no sólo ha perecido su objeto sino que los recurrentes han optado por otra vía sustitutoria para satisfacer sus pretensiones, tal como lo declara con rotundidad la STC 158/1995 (fundamentos jurídicos 2º y 3º).
En segundo lugar, prosigue el escrito afirmando que existe una absoluta y total imposibilidad de que Central Lechera Asturiana pueda conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva de los trabajadores, puesto que la potestad de dispensar este derecho no reside ni en la empresa ni en los trabajadores, los cuales como particulares, son meros beneficiarios del mismo; reside en los Tribunales de Justicia y éstos son, por tanto, los únicos con capacidad para violarlo. Pero, aun en el supuesto de que un particular pudiera vulnerar este derecho, en el presente caso no se ha producido en ningún momento tal vulneración por parte de Central Lechera Asturiana, puesto que los actores han acudido a cuantas instancias judiciales han tenido por conveniente para lograr la satisfacción de sus pretensiones. Así, la representación de esta empresa afirma que la no continuación del expediente en reconocimiento de la laboralidad de la relación se debió únicamente a la inactividad de los demandantes, quienes, al ser notificados por la empresa de la carta resolutoria de la relación que mantenían con ella, optaron por emprender acciones de despido abandonando voluntariamente la otra vía ya iniciada sin causa que lo justifique.
En tercer lugar, el escrito de Central Lechera Asturiana considera que los recurrentes han visto satisfecho su derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que la demanda carece de contenido constitucional. Con apoyo en diversas Sentencias de este Tribunal (29/1993, 141/1994, 37/1995, 46/1995, 53/1996 y 74/1996), se afirma que el Auto del Tribunal Supremo impugnado es inatacable desde la óptica constitucional al haber inadmitido de manera razonada y fundada el recurso de casación interpuesto por los recurrentes sin que éstos hayan formulado ninguna censura contra esa decisión de inadmisión ni resulte ahora posible anular dicha resolución. En realidad, continúa el escrito, lo que ocurre es que el presente recurso de amparo combate la calificación de "despido improcedente" que realiza la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, pero, como ya no está en plazo para solicitar el amparo respecto de tal resolución, intenta imputar el error que haya podido padecer ésta al Auto del Tribunal Supremo, lo que no resulta posible al no haber entrado dicho Auto en el fondo.
En cuarto lugar, aborda el escrito de Central Lechera Asturiana la cuestión de fondo que subyace al presente recurso de amparo: si las resolución de las relaciones contractuales que unían a la empresa con los recurrentes constituyeron un supuesto de despido improcedente, como entendieron los órganos judiciales, o de despido nulo, como pretenden éstos. Para la empresa, que siempre defendió la naturaleza mercantil de la relación posteriormente reconocida tras la reforma del Estatuto de los Trabajadores, el despido fue en todo caso improcedente por las siguientes razones: a) porque no se obstaculizó como ya se ha dicho el acceso de los trabajadores a la tutela judicial efectiva; b) tampoco existió relación de causalidad entre el primigenio acto de conciliación y la resolución de la relación que les unía con Central Lechera Asturiana; c) no se ha acreditado, como suele tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a efectos de determinar la naturaleza del despido, que existiera en el seno de la empresa un ambiente desfavorable al respeto de los derechos fundamentales, sin que le sea exigible a ésta la prueba de un hecho negativo; y d) la calificación de un despido como improcedente, como señala también reiterada doctrina del Tribunal Supremo, no es privativa del disciplinario, pudiendo aplicarse también a cualquier despido causal cuando el motivo invocado en su escrito carezca de validez, que es precisamente lo que ocurre en el presente caso por haberse declarado posteriormente la naturaleza laboral de la relación.
Por todo ello, concluye el escrito de alegaciones de la representación de Central Lechera Asturiana solicitando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que declare no haber lugar al otorgamiento del amparo, interesando igualmente mediante otrosí que se recaben del Juzgado de lo Social los antecedentes necesarios de la pieza de ejecución de Sentencia, para examinar la concurrencia del motivo de inadmisión invocado.
9. Mediante providencia de 3 de abril de 1997, la Sección Tercera acordó no haber lugar a recabar del Juzgado de lo Social las actuaciones de la pieza de ejecución de Sentencia interesadas por la representante de Central Lechera Asturiana, S.A.T., 471 Ltda., por no considerarlas en este momento necesarias para la resolución del recurso, sin perjuicio de la facultad para mejor proveer que en su momento este Tribunal pudiera ejercer respecto de las mismas en el caso de considerarlo oportuno.
10. Por providencia de 23 de septiembre de 1999, se señaló para la deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. La representación de los recurrentes solicita en el suplico de la demanda de amparo la nulidad del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1995, pero es claro, atendiendo al contenido del recurso y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, que la petición que ahora se resuelve debe entenderse formulada frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de septiembre de 1994, que confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés el 27 de abril de 1994, así como frente a esta última (SSTC 182/1990, 197/1990, 79/1991, 114/1992), por presunta vulneración de la garantía de indemnidad que otorga el art. 24.1 C.E.
El supuesto de hecho que está en el origen del presente recurso de amparo es substancialmente idéntico al del recurso de amparo núm. 2.789/95, en el que figuraba asimismo como demandada la empresa Central Lechera Asturiana. Sociedad Agraria de Transformación núm. 471 Ltda, y sobre el que recientemente recayó la STC 140/1999, que estimó parcialmente dicho recurso. Las alegaciones formuladas por los recurrentes y por la entidad demandada también son prácticamente las mismas, por lo que, en lo que a ambas partes respecta, resulta procedente dar por reproducidos los razonamientos jurídicos contenidos en la referida Sentencia tanto en lo relativo a la inexistencia de objeción procesal alguna en orden a la inadmisibilidad del recurso como en lo atinente al fondo del asunto. Sin embargo, y a diferencia de lo ocurrido entonces, el Ministerio Fiscal solicita en este caso la desestimación del amparo, y ello por entender, en línea con lo manifestado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que la decisión de Central Lechera Asturiana de dar por extinguida la relación contractual que les unía con los demandantes de amparo no tenía por finalidad sancionar el ejercicio de ningún derecho. Por el contrario, el origen de dicha decisión radicaría más bien, según el Fiscal, en el error en el que incurrió la empresa al considerar que dicha relación contractual era de naturaleza mercantil y no laboral, como lo evidencia el hecho de que opusiera la excepción de incompetencia de jurisdicción frente a la demanda de despido formulada por los actores ante el Juzgado de lo Social.
A este respecto, parece conveniente reproducir textualmente los pasajes de la citada STC 140/1999 que hacen expresa referencia a esta cuestión:
"7. ...En el presente caso concurre en principio una relación cronológica de los hechos que han dado lugar a este litigio de la que puede deducirse algún tipo de relación directa entre la decisión empresarial de despido de los recurrentes y el ejercicio de actos previos y obligatorios a la interposición de una acción jurisdiccional frente a la empresa. Pero es que, además, ...el propio contenido de la carta de despido vincula de manera expresa la causa del cese 'exclusivamente' a las discrepancias de los actores frente a la empresa en cuanto a la calificación mercantil o laboral que haya de corresponder a la relación contractual que les unía. Y es precisamente esa discrepancia o conflicto la que les llevaría a presentar, previamente a la reclamación en la vía judicial, papeleta de conciliación dirigida a obtener el reconocimiento por la empresa del carácter laboral de su relación. Los actores pretendían, pues, resolver esta cuestión a través de la actividad jurisdiccional. La correlación de fechas existente en el presente caso entre la actividad previa al acceso a la jurisdicción y el despido de los actores, así como el contenido de la propia carta de cese, constituyen, cuanto menos, indicios suficientes en favor del alegato de los recurrentes.
8. Correspondía a la empresa la carga de probar que sus decisiones extintivas se basaban en causas reales, serias y suficientes para destruir la apariencia de vulneración del art. 24.1 C.E. hecha valer por los trabajadores. Sin embargo la empresa basaría, desde el acto del juicio, su línea de defensa en el argumento de la no laboralidad de la relación que la unía con los recurrentes, alegando la incompetencia de jurisdicción del Juzgado de lo Social para conocer la cuestión planteada, argumento que mantendría en su recurso de suplicación, así como en el escrito de impugnación del recurso de suplicación formulado por los actores. Por consiguiente, aunque resultó acreditada la existencia de indicios de que el cese de los actores fue contrario a su derecho a la tutela judicial efectiva, la empresa no acreditó la existencia de causa alguna, seria y real, que hubiera permitido destruir la apariencia discriminatoria creada y alcanzar la necesaria convicción de que el cese de los actores había sido ajeno a todo propósito atentatorio de su derecho fundamental. La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por los demandantes desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador (STC 90/1997, 74/1998, 87/1998 y las allí citadas). Las Sentencias impugnadas no cumplieron, pues, las exigencias de la doctrina constitucional sobre la distribución de la carga de la prueba en estos supuestos, y lesionaron, por tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes protegido por el art. 24.1 C.E."
2. Todo lo anteriormente expuesto conduce directamente, al igual que en aquella ocasión, al otorgamiento del amparo. Ahora bien, el fallo de esta Sentencia también ha de estimar parcialmente el recurso, pues, como ya se indicó al principio, ningún reproche puede merecer, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1995, que inadmitió el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de septiembre de 1994 y que fue impugnado por los demandantes de amparo, toda vez que dicho Auto se limitó a inadmitir el recurso por falta de contradicción entre la Sentencia recurrida y las aportadas como término de contraste (art. 217 L.P.L.).
Por último, ha de precisarse que con los pronunciamientos contenidos en el fallo de esta decisión no se condiciona la determinación de los salarios dejados de percibir, cuestión ésta que corresponde apreciar exclusivamente a los órganos jurisdiccionales en ejecución de Sentencia y no a este Tribunal.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente el amparo solicitado por don José Antonio Lozano Valledor, don Pedro Márquez García, don Enrique Espinosa Terradas y don Francisco Javier Hernández Vallina y, en consecuencia:
1º Reconocer que se ha lesionado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva.
2º Restablecerles en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de 27 de abril de 1994, del Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés, dictada en los autos 825-828/93, y la Sentencia 23 de septiembre de 1994, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso núm. 1.803/94.
3º Declarar la nulidad del despido de los recurrentes con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
-
1.
Reitera la Sentencia 140/1999
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 217, f. 2
- Aplicación de doctrina de sentencia precedenteAplicación de doctrina de sentencia precedente, f. 1
- Garantía de indemnidadGarantía de indemnidad, f. 1